D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 16 de marzo de 1999, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el
que se aprueba el: INFORME
SOBRE PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE
EL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN
A LOS QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES 1. ANTECEDENTES Con fecha
8 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones el proyecto de Orden Ministerial por la que
se aprueba el reglamento que establece el procedimiento de certificación
de los aparatos de telecomunicación a los que se refiere la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante,
LGT). El artículo
56 de la LGT establece que el procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable
se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta tanto las
diferentes formas de obtención del certificado de aceptación
y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento,
como el modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación. La Directiva
1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 1999
sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación
y reconocimiento mutuo de su conformidad establece un marco reglamentario
para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta
en servicio de en la Comunidad de equipos radoeléctricos y equipos
terminales de telecomunicación. El artículo
19 de la Directiva 1999/5 establece la fecha de 7 de abril de 2000,
como fecha límite para la adopción por parte de los Estados
miembros de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. El
proyecto de Orden Ministerial tiene por objeto la transposición
de la citada Directiva. Este informe
se enmarca dentro de lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones, que dispone en su
artículo 2.j), que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ejercicio de su competencia, informará preceptivamente
en los procedimientos tramitados por la Administración General
del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en
materia de telecomunicaciones. 2.
COMENTARIOS PARTICULARES AL PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL 2.1. PRESUNCIÓN
DE CONFORMIDAD La disposición
transitoria primera del proyecto de Orden introduce el concepto "presunción
de conformidad", en sintonía con lo dispuesto en el
apartado 1º del artículo 18 de la Directiva 1999/5. Sin embargo,
este concepto no aparece desarrollado en el texto normativo, no determinándose
el alcance jurídico de dicho término y su imbricación
con los procedimientos para la evaluación de la conformidad de
los equipos y aparatos de telecomunicaciones. Con el fin de garantizar
la máxima transparencia de las normas y el carácter autocontenido
de las mismas, se considera conveniente delimitar el alcance de los
derechos y obligaciones que se desprenden de una presunción de
conformidad. 2.2. ÁMBITO
DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO El artículo
2º del Reglamento señala el ámbito de aplicación
del Reglamento que se corresponde casi literalmente con el ámbito
indicado en el texto de la Directiva 1999/5. No obstante, se observa
una diferencia relativa a los supuestos de exclusión de aplicación
del Reglamento, dado que la Directiva excluye, entre otros, los aparatos
utilizados exclusivamente para las actividades del Estado en el ámbito
del Derecho Penal, mientras que el Reglamento no hace mención
a este supuesto. Si bien
es verdad que los supuestos recogidos en el Reglamento no constituyen
categorías disjuntas entre sí y que no resulta sencillo
delimitar actividades del Derecho Penal que no se encuentren englobadas
en la seguridad pública o la seguridad del Estado, se considera
conveniente que se proporcione cobertura a los supuestos exclusivos
del Derecho Penal que no se encontrasen englobados en las categorías
citadas. 2.3. INTERFERENCIA
PERJUDICIAL En el
apartado correspondiente a las definiciones el Reglamento recoge una
relación extensa de conceptos aplicables a los efectos de dicho
Reglamento. Si bien, con carácter general, no existe objeciones
a las definiciones recogidas, llama la atención la definición
restrictiva del concepto "Interferencia perjudicial", dado
que una interferencia será considerada como perjudicial cuando
ponga en riesgo el correcto funcionamiento de los servicios de radionavegación
o seguridad, o degrade o interrumpa repetidamente un servicio de radiocomunicaciones.
Sin embargo, no resulta extraño la aparición de interferencias
que afecten a servicios de telecomunicaciones que no utilicen el espectro
radioeléctrico y tal y como señala el Considerando 21
de la Directiva que indica que debe evitarse una degradación
inaceptable del servicio para personas distintas del usuario de los
equipos de radio. Es por ello, que se considera conveniente extender
el ámbito del concepto de Interferencia perjudicial a la degradación
o interrupción repetitiva de todos los servicios de telecomunicaciones
que funcionen de conformidad con la reglamentación comunitaria
o nacional aplicables. 2.4. REQUISITOS ESENCIALES
DE PROTECCIÓN DEL ESPECTRO En lo
referente a los requisitos esenciales de protección al espectro
radioeléctrico, el Reglamento establece que los equipos radioeléctricos
se constituirán de manera que garanticen la utilización
eficaz y apropiada del espectro radioeléctrico asignado
a las radiocomunicaciones terrenales o espaciales. En este sentido,
se considera conveniente remarcar la necesidad de asociar la utilización
eficaz del espectro con la economía espectral en el uso del espectro
en la prestación de servicios de radiocomunicaciones, es decir
con utilización eficiente del espectro. La adopción
de una política de uso eficiente del espectro, entendido en términos
de economía espectral, fomentaría la aparición
de usuarios del espectro eficientes y la inversión en nuevas
tecnologías. Se fomentaría por tanto un incremento de
la competencia en los servicios que utilizan el espectro radioeléctrico,
al poder compartir más usuarios la misma banda de frecuencias,
actuando el espectro radioeléctrico como factor de desarrollo
económico. Una de
las principales vías de fomento de la eficiencia en el uso del
espectro puede estar constituida por el establecimiento de unos requisitos
esenciales más rigurosos de protección del espectro radioeléctrico
a los terminales empleados para la prestación de servicio de
telecomunicaciones, instando a la industria al desarrollo y aplicación
de nuevas tecnologías en la especificación, diseño
y fabricación de terminales, que se traduzca en aparatos más
eficientes que combinen de un lado la economía de recursos espectrales
y de otro el mantenimiento de unos requisitos de calidad de servicio
ofrecido al usuario. 2.4. MODELO DE DECLARACIÓN
DE CONFORMIDAD Entre
las condiciones que deben reunir los aparatos de telecomunicación
para su puesta en el mercado, el Reglamento señala la obligación
de que el aparato vaya acompañado de la declaración de
conformidad con los requisitos esenciales aplicables al mismo, conforme
a los requisitos mínimos establecidos en el Anexo IV del Reglamento. No obstante,
pese a que quedan perfectamente definidos los requisitos mínimos
que debe reunir una declaración de conformidad, razones de índole
práctica hacen muy conveniente la uniformización del formato
de dicha declaración. Es por ello, que se insta a la Secretaría
General de Comunicaciones al establecimiento, en el plazo más
breve posible, de un modelo de declaración, en cumplimiento de
la previsión en este sentido contenida en el propio Reglamento. 2.5. SUJETOS OBLIGADOS El artículo
6 del Reglamento hace recaer la responsabilidad de llevar a cabo las
actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos
esenciales del artículo 4 en el usuario del mismo, en el caso
de que la adquisición se hubiera realizado directamente. Sin embargo,
la generalización para todo tipo de aparatos de telecomunicación
de esta obligación impuesta al usuario puede parecer excesiva,
considerándose más adecuado establecer esta exigencia
únicamente cuando sea necesaria la obtención, con carácter
preceptivo, de una licencia administrativa para la utilización
del equipo. 2.6.
PLAZO DE PUBLICACIÓN DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE INTERFACES Los operadores
de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público
que dispongan del correspondiente título habilitante deberán
hacer públicas las especificaciones técnicas de sus interfaces
de acceso, con una antelación mínima de un mes
respecto a la puesta en servicio al público de la interfaz. Dichas
especificaciones deberán contener las características
técnicas de las interfaces de acceso, siendo lo suficientemente
detalladas para permitir el diseño de aparatos capaces de hacer
uso de las funcionalidades prestadas a través de dichas interfaces,
incluyendo asimismo la información necesaria que permita realizar
a los fabricantes las pruebas correspondientes a dichas funcionalidades. El plazo
mínimo de un mes parece a todas luces insuficiente para que un
fabricante pueda proceder al diseño, fabricación y prueba
de terminales acorde a las interfaces especificadas. La exigencia de
un plazo tan exiguo puede dar lugar a situaciones de abuso por parte
de operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tuvieran
intereses en empresas fabricantes de terminales, que podrían
disponer con antelación de las especificaciones técnicas
de las interfaces de acceso a las redes, que les permitiría tener
disponibles terminales en el mercado con antelación al resto
de sus competidores. Este supuesto
adquiriría un cariz agravado en el caso de que el operdor de
la red pública de telecomunicaciones tuviera la condición
de dominante y la nueva interfaz de acceso fuera sustitutiva de una
anterior. Por todo
ello, se considera conveniente ampliar dicho plazo con el fin de evitar
la aparición de los problemas ampliados, sin perjuicio de garantizar
la libertad de innovación tecnológica de los operadores.
Con ello, el plazo concreto a determinar debería constituir una
solución de compromiso entre ambas exigencias. 3.7. MANUAL DE USUARIO
E INFORMACIÓN ADICIONAL El proyecto
de Reglamento dispone que el manual de usuario deberá incorporar,
como mínimo, todas las explicaciones necesarias que permitan
al instalador del aparato o al usuario del mismo poner en servicio,
mantener apropiadamente y utilizar de forma adecuada el aparato. Esta
exigencia está fijada con carácter general no estableciéndose
distinciones en virtud de la naturaleza del aparato de telecomunicaciones. Si bien
no se ponen objeciones al contenido de la información que debe
proporcionarse, sí se considera preciso señalar la falta
de idoneidad de unificar en un único documento, el manual de
usuario, las necesidades derivadas de la instalación, puesta
a punto y mantenimiento de un equipo y las derivadas de la utilización
del mismo. Esto puede dar lugar a la elaboración de manuales
de usuario muy complejos, que disminuirían drásticamente
la utilidad del mismo, especialmente cuando a tenor de lo dispuesto
en el apartado 2º del artículo 36 del proyecto de Reglamento,
en los supuestos previstos en la legislación vigente, la instalación
de los aparatos deberá ser realizada por un instalador inscrito
en el Registro de Instaladores de Telecomunicación. Por tanto,
se considera razonable que en aquellos supuestos en los que sea preceptiva
la concurrencia de un instalador autorizado, se encuentre claramente
diferenciada la información correspondiente a la instalación,
puesta a punto y mantenimiento del equipo de telecomunicaciones de la
información correspondiente a la utilización del mismo
por parte del usuario. De igual
modo, la previsión establecida en el apartado 2º del artículo
13, información en embalaje, debe ser matizada dado que existen
razones de índole práctica que no hacen viable incluir
de forma destacada en el embalaje toda la información que se
indica en el apartado anterior. 3.8. ESPECIFICACIONES
TÉCNICAS Y NORMAS En el
Artículo 3 del Proyecto aparecen, entre otras, las definiciones
de especificación técnica y de norma:
El Artículo
7 del Proyecto dispone la obligación para los operadores de publicar
el contenido de las especificaciones técnicas de sus interfaces
de acceso. Posteriormente, el Artículo 9 establece el contenido
de dichas especificaciones técnicas, añadiendo que se
deberá indicar, cuando proceda, una referencia a las normas o
recomendaciones nacionales e internacionales aplicables. En consecuencia,
en lo que respecta a los interfaces de acceso de los operadores parece
claro que este Reglamento no pretende limitar su uso a aquellas soluciones
que estén normalizadas, sino que extiende su aplicación
a todo el conjunto de especificaciones técnicas, tengan o no
la categoría de norma, que sean susceptibles de ser empleadas
en la interfaz usuario-red. En línea
con este planteamiento, en el ámbito de la publicación
de los interfaces por parte de los operadores, también observamos
cómo en lo relativo a la verificación de la conformidad
por parte de los fabricantes y mandatarios el texto del Proyecto se
refiere en su Artículo 19 al cumplimiento de especificaciones
técnicas o normas. Por lo
que se refiere al régimen en vigor cabe destacar que el Reglamento
aprobado por el RD 1787/1996, derogado por la Orden Ministerial proyectada,
dispone en su artículo 8 que el Gobierno, a propuesta del Ministro
de Fomento, aprobará las especificaciones técnicas que
permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes
de telecomunicación, así como la adecuada utilización
del espectro radioeléctrico, en relación con los equipos
terminales de telecomunicaciones. En la
nueva reglamentación destaca la equiparación de las especificaciones
técnicas no adoptadas por organismos de normalización
reconocidos, ni aprobadas por el Gobierno o las normas técnicas.
Este hecho, que no debe pasar inadvertido, supone un hito en cuanto
a ruptura con la tradicional normativa técnica avalada por organismos
europeos o internacionales (ETSI y UIT-T fundamentalmente), o bien excepcionalmente
por el Gobierno con la aprobación de especificaciones técnicas
españolas. Este giro supone la desaparición de la hegemonía
de los organismos reconocidos, a los que en muchas ocasiones se ha criticado
por el excesivo retraso con el que aprueban las normas técnicas,
para permitir que las especificaciones emanadas de otros organos (IETF,
ATM Forum, etc) puedan ser empleadas directamente por los operadores
y por los fabricantes en interfaces de usuario y equipos terminales,
respectivamente. Esta modificación
del actual marco, derivada de la Directiva 5/1999, parece muy acertada
por cuanto que con ella se va a favorecer la innovación tecnológica
y se va a permitir que sea el mercado el que lidere plenamente la evolución
de los distintos tipos de terminales de telecomunicación. 3.9. LIBRE CIRCULACIÓN
APARATOS El apartado
2º del artículo 38 del Reglamento permite la importación,
presentación en ferias, exposiciones o demostraciones de equipos
que no cumpliendo lo recogido en el Reglamento, incluyan una indicación
claramente visible de tal circunstancia. Sin embargo,
se considera conveniente establecer alguna previsión de limitación
de la libre circulación de este tipo de aparatos motivado por
la aparición de interferencias que resulten perjudiciales o por
motivos relacionados con la salud pública, en analogía
con la previsión recogida en el artículo 37 del Reglamento
relativa a las restricciones de puesta en servicio de aparatos evaluados
cuando concurran las circunstancias señaladas en dicho artículo. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |