D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba el:

INFORME AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES SOBRE LAS NORMAS TERRITORIALES CAUTELARES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Introducción

Con fecha 19 de julio de 2000 tuvo entrada en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), la solicitud de informe del Gobierno de las Islas Baleares en relación con el Acuerdo para iniciar el procedimiento para la redacción del Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones y formulación y aprobación inicial de las normas territoriales cautelares previas en materia de telecomunicaciones para todo el ámbito de las Islas Baleares que regirán hasta la aprobación de dicho plan.

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 2.j), que la CMT, en el ejercicio de su competencia, asesorará a las Comunidades Autónomas a petición de los órganos competentes de cada una de ellas.

Objeto del Acuerdo

El Gobierno de las Islas Baleares desea iniciar el proceso de redacción del Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones con la finalidad de promover los servicios avanzados de telecomunicaciones en el ámbito de las Islas Baleares y la adopción de medidas tendentes a minimizar el impacto medioambiental de las infraestructuras de telecomunicaciones asociadas.

Las Normas Territoriales Cautelares aprobadas inicialmente tratan de regular provisionalmente la instalación de antenas y otros dispositivos radioeléctricos para compatibilizar la difusión de las nuevas tecnologías con la protección de la salud y la preservación del paisaje rural y urbano.

En cuanto a la ordenación del territorio, la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial y de Medidas Tributarias de las Islas Baleares, exige que las normas relativas a la ordenación de las diferentes infraestructuras y de los equipamientos adopten la forma de Planes Directores Sectoriales (en adelante, PDS).

Estos PDS serán redactados y aprobados, mediante decreto, por el Gobierno de las Islas Baleares, que los tramitará de acuerdo con el art. 24.1 de la Ley 8/1987, de 1 de abril, de ordenación territorial de las Islas Baleares, con el informe previo, de acuerdo con las competencias respectivas, de los Consejos Insulares, de la Delegación de Gobierno en las Islas Baleares, de las Mancomunidades y de los Ayuntamientos afectados.

Las Directrices de Ordenación territorial prevén en el artículo 74 los criterios que tendrán en cuenta para la redacción del Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones (en adelante, PDST).

No obstante, dada la urgencia de la regulación de esta situación y, conforme a la disposición adicional Tercera de la Ley 8/1987, en redacción dada por la Disposición Adicional Decimoctava de la citada ley 6/1999, el Gobierno balear considera necesario dictar unas Normas Territoriales Cautelares en materia de telecomunicaciones que habrán de regir hasta la aprobación del PDST, y en todo caso por un periodo no superior a dos años, para evitar que la proliferación incontrolada de nuevas infraestructuras de comunicación desvirtúe, por la vía de los hechos consumados, la capacidad de la futura planificación para ordenar esta materia.

Una vez aprobadas inicialmente estas normas territoriales cautelares, serán sometidas a un periodo de 15 días de información pública, dentro del cual se podrán formular sugerencias y alegaciones ante la Consejería de Innovación y Energía. Esta misma Consejería solicitará informe a los Consejos insulares y a todos los Ayuntamientos de las Islas Baleares.

Contenido de las normas cautelares

Las infraestructuras de telecomunicaciones reguladas por las normas cautelares incluyen las infraestructuras de transporte y transformación de señales radioeléctricas tales como dispositivos emisores, repetidores y antenas receptoras, excluyendo los aparatos receptores finales.

Las redes radioeléctricas urbanas estarán sujetas a la presentación con carácter previo a la obtención de la licencia municipal, de un plan de implantación de la red ante el Ayuntamiento respectivo.

Las redes radioeléctricas extendidas (no urbanas) estarán sujetas a la declaración de interés general por parte de los Consejos Insulares competentes. Con carácter previo los operadores de telecomunicaciones deberán presentar un plan de implantación de la red ante los Consejos Insulares afectados.

Los planes de implantación deberán incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

  1. Esquema general de la red con indicación de la localización de la cabecera, enlaces y repetidores
  2. Para cada elemento de la red, su ubicación, cobertura territorial, potencia radiada, frecuencia de emisión y número de canales
  3. Justificación del uso de la mejor tecnología disponible a fin de minimizar el impacto visual y ambiental
  4. Justificación técnica de la posibilidad de uso compartido con otros operadores de las instalaciones proyectadas

Las instalaciones radioeléctricas quedan clasificadas en tres grupos según la frecuencia de la radiación electromagnética que emiten:

  • Grupo A: Emisores radioeléctricos operando en frecuencias comprendidas entre 1.7 y 300 GHz
  • Grupo B: Emisores radioeléctricos operando en frecuencias comprendidas entre 862 y 1700 MHz
  • Grupo C: Emisores radioeléctricos operando en frecuencias comprendidas entre 9 kHz y 862 MHz

Para garantizar que no se superen en ningún caso los niveles de referencia de exposición a campos electromagnéticos recogidos en la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, se establecen unos niveles de referencia más rigurosos para el nivel del campo magnético: 0.2, 0.15 y 0.1 m T

A tal fin se establecen las distancias mínimas o esferas mínimas de protección que habrán de prever las instalaciones radioeléctricas de cada uno de los grupos en función de su potencia.

El radio expresado en metros de esfera de protección correspondiente a cada tramo de potencia radiada y según la frecuencia de emisión será:

Potencia radiada aparente (PRA) W

Grupo A

1.7-300 GHz

Grupo B

862-1700 MHz

Grupo C

9 kHz-862 MHz

< 10 W

0.33

0.45

0.65

10 W < p < 40 W

0.65

0.9

1.3

40 W< p < 100 W

1

1.5

2

100 W< p < 400 W

2

3

4

400 W< p < 1 KW

3.3

4.5

6.5

1 KW < p < 4 KW

6.5

9

13

4 KW < p < 10 KW

10

15

20

10 KW < p < 40 KW

20

30

40

40 KW < p < 100 KW

33

45

65

100 KW < p < 400 KW

65

90

130

400 KW < p < 1000 KW

100

150

200

 

  • Las instalaciones que precisen de una efpera de protección superior a 20 metros sólo podrán ubicarse en los emplazamientos aprobados por el Gobierno balear.
  • Las instalaciones, no incluidas en el punto anterior, que precisen de una esfera de protección superior a 7 metros habrán de ubicarse fuera de los núcleos urbanos, en suelo rústico o destinado a infraestructuras.
  • Las instalaciones, no incluidas en los puntos anteriores, pero que precisen de una esfera de protección superior a 2 metros, podrán también ubicarse dentro de zonas urbanas, excepto en edificios que tengan como uso principal el residencial.
  • El resto de instalaciones podrán tener cualquier otra ubicación compatible con el cumplimiento de las distancias mínimas de protección establecidas, excepción hecha de las fachadas de los edificios.

Comentarios a las Normas Territoriales Cautelares

En relación con las Normas Territoriales Cautelares aprobadas inicialmente, resulta preciso realizar las siguientes consideraciones:

  • MARCO JURIDICO ACTUAL DEL ESTABLECIMIENTO DE DE NIVELES DE EMISIÓN RADIOELECTRICA TOLERABLES PARA LA SALUD PÚBLICA.

El proyecto de normas objeto de estudio hace referencia a la competencia de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación territorial, y en concreto, a la Ley 8/1987, en desarrollo de cuya Disposición Adicional Tercera se dictan las normas cautelares.

Esta Comisión no es el Organismo adecuado para emitir pronunciamientos en torno al régimen de distribución de competencias, si bien en el presente caso no es ocioso señalar que sobre la materia objeto de las normas territoriales cautelares sometidas a informe confluyen competencias en materia de telecomunicaciones, ordenación territorial, salud pública, etc.

No existe a nivel estatal una normativa que específicamente establezca los niveles de exposición radioeléctrica tolerables para la salud pública. En efecto, únicamente a nivel comunitario la Recomendación del Consejo de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos establece "los principios generales y métodos de protección del público", siendo "competencia de los Estados miembros el establecimiento de normas detelladas respecto de las fuentes y prácticas que pueden dar lugar a exposición a campos magnéticos y la clasificación de las condiciones de exposición de los individuos en profesionales o no profesionales, teniendo en cuenta y respetando las normas comunitarios en relación con la salud y la seguridad de los trabajadores" (considerando 14). No obstante, se ha de señalar que dicha recomendación, según el artículo 249 del Tratado de Amsterdam, no es vinculante para los Estados miembros, por lo que no existiría obligación de transposición por parte de los mismos.

Por otro lado, en materia de telecomunicaciones debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, que establece que "El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio publico radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión demanial o afectación de uso, en dicho reglamento, se regulará como mínimo... el procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioélectrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública". Nótese que dicha disposición establece un mandato legal al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente el procedimiento de determinación de los niveles de emisión tolerables que no supongan peligro para la salud pública, y no para la fijación en el reglamento de dichos niveles de exposición radioeléctrica.

Se ha de advertir que el procedimiento para la determinación de los niveles de emisión al que se hace referencia en el citado artículo 62 no se encuentra fijado en el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden del 9 de marzo del 2000, ni tampoco se han fijado los niveles concretos de emisión tolerables.

Por otro lado, el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico determina en su artículo 8 es que "la autorización de los emplazamientos de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos previamente autorizados, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias será responsabilidad y correrá a cargo del solicitante".

En este sentido, ha de entenderse que la verificación del cumplimiento de las normas de ordenación territorial para la autorización de los emplazamientos de las estaciones radioeléctricas fijas, se sustanciará en la presentación de un plan de implantación de red ante el Ayuntamiento respectivo con el fin de obtener la correspondiente licencia municipal, tal y como recoge la Norma 5ª.

Igualmente es preciso analizar si es aplicable a esas Normas Territoriales cautelares lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, que exige un informe del antiguo Ministerio de Fomento (hoy, de Ciencia y Tecnología) cuando se redacten normas urbanísticas o de ordenación territorial que hagan referencia a las telecomunicaciones.

Art. 44. Derecho de ocupación del dominio público.

3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento".

Por tanto, a la vista de lo dispuesto en el artículo 44 de la LGT, se considera preceptivo recabar el correspondiente informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología, tanto para las Normas Territoriales Cautelares en materia de Telecomunicaciones como para el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones definitivo, puesto que el citado artículo se refiere con carácter general a los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, bajo cuya denominación pueden considerarse englobadas ambas normativas.

  • SUJECIÓN DE LAS REDES RADIOELECTRICAS EXTENDIDAS A LA DECLARACIÓN DE INTERÉS GENERAL

La norma cuarta de la normativa territorial cautelar establece que las redes radioeléctricas extendidas estarán sujetas a la declaración de interés general por parte de los Consejos Insulares competentes, debiendo para ello los operadores de telecomunicaciones presentar un plan de implantación de la red a los Consejos Insulares afectados.

Dicha declaración de interés general es una figura del derecho urbanístico y de ordenación territorial de las Islas Baleares, dirigida al control de la debida utilización del suelo rústico en la Ley 6/1997, de 8 de Julio, del Suelo rústico de las Islas Baleares.

Ahora bien, no puede olvidarse que el artículo 2 de la Ley General de Telecomunicaciones considera las mismas como "servicios de interés general", y esta calificación efectuada por la normativa estatal no es una mera declaración programática, sin alcance material alguno, sino que tiene consecuencias inmediatas que han de ser reconocidas por todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias.

En este sentido, y sin ánimo de ser exhaustivos, pueden citarse algunas particularidades del régimen jurídico de las telecomunicaciones que son consecuencia de su calificación como actividades de interés general:

  • La sujeción al régimen del contrato de gestión de servicios públicos de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas de algunos aspectos de las licencias individuales.
  • La imposición de obligaciones de servicio público (entre ellas, servicio universal y servicios obligatorios de telecomunicaciones) a ciertos titulares de licencias individuales.
  • El reconocimiento ex lege a los titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a quienes sean exigibles obligaciones de servicio público de los derechos de ocupación del dominio público y la propiedad privada (a través de la expropiación forzosa o de la imposición forzosa de servidumbres de paso de infraestructuras de redes públicas de telecomunicaciones).

Como consecuencia de lo expuesto, no es posible que la legislación de una Comunidad Autónoma someta a una especial declaración de interés general el establecimiento de unas infraestructuras de telecomunicaciones que ya tienen legalmente atribuida tal calificación. La consideración legal de una actividad como de interés general ha de surtir sus efectos y ser respetada por todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias. No sería posible, en definitiva, que un Consejo Insular no considerara de interés general un proyecto de instalación de infraestructuras de telecomunicaciones en suelo rústico por un operador de telecomunicaciones habilitado para ello.

En este sentido, no puede olvidarse que iniciativas como la propuesta, loables en su finalidad de poner coto al daño medioambiental o a la salud pública que puede producir el despliegue indiscriminado de infraestructuras de telecomunicaciones, no pueden desconocer el momento histórico en el que se desenvuelve el sector de las telecomunicaciones, inmerso, por una parte, en un proceso imparable de apertura a la competencia de numerosos servicios antaño en monopolio –que genera la multiplicación de operadores en el mercado y las necesidades de establecimiento rápido de infraestructuras de telecomunicaciones- y por otra en un cambio de mentalidad en el usuario, cada vez mas ávido en la exigencia de que se satisfagan sus necesidades de comunicación.

Por ello, debería procurarse la búsqueda de situaciones de equilibrio que concilien estos intereses variados, todos ellos dignos y merecedores de la máxima protección.

Como consecuencia de lo expuesto, la declaración de intéres general de las redes radioeléctricas extendidas a que se refiere la normativa territorial cautelar y regulada, como hemos visto, en la Ley 6/1997, de 8 de Julio, del Suelo rústico de las Islas Baleares, ha de entenderse automáticamente otorgada por la calificación de las telecomunicaciones en el artículo 2 de su Ley General como actividades de interés general, y así debería recogerse en la propia normativa cautelar.

Por otro lado, tanto en la norma cuarta como la quinta se exigen informes previos y no vinculantes a la Dirección General de Tecnología y Comunicaciones. Lo anterior podría ser sustituido por la fijación de condiciones concretas en la normativa cautelar territorial que aporten mayor seguridad jurídica a los operadores que soliciten la licencia municipal y eviten como en el caso anterior nuevas tramitaciones administrativas.

  • SITUACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES ESTABLECIDAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS NORMAS TERRITORIALES CAUTELARES

Se observa una cierta contradicción en el texto del proyecto relativo al ámbito de aplicación de las normas cautelares, así como el tratamiento de las infraestructuras establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de dichas Normas.

La Norma 1ª del proyecto establece que las infraestructuras de telecomunicaciones reguladas en estas normas cautelares se han de entender como las de transporte y transformación de señales radioeléctricas para el uso de telecomunicaciones, instaladas dentro del ámbito del la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, pudiendo entenderse que se refiere tanto a las infraestructuras ya establecidas, como a las de nueva implantación.

Sin embargo, la exposición de motivos recogida en la memoria justificativa indica que el objetivo de estas medidas cautelares no es otro que evitar que la proliferación incontrolada de nuevas infraestructuras que desvirtúe la futura ordenación.

De igual modo, el Acuerda 6º establece explícitamente que quedan excluidos de la aplicación de las normas territoriales cautelares los expedientes que estén en tramitación en el momento de la aprobación de las mismas y que hubiesen solicitado ante los Ayuntamientos las licencias urbanísticas correspondientes antes de dos meses de la mencionada fecha de aprobación.

No obstante, el párrafo segundo de la Norma 13ª establece que las instalaciones existentes a la entrada en vigor a la entrada en vigor de dicha normativa en la Sierra de Alfabia, El Toro y San Lorenzo podrán mantener su actual ubicación, entendiéndose, por exclusión, que el resto de las instalaciones que no se adecuen a lo dispuesto en dicha Norma no podrán mantener su actual ubicación.

Por tanto, resulta conveniente proceder a delimitar claramente el ámbito de aplicación de las normas cautelares y el impacto de dicha normativa sobre las infraestructuras ya instaladas. En este sentido, sería conveniente que se regulase en las normas los plazos en que habrían de adaptarse las instalaciones actuales afectadas por las normas y que no se ajusten a lo dispuesto en las mismas (en especial, las mencionadas en las Normas 13 a 16 del proyecto), así como aclarar si corresponde cubrir el coste de adaptación a los propietarios. De igual modo, habría que regular el efecto de que no se adapten en el plazo previsto.

  • VIGENCIA, MODIFICACIÓN Y CONTENIDO DE LAS NORMAS TERRITORIALES CAUTELARES.

Las normas cautelares territoriales estarán vigentes hasta que se apruebe el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones, y todo caso, su periodo de vigencia máximo será de dos años. Sobre este punto, sería necesario especificar qué pasaría transcurrido ese periodo de dos años si no se hubiera aprobado el correspondiente Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones.

Otro aspecto a tener en cuenta sería el examen y revisión periódicos de los niveles de emisión y distancias de seguridad establecidas en las normas en cuanto a protección frente a emisiones radioeléctricas, a la luz de la orientación que ofrezcan las organizaciones internacionales pertinentes, como la Comisión internacional de protección contra las radiaciones no ionizantes (según establece el considerando nº 19 de la Recomendación 1999/519/CE del Consejo de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos – 0 Hz a 300 GHz-), así como la adecuación de las citadas Normas Cautelares a la regulación que realizara el Gobierno en materia de determinación de los niveles de emisión radioélectrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública, que tendría la consideración de normativa básica.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes