DON JOSE GIMENEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión nº 18/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 18 de mayo de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA REALIZADA por "COLT TELECOM ESPAÑA, S.A." CON RELACIÓN A LAS OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DOMINANTES EN LO QUE SE REFIERE AL CONTROL DE PRECIOS DEL SERVICIO DE LÍNEAS SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO
I.- OBJETO DEL ACUERDO
El presente Acuerdo tiene por objeto el análisis del escrito de fecha 10 de noviembre de 1999 presentado ante esta Comisión por D. Angel Rojo Díez, en nombre y representación de la entidad "COLT TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante COLT), el día 11 del mismo mes, por el que formula una pregunta relacionada con el control de los precios de los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento ofrecidos por los operadores dominantes.
II.- ANTECEDENTES
COLT es titular de dos licencias individuales de tipo B1 que le habilitan para prestar los servicios telefónico fijo disponible al público y de líneas susceptibles de arrendamiento, mediante la instalación y explotación de una red pública de telecomunicaciones, en los ámbitos territoriales de la Comunidad de Madrid y la provincias de Barcelona (Resoluciones del Consejo de esta Comisión de 3 de diciembre de 1998 y de 14 de enero de 1999)
Telefónica de España, S.A.U –en adelante Telefónica- (antes denominada Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A.U.) fue declarada operador dominante en el mercado de alquiler de circuitos por Resolución del Consejo de esta Comisión de fecha 3 de junio de 1999. En la citada Resolución se establecía que a Telefónica, en su calidad de operador dominante en el mercado de alquiler de circuitos, le será de aplicación las disposiciones previstas en la legislación sectorial de telecomunicaciones para los operadores que tienen el carácter de dominantes. En particular, por lo que se refiere al servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, la citada Resolución estable que Telefónica deberá cumplir con las obligaciones recogidas en el Anexo I, apartado II de la Orden de Licencias.
III. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
Las cuestiones que son objeto del escrito presentado se refieren, como después se verá, a la interpretación de la normativa sobre el servicio de telecomunicación de líneas susceptibles de arrendamiento y sobre la fijación de los precios de este tipo de servicios cuando son prestados por operadores declarados dominantes en el citado mercado de referencia.
Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma:
a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.
Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que alude el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:
Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que las consultas planteadas se encuentran en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a). Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver la consulta que es objeto del presente Informe.
IV. DELIMITACIÓN DEL CONTENIDO MATERIAL ESCRITO
Mediante el citado escrito de 10 de noviembre COLT pone de manifiesto que, a su entender y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos y del artículo 27 y Anexo I de la Orden de Licencias, los operadores dominantes deben someter sus tarifas referentes a líneas arrendadas a la aprobación del Ministerio de Fomento y que dicha solicitud de aprobación debe ser realizada según cada tipo de circuito y no puede implicar ningún tipo de discriminación, ofreciendo el mismo servicio con los mismos precios y condiciones a cualquier entidad que lo solicite.
Tomando como base el citado razonamiento, pregunta: "qué posibilidades tienen los operadores dominantes de realizar ofertas de líneas arrendadas fuera del procedimiento de aprobación de tarifas establecido en la legislación vigente en España, amparándose en la falta de necesidad de dicha aprobación al considerar que se trata de un servicio nuevo y, por lo tanto, no sujeto al mecanismo de aprobación y publicación en el Boletín Oficial del Estado".
En concreto, COLT se refiere a un escenario en el que un operador dominante pretendiera ofrecer precios distintos de los que tiene aprobados y publicados en el B.O.E para el alquiler de un determinado tipo de líneas alegando que éstas utilizan una tecnología distinta a la que utilizan las líneas a las que se refieren los precios ya aprobados y, por lo tanto, el alquiler de las mismas constituye un servicio completamente nuevo que no está sujeto a aprobación previa.
COLT mantiene que la introducción de nuevas tecnologías sobre un servicio ya existente (se refiere al servicio de líneas susceptibles de arrendamiento) no altera su esencia sino que dichas tecnologías nuevas lo que hacen es mejorar el servicio y, consecuentemente, tal hecho no debe conllevar necesariamente el cambio del régimen jurídico del mismo, por lo que debe mantenerse el requisito de aprobación previa de las tarifas (se refiere a los precios) aplicables al mismo.
Como consecuencia de tales razonamientos, COLT entiende que en el caso de que un operador dominante introduzca una nueva tecnología en sus líneas susceptibles de arrendamiento debería optar entre someter la variación del servicio a la aprobación de las autoridades competentes al objeto de ofrecer unos precios distintos a los ya aprobados o prestar el servicio aplicando los precios ya aprobados con anterioridad para el servicio prestado a través de la anterior tecnología. Asimismo, entiende que el servicio ofrecido bajo una nueva tecnología debe ofertarse de modo generalizado, de acuerdo con las obligaciones que pesan sobre los operadores y, en concreto, sobre los operadores dominantes, de no discriminar.
A la vista de los anteriores planteamientos de la solicitud y, al objeto de dar cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, es necesario dar contestación a cada una de las siguientes cuestiones:
V ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS
Para una mejor metodología en el análisis de las cuestiones planteadas, al inicio de cada una se transcribe íntegramente el enunciado de cada una de ellas.
Con anterioridad a la promulgación de la Ley 11/1998, de 24 de abril General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel), el servicio de alquiler de circuitos tenía la consideración de servicio portador de telecomunicación y se regía básicamente, por los artículos 14 y siguientes de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre (en adelante LOT), por el Real Decreto 1558/95, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos y por varias órdenes ministeriales de aprobación de las tarifas del servicio de alquiler de circuitos prestados por el operador dominante (Telefónica).
La entrada en vigor de la LGTel supuso la derogación de los citados artículos de la LOT que regulaban el servicio de alquiler de circuitos y la desaparición de la clasificación de servicios que la misma establecía, pasando a considerarse el servicio de alquiler de circuitos como un servicio que puede ser prestado por los titulares de licencias individuales para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones. El servicio pasó a denominarse "suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados".
Por otra parte, la disposición transitoria primera de la nueva Ley, establece en su apartado 6.b) que la normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.
En cuanto al régimen de precios, la Disposición transitoria cuarta de la LGTel establece la posibilidad de que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fije transitoriamente precios fijos, máximos y mínimos o los criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los costes de la prestación del servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado.
Con anterioridad, el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, vigente en este ámbito, dispuso en su artículo 16, apartado séptimo, que correspondería a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos "la aprobación de las variaciones de los precios incluidos en el anexo 1, así como la de dicha relación de precios", figurando citados expresamente en el referido anexo 1 "las tarifas telefónicas y los servicios de telecomunicaciones determinados por la normativa del sector".
De conformidad con estas normas, en relación con la disposición transitoria primera, apartado 6.b de la LGTel antes citada, ha de entenderse vigente el artículo 22 del Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, a cuyo tenor "las tarifas correspondientes al alquiler de circuitos de los operadores dominantes se aprobarán por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente".
En aplicación de lo anterior, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha venido aprobando precios de los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento que ofrece Telefónica.
Por otra parte, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23.2 de la LGTel, esta Comisión, mediante Resolución de 3 de junio de 1999, designó como único operador dominante en el mercado de alquiler de circuitos a Telefónica. En la citada Resolución se estableció que Telefónica debería cumplir, entre otras, con las obligaciones recogidas en el Anexo I, apartado I y II de la Orden de Licencias (en especial, y por lo que se refiere al régimen de aprobación de precios, ha de destacarse el apartado II.5).
Finalmente, debe indicarse que el Real Decreto de 27 de abril de 2000, de reestructuración de Departamentos Ministeriales, atribuye al Ministerio de Economía –artículo 4.2-, a través de la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa –artículo 1.7 del Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica básica de los Ministerios de Economía y de Hacienda- "las competencias hasta ahora atribuidas al Ministerio de Fomento en relación con la regulación, establecimiento y control de las tarifas de los servicios de telecomunicación".
De acuerdo con la normativa citada, el operador dominante (actualmente Telefónica) debe comunicar al Ministerio de Economía los precios que propone para cada tipo de linea. La Comisión Delegada del Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará el precio fijo, máximo o mínimo o los criterios para su fijación. Si se establecen precios fijos, el operador dominante deberá adaptar su oferta de lineas susceptibles de arrendamiento a tales precios. Si la Comisión Delegada del Gobierno ha fijado precios máximos o mínimos, el operador dominante comunicará al Ministerio de Economía los precios concretos dentro de aquellos límites y los incluirá en su oferta de lineas susceptibles de arrendamiento.
En línea con lo anteriormente informado, la respuesta a la pregunta debe ser negativa para el caso de que los servicios que se ofrezcan sean distintos a aquellos a los que se refieran los precios ya aprobados. De conformidad con el punto 6 del apartado II del Anexo de la Orden de Licencias, tanto si se trata de un nuevo tipo de linea susceptible de arrendamiento como si se introducen modificaciones sustanciales en una ya existente, el régimen de autorización de precios será el previsto en el apartado 5 del Anexo, que hemos descrito con anterioridad.
El apartado II del Anexo I de la Orden de Licencias se refiere, en su punto 5.a), a la posibilidad de que existan diferentes tipos de líneas susceptibles de arrendamiento en función de las características técnicas de las mismas. En el apartado b) permite la existencia de precios diferenciados a causa de los distintos niveles de calidad del servicio, circunstancia normalmente vinculada a la tecnología soporte.
Cada tipo de linea alquilada, definido en principio por su capacidad transparente de transmisión e interfaces ofrecidos, puede ser soportado por una tecnología en unos casos y por otra distinta en otros, o incluso por una combinación (en tramos) de tecnologías. Así, por ejemplo, una linea alquilada de 2 Mbit/s estructurada (UIT G.703 y G.800 ó ETSI 300 246 y 300 247) puede ser soportada a nivel físico mediante fibra, enlace radioeléctrico, o cable submarino, empleando distintas modalidades de multiplexación, con distinta necesidad de repetidores según el medio, empleando tecnología plesiócrona (PDH) o síncrona (SDH/JDS), etc. Por ejemplo, el coste de transmisión sobre fibra óptica con SHD de una línea alquilada de 2 Mbit/s, según se utilice a nivel STM-1 (155 Mbit/s), STM-4 (622 Mbit/s), STM-16 (2 Gbit/s), etc o con el empleo de tecnologías de modulación por DWDM (modulación densa por división de longitud de onda) será normalmente distinto, aunque la capacidad ofrecida para un determinada línea alquilada en las interfaces estándar sea la misma. No obstante, las condiciones técnicas (disponiblidad, fiabilidad, etc) y de suministro de la misma línea alquilada serán necesariamente distintas según la tecnología; por ejemplo no tiene la misma fiabilidad una línea alquilada soportada sobre enlace radio que sobre fibra óptica con SDH y WDM.
Por ello, si la alteración de la tecnología soporte diera lugar a una oferta con condiciones técnicas, económicas o de calidad distintas de la oferta vigente de Telefónica, la misma habría de ser considerada como oferta nueva o como una modificación de la existente, sometida al régimen de autorización de precios ya descrito.
En contestación a dicha cuestión basta remitirse a lo que se prevé en el punto 1 del apartado II del Anexo I de la Orden de Licencias que establece que el operador dominante deberá suministrar líneas susceptibles de arrendamiento, según su oferta, en condiciones objetivas, transparente y no discriminatorias, aplicando condiciones análogas en circunstancias análogas a los organismos que presten servicios análogos, y deberá proporcionar líneas susceptibles de arrendamiento a los demás, ofreciendo las mismas condiciones y la misma calidad que a sus propios servicios, en su caso, a los de sus filiales o asociados.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes