D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba el: INFORME AL MINISTERIO DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO AL BUCLE DE
ABONADO DE LA RED PÚBLICA TELEFÓNICA FIJA DE LOS OPERADORES
DOMINANTES Este informe responde a la petición
recibida con fecha 3 de octubre por la Dirección General de Telecomunicaciones
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre el proyecto de
Reglamento para el acceso al bucle de abonado de la red de Telefónica
de España SAU. 1. INTRODUCCIÓN El Reglamento de acceso al bucle de
abonado propuesto es una respuesta al acuerdo del Consejo Europeo de
Lisboa de marzo pasado de impulsar el plan de acción eEurope
con el objetivo de reducir el coste de acceso a internet y fomentar
su uso en Europa. Para ello se están realizando acciones legislativas
que las Instituciones Comunitarias y todos los Estados miembros persiguen
aprobar e implementar en legislación nacional cuanto antes, produciéndose
incluso las acciones legislativas comunitarias y nacionales de forma
paralela con el objeto de ganar tiempo. La Comisión Europea impulsó
este proceso mediante la Recomendación de 25 de mayo de 2000
sobre el acceso desagregado al bucle de abonado primero y, posteriormente,
dada la necesidad de garantizar el acceso desagregado al bucle en todos
los Estados miembros, se ha propuesto dentro del paquete de futura legislación
comunitaria que revisa la actual legislación sectorial una medida
obligatoria de rápida implementación como es un Reglamento
para el acceso desagregado al bucle de abonado. El artículo 1.4 del Reglamento
aprobado con fecha 27 de septiembre de 2000, citado establece que el
mismo se adopta, "sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros
de mantener o introducir medidas, de conformidad con el derecho comunitario,
que contengan previsiones más detalladas que las establecidas
en este Reglamento y/o que queden fuera del ámbito de este Reglamento,
entre otras, respecto de otros tipos de acceso a infraestructuras locales". Por tanto, esta norma comunitaria habilita
y acota los ámbitos de la actividad normativa de los Estados
miembros y desde esa perspectiva debe analizarse la propuesta de Reglamento
sometida a informe. Además, la propuesta del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, se enmarca en el artículo 2 del
Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector
de las telecomunicaciones el cual dispone que el Gobierno, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá
las condiciones para que, a partir del año 2001, los operadores
dominantes de redes públicas telefónicas fijas faciliten
el acceso desagregado y el acceso compartido al bucle de abonado. Asimismo,
en el mismo artículo se dispone que la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá, a propuesta
conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología,
y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
los precios de la primera oferta de referencia de los operadores fijos
dominantes de acceso al bucle de abonado. 2. comentarios Generales Los comentarios generales, los cuales
se transcribirán posteriormente en comentarios más detallados
al propio articulado de la propuesta, son los siguientes. Disponibilidad de la necesaria
información Los operadores autorizados que podrán
requerir a Telefónica acceso desagregado y compartido al bucle
van a tener necesidad de disponer de una información lo más
precisa posible sobre los aspectos de la red de Telefónica que
intervienen en el soporte de dicho acceso desagregado. Esta información
habrá de referirse al menos a dos importantes aspectos: por un
lado los correspondientes a los emplazamientos físicos donde
podrían coubicar sus equipos y, por otro, a la información
sobre las condiciones técnicas y operacionales de los bucles
de abonado. Sin un conocimiento previo y fiable de ambos aspectos, los
operadores autorizados no tendrán base suficiente ni para preparar
sus ofertas comerciales ni para negociar los acuerdos de acceso al bucle
con Telefónica. En este sentido, podría ser conveniente
fijar en el Reglamento, como contenido necesario de la Oferta, un procedimiento
a través de cual el operador dominante facilitará a los
demás interesados la información precisa. El acceso indirecto al bucle de
abonado Tanto la Recomendación de la
Comisión Europea (artículo 1.3) como la propuesta de Reglamento
de acceso al bucle (artículo 1.2) contemplan la necesidad de
no discriminación en la oferta de servicios de acceso indirecto
al bucle de abonado (o accesos de alta velocidad de transmisión)
a terceras partes, en las mismas condiciones que las ofertadas para
los propios servicios, filiales o asociadas. El proyecto de Reglamento exige en la
disposición adicional primera que la oferta de acceso desagregado
contenga información suficiente sobre la oferta de acceso indirecto
de Telefónica para que los operadores autorizados puedan solicitar
a través de la misma oferta de acceso desagregado al bucle, accesos
indirectos como los establecidos en la Orden de 26 de marzo de 1999. Las disposiciones adicionales primera
y segunda modifican determinados aspectos de la Orden de 26 de marzo
de 1999 para permitir que los contratos tipos de acceso indirecto al
bucle estén recogidos en la oferta de acceso desagregado a la
vez que limita a la fase I el plan de cobertura especificado inicialmente
en dicha Orden. La incorporación de la información
de la oferta de acceso indirecto a la oferta de acceso desagregado es
muy conveniente por cuanto en una misma oferta de "acceso al bucle",
desagregado, compartido e indirecto, los operadores autorizados tendrían
toda la información necesaria para diseñar su estrategia
competitiva en el mercado de acceso local. Además hay que considerar
que las tres opciones de acceso al bucle pueden ser complementarias
y es deseable que estén recogidas bajo una única oferta
(los operadores autorizados podrían hacer ofertas para bucles
completamente desagregados y bucles compartidos cubriendo inicialmente
determinadas áreas geográficas y económicas, pudiéndose
complementar en otros ámbitos geográficos mediante la
oferta de acceso indirecto al bucle de Telefónica, que cada vez
será tecnológicamente más avanzada). No obstante, es preciso tener en cuenta
que la obligación de desagregación del bucle de abonado
por parte de los operadores fijos dominantes supone en la práctica
la liberalización del tipo de servicios al por mayor que podrán
ofrecerse mediante acceso indirecto o directo al bucle ya que aquéllos
podrán ser ofrecidos tanto por la propia Telefónica como
por sus filiales o asociadas, o por las organizaciones autorizadas que
accedan al bucle desagregado o indirecto de Telefónica o soporten
estos servicios sobre su propia infraestructura de bucles directos.
Por consiguiente, la vigencia de la Orden de 26 de marzo de 1999 en
cuanto a regulación de precios no debería ir más
allá del momento en que exista una oferta operativa de acceso
al bucle desagregado de Telefónica y ello tendrá lugar
una vez que la disposición transitoria única surta efecto
en el mercado, en orden a no plantear un escenario de precios de acceso
desagregado por un lado e indirecto por otro que produzca situaciones
de price squeeze a los operadores autorizados. Por ello, una vez liberalizado el mercado
de servicios de datos sobre soporte de bucle de abonado, de forma directa
o indirecta, debería desregularse la aplicación de precios
que repercutan muy directamente en los finales al abonado (aunque éstos
se ofrezcan a operadores o proveedores de servicio al por mayor). Por
otro lado, cuando los precios regulados estén en un contexto
de precios al por mayor entre operadores, éstos se deberían
regular, en su caso, vía la oferta de acceso al bucle. En cuanto a las condiciones técnicas
y operativas de la oferta de acceso indirecto, éstas deberán
incluirse en la oferta de acceso al bucle sobre la base de oferta no
discriminatoria, tal y como establece el borrador de Reglamento comunitario
en su artículo 1.3. Dado que la disposición transitoria
única ya contempla un procedimiento excepcional para la aprobación
de esta primera oferta, parece recomendable que su aplicación
se extienda al acceso indirecto al bucle de abonado. De esta forma se
homogeneizan los distintos apartados que conformarán la oferta
de acceso al bucle que contemplará el acceso completamente desagregado,
el acceso compartido, y las distintas posibilidades de acceso indirecto
que ofrezcan los operadores dominantes. Operadores autorizados a la oferta
de acceso al bucle Si bien éste podría ser
un comentario detallado al artículo 3, se ha creído conveniente
comentarlo de forma general por las implicaciones que tiene en cuanto
al alineamiento con el futuro Reglamento Comunitario, la observancia
del principio de no discriminación y los derechos de los poseedores
de títulos habilitantes. El artículo 3 del Proyecto de
Reglamento limita el derecho al acceso totalmente desagregado y compartido
al bucle de abonado a dos categorías de abonados: titulares de licencias individuales
de tipo B1 operadores de cable (que no hayan transformado
aún su título a B1) Por otro lado, se permite el acceso
compartido (pero no el totalmente desagregado) a los titulares de licencias
individuales de tipo C1. De la redacción actual del artículo
3 parece desprenderse una priorización en el fomento de la competencia
en el mercado del acceso en redes fijas pero con garantía de
que el operador dominante, TESAU, pueda seguir ofreciendo al abonado
el servicio telefónico fijo (servicio universal). Cabe sin embargo
preguntarse por qué habría de permitirse solamente el
acceso totalmente desagregado para titulares de licencias habilitados
para el servicio telefónico fijo si las ofertas contemplarían,
además del servicio telefónico fijo, también servicios
de transmisión de datos mediante técnicas DSL. Asimismo,
dado el objetivo del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, sobre
Medidas urgentes en el sector de las Telecomunicaciones y, sobre todo,
la regulación de la Unión Europea de 26 de octubre de
2000, cabe preguntarse por qué las licencias de tipo C1 no pueden
tener acceso al bucle totalmente desagregado si, de igual forma, no
fueran a ofrecer el servicio telefónico fijo (aunque podrían
dar un servicio de comunicación vocal sobre técnicas de
transmisión de datos -con una autorización de tipo C-
que podrían, en cierta medida, suplir el servicio telefónico
sin alcanzar -en la actualidad- los niveles de calidad ofrecidos por
la conmutación de circuitos). Siguiendo el mismo razonamiento,
y dado que los titulares de licencias individuales de tipo A pueden
tener abonados directos mediante líneas alquiladas, debería
abrirse la oferta también a ellos, al igual que para los titulares
de licencias C1. De similar modo se llegaría a la conclusión
de que es preciso abrir la oferta a los titulares de licencias C2 y,
por tanto, a todos los titulares de licencias individuales. En el Reglamento Comunitario de 26 de
octubre de 2000 no se observa ninguna restricción sobre qué
titulares podrían requerir acceso desagregado, compartido o indirecto
al bucle de abonado, suponiendo que las únicas limitaciones serían
las propiamente estipuladas o embebidas en las correspondientes licencias
(o autorizaciones en el caso de acceso indirecto). Las restricciones establecidas en esta
materia por la propuesta contradicen lo previsto en la legislación
comunitaria, la cual concibe el acceso al bucle como el medio indispensable
para estimular la competencia en la oferta de servicios avanzados por
parte de los operadores entrantes quienes, por el hecho de estar debidamente
habilitados para prestar los correspondientes servicios, deben tener
derecho a acceder al bucle desglosado. El considerando 6 del Reglamento comunitario
indica que "una solicitud razonable de acceso desglosado implica que
el acceso es necesario para la provisión de los servicios del
beneficiario (definido por el Reglamento como una tercera parte debidamente
autorizada de acuerdo con la Directiva 97/13/CE, o habilitada para proveer
servicios de comunicaciones bajo el Derecho nacional y que es ......
para el acceso desglosado al bucle local), y que el rechazo de la solicitud
puede evitar, restringir o distorsionar la competencia en este sector". En cuanto a la apertura de la oferta
a operadores habría que considerar distintos escenarios:
La Recomendación comunitaria
de 25 de mayo indica en su considerando (14) que "cuando un cliente
decide concertar un acuerdo contractual con un nuevo operador para la
prestación exclusiva de servicios mediante desglose completo
del bucle local, se considera que el operador notificado ha cumplido
la obligación que le impone el art. 5 de la Directiva a 98/10/CE
(Servicio universal). En conclusión, no parece conveniente
imponer ninguna restricción a priori más allá de
las contenidas o implícitas en las propias licencias de los titulares
en relación con la capacidad para desplegar red, incluyendo redes
de acceso con bucles de abonado propios. Con el actual marco regulatorio
de licencias, ello lleva a la apertura de la Oferta de acceso desagregado
al bucle (acceso totalmente desagregado y acceso compartido) a los operadores
con licencias individuales. 3. comentarios detallados al articulado Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación La denominación de "operadores
dominantes" puede producir confusión a lo largo del Reglamento
si, por ejemplo, se reproducen solamente partes del mismo (hay operadores
dominantes en los mercados de los servicios móviles y de interconexión),
por lo que se sugiere emplear la denominación de "operadores
fijos dominantes" en su lugar por claridad. Asimismo, es conveniente
decir que el Reglamento cubre también la provisión de
los recursos asociados (como la ubicación de equipos o la capacidad
de transmisión hasta los puntos de presencia) al acceso desagregado
al bucle: "Este Reglamento tiene por objeto
establecer las condiciones en las que los operadores que tengan la consideración
de dominantes en el mercado de redes públicas telefónicas
fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público
(en adelante, operadores fijos dominantes), proveerán a otros
operadores el acceso desagregado al bucle de abonado y recursos asociados.
A los efectos de este Reglamento, se entenderá por acceso desagregado
al bucle de abonado tanto el acceso totalmente desagregado como el acceso
compartido." También sería importante
resaltar en este primer artículo que este reglamento se aplica
tanto a todos bucles de abonado disponibles, tanto en servicio como
vacantes o libres, es decir, instalados y disponibles que sean susceptibles
de acceso desagregado, de acuerdo con la definición que se propone
más adelante para bucle vacante. Para ello habría que
modificar el último párrafo de acuerdo con lo siguiente: "El presente Reglamento será
de aplicación a los bucles de abonado disponibles basados en
medios de transmisión de pares de cobre tanto en servicio como
vacantes. Las referencias que se efectúen en el mismo respecto
de los bucles de abonado se entenderán aplicables, asimismo,
a los subbucles de abonado." Artículo 2. Condiciones
generales para el acceso desagregado al bucle de abonado El tercer párrafo del apartado
2.5 debería referirse no sólo a "cuando su contenido
pudiera amparar prácticas contrarias a la libre competencia",
sino también cuando "resulte preciso para garantizar las comunicaciones
entre los usuarios y la interoperabilidad de los servicios", de modo
coherente a lo previsto en el artículo 22 de la LGTel: "Excepcionalmente, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones
a las partes que hayan celebrado un acuerdo para el acceso desagregado
al bucle de abonado instándolas a su modificación, cuando
su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia
o resulte preciso para garantizar las comunicaciones entre los usuarios
y la interoperabilidad de los servicios." El párrafo 2.6 podría
ser más claro si, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
5.1 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, de Licencias Individuales,
y de modo coherente con la actual interpretación del artículo
22.6 de la LGTel efectuada por esta Comisión y refrendada por
la Audiencia Nacional, su redacción se modifica del modo siguiente: "La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones pondrá a disposición de todas las
partes interesadas que lo soliciten los acuerdos de acceso desagregado
al bucle de abonado, exceptuándose la información que
según resolución motivada de dicha Comisión, pueda
afectar al secreto comercial de los operadores, en particular la relativa
a las relaciones comerciales o los componentes de los costes de los
operadores, aplicándose, al efecto, los procedimientos establecidos
en la normativa vigente." En relación con las restricciones
en el acceso desagregado al bucle de abonado, apartado 2.7, se
debería completar diciendo que, además de que cualquier
restricción habrá de estar basada en criterios objetivos,
ésta deberá respetar los principios de transparencia,
proporcionalidad y no discriminación: "Cualquier restricción en
el acceso desagregado al bucle de abonado, deberá estar basada
en criterios objetivos y respetar los principios de transparencia, proporcionalidad
y no discriminación. Dichos criterios deberán formar parte
de la Oferta de acceso al bucle de abonado a la que se refiere el artículo
10." Artículo 4. Precios por
acceso desagregado al bucle de abonado Convendría que la redacción
de este precepto se ajustara a las dos siguientes previsiones comunitarias: En primer lugar, en el marco del desempaquetamiento
del bucle, la Comisión Europea en sus Recomendación al
respecto, dice: "En principio, un enfoque prospectivo fundado
en costes corrientes propiciara una competencia sostenible y justa y
proveerá incentivos a inversiones alternativas. Sin embargo,
como ello pudiera generar distorsiones en la competencia a corto plazo,
por ejemplo, en los casos en que las tarifas del operador notificado
permanezcan desequilibrados respecto a sus costes corrientes, se recomienda
que la ANR especifique un periodo de tiempo razonable necesario para
un ajuste gradual de los precios (al abonado) de los bucles a
tales costes corrientes, manteniendo la debida consistencia con el sistema
de costes empleado en los servicios finales" En segundo lugar, el Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo sobre Acceso desagregado al bucle de
abonado (Considerando 10º), especifica que "Las normas de precios
y costes para los bucles de abonados y sus facilidades relacionadas
deberán ser transparentes, no discriminatorias y objetivas, con
objeto de facilitar la equidad. Con relación a lo anterior, las
normas de determinación de precios habrán de asegurar
que los proveedores de bucles podrán cubrir sus costes además
de una tasa de retorno razonable, a fin de asegurar el desarrollo a
largo plazo y la mejora de infraestructura del bucle de abonado. Las
normas sobre precios de bucles deberán promover una competencia
sostenible y justa, teniendo en cuenta la necesidad de inversiones en
infraestructuras alternativas y asegurar que no haya distorsión
en la competencia, en particular, de un estrechamiento abusivo de márgenes
entre los precios de servicios de mayorista y los de venta final del
operador notificado.". Artículo 5. Separación
de cuentas La redacción propuesta de este
artículo parece innecesaria puesto que lo que se propone resultará
del proceso contable seguido por la operadora dominante y ordenado por
la definición previa de un "Sistema de Contabilidad de Costes"
aprobado por la C.M.T., conforme a los principios y criterios establecidos
por esta en el marco de sus competencias. Además es relevante la Recomendación
98/322/CE sobre tarificación de la interconexión en un
mercado de telecomunicaciones liberalizado. Artículo 6. Carácter
de bucles de abonado Con carácter general, debe indicarse
que parece más apropiado titular el artículo como "Caracterización
de los bucles de abonado". Respecto del apartado 5 convendría
aclarar que los tres días de plazo estarán "contados
desde el siguiente al de la comunicación". En este mismo
párrafo, ha de aclararse que la obligación de informar
de la adopción de medidas técnicas para poner fin a las
perturbaciones es para el operador dominante, y no para la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, como podría interpretarse
de este texto. En el penúltimo párrafo
se propone sustituir "para que ésta confirme"
por "para que ésta confirme cautelarmente".
Asimismo, sustituir "perjuicios causados por dicha desconexión"
por "perjuicios causados por dicha suspensión del
servicio". Artículo 7. Normativa técnica Solamente comentar que en el apartado
7.1 en lugar de decir " ...en las interfaces ofrecidas al público",
se debería decir "...en las interfaces entre el usuario y
la red". Artículo 8. Condiciones
para la ubicación de equipos La ubicación de equipos es un
aspecto esencial del acceso al bucle de abonado del operador fijo dominante.
Por ello, es necesario que el Reglamento contenga previsiones y otorgue
poderes al regulador que permitan facilitar a los operadores autorizados
la disponibilidad del necesario espacio y condiciones de instalación
y mantenimiento de los equipos necesarios en la prestación de
los servicios a los abonados, en plazos razonables y términos
económicos justos. El apartado 8.1 hace mención
a la "ubicación" de los equipos en los edificios en los que se
facilita el acceso desagregado al bucle. Por claridad, cuando la ubicación
física se efectúe en los mismos locales o edificios del
operador fijo dominante, será mejor emplear el término
"coubicación" en lugar de "ubicación", que, por otra parte,
coincide con la terminología comunitaria lo que abunda en la
necesidad de adoptarla para mayor claridad. Por otro lado, se establece que los
operadores dominantes proveerán, siempre que sea viable, la ubicación
de los equipos de operadores autorizados, en los edificios en los que
se facilita el acceso desagregado al bucle de abonado. Sin embargo,
con objeto de facilitar el acceso a los bucles por los operadores autorizados
es conveniente establecer que cuando dicha obligación de coubicación
no pueda ser llevada a cabo por ser técnica y/o económicamente
inviable, el operador fijo dominante deberá facilitar la alternativa
de la ubicación adyacente en sus edificios. La segunda frase del apartado 8.1 hace
referencia a la repercusión de los costes de reacondicionamiento
de locales del operador dominante para permitir la coubicación
cuando sea necesario. En este punto, para evitar confusiones o una redacción
que pueda entenderse discriminatoria con respecto a los operadores peticionarios
de espacio que no hayan requerido éste en primera instancia (ver
disposición transitoria única), se propone modificar el
texto aclarando que los costes serán sufragados por "todos" los
operadores peticionarios a los que se haya concedido coubicación.
Por otro lado, es preciso también indicar que los costes repercutibles
a los operadores peticionarios serán solamente aquéllos
en que se incurre para el reacondicionamiento del local a efectos de
coubicación de equipos para el acceso desagregado al bucle y
no otros costes adicionales. En el apartado 8.2 se emplea
por primera vez el término "ubicación distante" que se
propone modificar por "ubicación adyacente", que se ajusta más
a la definición incluida en dicho apartado (adyacente significa
'situado en la inmediación o proximidad'). En cuanto a la ubicación virtual
en el apartado 8.3, sería conveniente añadir que
tal posibilidad de ubicación no deberá suponer menoscabo
de las condiciones de coubicación a que tienen derecho los operadores
autorizados. El apartado 8.5 parece referirse
a posibilitar el acceso de personal de los operadores autorizados cuando
los medios de transmisión entre el punto de acceso desagregado
al bucle y el punto de presencia del operador autorizado no son provistos
por el operador fijo dominante, por ello se hace una propuesta de texto
alternativo con objeto de aclarar el sentido de este punto. En el apartado 6 se establece
el derecho del operador fijo dominante para ocupar para su propio uso
hasta un 25% adicional del espacio en planta que tenga ocupado, en la
fecha de entrada en vigor del Reglamento, a efectos de ampliación
de sus instalaciones. No obstante, hay que considerar que se están
produciendo grandes ahorros de espacio en los edificios destinados a
ubicación de equipos cuando van siendo sustituidos por nuevos
equipos de tecnologías digitales actuales. Hay que reconocer
por otro lado también las propias necesidades de Telefónica
que, en una ubicación determinada y en un momento dado, podría
tener necesidad de espacio adicional de planta ante lo que no debería
producirse la imposibilidad de disponer del mismo. Por ello, se propone
posibilitar a la CMT para que establezca un porcentaje de reserva de
espacio diferente. Cuando Telefónica alegue que no hay espacio
suficiente para coubicar deberá tomar medidas razonables para
eliminar ineficiencias de ocupación, reubicando sus equipos si
fuere preciso, o incluso acondicionando espacio adicional. Podrá
recuperar el coste de dichas operaciones de los operadores peticionarios
que compartan la coubicación. En cuanto al apartado 7, se considera
adecuado sustituir la palabra "exclusivamente" por "razonablemente",
que admite mayor flexibilidad interpretativa. Cuando se establece en el apartado
8.8 que los operadores fijos dominantes habrán de actualizar
los datos relativos a la coubicación de equipos, es conveniente
precisar que esta actualización de la Oferta de acceso habrá
de ser continua, cada vez que se produzca una modificación que
afecte al espacio disponible para coubicación de equipos, con
un plazo máximo de actualización de 10 días naturales
desde que la modificación del espacio disponible es efectiva.
No se debería requerir la aprobación expresa de la CMT
para este tipo de modificaciones/actualizaciones del anexo sobre disponibilidad
de coubicación en la Oferta de acceso al bucle. En cuanto al mantenimiento del derecho
de ocupación del espacio asignado, en el apartado 8.10,
es preciso saber cuál es la definición de "utilización
efectiva del espacio" y ello deberá definirse en la Oferta de
acceso (pe. se podría entender que no se realiza una utilización
efectiva del espacio cuando hayan transcurrido más de seis meses
sin que el operador autorizado haya empleado más del 50% del
espacio de que dispone. No obstante es más propio que estos detalles
y definiciones se incluyan en la Oferta y no en el Reglamento). En el último apartado 8.11,
es preciso explicitar que no es necesaria la firma previa del acuerdo
general de acceso desagregado al bucle para poder solicitar el inicio
de la negociación para la ubicación de equipos. Es decir,
que los plazos para la compleción del acuerdo de acceso al bucle
referido en el artículo 2.2 y los plazos para el acuerdo sobre
ubicación de equipos podrán correr paralelos en el tiempo. Un aspecto que no es claramente considerado
en el proyecto de Reglamento es el "derecho de ampliación del
espacio ya asignado" para ubicación de equipos (coubicación
y adyacente). Por ello se propone incorporar un nuevo párrafo
al punto 8.11 que contemple que los operadores autorizados que ya dispongan
de equipos ubicados en un determinado emplazamiento podrán requerir
la ampliación del espacio asignado y formalizar el acuerdo de
ampliación en el plazo máximo de un mes. Los cambios propuestos al texto del
artículo 8 quedarían reflejados como sigue: "Artículo 8. Condiciones
para la ubicación de equipos. 1. Los operadores fijos dominantes
proveerán la coubicación de los equipos de operadores
autorizados en los edificios en los que se facilita el acceso desagregado
al bucle de abonado en condiciones transparentes, proporcionales y no
discriminatorias. En el supuesto de que para efectuar esta coubicación
se requiera efectuar un reacondicionamiento de los locales o una reubicación
de equipos, los costes del reacondicionamiento directamente imputables
a la coubicación serán sufragados por todos los operadores
peticionarios. Cuando la coubicación no sea técnica y/o
económicamente viable, el operador fijo dominante facilitará
como alternativa una coubicación adyacente. 2. Los operadores autorizados podrán
optar además por la ubicación adyacente de sus equipos
en locales o edificios cercanos a los elementos de la red del operador
dominante a los que se pretende el acceso, pudiendo realizarse la ubicación
adyacente tanto en edificios del operador autorizado como, de existir
acuerdo entre las partes, en edificios del operador fijo dominante.
Los circuitos de la conexión correspondientes a la ubicación
adyacente podrán ser suministrados por los operadores fijos dominantes
o por los operadores autorizados. 3. Adicionalmente, los operadores
fijos dominantes podrán ofrecer la ubicación virtual de
los equipos de los operadores autorizados, sin que ello suponga menoscabo
del espacio destinado a la coubicación de equipos de los operadores
autorizados. 4. Los operadores fijos dominantes
resolverán sobre las peticiones presentadas siguiendo los criterios
y procedimientos que figurarán en la Oferta de acceso desagregado
al bucle. Si una petición de ubicación es rechazada por
un operador fijo dominante, éste deberá justificar, por
escrito, de manera detallada al operador peticionario las razones por
las que se ha rechazado la solicitud. 5. Los operadores fijos dominantes
facilitarán el acceso a sus edificios para la instalación
de medios de transmisión por parte de los operadores autorizados
para la provisión de capacidad de transmisión hasta el
punto de presencia del operador autorizado. Se entiende por punto de
presencia el lugar remoto donde el operador beneficiario sitúa
sus equipos de transmisión y/o conmutación; el punto de
presencia está enlazado con el punto de acceso al bucle mediante
medios de transmisión alquilados al operador de acceso, propios
del operador beneficiario, o bien de un tercero. 6. Los operadores dominantes podrán
reservar en sus edificios, para su propio uso, hasta un 25 por ciento
adicional del espacio en planta que tengan ocupado por sus equipos de
telecomunicación, en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento,
a efectos de ampliación de sus instalaciones. En caso de no utilización
efectiva del espacio adicional, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá dictar, de oficio o a instancia de los
interesados, resolución revocando dicho derecho de reserva o
alterando el porcentaje de espacio reservado. 7. Los equipos que los operadores
autorizados podrán instalar en los locales de los operadores
fijos dominantes serán razonablemente los necesarios tanto para
el acceso desagregado al bucle de abonado como para la concentración
y el establecimiento de enlaces de transmisión hasta los puntos
de presencia. La instalación de cualquier otro equipo necesitará
la autorización expresa por parte de los operadores fijos dominantes,
quedando subordinada dicha autorización a la disponibilidad de
suficiente espacio para la ubicación de equipos destinados al
acceso desagregado al bucle de abonado y a la interconexión. Los operadores autorizados podrán
establecer acuerdos entre sí en relación con la compartición
de recursos en ubicación para acceso desagregado al bucle de
abonado. No obstante, no les estará permitido la disposición
por cualquier título, a favor de terceros, del espacio para la
coubicación de equipos para el acceso desagregado al bucle de
abonado. 8. Los operadores fijos dominantes
deberán actualizar su Oferta de acceso desagregado al bucle de
abonado en relación con los datos relativos a la coubicación
ante cualquier modificación que afecte a dichos datos, en el
plazo máximo de diez días hábiles desde que la
modificación es efectiva. 9. La Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá
inspeccionar, de oficio o a solicitud de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, los locales o instalaciones de los operadores
fijos dominantes en los que se facilita la ubicación de equipos
o aquellos otros susceptibles de ser objeto de ubicación. 10. Será requisito imprescindible
para mantener el derecho de ocupación del espacio asignado a
los operadores autorizados para la ubicación de equipos la utilización
efectiva del mismo, en la forma que se determine en la Oferta de acceso
desagregado al bucle de abonado. La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá dictar, de oficio o a instancia
de los interesados, resolución revocando el derecho de mantener
o ampliar el espacio asignado a los operadores para la ubicación
de equipos, en caso de no utilización efectiva del mismo. 11. Los acuerdos relativos a la ubicación
de equipos para el acceso desagregado al bucle de abonado deberán
formalizarse en el plazo máximo de dos meses, contados desde
la fecha de solicitud de iniciación de la negociación,
para lo que no será necesario haber formalizado el acuerdo al
que hace referencia el artículo 2.2. Sin perjuicio de ello, las
partes podrán convenir la ampliación de dicho plazo. Cuando
el operador autorizado disponga ya de espacio para coubicación
de equipos en una determinada ubicación, el acuerdo de ampliación
del espacio asignado deberá formalizarse en el plazo máximo
de un mes, contado desde la fecha de solicitud de la ampliación. Los conflictos que se produzcan en
relación con la ubicación de equipos se resolverán
por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los
términos establecidos en el artículo 2 de este Reglamento." Artículo 9. Condiciones
relativas a los abonados En la petición escrita firmada
por el abonado de solicitud de acceso a un determinado bucle, si el
abonado deseara simultáneamente pedir la conservación
de la numeración del servicio telefónico, debería
incluirse en la misma solicitud de acceso al bucle la solicitud de portabilidad.
Asimismo es conveniente establecer un
plazo máximo dentro del cual deberá ser atendida la solicitud
de acceso a partir del momento en que el operador autorizado comunique
la petición de acceso al operador fijo dominante. Este plazo
podría ser de 15 días hábiles. Finalmente, convendría que las
relaciones entre los abonados y los distintos operadores, derivadas
de la contratación por aquellos de servicios prestados por estos
como consecuencia del acceso a su bucle se recogieran en contratos tipos
aprobados por esta Comisión. Por todo ello se propone la siguiente
modificación al apartado 9.1: "1. De manera previa a la realización
de una solicitud de acceso a un determinado bucle de abonado del operador
dominante, el operador autorizado habrá de suscribir un contrato
con el abonado, en la que deberá constar de manera expresa su
decisión de contratar servicios con éste último,
especificando la modalidad de acceso. En el mismo contrato el abonado
podrá requerir la conservación de su numeración
telefónica. Los contratos que los operadores autorizados suscriban
con los abonados habrán de ajustarse a un modelo previamente
aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. No se requerirá que el operador
autorizado aporte la citada petición escrita en el caso que el
acceso se efectúe sobre bucles de abonado vacantes. El operador fijo dominante atenderá
la petición de acceso al bucle en el plazo máximo de 15
días hábiles contados desde el siguiente al de la comunicación
de la petición por el operador autorizado. El abonado podrá solicitar
al operador dominante, mediante petición escrita firmada, que
recupere el control sobre su bucle de abonado, previamente cedido a
otro operador en acceso compartido o desagregado. En la misma solicitud
el abonado podrá requerir la conservación de su numeración
telefónica. El operador autorizado atenderá la
petición de recuperación en el plazo máximo de
15 días hábiles contados desde el siguiente al de la comunicación
de la petición por el operador fijo dominante. " En el apartado 9.2 la segunda
parte parece confusa dado que sólo Telefónica tiene obligación
de ofrecer preselección y asume que se va a prestar el servicio
telefónico en el caso de acceso totalmente desagregado, aspecto
éste que no tiene por qué ser así si el abonado
no lo desea (por ejemplo porque es sobre una segunda línea o
porque, aunque se le haya garantizado la provisión del servicio
telefónico fijo, renuncie en principio al mismo). El texto resultante
sería el siguiente: "2. Los operadores autorizados deberán
informar por escrito, de manera detallada, a los abonados, previamente
a que éstos realicen la petición a la que se refiere el
apartado anterior, sobre las características en la prestación
de los servicios de telecomunicación que para ellos supondrá
el acceso desagregado a su bucle de abonado. " El apartado 9.3 parece tratar
de evitar pérdidas económicas al operador dominante, suponiendo
que el coste de la provisión del acceso totalmente desagregado
es mayor que el del compartido. Parece por ello razonable lo que se
establece en este punto, pero sería conveniente precisar más
el secuenciamiento de las peticiones: "3. En el caso de acceso compartido
al bucle, si el abonado solicitase la baja en el servicio telefónico
fijo disponible al público prestado por el operador dominante,
para la cumplimentación de dicha baja será necesario que
el abonado solicite previamente al operador autorizado un cambio de
servicio a la modalidad de acceso completamente desagregado o, alternativamente,
solicite también previamente la baja en los servicios contratados
con el operador autorizado." Artículo 10. Oferta de
acceso desagregado al bucle de abonado En el apartado 10.1 debería
reflejar una redacción más próxima al artículo
3.3 del Reglamento Comunitario. En cuanto a la facultad de modificar
la Oferta una vez aprobada por parte de la CMT, es conveniente especificar
que puede ser de oficio o a instancia de parte: "2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá dictar de oficio o a instancia
de parte interesada, resolución motivada instando a la modificación
de la Oferta y fijará la fecha a partir de la cual aquélla
surtirá efectos." Disposición adicional primera.
Condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de
abonado. En el punto 2 se establece una antelación
mínima de tres meses con la que el operador dominante debe publicar
en la Oferta la información relativa al acceso indirecto al bucle.
Parece más conveniente que en lugar de este plazo se permita
que la CMT establezca estas condiciones, en función de las diferentes
modalidades de acceso indirecto al bucle que se puedan dar, y de la
problemática de cada una, por lo que se propone eliminar la última
frase del párrafo: "2. Los operadores dominantes que
ofrezcan acceso indirecto al bucle de abonado incorporarán en
su Oferta de acceso desagregado al bucle de abonado a la que se refiere
el artículo 10 de este Reglamento, información suficiente
para que los operadores autorizados puedan solicitar los citados accesos
indirectos. " Este mismo punto se refiere a la publicación
del contrato tipo del servicio de acceso indirecto regulado mediante
Orden Ministerial de 26 de marzo de 1999, y por lo tanto queda incompleto
al no considerar la posibilidad de que el operador dominante pueda publicar
en esta Oferta toda la información relativa a este servicio.
Se propone incorporar en esta Disposición Adicional una provisión
que permita incluir en la Oferta, cuando se considere oportuno, no sólo
el contenido del actual contrato tipo sino la oferta completa del servicio,
incluyendo aspectos técnicos y económicos, según
se ha señalado previamente en los comentarios generales. Por otra parte, se propone dejar constancia
de que se abandona el término "contrato tipo", arrastrado
desde la Orden de 26 de marzo de 1999. Con esto se consigue lograr una
mayor alineación entre el acceso indirecto al bucle y el acceso
desagregado, a la vez que se cesa en el uso de un término que
es propio de las relaciones entre operadores y usuarios pero no de las
relaciones de operadores entre sí. Se propone sustituir el segundo párrafo
del punto 2 de la Disposición adicional primera por el siguiente
texto: "Asimismo, la Oferta de acceso desagregado
al bucle de abonado incorporará el contenido de lo que hasta
el momento se ha denominado contratos tipo, que pasarán a formar
parte integrante de la Oferta y regularán las relaciones entre
el operador dominante y los operadores que contraten el acceso indirecto.
La Oferta referida podrá asimismo incorporar una oferta completa
de acceso indirecto al bucle de abonado en cuyo caso pasaría
a denominarse Oferta de acceso al bucle de abonado. " Por coherencia con lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Única del Reglamento proyectado,
la conveniencia de que Telefónica integre conjuntamente la oferta
de acceso indirecto y la de acceso desagregado, y la necesidad de no
regular precios que condicionen en extremo los precios finales debería
establecerse que la fijación de tales precios por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se limitase a lo
establecido en la disposición transitoria única del proyecto
de Reglamento, por lo que se propone la supresión del apartado
tercero. Disposición adicional segunda.
Modificación de la Orden de 26 de marzo de 1999 Para evitar el vacío normativo,
la supresión del párrafo segundo del artículo 11
de la Orden debería producirse únicamente cuando entre
en vigor la primera Oferta del operador dominante, por cuanto es en
ella donde se contendrá la nueva regulación de las cuestiones
a las que se refiere el precepto citado. En cuanto al segundo párrafo
de esta Disposición, debería referirse a la entidad "Telefónica
de España, Sociedad Anónima Unipersonal", en la que concurre
la condición de operador dominante, y no a su sociedad matriz,
"Telefónica, Sociedad Anónima". Disposición transitoria
única. Primera oferta de acceso desagregado al bucle de abonado Como ya se ha indicado anteriormente,
se propone cesar en la utilización del término "contrato
tipo" por estar ligado a contratos entre operadores y usuarios,
lo que no se corresponde con la relación entre operadores que
se da en este contexto. Además, en línea con los
comentarios a la disposición adicional primera, se propone extender
el ámbito de esta transitoria al acceso indirecto. En el párrafo segundo
de esta disposición, y por analogía con lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Interconexión
y en la Orden de 29 de octubre de 1998, respecto a la primera oferta
de interconexión de referencia de Telefónica, S.A., debería
sustituirse la expresión "elevará al Ministerio de
Ciencia y Tecnología dicha oferta y las posibles modificaciones
a introducir en la misma" por: "presentará un Informe-Propuesta
al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre dicha oferta y las
posibles modificaciones a introducir en la misma". De conformidad con lo anterior, y según
la posición mantenida por la Administración General del
Estado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Telefónica
contra la referida Orden Ministerial aprobatoria de la Oferta, el documento
remitido por esta Comisión al Ministerio en cumplimiento de la
Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Interconexión
presenta una doble naturaleza, de informe, y de propuesta de resolución
con la que finaliza la instrucción del expediente de modificación
de la Oferta, conforme a la dualidad de las competencias de esta Comisión
en el caso de mencionado, que es análogo al que es objeto de
este informe. "Disposición transitoria
única. Primera oferta de acceso al bucle de abonado. Telefónica de España,
Sociedad Anónima Unipersonal, como operador dominante, deberá
presentar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
propuesta de Oferta de acceso desagregado al bucle de abonado y de acceso
indirecto al bucle de abonado, incluyendo propuestas de procedimiento,
términos y condiciones para la provisión de dicho acceso,
en el plazo máximo de veinte días desde la entrada en
vigor de este Reglamento. Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 10 de este Reglamento, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones presentará un Informe-Propuesta al
Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre dicha oferta y las posibles
modificaciones a introducir en la misma, con excepción de los
precios de prestación de dicho acceso, para que éste las
asuma o altere y dicte la resolución dándole eficacia. La Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos establecerá, a propuesta conjunta
de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología,
y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
los precios de acceso desagregado al bucle de abonado y de acceso indirecto
al bucle de abonado que se incluirán en la primera Oferta. En la determinación de los
precios relativos al acceso desagregado al bucle de abonado se aplicará
un modelo de costes concordante con el utilizado para la fijación
de los precios de Telefónica de España, Sociedad Anónima
Unipersonal, por prestación de servicios a los usuarios finales,
a fin de garantizar la competencia efectiva en la fase inicial de la
provisión del acceso al bucle de abonado." ANEXO 1 – DEFINICIONES Bucle de abonado El Reglamento regulador de las Infraestructuras
Comunes de Telecomunicaciones para el acceso a servicios de telecomunicación
en el interior de los edificios (ICT), aprobado por el Real Decreto
279/1999, de 22 de febrero, se refiere al "Punto de Terminación
de Red (PTR)" con un significado distinto al que se le da en esta
definición. En efecto, mientras que aquí se refiere al
"punto de terminación de red situado en el domicilio
del cliente", lo que equivale al punto de acceso localizado
en el interior de cada domicilio de usuario, en el punto 2.4 del Anexo
II del precitado Reglamento el PTR es el punto de unión entre
las redes de alimentación de los operadores del servicio y la
de distribución de la ICT en el inmueble, y delimita las responsabilidades
en cuanto a mantenimiento entre el operador del servicio y la propiedad
del inmueble. Dada la relevancia del citado Reglamento,
que dicta las normas que rigen la instalación de ICT en todos
los edificios de nueva construcción acogidos al régimen
de propiedad horizontal, no se debe olvidar esta situación en
la que la responsabilidad del operador de acceso termina en el denominado
Punto de interconexión (también denominado en este ámbito
PTR). En estos casos el acceso desagregado al bucle de abonado proporcionado
por el operador de acceso no llega hasta el domicilio del abonado sino
que finaliza en la regleta de conexión instalada por dicho operador,
ya que a partir de este punto comienza la red de distribución
que es responsabilidad de la propiedad del inmueble. Debido la conveniencia de advertir sobre
esta posibilidad, parece aconsejable sustituir en la definición
de Bucle de abonado la expresión "punto de terminación
de red situado en el domicilio del cliente" por otra que dé
cabida a los bucles de edificios con ICT que podría ser "punto
de terminación de red donde finaliza la responsabilidad del operador
dominante". Por otra parte, es aconsejable dejar
claro en esta definición que un bucle de abonado puede estar
compuesto por más de un par de cobre, como sucede con accesos
RDSI a cuatro hilos o con las líneas de enlace analógico.
Las posibilidades de acceso totalmente desagregado o compartido al bucle
en estos casos se detallarán en la Oferta a que se refiere el
artículo 10. Por todo ello se propone modificar la
actual definición de bucle de abonado de la siguiente forma: "Bucle de abonado:
los elementos que forman parte de la red pública telefónica
fija que conectan el punto de terminación de red donde finaliza
la responsabilidad del operador dominante con el repartidor principal
o instalación equivalente de la central local de la que depende.
Un bucle de abonado puede incluir más de un par de cobre. " Subbucle de abonado El comentario sobre la definición
de "Bucle de abonado" también es aplicable al
Subbucle. Asimismo se alinea esta definición
con la incluida en el Reglamento comunitario: "Subbucle de abonado:
la parte del bucle de abonado destinada a conectar el punto de terminación
de red donde finaliza la responsabilidad del operador dominante con
un punto de concentración o un punto de acceso intermedio en
la red pública telefónica fija. Un subbucle de abonado
puede incluir más de un par de cobre. " Se ha modificado la mención a
un "punto de conmutación" cuando debería
referirse a "punto de concentración", que es
el que determina el final del subbucle de cobre. En este punto se concentra
el tráfico de los distintos pares para ser transmitido mediante
otro portador. Acceso indirecto al bucle de abonado Lo que en nuestro país se ha
denominado regulatoriamente "acceso indirecto al bucle de abonado"
se corresponde con lo que normalmente se conoce como la provisión
de servicios de transporte de alta tasa binaria (bit stream)
utilizando el bucle de la red telefónica fija. Este servicio,
no incluido en el acceso desagregado al bucle, permite que el operador
dominante ponga a disposición de los operadores autorizados unos
enlaces de acceso a alta velocidad con los abonados, lo que constituye
la diferencia fundamental con el acceso desagregado. En este sentido,
en este tipo de servicios es el operador dominante el que elige la tecnología
a emplear, el número de hilos y quién determina la tasa
binaria de los bucles. Si bien actualmente Telefónica
está prestando una modalidad de acceso indirecto al bucle basada
en ADSL y en un servicio de circuito virtual permanente ATM con unas
características determinadas, esto no debe impedir el que cualquier
operador dominante, en el futuro, pueda ofrecer este servicio de acceso
indirecto con otras características, tal como vienen demandando
desde hace tiempo algunos operadores alternativos. Por este motivo,
parece razonable aconsejar que la definición de acceso indirecto
que se presente en este reglamento no esté vinculada a la oferta
actual de Telefónica, de forma que se posibilite la posible prestación
de otras variantes de este servicio. Esto pasa por no incluir en la
definición la necesidad de que el operador dominante mantenga
la capacidad de transmisión necesaria para la prestación
del servicio telefónico, que en algún tipo de ofertas
de este servicio también podría ser prestado por el operador
autorizado. Asimismo, se debe resaltar que las capacidades de transporte
adicionales no son indispensables para el acceso indirecto al bucle,
por cuanto que se puede ofrecer una modalidad que permita acceder directamente
al elemento de multiplexación (DSLAM) de la central a la que
está conectada el bucle del abonado. Se propone la definición siguiente: "conexión a la red del operador
dominante que, mediante la incorporación de cualquier tipo de
tecnología, permite a otros operadores el uso de capacidad de
transmisión sobre el bucle de abonado, pudiendo añadir
el operador dominante capacidades de transporte adicionales y, en su
caso, concentración hasta el punto donde se ofrece el acceso
indirecto." Ubicación física;
ubicación distante Tal como ya se ha comentado se propone
renombrar estas denominaciones respectivamente por "coubicación"
y "ubicación adyacente". Bucles o subbucles vacantes susceptibles
de acceso desagregado La terminología habitual del
sector interpreta que un elemento está "fuera de servicio"
cuando está indisponible por avería o causa similar. Consecuentemente,
para evitar confusiones con los bucles inservibles, se propone que los
bucles instalados y disponibles se denominen "bucles vacantes". Los bucles vacantes o libres pueden
ser incompletos, no llegando el par de cobre hasta el punto de terminación
de red. En este caso el acceso desagregado al bucle no podrá
llevarse a cabo sin que antes se complete el bucle por parte del operador
dominante, extendiendo el par de cobre hasta el punto de terminación
de red. La desagregación ha de estar precedida por esta operación
de extensión del par, que queda fuera de lo que es estrictamente
el acceso completamente desagregado. Se propone la siguiente definición: "Bucle o subbucle vacante:
bucle o subbucle de abonado que se extiende hasta un punto de terminación
de red o regleta de entrada y no está siendo utilizado por cliente
alguno". Punto de acceso desagregado al
bucle o subbucle Se propone introducir esta definición,
dado que este término es ampliamente utilizado en el anexo II,
y tendrá una importancia capital en la propia Oferta de acceso
desagregado al bucle. El texto propuesto es: "Lugar donde se realiza la conexión
entre la red del operador dominante y la red del operador autorizado,
delimitando las responsabilidades en cuanto a mantenimiento entre ambos
operadores. Coincide con el repartidor de interconexión o instalación
equivalente." ANEXO 2 – CONTENIDO MÍNIMO
DE LA OFERTA DE ACCESO DESAGREGADO AL BUCLE DE ABONADO La lista de elementos que conforman
el contenido mínimo de la oferta al bucle de abonado recoge los
puntos incluidos en el anexo que con el mismo título acompaña
al Reglamento comunitario Condiciones para el acceso desagregado
e indirecto al bucle de abonado Cabe indicar que el título del
anexo se refiere únicamente al acceso desagregado (totalmente
desagregado o compartido), por lo que resulta confuso el que después
se incluya el servicio de acceso indirecto o de transmisión de
datos de alta tasa binaria, que en ningún modo supone la desagregación
del bucle. Este comentario es relevante puesto que si existiera esta
confusión cabría la duda sobre si el acceso indirecto
da derecho a solicitar coubicación, si el acceso a información
sobre este servicio es el mismo que el relativo a las características
de los bucles para acceso desagregado, o si los plazos y condiciones
de los acuerdos también son coincidentes. Debe quedar claro que
el derecho a solicitar lo que en este reglamento se denomina "recursos
asociados" está ligado al acceso desagregado al bucle, y
no al acceso indirecto. Proponemos que, dadas las inevitables
particularidades del acceso indirecto al bucle de abonado, esta modalidad
no se vea afectada por este anexo de condiciones para el acceso al bucle
que está enfocada específicamente hacia , los accesos
totalmente desagregado y compartido. Por otra parte, en este apartado se
introduce el concepto de "punto de acceso desagregado al bucle",
que no aparece en el cuerpo del reglamento ni en las definiciones. Como
se ha comentado anteriormente, parece aconsejable introducir este término
en las definiciones. Emplazamiento, número y disponibilidad
de bucles La referencia a "espacio disponible
para la coubicación de equipos" está de más,
puesto toda esta información relativa a la coubicación
se considera en el apartado siguiente, con mayor orden y nivel de detalle.
Además de la información
sobre emplazamiento, número y disponibilidad de bucles y área
de servicio, es recomendable que también se proporcione información
sobre la numeración geográfica que identifica a los bucles
asociados a un punto de acceso desagregado determinado. Ubicación de equipos Información sobre los lugares
susceptibles de utilización para ubicación de equipos Este apartado puede interpretarse que
se refiere exclusivamente a aquellos lugares en los que el operador
dominante juzga que hay espacio disponible para coubicación.
Sin embargo, lo deseable sería obtener información referida
a todos y cada uno de los puntos potenciales de acceso desagregado al
bucle o subbucle, independientemente de la existencia de espacio libre
en los inmuebles. De esta forma se podrá determinar, para los
lugares en que el operador dominante considera que no hay espacio libre
suficiente, si procede llevar a cabo una inspección, o bien si
es posible reubicar los equipos existentes de modo más eficiente
o habilitar espacio en inmuebles anejos. Es fundamental que entre la información
que se proporcione se indique la capacidad de transmisión que
el operador dominante puede poner a disposición de los operadores
autorizados para enlazar el punto de acceso desagregado al bucle con
su punto de presencia. Además, para evitar redundancias
en la oferta se propone incluir en este punto el contenido del apartado
que le sigue. Se sustituirían los dos primeros puntos del apartado
relativo a la ubicación de equipos por: "Opciones de ubicación
en cada punto de acceso desagregado al bucle o subbucle de abonado (coubicación,
ubicación adyacente, ubicación virtual). Información
sobre la localización exacta de las instalaciones, naturaleza
de los equipos (conmutadores, repartidores principales, concentradores,
puntos de distribución distantes, etc.), espacio disponible,
capacidad de transmisión que puede ofrecer el operador dominante
y estado de acondicionamiento." Condiciones en las que los operadores
autorizados podrán visitar los emplazamientos En este punto se incluye la posibilidad
de que los operadores autorizados puedan visitar los emplazamientos.
En este apartado debe aclararse que el acceso por parte del personal
de los operadores autorizados podrá realizarse antes de establecer
acuerdos de coubicación, para conocer emplazamientos que le pudieran
interesar, así como una vez acordada la coubicación, ubicación
adyacente o virtual, para poder llevar a cabo las pertinentes labores
de mantenimiento de sus equipos. Por otra parte, no parece aconsejable
que los operadores autorizados puedan visitar los emplazamientos en
los que se haya rechazado la ubicación por motivos de falta de
espacio. En estas situaciones la opinión del operador autorizado
tendrá que ser verificada en todo caso por los inspectores acreditados,
con lo que el acceso del operador autorizado se hace innecesario. Se propone el siguiente texto: "Condiciones de acceso de los
operadores autorizados a los emplazamientos susceptibles de utilización
para coubicación, a los emplazamientos en los que disponen de
ubicación adyacente, y emplazamientos en los que disponen de
ubicación virtual." El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril
de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |