D. LUIS BERMÚDEZ ODRIOZOLA, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, celebrado el día 13 de noviembre de 1997, el Consejo ha aprobado el siguiente
ACUERDO:
DE RESOLUCION EN TORNO A LA SOLICITUD FORMULADA POR ANTENA 3 DE TELEVISION PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE CONCESIONARIAS DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION
I.-HECHOS
Primero
Con fecha 19 de agosto del año en curso tuvo entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones escrito de Dña. MĒ del Carmen Rodríguez Martín, Secretaria no miembro del Consejo de Administración de Antena 3 de Televisión SA, por el que se daba cuenta de la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 24 de julio de 1997 por la que se autoriza la transmisión de determinadas acciones de Antena ˇ 3 de Televisión a favor de las entidades TELEFONICA MULTIMEDIA SA, Sociedad Unipersonal; BANCO DE SANTANDER, SA y MACAME SA.
Al mismo tiempo, "a los efectos oportunos", se pone de manifiesto que se ha presentado ante la Subdirección General de Ordenación y Reglamentación de las Telecomunicaciones la pertinente petición de inscripción de la transmisión en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias para la Gestión Indirecta del Servicio Público Esencial de la Televisión, así como a los mismos efectos de inscripción, la nueva composición del Consejo de Administración de la entidad Antena 3 de Televisión desde la fecha de 18 de agosto de 1997.
Se adjunta por la entidad los documentos que estima pertinentes, integrados por:
Segundo
Esta Comisión recabó de la Subdirección General de Ordenación y Reglamentación de las Telecomunicaciones la remisión el expediente incoado al efecto, a fin de examinar toda la documentación presentada.
Tercero
Examinado el expediente de referencia, el Sr. Secretario presenta propuesta de resolución para la adopción del pertinente acuerdo por el Consejo, una vez analizada la documentación incorporada y la normativa aplicable.
En punto a dicha documentación, en la mencionada propuesta se alcanza la conclusión de que de todos los documentos aportados, figuran tres autorizaciones previas, fechadas el día 24 de julio y firmadas por el Secretario General de Comunicaciones, por delegación del Ministro de Fomento, que impedirían practicar la inscripción solicitada dado que se estima que dichas autorizaciones previas deberían haber sido otorgadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cuarto
A la vista de esta conclusión, el Consejo, en su sesión de fecha 18 de septiembre de 1997, adopta el acuerdo de conceder a la solicitante un plazo de diez días para subsanar la documentación que ha presentado ante la Subdirección General de Ordenación y Reglamentación de las Telecomunicaciones, indicando que además de esa documentación ya presentada debe aportar, entre otros documentos, la autorización previa de la operación de transmisión otorgada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Quinto
Con fecha 22 de septiembre, tiene entrada en el domicilio social de Antena 3 de Televisión escrito de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones consistente en requerimiento de subsanación de la documentación presentada, de conformidad con el acuerdo adoptado por este órgano y al que hace referencia el punto anterior.
Sexto
Con fecha 29 de septiembre, la entidad Antena 3 de Televisión cumplimenta el requerimiento de subsanación remitiendo fotocopia de las autorizaciones previas otorgadas el 24 de julio por el Secretario General de Comunicaciones, por delegación del Ministro.
Séptimo
Mediante acuerdo adoptado en su sesión de fecha 2 de octubre, y tras debatir la cuestión, el Consejo decide explicitar ante el Ministro de Fomento la discrepancia competencial resultante del hecho de que un órgano como la Secretaría General haya dictado una resolución de autorización previa de transmisión de acciones cuando, del curso del expediente, el propio Consejo había estimado que el órgano competente para otorgar dicha autorización previa era la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Octavo
Con fecha 17 de octubre, el Ministro de Fomento remite al Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones un informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado sobre la aplicación del artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de regulación de la Televisión Privada, sede del régimen jurídico de la autorización previa de la transmisión de acciones de entidades de televisión privada.
En el referido informe se sientan las siguientes conclusiones:
"Primera.
La autorización para la transmisión de acciones de sociedades concesionarias de televisión privada debe realizarse con carácter previo a dicha transmisión.
Segunda.
La competencia para otorgar esta autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de regulación de la televisión privada corresponde al hoy Ministerio de Fomento.
Tercera.
Esta conclusión no se ve alterada por la atribución por parte de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones de facultades genéricas de control a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sobre las participaciones en el capital en el mercado de las telecomunicaciones.
El concepto de "control" no permite entender que de forma tácita de ha derogado la regulación sobre la autorización de la Ley de televisión privada al no incurrir en contradicción con lo dicho en esta norma. "Control" y "autorización" son, desde el punto de vista gramatical, dos conceptos diferentes y no coincidentes, por lo que las regulaciones sobre ellos no tienen por que excluirse ni son antitéticas sino que deben complementarse.
Cuarta
La normativa posterior, como el Real Decreto 1390/1997, que modifica la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, avalan esta interpretación con rango reglamentario."
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero
Esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente para tramitar el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2 n) de la Ley 12/1997, de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Segundo
El artículo 20 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, dispone la creación del Registro Especial de Sociedades Concesionarias de carácter público, cuya regulación se hará por Real Decreto.
En dicho Registro Especial deben inscribirse la correspondiente concesión y las sociedades concesionarias, así como cualquier modificación de la escritura o de los Estatutos sociales de las sociedades concesionarias y la composición de sus órganos de administración.
La inscripción en el Registro Mercantil de las circunstancias referidas requerirá que previamente haya sido comunicada al Registro Especial.
La regulación más detallada del Registro Especial se contiene en el RD 951/1989, de 28 de julio (BOE 29 de julio), en el que se menciona expresamente, como objeto de inscripción:
Tercero El procedimiento de inscripción se contiene en los artículos 4 y siguientes del RD, que establece los siguientes trámites:
Asimismo, en RD regula el régimen de sucesivas inscripciones en el Registro, disponiendo al efecto que cualquier hecho o acto que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan sido objeto de inscripción, deberá asimismo inscribirse en el plazo de un mes desde que se produzca, mediante instancia que deberá venir acompañada de la documentación necesaria.
A la presentación de la instancia seguirá la tramitación del oportuno expediente que concluirá con una resolución practicando o denegando la inscripción solicitada.
Cuarto
El RD enumera los supuestos en los que no procederá la primera o las sucesivas inscripciones (falta de remisión de datos o inexactitud de los mismos; falta de concurrencia de requisitos legales de capacidad en la persona del titular de la Empresa o los personales del Director responsable de las emisiones; falta de cumplimiento de requisitos legales en la constitución de la empresa)
Al tratarse de una inscripción sucesiva, no se requiere aportar toda la documentación a la que se refiere el artículo 4 del RD sino que bastaría con presentar cuantos documentos fueran suficientes para acreditar la existencia de una transmisión de acciones y su "exactitud", esto es, la acreditación de que esa transmisión cumple con las normas y requisitos legales.
Estos requisitos legales deben ser aquellos que especialmente menciona el artículo 19 de la Ley de Televisión privada y cuya acreditación se produce de dos maneras diferentes:
La exigencia de declaración responsable se produce por que esos requisitos a los que alude la declaración no están sometidos a autorización previa sino que simplemente basta con que se declaren si bien la administración actuante puede proceder a su comprobación y, en su caso denegar la inscripción, si comprobara que no es exacto.
Todo ello sin perjuicio de la función de control del régimen de participaciones accionariales que a esta Comisión corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 Dos 2. G) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, en el caso de que estimara que alguno de los requisitos de los artículos 18 y 19 de la Ley no se cumplieran, no obstante la autorización, para lo cual bastaría con que la Comisión, como titular del registro, se dirigiera al órgano competente poniendo de manifiesto esta circunstancia a los efectos oportunos.
Quinto
Llegados a este punto, debe principiarse destacando que en el curso de la tramitación del expediente se advirtió, en una valoración preliminar, que entre la documentación remitida no constaba un documento imprescindible como era la autorización previa para la transmisión dictada por el órgano considerado en ese momento como competente, esto es, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Por esta razón se requirió a la entidad peticionaria para que subsanara el defecto advertido entendiendo la entidad Antena 3 que no existía tal defecto por cuanto contaba con la autorización previa otorgada por el Secretario General de Comunicaciones, por delegación del Ministro.
Sin embargo, posteriormente se ha producido un elemento nuevo que modifica la valoración inicial cual es la emisión de un informe jurídico elaborado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y en el que se sostiene que el órgano competente para otorgar la autorización previa a que se refiere el artículo 21 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de regulación de la televisión privada, es el hoy Ministro de Fomento.
Sexto
Como corolario de lo indicado en este informe, debe entenderse subsanado el defecto formal advertido en la documentación remitida por la entidad Antena 3 de Televisión y, por tal razón, se estima que procede la inscripción de la transmisión de acciones por cuanto se cumplen cuantos requisitos establece el RD 951/1989, de 28 de julio, por el que se regula el Registro Especial de Sociedades concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión.
Por lo antedicho, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de su función de llevanza del Registro especial de sociedades concesionarias para la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, ACUERDA:
Que se proceda a la inscripción en el Registro Especial las siguientes transmisiones de acciones de la sociedad Antena 3 de Televisión, SA:, según el siguiente detalle:
1. 2.101 acciones de la serie A, números 72 al 100, 201 al 872, 3701 al 4000, 7863 al 8862 y 9475 al 9574; 3.750 acciones de la serie B, números 47 al 2395, 5305, 5528 al 5627, 7598 al 7897, 8463 al 9462; 1.250 acciones de la serie C, números 3406 al 4655; 23.941 acciones de la serie D, números 2401 al 7399, 8441 al 8443, 9762 al 13961, 14329 al 19326, 40001 al 44443, 66471 al 66473 y 74252 al 79546, todos ellos inclusive, del capital social de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., de su propietaria, la sociedad PRENSA REGIONAL, S. A., a la sociedad TELEFÓNICA MULTIMEDIA, S. A., sociedad unipersonal.
2. 2.443 acciones de la serie D, números 36415 al 38857, ambos inclusive, del capital social de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S. A., de su propietaria, la sociedad INVER-14, S. A., a la sociedad TELEFÓNICA MULTIMEDIA, S.A., sociedad unipersonal.
3. 765 de la serie A, números 4101 al 4225, 4809 al 4848, 4950 al 5549; 239 acciones de la serie B, números 2418 al 2486 y 9616 al 9785; 2.479 acciones de la serie C, números 667 al 696, 1757 al 1905, 2306 al 2805, 7864 al 8413, 8414 al 8863, 9201 al 10000; 7.214 acciones de la serie D, números 19781 al 19784, 19785 al 19790 y 67014 al 74217, todos ellos inclusive, del capital social de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S. A., de su propietaria, la sociedad RENVIR, S. A., a la sociedad BANCO DE SANTANDER, S. A.
4. 5.109 acciones de la serie D, números 38858 al 40000 y 46087 al 50052, todos ellos inclusive, del capital social de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S. A., de su propietaria, la sociedad INVER-14, S. A., a la sociedad BANCO DE SANTANDER, S. A.
5. 1.094 acciones de la serie A, números 101 al 116, 131 al 144, 187 al 200, 3451 al 3700, 4326 al 4448, 4850 al 4949, 5650 al 5774, 5811 al 5835, 5895 al 5904, 5936 al 5937, 5943 al 5982, 5993 al 6002, 6030 al 6032, 6041, 6043, 6050 al 6053, 6064 al 6071, 6082 al 6097, 6156 al 6158, 6181 al 6185, 6191, 6922, 7057, 7151, 7159, 7225 al 7229, 7260 al 7261, 7300 al 7301, 7317 al 7318, 7840, 7842 al 7850, 8863 al 9042, 9167, 9375 al 9474, 9592, 9594 al 9604, 9607, 9628, 9644 al 9645 y 9650; 455 acciones de la serie B, números 2405, 2751, 2774, 2782, 4565 al 4572, 4583, 4591, 4596 al 4600, 4631 al 4656, 4686 al 4710, 5101 al 5125, 5150 al 5151, 5174 al 5187, 5190 al 5193, 5365, 6134 al 6174, 6179 al 6281, 6354, 6487, 6522, 6583, 6585, 6647, 6650, 7277, 7392, 7396 al 7520, 7537 al 7541, 7594 al 7597, 8221 al 8222, 8304 al 8333, 8341 al 8342, 9960 al 9961, 9974 al 9976, 9984 al 9993, 9995 al 9996 y 9999; 355 acciones de la serie C, números 26, 32 al, 33, 65, 67, 73, 98, 103 al 104, 115 al 116, 233 al 246, 5912 al 5919, 5928 al 5935, 5970 al 5977, 6316 al 6317, 7554 al 7853 y 7854 al 7857; 4.574 acciones de la serie D, números 7430 al 7729, 7740 al 7743, 8426 al 8433, 8526 al 8928, 9147 al 9150, 9201 al 9700, 9704 al 9719, 9728 al 9729, 13982 al 14281, 14297 al 14328, 19339 al 19760, 44454 al 46086, 66445 al 66465, 66509 al 66512, 66514 al 67013, 74218 al 74219, 79547 al 79555 y 79563 al 79976, todos ellos inclusive, del capital social de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S. A., de su propietaria, la sociedad CONSTRUCTORA SAN BERNARDO, S. A., a la sociedad MACAME, S. A.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y artículo 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Vē B EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José María Vázquez Quintana
Luis Bermúdez Odriozola