D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

INFORME AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO AL BUCLE DE ABONADO DE LA RED PÚBLICA TELEFÓNICA FIJA DE LOS OPERADORES DOMINANTES

Este informe responde a la petición recibida con fecha 3 de octubre por la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre el proyecto de Reglamento para el acceso al bucle de abonado de la red de Telefónica de España SAU.

1. INTRODUCCIÓN

El Reglamento de acceso al bucle de abonado propuesto es una respuesta al acuerdo del Consejo Europeo de Lisboa de marzo pasado de impulsar el plan de acción eEurope con el objetivo de reducir el coste de acceso a internet y fomentar su uso en Europa. Para ello se están realizando acciones legislativas que las Instituciones Comunitarias y todos los Estados miembros persiguen aprobar e implementar en legislación nacional cuanto antes, produciéndose incluso las acciones legislativas comunitarias y nacionales de forma paralela con el objeto de ganar tiempo.

La Comisión Europea impulsó este proceso mediante la Recomendación de 25 de mayo de 2000 sobre el acceso desagregado al bucle de abonado primero y, posteriormente, dada la necesidad de garantizar el acceso desagregado al bucle en todos los Estados miembros, se ha propuesto dentro del paquete de futura legislación comunitaria que revisa la actual legislación sectorial una medida obligatoria de rápida implementación como es un Reglamento para el acceso desagregado al bucle de abonado.

El artículo 1.4 del Reglamento aprobado con fecha 27 de septiembre de 2000, citado establece que el mismo se adopta, "sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros de mantener o introducir medidas, de conformidad con el derecho comunitario, que contengan previsiones más detalladas que las establecidas en este Reglamento y/o que queden fuera del ámbito de este Reglamento, entre otras, respecto de otros tipos de acceso a infraestructuras locales".

Por tanto, esta norma comunitaria habilita y acota los ámbitos de la actividad normativa de los Estados miembros y desde esa perspectiva debe analizarse la propuesta de Reglamento sometida a informe.

Además, la propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, se enmarca en el artículo 2 del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones el cual dispone que el Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establecerá las condiciones para que, a partir del año 2001, los operadores dominantes de redes públicas telefónicas fijas faciliten el acceso desagregado y el acceso compartido al bucle de abonado. Asimismo, en el mismo artículo se dispone que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de la primera oferta de referencia de los operadores fijos dominantes de acceso al bucle de abonado.

2. comentarios Generales

Los comentarios generales, los cuales se transcribirán posteriormente en comentarios más detallados al propio articulado de la propuesta, son los siguientes.

Disponibilidad de la necesaria información

Los operadores autorizados que podrán requerir a Telefónica acceso desagregado y compartido al bucle van a tener necesidad de disponer de una información lo más precisa posible sobre los aspectos de la red de Telefónica que intervienen en el soporte de dicho acceso desagregado. Esta información habrá de referirse al menos a dos importantes aspectos: por un lado los correspondientes a los emplazamientos físicos donde podrían coubicar sus equipos y, por otro, a la información sobre las condiciones técnicas y operacionales de los bucles de abonado. Sin un conocimiento previo y fiable de ambos aspectos, los operadores autorizados no tendrán base suficiente ni para preparar sus ofertas comerciales ni para negociar los acuerdos de acceso al bucle con Telefónica.

En este sentido, podría ser conveniente fijar en el Reglamento, como contenido necesario de la Oferta, un procedimiento a través de cual el operador dominante facilitará a los demás interesados la información precisa.

El acceso indirecto al bucle de abonado

Tanto la Recomendación de la Comisión Europea (artículo 1.3) como la propuesta de Reglamento de acceso al bucle (artículo 1.2) contemplan la necesidad de no discriminación en la oferta de servicios de acceso indirecto al bucle de abonado (o accesos de alta velocidad de transmisión) a terceras partes, en las mismas condiciones que las ofertadas para los propios servicios, filiales o asociadas.

El proyecto de Reglamento exige en la disposición adicional primera que la oferta de acceso desagregado contenga información suficiente sobre la oferta de acceso indirecto de Telefónica para que los operadores autorizados puedan solicitar a través de la misma oferta de acceso desagregado al bucle, accesos indirectos como los establecidos en la Orden de 26 de marzo de 1999.

Las disposiciones adicionales primera y segunda modifican determinados aspectos de la Orden de 26 de marzo de 1999 para permitir que los contratos tipos de acceso indirecto al bucle estén recogidos en la oferta de acceso desagregado a la vez que limita a la fase I el plan de cobertura especificado inicialmente en dicha Orden.

La incorporación de la información de la oferta de acceso indirecto a la oferta de acceso desagregado es muy conveniente por cuanto en una misma oferta de "acceso al bucle", desagregado, compartido e indirecto, los operadores autorizados tendrían toda la información necesaria para diseñar su estrategia competitiva en el mercado de acceso local. Además hay que considerar que las tres opciones de acceso al bucle pueden ser complementarias y es deseable que estén recogidas bajo una única oferta (los operadores autorizados podrían hacer ofertas para bucles completamente desagregados y bucles compartidos cubriendo inicialmente determinadas áreas geográficas y económicas, pudiéndose complementar en otros ámbitos geográficos mediante la oferta de acceso indirecto al bucle de Telefónica, que cada vez será tecnológicamente más avanzada).

No obstante, es preciso tener en cuenta que la obligación de desagregación del bucle de abonado por parte de los operadores fijos dominantes supone en la práctica la liberalización del tipo de servicios al por mayor que podrán ofrecerse mediante acceso indirecto o directo al bucle ya que aquéllos podrán ser ofrecidos tanto por la propia Telefónica como por sus filiales o asociadas, o por las organizaciones autorizadas que accedan al bucle desagregado o indirecto de Telefónica o soporten estos servicios sobre su propia infraestructura de bucles directos. Por consiguiente, la vigencia de la Orden de 26 de marzo de 1999 en cuanto a regulación de precios no debería ir más allá del momento en que exista una oferta operativa de acceso al bucle desagregado de Telefónica y ello tendrá lugar una vez que la disposición transitoria única surta efecto en el mercado, en orden a no plantear un escenario de precios de acceso desagregado por un lado e indirecto por otro que produzca situaciones de price squeeze a los operadores autorizados.

Por ello, una vez liberalizado el mercado de servicios de datos sobre soporte de bucle de abonado, de forma directa o indirecta, debería desregularse la aplicación de precios que repercutan muy directamente en los finales al abonado (aunque éstos se ofrezcan a operadores o proveedores de servicio al por mayor). Por otro lado, cuando los precios regulados estén en un contexto de precios al por mayor entre operadores, éstos se deberían regular, en su caso, vía la oferta de acceso al bucle.

En cuanto a las condiciones técnicas y operativas de la oferta de acceso indirecto, éstas deberán incluirse en la oferta de acceso al bucle sobre la base de oferta no discriminatoria, tal y como establece el borrador de Reglamento comunitario en su artículo 1.3.

Dado que la disposición transitoria única ya contempla un procedimiento excepcional para la aprobación de esta primera oferta, parece recomendable que su aplicación se extienda al acceso indirecto al bucle de abonado. De esta forma se homogeneizan los distintos apartados que conformarán la oferta de acceso al bucle que contemplará el acceso completamente desagregado, el acceso compartido, y las distintas posibilidades de acceso indirecto que ofrezcan los operadores dominantes.

Operadores autorizados a la oferta de acceso al bucle

Si bien éste podría ser un comentario detallado al artículo 3, se ha creído conveniente comentarlo de forma general por las implicaciones que tiene en cuanto al alineamiento con el futuro Reglamento Comunitario, la observancia del principio de no discriminación y los derechos de los poseedores de títulos habilitantes.

El artículo 3 del Proyecto de Reglamento limita el derecho al acceso totalmente desagregado y compartido al bucle de abonado a dos categorías de abonados:

titulares de licencias individuales de tipo B1

operadores de cable (que no hayan transformado aún su título a B1)

Por otro lado, se permite el acceso compartido (pero no el totalmente desagregado) a los titulares de licencias individuales de tipo C1.

De la redacción actual del artículo 3 parece desprenderse una priorización en el fomento de la competencia en el mercado del acceso en redes fijas pero con garantía de que el operador dominante, TESAU, pueda seguir ofreciendo al abonado el servicio telefónico fijo (servicio universal). Cabe sin embargo preguntarse por qué habría de permitirse solamente el acceso totalmente desagregado para titulares de licencias habilitados para el servicio telefónico fijo si las ofertas contemplarían, además del servicio telefónico fijo, también servicios de transmisión de datos mediante técnicas DSL. Asimismo, dado el objetivo del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, sobre Medidas urgentes en el sector de las Telecomunicaciones y, sobre todo, la regulación de la Unión Europea de 26 de octubre de 2000, cabe preguntarse por qué las licencias de tipo C1 no pueden tener acceso al bucle totalmente desagregado si, de igual forma, no fueran a ofrecer el servicio telefónico fijo (aunque podrían dar un servicio de comunicación vocal sobre técnicas de transmisión de datos -con una autorización de tipo C- que podrían, en cierta medida, suplir el servicio telefónico sin alcanzar -en la actualidad- los niveles de calidad ofrecidos por la conmutación de circuitos). Siguiendo el mismo razonamiento, y dado que los titulares de licencias individuales de tipo A pueden tener abonados directos mediante líneas alquiladas, debería abrirse la oferta también a ellos, al igual que para los titulares de licencias C1. De similar modo se llegaría a la conclusión de que es preciso abrir la oferta a los titulares de licencias C2 y, por tanto, a todos los titulares de licencias individuales.

En el Reglamento Comunitario de 26 de octubre de 2000 no se observa ninguna restricción sobre qué titulares podrían requerir acceso desagregado, compartido o indirecto al bucle de abonado, suponiendo que las únicas limitaciones serían las propiamente estipuladas o embebidas en las correspondientes licencias (o autorizaciones en el caso de acceso indirecto).

Las restricciones establecidas en esta materia por la propuesta contradicen lo previsto en la legislación comunitaria, la cual concibe el acceso al bucle como el medio indispensable para estimular la competencia en la oferta de servicios avanzados por parte de los operadores entrantes quienes, por el hecho de estar debidamente habilitados para prestar los correspondientes servicios, deben tener derecho a acceder al bucle desglosado.

El considerando 6 del Reglamento comunitario indica que "una solicitud razonable de acceso desglosado implica que el acceso es necesario para la provisión de los servicios del beneficiario (definido por el Reglamento como una tercera parte debidamente autorizada de acuerdo con la Directiva 97/13/CE, o habilitada para proveer servicios de comunicaciones bajo el Derecho nacional y que es ...... para el acceso desglosado al bucle local), y que el rechazo de la solicitud puede evitar, restringir o distorsionar la competencia en este sector".

En cuanto a la apertura de la oferta a operadores habría que considerar distintos escenarios:

  • La posibilidad de que un abonado pueda tener más de un bucle (el segundo y sucesivos desagregados y utilizados por un operador competidor pe. solamente para servicios DSL).
  • Que un titular de una licencia individual ofrezca mediante acceso compartido servicios DSL utilizando la banda alta de frecuencias del bucle de abonado.
  • Que un titular de una autorización de datos tipo C ofrezca mediante acceso indirecto servicios de comunicación de datos de banda ancha.

La Recomendación comunitaria de 25 de mayo indica en su considerando (14) que "cuando un cliente decide concertar un acuerdo contractual con un nuevo operador para la prestación exclusiva de servicios mediante desglose completo del bucle local, se considera que el operador notificado ha cumplido la obligación que le impone el art. 5 de la Directiva a 98/10/CE (Servicio universal).

En conclusión, no parece conveniente imponer ninguna restricción a priori más allá de las contenidas o implícitas en las propias licencias de los titulares en relación con la capacidad para desplegar red, incluyendo redes de acceso con bucles de abonado propios. Con el actual marco regulatorio de licencias, ello lleva a la apertura de la Oferta de acceso desagregado al bucle (acceso totalmente desagregado y acceso compartido) a los operadores con licencias individuales.

3. comentarios detallados al articulado

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La denominación de "operadores dominantes" puede producir confusión a lo largo del Reglamento si, por ejemplo, se reproducen solamente partes del mismo (hay operadores dominantes en los mercados de los servicios móviles y de interconexión), por lo que se sugiere emplear la denominación de "operadores fijos dominantes" en su lugar por claridad. Asimismo, es conveniente decir que el Reglamento cubre también la provisión de los recursos asociados (como la ubicación de equipos o la capacidad de transmisión hasta los puntos de presencia) al acceso desagregado al bucle:

"Este Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones en las que los operadores que tengan la consideración de dominantes en el mercado de redes públicas telefónicas fijas y servicios telefónicos fijos disponibles al público (en adelante, operadores fijos dominantes), proveerán a otros operadores el acceso desagregado al bucle de abonado y recursos asociados. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por acceso desagregado al bucle de abonado tanto el acceso totalmente desagregado como el acceso compartido."

También sería importante resaltar en este primer artículo que este reglamento se aplica tanto a todos bucles de abonado disponibles, tanto en servicio como vacantes o libres, es decir, instalados y disponibles que sean susceptibles de acceso desagregado, de acuerdo con la definición que se propone más adelante para bucle vacante. Para ello habría que modificar el último párrafo de acuerdo con lo siguiente:

"El presente Reglamento será de aplicación a los bucles de abonado disponibles basados en medios de transmisión de pares de cobre tanto en servicio como vacantes. Las referencias que se efectúen en el mismo respecto de los bucles de abonado se entenderán aplicables, asimismo, a los subbucles de abonado."

Artículo 2. Condiciones generales para el acceso desagregado al bucle de abonado

El tercer párrafo del apartado 2.5 debería referirse no sólo a "cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la libre competencia", sino también cuando "resulte preciso para garantizar las comunicaciones entre los usuarios y la interoperabilidad de los servicios", de modo coherente a lo previsto en el artículo 22 de la LGTel:

"Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo para el acceso desagregado al bucle de abonado instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte preciso para garantizar las comunicaciones entre los usuarios y la interoperabilidad de los servicios."

El párrafo 2.6 podría ser más claro si, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, de Licencias Individuales, y de modo coherente con la actual interpretación del artículo 22.6 de la LGTel efectuada por esta Comisión y refrendada por la Audiencia Nacional, su redacción se modifica del modo siguiente:

"La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pondrá a disposición de todas las partes interesadas que lo soliciten los acuerdos de acceso desagregado al bucle de abonado, exceptuándose la información que según resolución motivada de dicha Comisión, pueda afectar al secreto comercial de los operadores, en particular la relativa a las relaciones comerciales o los componentes de los costes de los operadores, aplicándose, al efecto, los procedimientos establecidos en la normativa vigente."

En relación con las restricciones en el acceso desagregado al bucle de abonado, apartado 2.7, se debería completar diciendo que, además de que cualquier restricción habrá de estar basada en criterios objetivos, ésta deberá respetar los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación:

"Cualquier restricción en el acceso desagregado al bucle de abonado, deberá estar basada en criterios objetivos y respetar los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación. Dichos criterios deberán formar parte de la Oferta de acceso al bucle de abonado a la que se refiere el artículo 10."

Artículo 4. Precios por acceso desagregado al bucle de abonado

Convendría que la redacción de este precepto se ajustara a las dos siguientes previsiones comunitarias:

En primer lugar, en el marco del desempaquetamiento del bucle, la Comisión Europea en sus Recomendación al respecto, dice: "En principio, un enfoque prospectivo fundado en costes corrientes propiciara una competencia sostenible y justa y proveerá incentivos a inversiones alternativas. Sin embargo, como ello pudiera generar distorsiones en la competencia a corto plazo, por ejemplo, en los casos en que las tarifas del operador notificado permanezcan desequilibrados respecto a sus costes corrientes, se recomienda que la ANR especifique un periodo de tiempo razonable necesario para un ajuste gradual de los precios (al abonado) de los bucles a tales costes corrientes, manteniendo la debida consistencia con el sistema de costes empleado en los servicios finales"

En segundo lugar, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Acceso desagregado al bucle de abonado (Considerando 10º), especifica que "Las normas de precios y costes para los bucles de abonados y sus facilidades relacionadas deberán ser transparentes, no discriminatorias y objetivas, con objeto de facilitar la equidad. Con relación a lo anterior, las normas de determinación de precios habrán de asegurar que los proveedores de bucles podrán cubrir sus costes además de una tasa de retorno razonable, a fin de asegurar el desarrollo a largo plazo y la mejora de infraestructura del bucle de abonado. Las normas sobre precios de bucles deberán promover una competencia sostenible y justa, teniendo en cuenta la necesidad de inversiones en infraestructuras alternativas y asegurar que no haya distorsión en la competencia, en particular, de un estrechamiento abusivo de márgenes entre los precios de servicios de mayorista y los de venta final del operador notificado.".

Artículo 5. Separación de cuentas

La redacción propuesta de este artículo parece innecesaria puesto que lo que se propone resultará del proceso contable seguido por la operadora dominante y ordenado por la definición previa de un "Sistema de Contabilidad de Costes" aprobado por la C.M.T., conforme a los principios y criterios establecidos por esta en el marco de sus competencias.

Además es relevante la Recomendación 98/322/CE sobre tarificación de la interconexión en un mercado de telecomunicaciones liberalizado.

Artículo 6. Carácter de bucles de abonado

Con carácter general, debe indicarse que parece más apropiado titular el artículo como "Caracterización de los bucles de abonado".

Respecto del apartado 5 convendría aclarar que los tres días de plazo estarán "contados desde el siguiente al de la comunicación". En este mismo párrafo, ha de aclararse que la obligación de informar de la adopción de medidas técnicas para poner fin a las perturbaciones es para el operador dominante, y no para la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como podría interpretarse de este texto.

En el penúltimo párrafo se propone sustituir "para que ésta confirme" por "para que ésta confirme cautelarmente". Asimismo, sustituir "perjuicios causados por dicha desconexión" por "perjuicios causados por dicha suspensión del servicio".

Artículo 7. Normativa técnica

Solamente comentar que en el apartado 7.1 en lugar de decir " ...en las interfaces ofrecidas al público", se debería decir "...en las interfaces entre el usuario y la red".

Artículo 8. Condiciones para la ubicación de equipos

La ubicación de equipos es un aspecto esencial del acceso al bucle de abonado del operador fijo dominante. Por ello, es necesario que el Reglamento contenga previsiones y otorgue poderes al regulador que permitan facilitar a los operadores autorizados la disponibilidad del necesario espacio y condiciones de instalación y mantenimiento de los equipos necesarios en la prestación de los servicios a los abonados, en plazos razonables y términos económicos justos.

El apartado 8.1 hace mención a la "ubicación" de los equipos en los edificios en los que se facilita el acceso desagregado al bucle. Por claridad, cuando la ubicación física se efectúe en los mismos locales o edificios del operador fijo dominante, será mejor emplear el término "coubicación" en lugar de "ubicación", que, por otra parte, coincide con la terminología comunitaria lo que abunda en la necesidad de adoptarla para mayor claridad.

Por otro lado, se establece que los operadores dominantes proveerán, siempre que sea viable, la ubicación de los equipos de operadores autorizados, en los edificios en los que se facilita el acceso desagregado al bucle de abonado. Sin embargo, con objeto de facilitar el acceso a los bucles por los operadores autorizados es conveniente establecer que cuando dicha obligación de coubicación no pueda ser llevada a cabo por ser técnica y/o económicamente inviable, el operador fijo dominante deberá facilitar la alternativa de la ubicación adyacente en sus edificios.

La segunda frase del apartado 8.1 hace referencia a la repercusión de los costes de reacondicionamiento de locales del operador dominante para permitir la coubicación cuando sea necesario. En este punto, para evitar confusiones o una redacción que pueda entenderse discriminatoria con respecto a los operadores peticionarios de espacio que no hayan requerido éste en primera instancia (ver disposición transitoria única), se propone modificar el texto aclarando que los costes serán sufragados por "todos" los operadores peticionarios a los que se haya concedido coubicación. Por otro lado, es preciso también indicar que los costes repercutibles a los operadores peticionarios serán solamente aquéllos en que se incurre para el reacondicionamiento del local a efectos de coubicación de equipos para el acceso desagregado al bucle y no otros costes adicionales.

En el apartado 8.2 se emplea por primera vez el término "ubicación distante" que se propone modificar por "ubicación adyacente", que se ajusta más a la definición incluida en dicho apartado (adyacente significa 'situado en la inmediación o proximidad').

En cuanto a la ubicación virtual en el apartado 8.3, sería conveniente añadir que tal posibilidad de ubicación no deberá suponer menoscabo de las condiciones de coubicación a que tienen derecho los operadores autorizados.

El apartado 8.5 parece referirse a posibilitar el acceso de personal de los operadores autorizados cuando los medios de transmisión entre el punto de acceso desagregado al bucle y el punto de presencia del operador autorizado no son provistos por el operador fijo dominante, por ello se hace una propuesta de texto alternativo con objeto de aclarar el sentido de este punto.

En el apartado 6 se establece el derecho del operador fijo dominante para ocupar para su propio uso hasta un 25% adicional del espacio en planta que tenga ocupado, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, a efectos de ampliación de sus instalaciones. No obstante, hay que considerar que se están produciendo grandes ahorros de espacio en los edificios destinados a ubicación de equipos cuando van siendo sustituidos por nuevos equipos de tecnologías digitales actuales. Hay que reconocer por otro lado también las propias necesidades de Telefónica que, en una ubicación determinada y en un momento dado, podría tener necesidad de espacio adicional de planta ante lo que no debería producirse la imposibilidad de disponer del mismo. Por ello, se propone posibilitar a la CMT para que establezca un porcentaje de reserva de espacio diferente. Cuando Telefónica alegue que no hay espacio suficiente para coubicar deberá tomar medidas razonables para eliminar ineficiencias de ocupación, reubicando sus equipos si fuere preciso, o incluso acondicionando espacio adicional. Podrá recuperar el coste de dichas operaciones de los operadores peticionarios que compartan la coubicación.

En cuanto al apartado 7, se considera adecuado sustituir la palabra "exclusivamente" por "razonablemente", que admite mayor flexibilidad interpretativa.

Cuando se establece en el apartado 8.8 que los operadores fijos dominantes habrán de actualizar los datos relativos a la coubicación de equipos, es conveniente precisar que esta actualización de la Oferta de acceso habrá de ser continua, cada vez que se produzca una modificación que afecte al espacio disponible para coubicación de equipos, con un plazo máximo de actualización de 10 días naturales desde que la modificación del espacio disponible es efectiva. No se debería requerir la aprobación expresa de la CMT para este tipo de modificaciones/actualizaciones del anexo sobre disponibilidad de coubicación en la Oferta de acceso al bucle.

En cuanto al mantenimiento del derecho de ocupación del espacio asignado, en el apartado 8.10, es preciso saber cuál es la definición de "utilización efectiva del espacio" y ello deberá definirse en la Oferta de acceso (pe. se podría entender que no se realiza una utilización efectiva del espacio cuando hayan transcurrido más de seis meses sin que el operador autorizado haya empleado más del 50% del espacio de que dispone. No obstante es más propio que estos detalles y definiciones se incluyan en la Oferta y no en el Reglamento).

En el último apartado 8.11, es preciso explicitar que no es necesaria la firma previa del acuerdo general de acceso desagregado al bucle para poder solicitar el inicio de la negociación para la ubicación de equipos. Es decir, que los plazos para la compleción del acuerdo de acceso al bucle referido en el artículo 2.2 y los plazos para el acuerdo sobre ubicación de equipos podrán correr paralelos en el tiempo.

Un aspecto que no es claramente considerado en el proyecto de Reglamento es el "derecho de ampliación del espacio ya asignado" para ubicación de equipos (coubicación y adyacente). Por ello se propone incorporar un nuevo párrafo al punto 8.11 que contemple que los operadores autorizados que ya dispongan de equipos ubicados en un determinado emplazamiento podrán requerir la ampliación del espacio asignado y formalizar el acuerdo de ampliación en el plazo máximo de un mes.

Los cambios propuestos al texto del artículo 8 quedarían reflejados como sigue:

"Artículo 8. Condiciones para la ubicación de equipos.

1. Los operadores fijos dominantes proveerán la coubicación de los equipos de operadores autorizados en los edificios en los que se facilita el acceso desagregado al bucle de abonado en condiciones transparentes, proporcionales y no discriminatorias. En el supuesto de que para efectuar esta coubicación se requiera efectuar un reacondicionamiento de los locales o una reubicación de equipos, los costes del reacondicionamiento directamente imputables a la coubicación serán sufragados por todos los operadores peticionarios. Cuando la coubicación no sea técnica y/o económicamente viable, el operador fijo dominante facilitará como alternativa una coubicación adyacente.

2. Los operadores autorizados podrán optar además por la ubicación adyacente de sus equipos en locales o edificios cercanos a los elementos de la red del operador dominante a los que se pretende el acceso, pudiendo realizarse la ubicación adyacente tanto en edificios del operador autorizado como, de existir acuerdo entre las partes, en edificios del operador fijo dominante. Los circuitos de la conexión correspondientes a la ubicación adyacente podrán ser suministrados por los operadores fijos dominantes o por los operadores autorizados.

3. Adicionalmente, los operadores fijos dominantes podrán ofrecer la ubicación virtual de los equipos de los operadores autorizados, sin que ello suponga menoscabo del espacio destinado a la coubicación de equipos de los operadores autorizados.

4. Los operadores fijos dominantes resolverán sobre las peticiones presentadas siguiendo los criterios y procedimientos que figurarán en la Oferta de acceso desagregado al bucle. Si una petición de ubicación es rechazada por un operador fijo dominante, éste deberá justificar, por escrito, de manera detallada al operador peticionario las razones por las que se ha rechazado la solicitud.

5. Los operadores fijos dominantes facilitarán el acceso a sus edificios para la instalación de medios de transmisión por parte de los operadores autorizados para la provisión de capacidad de transmisión hasta el punto de presencia del operador autorizado. Se entiende por punto de presencia el lugar remoto donde el operador beneficiario sitúa sus equipos de transmisión y/o conmutación; el punto de presencia está enlazado con el punto de acceso al bucle mediante medios de transmisión alquilados al operador de acceso, propios del operador beneficiario, o bien de un tercero.

6. Los operadores dominantes podrán reservar en sus edificios, para su propio uso, hasta un 25 por ciento adicional del espacio en planta que tengan ocupado por sus equipos de telecomunicación, en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, a efectos de ampliación de sus instalaciones. En caso de no utilización efectiva del espacio adicional, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar, de oficio o a instancia de los interesados, resolución revocando dicho derecho de reserva o alterando el porcentaje de espacio reservado.

7. Los equipos que los operadores autorizados podrán instalar en los locales de los operadores fijos dominantes serán razonablemente los necesarios tanto para el acceso desagregado al bucle de abonado como para la concentración y el establecimiento de enlaces de transmisión hasta los puntos de presencia. La instalación de cualquier otro equipo necesitará la autorización expresa por parte de los operadores fijos dominantes, quedando subordinada dicha autorización a la disponibilidad de suficiente espacio para la ubicación de equipos destinados al acceso desagregado al bucle de abonado y a la interconexión.

Los operadores autorizados podrán establecer acuerdos entre sí en relación con la compartición de recursos en ubicación para acceso desagregado al bucle de abonado. No obstante, no les estará permitido la disposición por cualquier título, a favor de terceros, del espacio para la coubicación de equipos para el acceso desagregado al bucle de abonado.

8. Los operadores fijos dominantes deberán actualizar su Oferta de acceso desagregado al bucle de abonado en relación con los datos relativos a la coubicación ante cualquier modificación que afecte a dichos datos, en el plazo máximo de diez días hábiles desde que la modificación es efectiva.

9. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá inspeccionar, de oficio o a solicitud de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los locales o instalaciones de los operadores fijos dominantes en los que se facilita la ubicación de equipos o aquellos otros susceptibles de ser objeto de ubicación.

10. Será requisito imprescindible para mantener el derecho de ocupación del espacio asignado a los operadores autorizados para la ubicación de equipos la utilización efectiva del mismo, en la forma que se determine en la Oferta de acceso desagregado al bucle de abonado.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar, de oficio o a instancia de los interesados, resolución revocando el derecho de mantener o ampliar el espacio asignado a los operadores para la ubicación de equipos, en caso de no utilización efectiva del mismo.

11. Los acuerdos relativos a la ubicación de equipos para el acceso desagregado al bucle de abonado deberán formalizarse en el plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación, para lo que no será necesario haber formalizado el acuerdo al que hace referencia el artículo 2.2. Sin perjuicio de ello, las partes podrán convenir la ampliación de dicho plazo. Cuando el operador autorizado disponga ya de espacio para coubicación de equipos en una determinada ubicación, el acuerdo de ampliación del espacio asignado deberá formalizarse en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha de solicitud de la ampliación.

Los conflictos que se produzcan en relación con la ubicación de equipos se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 2 de este Reglamento."

Artículo 9. Condiciones relativas a los abonados

En la petición escrita firmada por el abonado de solicitud de acceso a un determinado bucle, si el abonado deseara simultáneamente pedir la conservación de la numeración del servicio telefónico, debería incluirse en la misma solicitud de acceso al bucle la solicitud de portabilidad.

Asimismo es conveniente establecer un plazo máximo dentro del cual deberá ser atendida la solicitud de acceso a partir del momento en que el operador autorizado comunique la petición de acceso al operador fijo dominante. Este plazo podría ser de 15 días hábiles.

Finalmente, convendría que las relaciones entre los abonados y los distintos operadores, derivadas de la contratación por aquellos de servicios prestados por estos como consecuencia del acceso a su bucle se recogieran en contratos tipos aprobados por esta Comisión.

Por todo ello se propone la siguiente modificación al apartado 9.1:

"1. De manera previa a la realización de una solicitud de acceso a un determinado bucle de abonado del operador dominante, el operador autorizado habrá de suscribir un contrato con el abonado, en la que deberá constar de manera expresa su decisión de contratar servicios con éste último, especificando la modalidad de acceso. En el mismo contrato el abonado podrá requerir la conservación de su numeración telefónica. Los contratos que los operadores autorizados suscriban con los abonados habrán de ajustarse a un modelo previamente aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

No se requerirá que el operador autorizado aporte la citada petición escrita en el caso que el acceso se efectúe sobre bucles de abonado vacantes.

El operador fijo dominante atenderá la petición de acceso al bucle en el plazo máximo de 15 días hábiles contados desde el siguiente al de la comunicación de la petición por el operador autorizado.

El abonado podrá solicitar al operador dominante, mediante petición escrita firmada, que recupere el control sobre su bucle de abonado, previamente cedido a otro operador en acceso compartido o desagregado. En la misma solicitud el abonado podrá requerir la conservación de su numeración telefónica. El operador autorizado atenderá la petición de recuperación en el plazo máximo de 15 días hábiles contados desde el siguiente al de la comunicación de la petición por el operador fijo dominante. "

En el apartado 9.2 la segunda parte parece confusa dado que sólo Telefónica tiene obligación de ofrecer preselección y asume que se va a prestar el servicio telefónico en el caso de acceso totalmente desagregado, aspecto éste que no tiene por qué ser así si el abonado no lo desea (por ejemplo porque es sobre una segunda línea o porque, aunque se le haya garantizado la provisión del servicio telefónico fijo, renuncie en principio al mismo). El texto resultante sería el siguiente:

"2. Los operadores autorizados deberán informar por escrito, de manera detallada, a los abonados, previamente a que éstos realicen la petición a la que se refiere el apartado anterior, sobre las características en la prestación de los servicios de telecomunicación que para ellos supondrá el acceso desagregado a su bucle de abonado. "

El apartado 9.3 parece tratar de evitar pérdidas económicas al operador dominante, suponiendo que el coste de la provisión del acceso totalmente desagregado es mayor que el del compartido. Parece por ello razonable lo que se establece en este punto, pero sería conveniente precisar más el secuenciamiento de las peticiones:

"3. En el caso de acceso compartido al bucle, si el abonado solicitase la baja en el servicio telefónico fijo disponible al público prestado por el operador dominante, para la cumplimentación de dicha baja será necesario que el abonado solicite previamente al operador autorizado un cambio de servicio a la modalidad de acceso completamente desagregado o, alternativamente, solicite también previamente la baja en los servicios contratados con el operador autorizado."

Artículo 10. Oferta de acceso desagregado al bucle de abonado

En el apartado 10.1 debería reflejar una redacción más próxima al artículo 3.3 del Reglamento Comunitario.

En cuanto a la facultad de modificar la Oferta una vez aprobada por parte de la CMT, es conveniente especificar que puede ser de oficio o a instancia de parte:

"2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar de oficio o a instancia de parte interesada, resolución motivada instando a la modificación de la Oferta y fijará la fecha a partir de la cual aquélla surtirá efectos."

Disposición adicional primera. Condiciones para la provisión del acceso indirecto al bucle de abonado.

En el punto 2 se establece una antelación mínima de tres meses con la que el operador dominante debe publicar en la Oferta la información relativa al acceso indirecto al bucle. Parece más conveniente que en lugar de este plazo se permita que la CMT establezca estas condiciones, en función de las diferentes modalidades de acceso indirecto al bucle que se puedan dar, y de la problemática de cada una, por lo que se propone eliminar la última frase del párrafo:

"2. Los operadores dominantes que ofrezcan acceso indirecto al bucle de abonado incorporarán en su Oferta de acceso desagregado al bucle de abonado a la que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, información suficiente para que los operadores autorizados puedan solicitar los citados accesos indirectos. "

Este mismo punto se refiere a la publicación del contrato tipo del servicio de acceso indirecto regulado mediante Orden Ministerial de 26 de marzo de 1999, y por lo tanto queda incompleto al no considerar la posibilidad de que el operador dominante pueda publicar en esta Oferta toda la información relativa a este servicio. Se propone incorporar en esta Disposición Adicional una provisión que permita incluir en la Oferta, cuando se considere oportuno, no sólo el contenido del actual contrato tipo sino la oferta completa del servicio, incluyendo aspectos técnicos y económicos, según se ha señalado previamente en los comentarios generales.

Por otra parte, se propone dejar constancia de que se abandona el término "contrato tipo", arrastrado desde la Orden de 26 de marzo de 1999. Con esto se consigue lograr una mayor alineación entre el acceso indirecto al bucle y el acceso desagregado, a la vez que se cesa en el uso de un término que es propio de las relaciones entre operadores y usuarios pero no de las relaciones de operadores entre sí.

Se propone sustituir el segundo párrafo del punto 2 de la Disposición adicional primera por el siguiente texto:

"Asimismo, la Oferta de acceso desagregado al bucle de abonado incorporará el contenido de lo que hasta el momento se ha denominado contratos tipo, que pasarán a formar parte integrante de la Oferta y regularán las relaciones entre el operador dominante y los operadores que contraten el acceso indirecto. La Oferta referida podrá asimismo incorporar una oferta completa de acceso indirecto al bucle de abonado en cuyo caso pasaría a denominarse Oferta de acceso al bucle de abonado. "

Por coherencia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Reglamento proyectado, la conveniencia de que Telefónica integre conjuntamente la oferta de acceso indirecto y la de acceso desagregado, y la necesidad de no regular precios que condicionen en extremo los precios finales debería establecerse que la fijación de tales precios por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se limitase a lo establecido en la disposición transitoria única del proyecto de Reglamento, por lo que se propone la supresión del apartado tercero.

Disposición adicional segunda. Modificación de la Orden de 26 de marzo de 1999

Para evitar el vacío normativo, la supresión del párrafo segundo del artículo 11 de la Orden debería producirse únicamente cuando entre en vigor la primera Oferta del operador dominante, por cuanto es en ella donde se contendrá la nueva regulación de las cuestiones a las que se refiere el precepto citado.

En cuanto al segundo párrafo de esta Disposición, debería referirse a la entidad "Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal", en la que concurre la condición de operador dominante, y no a su sociedad matriz, "Telefónica, Sociedad Anónima".

Disposición transitoria única. Primera oferta de acceso desagregado al bucle de abonado

Como ya se ha indicado anteriormente, se propone cesar en la utilización del término "contrato tipo" por estar ligado a contratos entre operadores y usuarios, lo que no se corresponde con la relación entre operadores que se da en este contexto.

Además, en línea con los comentarios a la disposición adicional primera, se propone extender el ámbito de esta transitoria al acceso indirecto.

En el párrafo segundo de esta disposición, y por analogía con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Interconexión y en la Orden de 29 de octubre de 1998, respecto a la primera oferta de interconexión de referencia de Telefónica, S.A., debería sustituirse la expresión "elevará al Ministerio de Ciencia y Tecnología dicha oferta y las posibles modificaciones a introducir en la misma" por: "presentará un Informe-Propuesta al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre dicha oferta y las posibles modificaciones a introducir en la misma".

De conformidad con lo anterior, y según la posición mantenida por la Administración General del Estado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Telefónica contra la referida Orden Ministerial aprobatoria de la Oferta, el documento remitido por esta Comisión al Ministerio en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Interconexión presenta una doble naturaleza, de informe, y de propuesta de resolución con la que finaliza la instrucción del expediente de modificación de la Oferta, conforme a la dualidad de las competencias de esta Comisión en el caso de mencionado, que es análogo al que es objeto de este informe.

"Disposición transitoria única. Primera oferta de acceso al bucle de abonado.

Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, como operador dominante, deberá presentar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones propuesta de Oferta de acceso desagregado al bucle de abonado y de acceso indirecto al bucle de abonado, incluyendo propuestas de procedimiento, términos y condiciones para la provisión de dicho acceso, en el plazo máximo de veinte días desde la entrada en vigor de este Reglamento.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de este Reglamento, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones presentará un Informe-Propuesta al Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre dicha oferta y las posibles modificaciones a introducir en la misma, con excepción de los precios de prestación de dicho acceso, para que éste las asuma o altere y dicte la resolución dándole eficacia.

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos establecerá, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los precios de acceso desagregado al bucle de abonado y de acceso indirecto al bucle de abonado que se incluirán en la primera Oferta.

En la determinación de los precios relativos al acceso desagregado al bucle de abonado se aplicará un modelo de costes concordante con el utilizado para la fijación de los precios de Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, por prestación de servicios a los usuarios finales, a fin de garantizar la competencia efectiva en la fase inicial de la provisión del acceso al bucle de abonado."

 

ANEXO 1 – DEFINICIONES

Bucle de abonado

El Reglamento regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el acceso a servicios de telecomunicación en el interior de los edificios (ICT), aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, se refiere al "Punto de Terminación de Red (PTR)" con un significado distinto al que se le da en esta definición. En efecto, mientras que aquí se refiere al "punto de terminación de red situado en el domicilio del cliente", lo que equivale al punto de acceso localizado en el interior de cada domicilio de usuario, en el punto 2.4 del Anexo II del precitado Reglamento el PTR es el punto de unión entre las redes de alimentación de los operadores del servicio y la de distribución de la ICT en el inmueble, y delimita las responsabilidades en cuanto a mantenimiento entre el operador del servicio y la propiedad del inmueble.

Dada la relevancia del citado Reglamento, que dicta las normas que rigen la instalación de ICT en todos los edificios de nueva construcción acogidos al régimen de propiedad horizontal, no se debe olvidar esta situación en la que la responsabilidad del operador de acceso termina en el denominado Punto de interconexión (también denominado en este ámbito PTR). En estos casos el acceso desagregado al bucle de abonado proporcionado por el operador de acceso no llega hasta el domicilio del abonado sino que finaliza en la regleta de conexión instalada por dicho operador, ya que a partir de este punto comienza la red de distribución que es responsabilidad de la propiedad del inmueble.

Debido la conveniencia de advertir sobre esta posibilidad, parece aconsejable sustituir en la definición de Bucle de abonado la expresión "punto de terminación de red situado en el domicilio del cliente" por otra que dé cabida a los bucles de edificios con ICT que podría ser "punto de terminación de red donde finaliza la responsabilidad del operador dominante".

Por otra parte, es aconsejable dejar claro en esta definición que un bucle de abonado puede estar compuesto por más de un par de cobre, como sucede con accesos RDSI a cuatro hilos o con las líneas de enlace analógico. Las posibilidades de acceso totalmente desagregado o compartido al bucle en estos casos se detallarán en la Oferta a que se refiere el artículo 10.

Por todo ello se propone modificar la actual definición de bucle de abonado de la siguiente forma:

"Bucle de abonado: los elementos que forman parte de la red pública telefónica fija que conectan el punto de terminación de red donde finaliza la responsabilidad del operador dominante con el repartidor principal o instalación equivalente de la central local de la que depende. Un bucle de abonado puede incluir más de un par de cobre. "

Subbucle de abonado

El comentario sobre la definición de "Bucle de abonado" también es aplicable al Subbucle.

Asimismo se alinea esta definición con la incluida en el Reglamento comunitario:

"Subbucle de abonado: la parte del bucle de abonado destinada a conectar el punto de terminación de red donde finaliza la responsabilidad del operador dominante con un punto de concentración o un punto de acceso intermedio en la red pública telefónica fija. Un subbucle de abonado puede incluir más de un par de cobre. "

Se ha modificado la mención a un "punto de conmutación" cuando debería referirse a "punto de concentración", que es el que determina el final del subbucle de cobre. En este punto se concentra el tráfico de los distintos pares para ser transmitido mediante otro portador.

Acceso indirecto al bucle de abonado

Lo que en nuestro país se ha denominado regulatoriamente "acceso indirecto al bucle de abonado" se corresponde con lo que normalmente se conoce como la provisión de servicios de transporte de alta tasa binaria (bit stream) utilizando el bucle de la red telefónica fija. Este servicio, no incluido en el acceso desagregado al bucle, permite que el operador dominante ponga a disposición de los operadores autorizados unos enlaces de acceso a alta velocidad con los abonados, lo que constituye la diferencia fundamental con el acceso desagregado. En este sentido, en este tipo de servicios es el operador dominante el que elige la tecnología a emplear, el número de hilos y quién determina la tasa binaria de los bucles.

Si bien actualmente Telefónica está prestando una modalidad de acceso indirecto al bucle basada en ADSL y en un servicio de circuito virtual permanente ATM con unas características determinadas, esto no debe impedir el que cualquier operador dominante, en el futuro, pueda ofrecer este servicio de acceso indirecto con otras características, tal como vienen demandando desde hace tiempo algunos operadores alternativos. Por este motivo, parece razonable aconsejar que la definición de acceso indirecto que se presente en este reglamento no esté vinculada a la oferta actual de Telefónica, de forma que se posibilite la posible prestación de otras variantes de este servicio. Esto pasa por no incluir en la definición la necesidad de que el operador dominante mantenga la capacidad de transmisión necesaria para la prestación del servicio telefónico, que en algún tipo de ofertas de este servicio también podría ser prestado por el operador autorizado. Asimismo, se debe resaltar que las capacidades de transporte adicionales no son indispensables para el acceso indirecto al bucle, por cuanto que se puede ofrecer una modalidad que permita acceder directamente al elemento de multiplexación (DSLAM) de la central a la que está conectada el bucle del abonado.

Se propone la definición siguiente:

"conexión a la red del operador dominante que, mediante la incorporación de cualquier tipo de tecnología, permite a otros operadores el uso de capacidad de transmisión sobre el bucle de abonado, pudiendo añadir el operador dominante capacidades de transporte adicionales y, en su caso, concentración hasta el punto donde se ofrece el acceso indirecto."

Ubicación física; ubicación distante

Tal como ya se ha comentado se propone renombrar estas denominaciones respectivamente por "coubicación" y "ubicación adyacente".

Bucles o subbucles vacantes susceptibles de acceso desagregado

La terminología habitual del sector interpreta que un elemento está "fuera de servicio" cuando está indisponible por avería o causa similar. Consecuentemente, para evitar confusiones con los bucles inservibles, se propone que los bucles instalados y disponibles se denominen "bucles vacantes".

Los bucles vacantes o libres pueden ser incompletos, no llegando el par de cobre hasta el punto de terminación de red. En este caso el acceso desagregado al bucle no podrá llevarse a cabo sin que antes se complete el bucle por parte del operador dominante, extendiendo el par de cobre hasta el punto de terminación de red. La desagregación ha de estar precedida por esta operación de extensión del par, que queda fuera de lo que es estrictamente el acceso completamente desagregado.

Se propone la siguiente definición:

"Bucle o subbucle vacante: bucle o subbucle de abonado que se extiende hasta un punto de terminación de red o regleta de entrada y no está siendo utilizado por cliente alguno".

Punto de acceso desagregado al bucle o subbucle

Se propone introducir esta definición, dado que este término es ampliamente utilizado en el anexo II, y tendrá una importancia capital en la propia Oferta de acceso desagregado al bucle.

El texto propuesto es:

"Lugar donde se realiza la conexión entre la red del operador dominante y la red del operador autorizado, delimitando las responsabilidades en cuanto a mantenimiento entre ambos operadores. Coincide con el repartidor de interconexión o instalación equivalente."

 

ANEXO 2 – CONTENIDO MÍNIMO DE LA OFERTA DE ACCESO DESAGREGADO AL BUCLE DE ABONADO

La lista de elementos que conforman el contenido mínimo de la oferta al bucle de abonado recoge los puntos incluidos en el anexo que con el mismo título acompaña al Reglamento comunitario

Condiciones para el acceso desagregado e indirecto al bucle de abonado

Cabe indicar que el título del anexo se refiere únicamente al acceso desagregado (totalmente desagregado o compartido), por lo que resulta confuso el que después se incluya el servicio de acceso indirecto o de transmisión de datos de alta tasa binaria, que en ningún modo supone la desagregación del bucle. Este comentario es relevante puesto que si existiera esta confusión cabría la duda sobre si el acceso indirecto da derecho a solicitar coubicación, si el acceso a información sobre este servicio es el mismo que el relativo a las características de los bucles para acceso desagregado, o si los plazos y condiciones de los acuerdos también son coincidentes. Debe quedar claro que el derecho a solicitar lo que en este reglamento se denomina "recursos asociados" está ligado al acceso desagregado al bucle, y no al acceso indirecto.

Proponemos que, dadas las inevitables particularidades del acceso indirecto al bucle de abonado, esta modalidad no se vea afectada por este anexo de condiciones para el acceso al bucle que está enfocada específicamente hacia , los accesos totalmente desagregado y compartido.

Por otra parte, en este apartado se introduce el concepto de "punto de acceso desagregado al bucle", que no aparece en el cuerpo del reglamento ni en las definiciones. Como se ha comentado anteriormente, parece aconsejable introducir este término en las definiciones.

Emplazamiento, número y disponibilidad de bucles

La referencia a "espacio disponible para la coubicación de equipos" está de más, puesto toda esta información relativa a la coubicación se considera en el apartado siguiente, con mayor orden y nivel de detalle.

Además de la información sobre emplazamiento, número y disponibilidad de bucles y área de servicio, es recomendable que también se proporcione información sobre la numeración geográfica que identifica a los bucles asociados a un punto de acceso desagregado determinado.

Ubicación de equipos

Información sobre los lugares susceptibles de utilización para ubicación de equipos

Este apartado puede interpretarse que se refiere exclusivamente a aquellos lugares en los que el operador dominante juzga que hay espacio disponible para coubicación. Sin embargo, lo deseable sería obtener información referida a todos y cada uno de los puntos potenciales de acceso desagregado al bucle o subbucle, independientemente de la existencia de espacio libre en los inmuebles. De esta forma se podrá determinar, para los lugares en que el operador dominante considera que no hay espacio libre suficiente, si procede llevar a cabo una inspección, o bien si es posible reubicar los equipos existentes de modo más eficiente o habilitar espacio en inmuebles anejos.

Es fundamental que entre la información que se proporcione se indique la capacidad de transmisión que el operador dominante puede poner a disposición de los operadores autorizados para enlazar el punto de acceso desagregado al bucle con su punto de presencia.

Además, para evitar redundancias en la oferta se propone incluir en este punto el contenido del apartado que le sigue. Se sustituirían los dos primeros puntos del apartado relativo a la ubicación de equipos por:

"Opciones de ubicación en cada punto de acceso desagregado al bucle o subbucle de abonado (coubicación, ubicación adyacente, ubicación virtual). Información sobre la localización exacta de las instalaciones, naturaleza de los equipos (conmutadores, repartidores principales, concentradores, puntos de distribución distantes, etc.), espacio disponible, capacidad de transmisión que puede ofrecer el operador dominante y estado de acondicionamiento."

Condiciones en las que los operadores autorizados podrán visitar los emplazamientos

En este punto se incluye la posibilidad de que los operadores autorizados puedan visitar los emplazamientos. En este apartado debe aclararse que el acceso por parte del personal de los operadores autorizados podrá realizarse antes de establecer acuerdos de coubicación, para conocer emplazamientos que le pudieran interesar, así como una vez acordada la coubicación, ubicación adyacente o virtual, para poder llevar a cabo las pertinentes labores de mantenimiento de sus equipos.

Por otra parte, no parece aconsejable que los operadores autorizados puedan visitar los emplazamientos en los que se haya rechazado la ubicación por motivos de falta de espacio. En estas situaciones la opinión del operador autorizado tendrá que ser verificada en todo caso por los inspectores acreditados, con lo que el acceso del operador autorizado se hace innecesario.

Se propone el siguiente texto:

"Condiciones de acceso de los operadores autorizados a los emplazamientos susceptibles de utilización para coubicación, a los emplazamientos en los que disponen de ubicación adyacente, y emplazamientos en los que disponen de ubicación virtual."

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes