D. José Giménez Cervantes, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión Nº 10/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 16 de marzo de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba el:
INFORME RELATIVO Al PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE regula el registro de nombres de dominio de segundo nivel dentro del espacio público de nombres de dominio de internet correspondiente a españa
El presente informe tiene por objeto examinar el Proyecto de Orden por la que se "regula el sistema de registro de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es)", con el fin de determinar si el mismo es ajustado a derecho y apto para cumplir con la finalidad de desarrollar convenientemente las previsiones establecidas en los artículos 30 a 33 de la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones, y el Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Título II de la Ley citada en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración.
Este informe se emite a los efectos previstos en los artículos 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones y 25 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La propuesta de orden remitida para informe tiene por objeto la regulación del sistema de registro de nombres de dominio de "Internet" bajo el código de país correspondiente a España ("es").
Este sistema se asienta en un conjunto de normas que aparecen reproducidas como Anexo a la Orden, en una atribución de competencias a favor de la Secretaría General de comunicaciones , en la creación del Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio, cuyo objeto será el estudio, deliberación y elaboración de propuestas en materias relativas a la función normativa del sistema de registro de nombres de dominio, y en la regulación del propio Registro, distinguiendo al efecto entre la autoridad de registro y los agentes registradores , cuya labor consiste en asesorar a los usuarios, tramitar sus solicitudes y actuar ante la autoridad de registro para la consecución de las inscripciones solicitadas.
La presente propuesta tiene como precedente el Proyecto de Orden del Ministerio de Fomento, de fecha 27 de mayo de 1999, por la que se designaba provisionalmente al Centro de Comunicaciones CSIC REDIRIS como autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio correspondiente a España.
Aunque ese Proyecto no llegó a ser aprobado, dio lugar a un informe de esta Comisión en el que se exponía la posición de este organismo en relación a la manera en la que , de acuerdo con la normativa vigente y en especial el Reglamento de Interconexión y Numeración, debería establecerse el sistema de registro de nombres de dominio.
En dicho Informe, tras una prolijo y detallado razonamiento, que se da aquí por reproducido, se concluía indicando que los sistemas de nombres de dominio constituyen junto con el Registro de Direcciones "IP" un único sistema de numeración de INTERNET, por lo que, de acuerdo con la normativa de derecho comunitario y la legislación española, la gestión de estos recursos públicos de numeración quedaba encomendada a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Por otra parte, se ponía de manifiesto que la designación de un organismo como el Centro de Comunicaciones CSIC como autoridad de registro planteaba problemas jurídicos y prácticos de cierta importancia , ante la carencia de una normativa de derecho administrativo que regulara la relación entre ese organismo y quienes vayan a solicitar el registro de nombres y direcciones.
Aunque no sea materia propiamente del Proyecto de Orden remitido a informe, que se limita a regular el sistema de registro, sin referirse a la autoridad registradora, que ha sido designada en una resolución anterior, esta Comisión quiere insistir en las argumentaciones del precedente informe al que se ha hecho mención en el apartado anterior, recordando que tanto la Ley General de Comunicaciones como el Reglamento de Interconexión atribuyen a la CMT la gestión del espacio público de numeración y dentro de este concepto, como bien se reconoce en el Propio Proyecto de Orden remitido para informe, se integra el sistema de nombres y direcciones de INTERNET.
El proyecto de Orden objeto del presente Informe consta de una exposición de motivos, siete artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición final y un Anexo de "Normas para el registro de nombres de dominio regulares bajo el código de país correspondiente a España (".es")", el cuál a su vez consta de cuatro apartados.
Con carácter general, ha de considerarse que el Proyecto se adecúa a su finalidad de desarrollo parcial de lo establecido en el Reglamento de contínua referencia. Sin perjuicio de lo anterior, se formulan a continuación determinadas observaciones, especialmente en relación con lo expuesto en los apartados precedentes de este informe, y con lo señalado por esta Comisión en su informe de 21 de Mayo de 1998 a la Secretaría General de Comunicaciones sobre el proyecto de Reglamento de Interconexión, Acceso y Numeración y en su informe, ya citado, de 24 de junio de 1999.
Exposición de Motivos.
Según se expone en los apartados anteriores, ha de tenerse en cuenta la unidad fundamental del régimen jurídico de la numeración, direccionamiento y denominaciones en el ámbito de las telecomunicaciones.
Ello se pone de relieve tanto en los documentos comunitarios citados, entre los que ya hemos mencionado la Resolución del Consejo de 22 de Septiembre de 1997 y la Directiva 90/387/CEE, modificado por la Directiva 97/51/CE del Parlamento y del Consejo, de 6 de octubre de 1997 (DOCE L 295, de 29 de octubre), como en los esfuerzos de armonización (a los que ya nos hemos referido) entre los sistemas de numeración, direccionamiento y denominaciónes que están realizando de común acuerdo, de una parte, la IETF (la ya citada Internet Engineering Task Force), que mantiene por acuerdo con ICANN las tareas de normalización técnica de Internet, y de otra la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Por ello sería conveniente mencionar en la Exposición de Motivos de la Orden proyectada tanto la unidad básica de régimen jurídico de los sistemas de numeración, direccionamiento y denominaciones, como la convergencia y tendencia al interfuncionamiento de los sistemas de numeración, denominaciones y direccionamiento de Internet y de las redes basadas en la recomendación E-164 de la UIT. Ambas son cuestiones fundamentales a tener en cuenta al determinar las normas de gestión de los nombres de dominio de Internet en España, de modo que no se cree una pluralidad innecesaria de normativas y se facilite este proceso de evolución.
Por otra parte, por motivos de precisión terminológica, podría suprimirse el calificativo "supranacional" con el que se adjetiva a la organización ICANN que asumirá el control de la gestión del sistema de denominaciones y direccionamiento de Internet previsiblemente el 30 de septiembre de 2000. ICANN se configura en la actualidad como una organización de base privada, sujeta al Derecho del Estado de California (E.U.A.), donde tiene su sede, y con ciertos vínculos con entidades gubernamentales, y en particular con el Gobierno de los Estados Unidos de América, por lo cual no puede calificarse de "supranacional".
Artículo 1.
Este precepto, de modo similar a lo dispuesto en preceptos análogos de otras normas de desarrollo de la Ley General de Telecomunicaciones, y en especial en la Orden Ministerial de 23 de julio de 1999 por la que se regula el Registro de Asignaciones y Reservas de Recursos Públicos de Numeración (B.O.E. núm. 187 de 23-07-99), habría de expresar no sólo el objeto del Registro y determinar a quién corresponde su llevanza (se integraría aquí el contenido de la Resolución de 10 de febrero de 1999, repetidamente citada), sino también establecer con claridad su denominación y la naturaleza del mismo.
En este sentido, se propone, en primer lugar, modificar el título del artículo por "Objeto del Registro y llevanza del mismo", por analogía con las normas citadas. Y, en segundo lugar, modificar el texto del artículo del modo siguiente:
Artículo 2. Tipos de nombres de dominio y normas aplicables.
Desde un punto de vista formal, parecería aconsejable que determinadas normas de carácter básico contenidas en el Anexo se incluyesen en el articulado de la Orden, y en concreto en este artículo 2. En concreto, se propone la incorporación al mismo del apartado 2 del Anexo, relativo a la "Legitimación para la obtención de un nombre de dominio regular".
Por otra parte, en cuanto al contenido de dicho apartado 2 del Anexo, no se justifica adecuadamente la prohibición total que se efectúa para la solicitud de nombres de dominio por personas físicas, toda vez que, como restricción de derechos individuales, requeriría de una justificación mayor, con base en norma de rango legal (en particular los artículos 30 a 33 de la Ley General de Telecomunicaciones). Ha de tenerse en cuenta que no es coherente con la Ley General esta prohibición total, toda vez que la Ley no excluye que una persona física pueda, por ejemplo, obtener una licencia individual para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones, y obtener el otorgamiento de todo tipo de recursos públicos de numeración conforme a los artículos precitados.
Debe tenerse en cuenta, además, la incoherencia que plantea el apartado h) de la norma 3.3 del Anexo de la Orden propuesta, que permite que una persona jurídica pueda obtener el registro a su favor, como nombre de dominio, del nombre de una persona física, siempre y cuando el mismo se corresponda con una marca o nombre comercial registrados cuyo titular sea dicha persona jurídica.
La existencia, que no cabe ignorar, de una limitación técnica de los recursos de denominación existentes en el DNS, podría justificar algún tipo de restricción, pero el criterio utilizable debería estar debidamente justificado con arreglo a los principios de no discriminación y proporcionalidad, pudiendo ser relevantes criterios distintos a la cualidad de persona física o jurídica. Debe tenerse en cuenta que, si bien es muy elevado el número de personas físicas que podrían solicitar un nombre de dominio, también lo es el número de denominaciones de personas jurídicas o el de marcas protegidas en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico.
Cabe apuntar que, en caso de la necesidad de no dilatar la entrada en vigor de la normativa, hubiera de mantenerse el criterio señalado en el apartado 2 del Anexo (la exclusión de las personas físicas como posibles titulares de nombres de dominio), manteniendo el sistema aplicado hasta el momento por RedIris (en las citadas Normas y Procedimientos, versión de 30 de julio de 1996), podría darse a dicha restricción un carácter transitorio (estableciendose en una Disposición Transitoria de la Orden) con vistas a elaborar una normativa tratase la cuestión conforme a los criterios antes señalados. De este modo, se incluirían los subapartados 2.1, 2.2.b y 2.3 del Anexo en un nuevo apartado 5 del artículo 2 de la Orden, y se incluiría una Disposición Transitoria del siguiente tenor:
Disposicíón Transitoria Tercera
El Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio podrá elaborar una propuesta para la regulación del registro de nombres de dominio por personas físicas. En tanto no se dicte tal regulación, no podrán registrar nombres de dominio regulares las personas físicas, sin perjuicio de que, por los titulares de nombres de dominio, se les puedan asignar los subdominios correspondientes. Las personas físicas titulares de licencias individuales o autorizaciones generales podrán ejercer, en todo caso, los derechos que les corresponden conforme a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo.
Artículo 4. El Registro
Por razones formales, se propone la modificación del título del Artículo en coherencia con la modificación antes señalada del artículo primero. El título propuesto sería "Funciones del Registro".
En cuanto al texto propuesto, no se formulan objeciones, aun cuando debería aclararse que las funciones encomendadas de "toma de decisiones" o de "aceptación y denegación motivada de peticiones de registro" serán ejercitables exclusivamente en el marco de competencias que corresponden a la autoridad a quien se ha confiado la función de registro, tal y como estas competencias han sido delimitadas en los informes de esta Comisión ya citados.
Artículo 5 Los agentes registradores
Este artículo, al igual que la Disposición Transitoria Primera y la norma 4.4 del Anexo, excluye la actuación directa de los solicitantes de un nombre de dominio ante la Autoridad de Registro. Ello podría contravenir lo dispuesto en los artículos 9, 14, 103 y 105 de la Constitución y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en materia de derechos de los ciudadanos para su actuación ante las Administraciones Públicas, y en particular lo dispuesto en los artículos 30 a 35 de esta última Ley. La legislación vigente sólo establece, en ciertos casos muy limitados y establecidos mediante norma con rango de ley, determinados requisitos de asesoramiento profesional, o la necesidad de cierta habilitación profesional para el ejercicio habitual de la representación de terceros ante una Administración (no para la actuación en nombre propio). Por todo ello se propone la supresión del primer párrafo de la Disposición Transitoria Primera y la adición al artículo 5 de un nuevo apartado 3 con el texto siguiente:
"3. La autoridad de registro admitirá las solicitudes presentadas directamente sin la mediación de agente registrador siempre que reunan los requisitos establecidos en esta Orden y en la legislación de procedimiento administrativo."
Artículo 6 Recursos
Lo dispuesto en el artículo 6 del proyecto de Orden y en la norma 3.4 del Anexo parece dejar abierta la posibilidad de la transmisión de los nombres de dominio en el ámbito de un procedimiento de arbitraje o de una transacción. Habría de tenerse en cuenta que la transmisión de recursos públicos de numeración requiere de autorización previa conforme al artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones. Por ello se propone la adición de un apartado 2 a este artículo, con el texto siguiente:
"2. La transmisión de nombres de dominio requerirá, en todo caso, de autorización administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones."
Artículo 7 Coordinación con los Registros Públicos
Lo establecido en este artículo y en las normas 3.4.1 y 4.6 del Anexo de la Orden parece ser excesivamente conciso para una adecuada garantía de los derechos de los titulares de denominaciones sociales, marcas y nombres comerciales.
De un lado, la única referencia, en el ámbito de las denominaciones sociales, al Registro Mercantil Central excluye la adecuada coordinación con otros Registros de personas jurídicas, como los de Asociaciones y Fundaciones y otras entidades de inscripción no obligatoria en el Registro Mercantil. Tampoco se establecen criterios para el caso de solicitudes relacionadas con denominaciones de personas jurídicas de nacionalidad distinta a la española, y, en particular, las de nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea.
De otro lado, no se detalla adecuadamente el procedimiento que garantice los derechos de los titulares de una misma marca o nombre comercial en diversas clases del nomenclator internacional. Si bien se hace referencia a esta cuestión en el apartado 3.4.4, es únicamente para un caso específico. Debería establecerse una salvaguardia de los intereses de los titulares de derechos de propiedad industrial que evite que el titular de una marca en una sola clase del nomenclator internacional (incluso sin actividad económica relevante) pueda obtener la inscripción del nombre de dominio sin que puedan evitarlo los titulares de la marca en las demás. Asimismo debería habilitarse el procedimiento de decisión aplicable en dichos casos.
Finalmente, debería tenerse en cuenta la protección que gozan en el ordenamiento español, conforme a las leyes y tratados aplicables, determinadas marcas no inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en especial las inscritas en la Oficina de Armonización del Mercado Interior de la Unión Europea, con sede en Alicante.
Articulo 8. Coordinación de la actividad de registro de nombres de dominio por la Autoridad de Registro con la actividad de gestión de los nombres de dominio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Conforme a lo reseñado en los apartados II y III del cuerpo principal del Informe, y teniendo en cuenta, de un lado, la sustantividad de las competencias de registro que han sido atribuidas a la Autoridad de Registro conforme al artículo 27.13 del Reglamento, y su neta distinción respecto de las competencias de gestión que legalmente corresponden a esta Comisión conforme a la Ley General de Telecomunicaciones, y, de otro, la necesidad de una coordinación entre ambas entidades para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en la materia, se propone la inclusión de un nuevo artículo 8 con el título expresado y el texto siguiente:
"1. Las solicitudes de iniciación de procedimientos de gestión relativos a nombres de dominio (incluidas, entre otras, las relativas a asignación, modificación, baja y demás actividades de administración y control) podrán presentarse ante los registros previstos por la normativa vigente para la presentación de documentos ante la Autoridad de Registro o ante los registros previstos por la normativa vigente para la presentación de documentos ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si bien en todo caso se entenderán dirigidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La Autoridad de Registro remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las solicitudes presentadas, conforme a lo previsto en la legislación vigente. El plazo para la resolución del procedimiento por la Comisión sólo se iniciará cuando la solicitud hiciere su entrada en el registro de esta entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.4 de la Ley 30/1992.
2. Las actuaciones de análisis de las solicitudes presentadas que sean realizadas por la Autoridad de Registro permitirán su inscripciòn provisional en el Registro de Nombres de Dominio, sin perjuicio de la inscripción definitiva que se producirá cuando se resuelva por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el correspondiente procedimiento de gestión, o, en su caso, cuando tenga lugar la estimación de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Los actos de registro de nombres de dominio de la Autoridad de Registro y los actos de gestión de nombres de dominio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tienen en todo caso naturaleza de actos administrativos, y serán recurribles del modo previsto en la legislación vigente".
Disposición Transitoria Cuarta
Debería establecerse la incorporación al Registro de carácter administrativo que crea la Orden de todos los nombres registrados hasta el momento por RedIris-Centro Superior de Investigaciones Científicas, sin perjuicio de su posible examen para determinar su adecuación a la nueva normativa. Asimismo habría de regularse los procedimientos ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de la Orden. Se propone el texto siguiente:
Disposición Transitoria Cuarta: Inscripción de nombres de dominio utilizados en Internet antes de la entrada en vigor de la Orden.
La Autoridad de Registro procederá a la inscripción de oficio en el Registro regulado por esta Orden, en el plazo de tres meses desde su creación, de los nombres de dominio utilizados en el ámbito del dominio de primer nivel correspondiente a España (".es") en Internet y que así consten en la base de datos que hasta la entrada en vigor de esta Orden ha gestionado RedIris, el Centro de Comunicaciones del Centro Superior de Investigaciones Científicas.
Los procedimientos de registro que se estuviesen gestionando por RedIris en el momento de entrada en vigor de esta Orden continuarán su tramitación conforme a la normativa aplicable en el momento de su solicitud, si bien habrán de respetarse las normas establecidas en el Anexo de esta Orden.
Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas establecidas en esta Orden, que, en su caso, podrá dar lugar a la exclusión del Registro de los nombres de dominio registrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden que la contravengan, teniendo en cuanta, en todo caso, el debido respeto a los derechos e intereses legítimos de sus titulares.
Norma 2 del Anexo
Como se indica con anterioridad, por motivos de corrección técnica se propone la incorporación del contenido de esta norma al artículo 2 de la Orden. Las consideraciones sobre esta norma se han expresado ya en el apartado del presente Informe relativo al artículo citado.
Norma 3 del Anexo
A) En los apartados 3.2.a) y 3.4.4 del Anexo se excluyen determinados caracteres del alfabeto necesarios para la escritura del español o castellano y de las demás lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de que ello pudiera ser preciso dado que la normativa técnica del DNS, de carácter uniforme en el conjunto de Internet, limita los caracteres utilizables a los indicados en la norma proyectada, debería tenerse en cuenta que dicha restricción deriva de limitaciones técnicas que en la actualidad han sido superadas. Ello está permitiendo en otros protocolos de Internet la evolución desde la utilización del juego de caracteres ASCII (limitado prácticamente a los caracteres del alfabeto inglés) hacia otros más amplios (y multilingüísticos) como los ISO 8859 o el Unicode. Por todo ello se propone la incorporación de una Disposición Adicional a la Orden, con el siguiente tenor:
Disposición Adicional
La Autoridad de Registro colaborará con la Secretaría General de Comunicaciones para el impulso de la adaptación de las normas internacionales del Sistema de Nombres de Dominio de Internet a fin de permitir la incorporación en los nombres de dominio de todos los caracteres y signos de acentuación precisos para la correcta escritura de las lenguas oficiales de España y de sus Comunidades Autónomas.
Norma 4 del Anexo
En el apartado 4.6 del Anexo (procedente sin duda de un inadvertido error al adaptar el punto 2.16 de las ya citadas "Normas y Procedimientos" aplicados hasta ahora por RedIris, versión de 30 de julio de 1996), se establece una exclusión de responsabilidad de la autoridad de registro por sus actos u omisiones que contraviene gravemente lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, antes citada, en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Dicho apartado 4.6 debería, por tanto, ser suprimido.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes