Control de Contenidos
Menores
En relación con la protección de menores, tenemos encomendada la función de controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal de conformidad con lo previsto en los títulos IV, V y VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual impuestas para hacer efectivo la Protección de menores.
Derechos de los menores
Los menores tienen el derecho a que su imagen y voz no sean utilizadas en los servicios de comunicación audiovisual sin su consentimiento o el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente.
Está prohibida la difusión del nombre, la imagen u otros datos que permitan la identificación de los menores en el contexto de hechos delictivos, de emisiones en las que se discuta su tutela o filiación, o relativas a situaciones en las que menores hayan sido víctimas de violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Los datos personales de menores recogidos o generados de otro modo por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título VI no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso el tratamiento de datos de menores quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y, en particular, en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma adoptarán medidas para proteger a los menores de los programas, de los vídeos generados por usuarios y de las comunicaciones comerciales audiovisuales que puedan perjudicar su desarrollo físico, mental o moral
Contenidos y horarios de protección
Todos los productos audiovisuales deben disponer de una calificación por edades.
Asimismo, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán facilitar información suficiente a los espectadores sobre los programas mediante la utilización de descriptores visuales.
Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.
Para la televisión en abierto, se establece un horario de protección general entre las 6:00 y las 22:00 horas, durante las cuales no se podrán emitir contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores, es decir, calificados como no recomendados para menores de 18 años.
Estos contenidos podrán emitirse fuera de este horario de protección general siempre precedidos por un aviso acústico y visual.
Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana.
Aquellos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 01:00 y las 5:00 de la mañana.
Por su parte, cuando el servicio de comunicación audiovisual se realice mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores.
La Ley Audiovisual prevé la necesidad de adoptar un código de corregulación con los agentes del sector para coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, entre otros, en el ámbito de la calificación de los programas audiovisuales.
Comunicaciones comerciales
Según el artículo 124 de la LGCA de Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales, éstas no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas:
a) Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando suinexperiencia o credulidad.
b) Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
c) Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.
d) Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
e) Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres.
f) Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
g) Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.
Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos sexistas de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad. Las Resoluciones referidas a requerimientos o infracciones en materia de protección al menor, así como los archivos de las denuncias se encuentran en los ámbitos referidos a Requerimientos o Resoluciones sancionadoras.
Se establecen tres franjas horarias consideradas de protección reforzada tomando como referencia el horario peninsular:
- De lunes a viernes: de 17 a 20 horas
- De lunes a viernes: de 8 a 9 horas
- Sábados, domingos y festivos de ámbito estatal: de 9 a 12 horas
Las comunicaciones comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia tendrán las siguientes limitaciones:
- Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, tales como productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética
- Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo pueden emitirse entre la una y las cinco de la mañana.
- Aquéllos con contenido relacionado con el esoterismo y las paraciencias, sólo podrán emitirse entre las 22 y las 7 de la mañana.
- En horario de protección al menor, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que puedan producir perjuicio moral o físico a los menores como:
- Apelar al éxito debido a factores de peso o estética
- Promover el rechazo social por la condición física
Plataformas de intercambio de vídeos
Las plataformas de intercambio de vídeos están definidas en los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, su finalidad principal propia o de una de sus partes disociables o su funcionalidad esencial consiste en ofrecer al público en general programas, vídeos generados por usuarios o ambas cosas, sobre los que no tiene responsabilidad editorial el prestador de la plataforma, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como se definen en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE, y cuya organización determina el prestador de la plataforma de intercambio de vídeos, entre otros medios con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación”.
La Directiva Audiovisual de 2018 enumera una serie de medidas técnicas que podrían ser impuestas por los Estados miembros a las plataformas, entre las cuales figura la de establecer y operar sistemas de verificación de edad para los usuarios respecto de los contenidos que puedan perjudicar a los menores.
También señala que los Estados miembros establecerán los mecanismos necesarios para que los organismos reguladores nacionales evalúen la idoneidad de las medidas adoptadas por los prestadores de plataformas de intercambio de vídeos.
Por tanto, el nuevo marco normativo audiovisual incluye a las plataformas de intercambio de vídeos dentro de su ámbito de regulación y permite imponerles una serie de obligaciones que, a los efectos del ámbito de la pornografía en internet, se centran en garantizar que los menores de edad no se vean expuestos a contenidos perjudiciales o nocivos, como la pornografía.
En este sentido, la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual establece que las plataformas de intercambio de vídeos deberán adoptar medidas para proteger a los menores y a los usuarios frente a determinados contenidos audiovisuales.
Además, encarga a la CNMC controlar el cumplimiento por las plataformas de intercambio de vídeos de las obligaciones previstas en la norma. Entre éstas, le corresponde analizar y evaluar la idoneidad de los mecanismos implementados para garantizar que los menores no se vean expuestos a contenidos nocivos.
Últimas resoluciones
CRITERIOS/DTSA/001/15
09 jul. 2015
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CRITERIOS/DTSA/001/15
09 jul. 2015
Todas las resoluciones de expedientes de control de contenidos de menores en el ámbito audiovisual
Publicidad
La Ley Audiovisual establece una serie de comunicaciones comerciales que no están permitidas, como pueden ser aquellas que vulneren la dignidad humana, fomente la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la seguridad o fomente conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente.
Además, está prohibida: la comunicación comercial que utilice la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio, la comunicación comercial encubierta o subliminal.
De igual forma, la Ley Audiovisual prohíbe o limita la emisión de comunicaciones comerciales que puedan ser nocivas para la salud como, por ejemplo, la relativa a cigarrillos o productos de tabaco que están prohibidas o las comunicaciones comerciales sobre las bebidas alcohólicas que están sometidas a específicos requisitos de emisión, como puede ser, que se incluyan sólo en determinadas franjas horarias.
Por otro lado, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales con los siguientes límites cuantitativos:
a) Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y las 18:00 horas.
b) Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.
Se excluyen expresamente del cómputo previsto anteriormente los siguientes tipos de comunicaciones comerciales y contenidos audiovisuales: marcos neutrales, autopromoción, patrocinio, emplazamiento del producto, espacios de apoyo a la cultura europea, anuncios de carácter benéfico, televenta, publicidad híbrida o determinadas sobreimpresiones.
En relación con la publicidad, ejercemos el control y supervisión sobre el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de conformidad con el capítulo IV del título VI de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, en el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo.
La regulación de las comunicaciones comerciales emitidas en los servicios de comunicación audiovisuales radiofónicos y sonoros a petición se encuentra regulada en el artículo 85 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual. En el caso de la prestación del servicio de intercambio de videos a través de plataforma, el artículo 91 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de la Comunicación Audiovisual, regula las obligaciones en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales.
Las Resoluciones referidas a requerimientos o infracciones en materia de publicidad, se encuentran en los ámbitos referidos a Requerimientos o Resoluciones sancionadoras.
Las Resoluciones referidas a requerimientos o infracciones en materia de publicidad, se encuentran en los ámbitos referidos a Requerimientos o Resoluciones sancionadoras.
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13 oct. 2022
EC/DTSA/032/20
07 oct. 2022
Accesibilidad
La normativa garantiza el derecho de las personas con discapacidad visual o auditiva a una accesibilidad universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las posibilidades tecnológicas. Esto se puede hacer por diversos medios: la subtitulación, la interpretación con lengua de signos y la audiodescripción de los contenidos. Todo ello con el objeto de garantizar la calidad del servicio y la satisfacción de las personas destinatarias.
Para ello, la Ley General de la Comunicación Audiovisual establece unos porcentajes mínimos de programas subtitulados y una cantidad de horas a la semana de interpretación con lengua de signos y de audiodescripción.
Estas obligaciones aplican a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en abierto y de cobertura estatal o autonómica.
En la CNMC controlamos que se cumplan estas las obligaciones en el ámbito estatal.
La normativa actual establece la necesidad de promover una comunicación audiovisual inclusiva tanto en la forma de presentar a las personas con discapacidad en los contenidos audiovisuales como en el acceso que estas personas deben tener a la comunicación audiovisual.
Para alcanzar el primero de los objetivos, se recurre a la promoción de la autorregulación como mecanismo para garantizar que la presencia de personas con discapacidad sea proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad.
En relación con la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual, uno de los objetivos que propone la Ley Audiovisual es mejorar de forma progresiva y continua la accesibilidad a sus servicios, desarrollando planes de mejora continua, garantizando el cumplimiento progresivo de los requisitos de calidad del subtitulado y de la audiodescripción conforme a la normativa de calidad española UNE, fomentando la difusión de publicidad accesible, entre otros. Con este fin, la norma impone una serie de obligaciones de carácter cuantitativo con diferentes niveles de exigencia en función del tipo de servicio que ofrezca el prestador televisivo (lineal en abierto, lineal en acceso condicional, servicios a petición, servicios a terceros y servicios sonoros a petición):
- Los prestadores del servicio sonoro a petición incorporarán gradualmente herramientas de accesibilidad en sus programas o contenidos ofrecidos mediante catálogo.
- Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo tendrán una serie obligaciones en materia de accesibilidad, entre las que destacan:
- Televisión privada en abierto
- Subtitulado: 75%
- Audiodescripción: 2 horas semanales
- Lengua de signos: 2 horas semanales
Hay que tener en cuenta que el conjunto de obligaciones anteriormente descritas no será exigible a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual hasta el 9 de julio de 2023 y, a partir de esta fecha, quedarán exentos de su cumplimiento todos aquellos prestadores que acrediten obtener un bajo volumen de negocio y una baja audiencia, en los términos que se determine reglamentariamente.
La CNMC será el punto de contacto a disposición del público, para facilitar información y recibir quejas sobre las cuestiones de accesibilidad que afecten a los servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal reguladas en el Capítulo II del Título VI de la LGCA.
Últimas resoluciones
Las Resoluciones referidas a requerimientos o infracciones en materia de accesibilidad, se encuentran en los ámbitos referidos a Requerimientos o Resoluciones sancionadoras.
INF/DTSA/061/19