D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 16 de marzo de 1999, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba el:

INFORME SOBRE PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN A LOS QUE SE REFIERE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

1. ANTECEDENTES

Con fecha 8 de marzo de 2000 tuvo entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el proyecto de Orden Ministerial por la que se aprueba el reglamento que establece el procedimiento de certificación de los aparatos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGT).

El artículo 56 de la LGT establece que el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta tanto las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento, como el modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.

La Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 1999 sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad establece un marco reglamentario para la puesta en el mercado, la libre circulación y la puesta en servicio de en la Comunidad de equipos radoeléctricos y equipos terminales de telecomunicación.

El artículo 19 de la Directiva 1999/5 establece la fecha de 7 de abril de 2000, como fecha límite para la adopción por parte de los Estados miembros de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva. El proyecto de Orden Ministerial tiene por objeto la transposición de la citada Directiva.

Este informe se enmarca dentro de lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, que dispone en su artículo 2.j), que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de su competencia, informará preceptivamente en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado para la elaboración de disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

2. COMENTARIOS PARTICULARES AL PROYECTO DE ORDEN MINISTERIAL

2.1. PRESUNCIÓN DE CONFORMIDAD

La disposición transitoria primera del proyecto de Orden introduce el concepto "presunción de conformidad", en sintonía con lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 18 de la Directiva 1999/5. Sin embargo, este concepto no aparece desarrollado en el texto normativo, no determinándose el alcance jurídico de dicho término y su imbricación con los procedimientos para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos de telecomunicaciones. Con el fin de garantizar la máxima transparencia de las normas y el carácter autocontenido de las mismas, se considera conveniente delimitar el alcance de los derechos y obligaciones que se desprenden de una presunción de conformidad.

2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

El artículo 2º del Reglamento señala el ámbito de aplicación del Reglamento que se corresponde casi literalmente con el ámbito indicado en el texto de la Directiva 1999/5. No obstante, se observa una diferencia relativa a los supuestos de exclusión de aplicación del Reglamento, dado que la Directiva excluye, entre otros, los aparatos utilizados exclusivamente para las actividades del Estado en el ámbito del Derecho Penal, mientras que el Reglamento no hace mención a este supuesto.

Si bien es verdad que los supuestos recogidos en el Reglamento no constituyen categorías disjuntas entre sí y que no resulta sencillo delimitar actividades del Derecho Penal que no se encuentren englobadas en la seguridad pública o la seguridad del Estado, se considera conveniente que se proporcione cobertura a los supuestos exclusivos del Derecho Penal que no se encontrasen englobados en las categorías citadas.

2.3. INTERFERENCIA PERJUDICIAL

En el apartado correspondiente a las definiciones el Reglamento recoge una relación extensa de conceptos aplicables a los efectos de dicho Reglamento. Si bien, con carácter general, no existe objeciones a las definiciones recogidas, llama la atención la definición restrictiva del concepto "Interferencia perjudicial", dado que una interferencia será considerada como perjudicial cuando ponga en riesgo el correcto funcionamiento de los servicios de radionavegación o seguridad, o degrade o interrumpa repetidamente un servicio de radiocomunicaciones. Sin embargo, no resulta extraño la aparición de interferencias que afecten a servicios de telecomunicaciones que no utilicen el espectro radioeléctrico y tal y como señala el Considerando 21 de la Directiva que indica que debe evitarse una degradación inaceptable del servicio para personas distintas del usuario de los equipos de radio. Es por ello, que se considera conveniente extender el ámbito del concepto de Interferencia perjudicial a la degradación o interrupción repetitiva de todos los servicios de telecomunicaciones que funcionen de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicables.

2.4. REQUISITOS ESENCIALES DE PROTECCIÓN DEL ESPECTRO

En lo referente a los requisitos esenciales de protección al espectro radioeléctrico, el Reglamento establece que los equipos radioeléctricos se constituirán de manera que garanticen la utilización eficaz y apropiada del espectro radioeléctrico asignado a las radiocomunicaciones terrenales o espaciales. En este sentido, se considera conveniente remarcar la necesidad de asociar la utilización eficaz del espectro con la economía espectral en el uso del espectro en la prestación de servicios de radiocomunicaciones, es decir con utilización eficiente del espectro.

La adopción de una política de uso eficiente del espectro, entendido en términos de economía espectral, fomentaría la aparición de usuarios del espectro eficientes y la inversión en nuevas tecnologías. Se fomentaría por tanto un incremento de la competencia en los servicios que utilizan el espectro radioeléctrico, al poder compartir más usuarios la misma banda de frecuencias, actuando el espectro radioeléctrico como factor de desarrollo económico.

Una de las principales vías de fomento de la eficiencia en el uso del espectro puede estar constituida por el establecimiento de unos requisitos esenciales más rigurosos de protección del espectro radioeléctrico a los terminales empleados para la prestación de servicio de telecomunicaciones, instando a la industria al desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en la especificación, diseño y fabricación de terminales, que se traduzca en aparatos más eficientes que combinen de un lado la economía de recursos espectrales y de otro el mantenimiento de unos requisitos de calidad de servicio ofrecido al usuario.

2.4. MODELO DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

Entre las condiciones que deben reunir los aparatos de telecomunicación para su puesta en el mercado, el Reglamento señala la obligación de que el aparato vaya acompañado de la declaración de conformidad con los requisitos esenciales aplicables al mismo, conforme a los requisitos mínimos establecidos en el Anexo IV del Reglamento.

No obstante, pese a que quedan perfectamente definidos los requisitos mínimos que debe reunir una declaración de conformidad, razones de índole práctica hacen muy conveniente la uniformización del formato de dicha declaración. Es por ello, que se insta a la Secretaría General de Comunicaciones al establecimiento, en el plazo más breve posible, de un modelo de declaración, en cumplimiento de la previsión en este sentido contenida en el propio Reglamento.

2.5. SUJETOS OBLIGADOS

El artículo 6 del Reglamento hace recaer la responsabilidad de llevar a cabo las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos esenciales del artículo 4 en el usuario del mismo, en el caso de que la adquisición se hubiera realizado directamente.

Sin embargo, la generalización para todo tipo de aparatos de telecomunicación de esta obligación impuesta al usuario puede parecer excesiva, considerándose más adecuado establecer esta exigencia únicamente cuando sea necesaria la obtención, con carácter preceptivo, de una licencia administrativa para la utilización del equipo.

2.6. PLAZO DE PUBLICACIÓN DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE INTERFACES

Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público que dispongan del correspondiente título habilitante deberán hacer públicas las especificaciones técnicas de sus interfaces de acceso, con una antelación mínima de un mes respecto a la puesta en servicio al público de la interfaz. Dichas especificaciones deberán contener las características técnicas de las interfaces de acceso, siendo lo suficientemente detalladas para permitir el diseño de aparatos capaces de hacer uso de las funcionalidades prestadas a través de dichas interfaces, incluyendo asimismo la información necesaria que permita realizar a los fabricantes las pruebas correspondientes a dichas funcionalidades.

El plazo mínimo de un mes parece a todas luces insuficiente para que un fabricante pueda proceder al diseño, fabricación y prueba de terminales acorde a las interfaces especificadas. La exigencia de un plazo tan exiguo puede dar lugar a situaciones de abuso por parte de operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tuvieran intereses en empresas fabricantes de terminales, que podrían disponer con antelación de las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso a las redes, que les permitiría tener disponibles terminales en el mercado con antelación al resto de sus competidores.

Este supuesto adquiriría un cariz agravado en el caso de que el operdor de la red pública de telecomunicaciones tuviera la condición de dominante y la nueva interfaz de acceso fuera sustitutiva de una anterior.

Por todo ello, se considera conveniente ampliar dicho plazo con el fin de evitar la aparición de los problemas ampliados, sin perjuicio de garantizar la libertad de innovación tecnológica de los operadores. Con ello, el plazo concreto a determinar debería constituir una solución de compromiso entre ambas exigencias.

3.7. MANUAL DE USUARIO E INFORMACIÓN ADICIONAL

El proyecto de Reglamento dispone que el manual de usuario deberá incorporar, como mínimo, todas las explicaciones necesarias que permitan al instalador del aparato o al usuario del mismo poner en servicio, mantener apropiadamente y utilizar de forma adecuada el aparato. Esta exigencia está fijada con carácter general no estableciéndose distinciones en virtud de la naturaleza del aparato de telecomunicaciones.

Si bien no se ponen objeciones al contenido de la información que debe proporcionarse, sí se considera preciso señalar la falta de idoneidad de unificar en un único documento, el manual de usuario, las necesidades derivadas de la instalación, puesta a punto y mantenimiento de un equipo y las derivadas de la utilización del mismo. Esto puede dar lugar a la elaboración de manuales de usuario muy complejos, que disminuirían drásticamente la utilidad del mismo, especialmente cuando a tenor de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 36 del proyecto de Reglamento, en los supuestos previstos en la legislación vigente, la instalación de los aparatos deberá ser realizada por un instalador inscrito en el Registro de Instaladores de Telecomunicación.

Por tanto, se considera razonable que en aquellos supuestos en los que sea preceptiva la concurrencia de un instalador autorizado, se encuentre claramente diferenciada la información correspondiente a la instalación, puesta a punto y mantenimiento del equipo de telecomunicaciones de la información correspondiente a la utilización del mismo por parte del usuario.

De igual modo, la previsión establecida en el apartado 2º del artículo 13, información en embalaje, debe ser matizada dado que existen razones de índole práctica que no hacen viable incluir de forma destacada en el embalaje toda la información que se indica en el apartado anterior.

3.8. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y NORMAS

En el Artículo 3 del Proyecto aparecen, entre otras, las definiciones de especificación técnica y de norma:

  • Especificación técnica: Es la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un aparato o de una interfaz, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éstos y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.
  • Norma: Es toda especificación técnica que ha sido adoptada por un organismo de normalización reconocido.

El Artículo 7 del Proyecto dispone la obligación para los operadores de publicar el contenido de las especificaciones técnicas de sus interfaces de acceso. Posteriormente, el Artículo 9 establece el contenido de dichas especificaciones técnicas, añadiendo que se deberá indicar, cuando proceda, una referencia a las normas o recomendaciones nacionales e internacionales aplicables.

En consecuencia, en lo que respecta a los interfaces de acceso de los operadores parece claro que este Reglamento no pretende limitar su uso a aquellas soluciones que estén normalizadas, sino que extiende su aplicación a todo el conjunto de especificaciones técnicas, tengan o no la categoría de norma, que sean susceptibles de ser empleadas en la interfaz usuario-red.

En línea con este planteamiento, en el ámbito de la publicación de los interfaces por parte de los operadores, también observamos cómo en lo relativo a la verificación de la conformidad por parte de los fabricantes y mandatarios el texto del Proyecto se refiere en su Artículo 19 al cumplimiento de especificaciones técnicas o normas.

Por lo que se refiere al régimen en vigor cabe destacar que el Reglamento aprobado por el RD 1787/1996, derogado por la Orden Ministerial proyectada, dispone en su artículo 8 que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, aprobará las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en relación con los equipos terminales de telecomunicaciones.

En la nueva reglamentación destaca la equiparación de las especificaciones técnicas no adoptadas por organismos de normalización reconocidos, ni aprobadas por el Gobierno o las normas técnicas. Este hecho, que no debe pasar inadvertido, supone un hito en cuanto a ruptura con la tradicional normativa técnica avalada por organismos europeos o internacionales (ETSI y UIT-T fundamentalmente), o bien excepcionalmente por el Gobierno con la aprobación de especificaciones técnicas españolas. Este giro supone la desaparición de la hegemonía de los organismos reconocidos, a los que en muchas ocasiones se ha criticado por el excesivo retraso con el que aprueban las normas técnicas, para permitir que las especificaciones emanadas de otros organos (IETF, ATM Forum, etc) puedan ser empleadas directamente por los operadores y por los fabricantes en interfaces de usuario y equipos terminales, respectivamente.

Esta modificación del actual marco, derivada de la Directiva 5/1999, parece muy acertada por cuanto que con ella se va a favorecer la innovación tecnológica y se va a permitir que sea el mercado el que lidere plenamente la evolución de los distintos tipos de terminales de telecomunicación.

3.9. LIBRE CIRCULACIÓN APARATOS

El apartado 2º del artículo 38 del Reglamento permite la importación, presentación en ferias, exposiciones o demostraciones de equipos que no cumpliendo lo recogido en el Reglamento, incluyan una indicación claramente visible de tal circunstancia.

Sin embargo, se considera conveniente establecer alguna previsión de limitación de la libre circulación de este tipo de aparatos motivado por la aparición de interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública, en analogía con la previsión recogida en el artículo 37 del Reglamento relativa a las restricciones de puesta en servicio de aparatos evaluados cuando concurran las circunstancias señaladas en dicho artículo.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes