D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: CONTESTACION
A LA consulta realizada por TELEGATE COMMUNICATION SYSTEMS, S.A. Y SONERA
CORPORATION con relación al régimen jurídico de los servicios
de información telefónica sobre números de abonados I. OBJETO
DEL ACUERDO El presente
acuerdo tiene por objeto el análisis de las consultas presentadas ante
esta Comisión por D. Francisco Tripero Cascales, en nombre y representación
de Telegate Communication Systems, S.A. (en adelante, Telegate), el 15 de
abril de 1999, y por Don Rafael Millán, en nombre y representación
de la entidad Sonera Corporation, el 17 de diciembre de 1999, con relación
al régimen jurídico de los servicios de información telefónica
sobre números de abonados. II. DELIMITACIÓN
DEL CONTENIDO MATERIAL DEL ESCRITO Las citadas
consultas se dirigen a obtener de esta Comisión, al amparo del artículo
35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, información y orientación sobre determinadas cuestiones
relativas al régimen jurídico de los servicios de información
telefónica sobre números de abonados, y en concreto, respecto
de los requisitos necesarios para su prestación en España, y
sobre aspectos de numeración, facturación y precios, protección
de datos, y acceso a bases de datos de abonados, que se detallan en los epígrafes
siguientes de este Informe. Para la
resolución de las consultas formuladas, ha de delimitarse en primer
lugar la competencia de esta Comisión para responder a las mismas,
y en segundo término (si la consulta se hallase en el ámbito
de dicha competencia), se ha de determinar en qué términos habrían
de ser contestadas. III. COMPETENCIA
DE LA COMISIÓN Las cuestiones
que son objeto de los escritos presentados se refieren a la interpretación
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante,
LGTel), y de diversas normas reglamentarias, en particular el Reglamento por
el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio
universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio
público y a las obligaciones de carácter público en la
prestación de los servicios y en la explotación de las redes
de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio
(en adelante Reglamento de Obligaciones de Carácter Público);
el Reglamento que desarrolla el Título II de la LGTel en lo relativo
a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración,
aprobado por Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio de 1998; y el Reglamento
de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos
de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
aprobado por el Real Decreto 225/1998 de 16 de febrero de 1998. Según
el artículo 35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los ciudadanos (y, por extensión, las
personas jurídicas), tienen derecho: "g) A
obtener información y orientación acerca de los requisitos
jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes
impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan
realizar." Conforme
al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997,
de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función
de la misma: a) Resolver
las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios
de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios
de estos servicios. Con
carácter general, ha de entenderse que la información y orientación
a la que se refiere el artículo 35 g) de la Ley citada, y las consultas
que regula el artículo 29.2.a) del Reglamento mencionado, pueden versar,
principalmente, sobre los siguientes ámbitos:
Teniendo
en cuenta este criterio general, puede entenderse que las consultas planteadas
se encuentran en el ámbito previsto en los citados preceptos, por referirse
a normas cuya aplicación correspondería a esta Comisión,
conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes. Por todo
lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver
la consulta que es objeto del presente Acuerdo. IV.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS La
contestación a las consultas planteadas por Telegate y Sonera exige
el análisis sucesivo de las cuestiones planteadas, en el orden siguiente:
-
Acceso a la Base de Datos de Abonados que en su día disponga
la CMT por entidades que deseen prestar servicios de consulta telefónica
(cuestión planteada por Sonera)
La
legislación española relativa a las guías telefónicas
y servicios de consulta sobre su contenido se encuentra constituida fundamentalmente
por la LGTel, en particular por la sección 2ª del Capítulo I
del Título III, la cual contiene la normativa relativa al servicio
universal. Dichos preceptos tienen su desarrollo en el Reglamento de Obligaciones
de Carácter Público, y en particular en su Capítulo II,
relativo a la regulación del servicio universal. El
artículo 37.1 b) de la LGTel incluye en el concepto de servicio universal; "b)
que todos los abonados al servicio telefónico dispongan,
gratuitamente, de una guía telefónica, actualizada
e impresa y unificada para cada ámbito territorial.
Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías
y a un servicio de información nacional sobre el contenido de
la guía telefónica, sin perjuicio, en todo caso, del
respeto a las normas que regule la protección de los datos personales
y el derecho a la intimidad." Sin
embargo, la obligación de prestación por el operador dominante
del servicio guías y de información definido en el artículo
37.1 b de la LGTel se ha de compatibilizar con el correlativo derecho de otros
operadores y entidades a prestar ese mismo servicio. En efecto, la Directiva
de la Comisión de 13 de marzo de 1996 por la que se modifica la Directiva
90/388/CEE, relativa a la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones
(96/19/CE), incluyó un artículo 4 ter, que establecía
lo siguiente: "Los Estados miembros garantizarán
la supresión en su territorio de todos los derechos exclusivos en
el ámbito de la creación y prestación de servicios de
guía telefónica incluidos la publicación de guías
telefónicas y los correspondientes servicios de consulta".
A este respecto, el artículo 54 de la LGTel (incluido en el Título
III de la LGTel), que se titula "Derechos de los usuarios",
establece en su apartado tercero que "sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 37.1 b) la elaboración y comercialización
de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se realizará
en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso,
a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales,
incluyendo el de no figurar en dichas guías". En
cuanto al desarrollo reglamentario de la LGTel en el Reglamento de Obligaciones
de Carácter Público, cabe destacar el artículo 12. B),
que regula, de acuerdo con el artículo 37.1 de la LGTel, el derecho
de los abonados al servicio telefónico fijo a disponer de una guía
telefónica gratuita, actualizada e impresa y unificada para
cada ámbito territorial y el derecho de los usuarios de este servicio,
incluidos los del teléfono público de pago, a disponer, a un
precio asequible, de un servicio de información nacional sobre el
contenido de dicha guía, en los términos del artículo
14. El
artículo 14 del Reglamento, titulado "Guías telefónicas",
recoge, a saber; 1) las características básicas de las
guías y los servicios de consulta objeto de regulación por la
legislación sectorial; 2) los mecanismos de intercambio de datos de
abonados para la confección de dicha guía; y 3) los sujetos
obligados a prestar las guías telefónicas y los correspondientes
servicios de consulta en el marco del servicio universal. Por
lo que se refiere al servicio de información nacional sobre
el contenido de las guías, que como hemos visto anteriormente también
forma parte del servicio universal, el artículo 14, en su penúltimo
párrafo, prevé que el operador designado para la prestación
del servicio universal pondrá a disposición de "todos
los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público,
incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, y respecto
de los números telefónicos de dicho servicio (esto es, del
servicio telefónico fijo disponible al público), al menos
un servicio de consulta telefónica actualizado". Este se prestará
a un precio asequible y sólo tendrá carácter gratuito
cuando se haga uso de él desde un teléfono público de
pago. En este mismo sentido, se pronuncia el artículo 55 del Reglamento,
que se incluye en el título IV del mismo relativo a "Derechos
de los usuarios". Teniendo
en cuenta las normas anteriores, es especialmente destacable la necesidad
de una específica regulación del sector, a través de
la Orden del Ministerio de Fomento prevista en el art.14 del Reglamento citado. No
obstante lo anterior, a efectos del presente informe pueden señalarse
los siguientes elementos fundamentales, derivados de la legislación
nacional y europea vigente, que deberán tenerse en cuenta respecto
del régimen jurídico de los servicios de información
sobre números de abonados:
Asimismo,
el legislador nacional garantiza en el contexto del servicio universal,
que se ponga a disposición de todos los abonados, incluidos los
usuarios de teléfonos públicos de pago, un servicio de información
sobre los números de abonados que figuren en la guía telefónica,
a un precio asequible y gratuitamente cuando se haga uso de él
desde un teléfono público de pago.
Tal
y como explícita el artículo 14 del RSU, el Ministerio de Ciencia
y Tecnología por vía reglamentaria determinará en concreto
los criterios y condiciones para la elaboración de dichas guías
y para su actualización, así como los datos que deberán
figurar en ella y que deben estar disponibles a través del servicio
de información nacional. b)
Apertura a la competencia de los servicios de información telefónica. Como
hemos significado, en la actualidad el servicio de información telefónica
es prestado prácticamente en exclusiva por Telefónica, a través
del uso de los números 1003 y 025, mediante el cobro de unas tarifas
aprobadas por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos. Esta
situación no resulta conforme con la instauración de un régimen
de plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, como bien han
puesto de manifiesto los preámbulos de las Directivas 96/19/CE de la
Comisión, de 13 de marzo de 1996 y 98/10/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 26 de febrero de 1998. En
la primera de las Directivas mencionadas, se señala que "algunos
Estados miembros siguen conservando derechos exclusivos para la creación
y prestación de servicios de guía telefónica y de información
sobre abonados. En general, estos derechos exclusivos se conceden a organismos
que ya disfrutan de una posición dominante en lo que respecta a la
prestación de servicios de telefonía vocal o a una de sus filiales.
En una situación de esta índole, estos derechos amplían
la posición dominante de dichos organismos y, por lo tanto, la refuerzan,
lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, constituye un abuso de posición dominante incompatible con
el artículo 86. Los derechos exclusivos concedidos en el sector de
los servicios de guía telefónica son, pues, incompatibles con
el artículo 90 en relación con el artículo 86 del Tratado.
Por consiguiente, estos derechos exclusivos deben ser suprimidos". Y
en el artículo 4 ter se dice que "los Estados miembros garantizarán
la supresión en todo su territorio de todos los derechos exclusivos
en el ámbito de la creación y prestación de servicios
de guía telefónica incluidos la publicación de guías
telefónicas y los correspondientes servicios de consulta". En
la Directiva 98/10, tras considerar que la prestación de servicios
de información sobre números de abonados es una actividad competitiva,
incluye expresamente dentro de los servicios que se pueden financiar en el
contexto del servicio universal los servicios de guía y consulta telefónica. La
creación de un entorno competitivo adecuado para que estos servicios
puedan prestarse exige la supresión de derechos exclusivos y barreras
a la libre competencia en este mercado específico, perfectamente identificado,
lo que supone examinar aspectos tales como los del régimen de acceso
a ese mercado, obligaciones del operador dominante o numeración necesaria
para prestar estos servicios. c)
Título habilitante que deben obtener las entidades interesadas en la
prestación del servicio de consulta telefónica disponible al
público (cuestión planteada por Sonera y Telegate) Una
de las cuestiones principales para determinar el régimen jurídico
de esta actividad es la determinación de sí para su ejercicio
es preciso solicitar y obtener alguno de los títulos habilitantes previstos
en la LGTel. A tal respecto, debe tenerse en cuenta que, en principio, el
ordenamiento vigente relativo a autorizaciones generales y licencias individuales
no tipifica un título habilitante específico para la
prestación de estos servicios de información telefónica.
No
obstante, cabe afirmar que los servicios de información telefónica
sobre números de abonados podrían configurarse como servicios
de telecomunicaciones que requieren de título habilitante, si se tiene
en cuenta el carácter mixto de estos servicios -entre la telecomunicación
y provisión de información - y el uso de elementos de telecomunicaciones
que es preciso para los mismos. Desde
el punto de vista de la naturaleza de la actividad, teniendo como referencia
la definición legal de los "servicios de telecomunicaciones" como aquellos
"cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión
y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones,
con excepción de la radiodifusión y la televisión"
(establecida en el Anexo de la LGTel), habría que atender a la concreta
configuración técnica de los servicios de información
telefónica sobre números de abonados para establecer si constituyen
un servicio de telecomunicación y si, por consiguiente, su prestación
requiere un determinado título habilitante, de acuerdo con el artículo
7 de la LGTel. Podrían
distinguirse distintas configuraciones técnicas del servicio, las cuales
conllevan un diferente tratamiento conforme a la LGTel y sus normas de desarrollo: 1) Configuración
como un servicio de información accesible mediante el servicio
telefónico: En este supuesto, el servicio se configura meramente
como un servicio de información accesible mediante un número
telefónico, al cual los usuarios pueden llamar para consultar la
información sobre números de abonados, sin diferenciarse
de aquellos que se prestan empleando un número de los destinados
al servicio de tarificación adicional (rango 906). Este servicio,
igual que el de tarificación adicional, no reunirá los requisitos
para considerarlo como un servicio de telecomunicaciones, dado que no
consistirá, ni siquiera en parte, en la transmisión y conducción
de señales por las redes de telecomunicaciones.
En
este caso, la actividad de conmutación (y en su caso, de transmisión)
se realiza por el operador del servicio de información a través
de una red de telecomunicación, por lo que podría considerarse
que el servicio prestado tiene los caracteres propios de un servicio de
telecomunicaciones, dado que consistirá, al menos en parte, en
la transmisión y conducción de señales por las redes
de telecomunicaciones. En tal caso, tal actividad requeriría de
título habilitante, conforme al art. 7 de la LGTel, cuestión
que abordamos separadamente más adelante.
- Terminación
o compleción de llamada ("call completion"): Permite al usuario
conectar directamente con el número de abonado que solicitó
como información. - "Desvío
de llamada" a otros servicios de información y operativos (asistencia
en carretera, reservas de billetes de avión, cerrajeros, etc.),
dentro de una base de datos específica de servicios de este
tipo. El servicio permite al usuario o bien anotar el número
deseado o desviar la llamada ("call forwarding") al número
en cuestión. En
ambos casos, se estaría realizando una actividad consistente en parte,
en la transmisión y conducción de señales por las redes
de telecomunicaciones, por lo cual el servicio en su conjunto podría
considerarse un servicio de telecomunicaciones. Por tanto, la actividad necesitaría
del correspondiente título habilitante conforme al art. 7 de la LGTel,
cuestión que abordamos separadamente. Por
otro lado, desde el punto de vista normativo, se corrobora la posibilidad
de reconocer el carácter de servicio de telecomunicación, a
los servicios de directorio, o servicios de información telefónica
sobre números de abonados, en la Resolución de 18 de noviembre
de 1998, de la Secretaria General de Telecomunicaciones, por la que se hace
público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997,
por el que se aprueba el Plan Nacional de Numeración para los Servicios
de Telecomunicaciones. El punto 10.8 establece lo siguiente: 10.8.
Se definen los siguientes tipos de números cortos: b)
números utilizados normalmente como soporte para servicios de telecomunicación
y cuyo significado sea de interés para la población en todo
el territorio nacional, tales como los de servicios de directorio,
etc. Estos números, una vez atribuidos, podrán ser usados
por todos los operadores y no se podrán emplear para otros fines; En
el ámbito de las telecomunicaciones, el derecho a disponer de recursos
de numeración se limita a los operadores de "servicios de telecomunicación"
(art. 30 de la LGTel). De este modo queda patente, con arreglo a las normas
anteriores, que la normativa vigente considera a tal actividad como susceptible
de constituir un servicio de telecomunicaciones, que en tal caso habría
de prestarse al amparo de un título habilitante, bien sea éste
relativo a un servicio de telecomunicaciones, como el telefónico, respecto
del cual el servicio de información sea accesorio, bien sea este exclusivamente
referido al servicio de información sobre números de abonados. Por
último, cabe considerar, igualmente, que el servicio de información
telefónica ha sido configurado como uno de los elementos integrantes
del servicio universal de telecomunicaciones. El artículo 37. 1 de
la LGTel define el servicio universal como "conjunto definido de servicios
de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesible a todos los
usuarios con independencia de su localización geográfica y un
precio asequible", lo que de nuevo corrobora la posibilidad de reconocer
el carácter de servicio de telecomunicaciones a los servicios de información
telefónica sobre los números de abonados Por
lo tanto, la normativa vigente sobre telecomunicaciones considera a esta actividad
susceptible de constituir una servicio de telecomunicaciones, lo cual conforme
al artículo 7 de la LGTel, implicaría la necesidad de disponer
del correspondiente título que habilite para su prestación. A
este respecto, el artículo 10 de la LGTel establece que "Se
requerirá autorización general para la prestación de
los servicios y para el establecimiento o explotación de las redes
de telecomunicaciones que no precisen el otorgamiento de una licencia individual,
de acuerdo con lo establecido en el Capítulo siguiente". El
artículo 15 de la LGTel requiere licencia individual, a saber; 1) para
el establecimiento o explotación de redes de telecomunicación,
2) prestación de servicios de telefonía disponible al público,
3) prestación de servicios o establecimiento y explotación de
redes que requieran el uso del dominio público radioeléctrico.
Según lo dispuesto en el artículo 10 citado, en todos los demás
supuestos se exigirá autorización general. Así
pues, podría estimarse que aquellas entidades que dispongan o que estén
dispuestas a obtener un título habilitante para la prestación
del servicio telefónico disponible al público, podrán
prestar el servicio de información sobre número de abonados
como un servicio accesorio al telefónico, sin necesidad, por tanto,
de un título específico para aquel. Es, de hecho, lo que sucede
en la actualidad con Telefónica de España, S.A. en relación
al servicio prestado mediante el número 1003, y con los operadores
de telefonía que prestan servicios análogos o bien referidos
en exclusiva a sus propios números de abonados. En este sentido, existen
otros números cortos que se han asignado por la CMT a otros operadores
para ofrecer este mismo servicio, como son los siguientes:
Dígitos |
Operador |
1410 |
Lince |
1418 |
CTC Catalunya |
1429 |
RSL Communications |
1430 |
BT Telecomunicaciones |
1438 |
Telefónica Móviles |
1442 |
Airtel Móvil |
1467 |
Interoute |
1475 |
Axarquía |
1488 |
Telefónica Móviles |
1513 |
Catalana de Telecomunicacions |
1570 |
Teleglobe International |
1585 |
Telefónica DATA |
1602 |
Ola Internet |
1608 |
Sarenet |
Por otra parte, aquellas empresas que presten servicios de información, configurados como servicios de telecomunicaciones requerirán de un título habilitante específico.
En este punto, sería necesario distinguir aquellos supuestos en que el servicio prestado puede configurarse, al menos parcialmente, como servicio telefónico disponible al público, de aquellos otros en que no sea posible tal calificación.
En el segundo caso (cuando no se realice transporte y conmutación), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la LGTel, y puesto que no existe un tipo de autorización o licencia específicamente previsto en nuestra normativa para este caso, estos títulos serán autorizaciones generales provisionales, solicitadas y obtenidas conforme a lo previsto en el artículo 14 de la LGTel para aquellos casos en que la prestación de un nuevo servicio no hubiese sido aún objeto de regulación mediante la aprobación de la correspondiente Orden Ministerial.
En aquellos supuestos en que la actividad del operador se enmarque, aun cuando sea parcialmente, en el concepto de servicio telefónico disponible al público cabría el otorgamiento de una licencia de tipo A si se estableciesen condiciones específicas aplicables a la licencia atendiendo a la peculiaridad del servicio a prestar, de modo que se restrinjan las obligaciones y derechos del solicitante en cuanto a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público (ya que no se va a prestar totalmente dicho servicio), respetando siempre el principio de proporcionalidad.
La legislación vigente contempla esta posibilidad. En efecto, el artículo 18.4 de la LGTel establece que:
"Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán resolución motivada, otorgando, o denegando al interesado la licencia solicitada. En función del tipo de servicio para el que se solicitase licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad."
Asimismo, el artículo 16 de la Orden de Licencias establece, en referencia al artículo 18.4 de la LGTel, que:
"Igualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la resolución de otorgamiento de la licencia, podrá imponer, de conformidad con el citado artículo, las condiciones específicas que sean precisas, en función de las particularidades del título a otorgar o de su titular."
De este modo se posibilitaría la prestación de servicios de consulta de guías telefónicas mediante una licencia de tipo A con condiciones específicas, reconociéndose al operador derechos limitados sobre numeración e interconexión, y quedando estos derechos circunscritos exclusivamente al ámbito de prestación de los servicios de guías planteados.
En este apartado, han de distinguirse dos cuestiones. Por una parte, los derechos sobre numeración de estos operadores; por otra, el tipo específico de numeración que cabría asignarles.
En cuanto a la primera cuestión, la normativa sobre numeración no atribuye ninguna posición jurídica específica a estas entidades en materia de numeración, esto es, no hace referencia alguna a las mismas. Ello conduce a la necesidad de tomar en consideración la normativa general sobre numeración, en particular el Reglamento que desarrolla el Título II de la LGTel en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998 de 24 de julio de 1998 (en adelante, RIAN); y el Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 225/1998 de 16 de febrero de 1998. En particular, los artículos 1.2, 2 y 3 de este último establecen:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.(...)
2. Sólo podrán asignarse recursos públicos de numeración a los operadores que posean un título que les habilite para la prestación del servicio telefónico básico o que les otorgue el derecho a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico.
Los operadores que no posean aún uno de estos títulos habilitantes, pero lo hayan solicitado y reúnan los requisitos necesarios para su obtención, podrán obtener una reserva de recursos públicos de numeración. (...)
Artículo 2. Subasignaciones.
Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones pero no se encuentren en los supuestos señalados en el artículo anterior podrán solicitar de los titulares de una asignación las subasignaciones que precisen. (...)
Artículo 3. Responsabilidad de las asignaciones a los usuarios.
Los titulares de las asignaciones y subasignaciones de recursos públicos de numeración serán responsables de facilitar los números de abonados a sus clientes. (...).
Es evidente que los prestadores del servicio de información telefónica sobre números de abonados deben obtener los números telefónicos que necesiten para el ejercicio de su actividad (aquellos a los que han de llamar los usuarios para obtener la información). No obstante, ello se configuraría de modo distinto según que la prestación del servicio sea objeto de Licencia individual o autorización provisional:
La autorización general provisional habilitaría para la obtención de una subasignación de recursos públicos de numeración. No obstante, la misma podría, si así lo considera el órgano encargado de su otorgamiento, conferir a su titular derechos a la interconexión con las redes que soporten el servicio telefónico básico, en cuyo caso, conforme al artículo 1 del citado Real Decreto 225/1998, podría obtener directamente la asignación de tales recursos.
En cuanto a la segunda cuestión relativa a la numeración a asignar para estos servicios, ha de indicarse que la CEPT/ECTRA ha visto la conveniencia de armonizar el acceso a los servicios de información de guías telefónicas en Europa. Este organismo ha recomendando que se designe para este uso el código 118, y que se asigne el espacio de numeración correspondiente a estos dígitos de los planes nacionales de numeración de una manera justa y no discriminatoria. Debido a esta recomendación de CEPT/ECTRA son muchos los países que aún conservando los códigos de acceso que venían empleando han incorporado además el 118.
Pese a la recomendación sobre el 118, también es conveniente indicar que en algunos países como Noruega se ha descartado la posibilidad de emplear números cortos del rango 11 para usos distintos del servicio de emergencia 112. De esta forma se pretende evitar la confusión entre los dos servicios por parte de los usuarios, constatada en varios de los países que ya utilizan el 118.
En Suecia estaba previsto que a partir de abril de 1999 el servicio de información de guías telefónicas se prestara en competencia empleando códigos de acceso con el formato 118XYZ, siendo la combinación de dígitos XYZ la que identifica a cada prestador.
En Irlanda estaba previsto que a partir de abril de 1999 el servicio de información de guías telefónicas se prestara en competencia empleando códigos de acceso con el formato 118XY, siendo la combinación de dígitos XY la que identifica a cada prestador.
En Austria se ha decidido destinar los códigos de acceso 1180 y 1181 para proporcionar el servicio de información de guías telefónicas en el ámbito de la red de cada operador. Para que desde una red se pueda acceder a los servicios proporcionados por otro prestador, se asignarán los códigos desde 118 2XY a 1189XY para identificar a estos prestadores.
En Holanda el código de acceso 118 se emplea para prestar este servicio en cada red de acceso. Este sistema no permite la concurrencia entre prestadores utilizando números cortos.
En Alemania este servicio se presta en competencia empleando códigos de acceso con el formato 118XY, siendo la combinación de dígitos XY la que identifica a cada prestador.
En el Reino Unido el código 192 se emplea para las consultas de guías telefónicas. El número 118 está reservado, y se está elaborando un documento consultivo por parte de Oftel para valorar la posibilidad de utilizar códigos con el formato 118 XY(Z).
Por lo que respecta a la numeración en España, una primer cuestión planteada por ambas operadoras es el mantenimiento por Telefónica del número 1003. En este sentido, ha de indicarse que sería preferible un tratamiento separado de esta cuestión, en expediente en que se diese audiencia como interesada a Telefónica de España, S.A.U., entidad que conforme a la normativa vigente tiene el carácter de operador dominante a los efectos previstos en el Reglamento de Obligaciones de Carácter Público con relación a la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.
No obstante lo anterior, puede señalarse que la asignación a Telefónica de España, S.A.U. del número 1003 se encuentra sometida a la normativa general en materia de numeración. En concreto, debe destacarse lo establecido en los artículos 30.3, 31.4 y 32.2 de la LGTel:
30.3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se determine y en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
31.4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de derechos o intereses patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
En cualquier caso, sí puede indicarse que Telefónica es el único operador designado para la provisión del servicio universal y, por tanto, está obligada a proveer un servicio de consulta telefónica actualizado (esta obligación sólo incluye el servicio de información sobre abonados nacionales). Telefónica ofrece este servicio a través del 1003. Este servicio está muy arraigado entre los usuarios y la modificación del número podría suponer que no quedase garantizado, al menos temporalmente, el servicio universal. De todas formas, con una campaña de información adecuada y un cambio progresivo en el tiempo hacia la posible nueva numeración se podría llevar a cabo este cambio con el mínimo efecto sobre la garantía del servicio universal. En cuanto a las dificultades para el desarrollo de la competencia que supondría el mantenimiento del número, esta Comisión considera, sin perjuicio de un análisis más profundo en expediente separado, que esta no es una barrera a la entrada importante y que pueda perdurar en el tiempo. La conservación del número por parte de Telefónica dificultaría la competencia en el corto plazo pero no parece realista suponer que, en el medio plazo, esta barrera fuera importante.
Respecto de los demás operadores interesados, se puede establecer la marcación de códigos 118 para dar acceso a los servicios de consulta de guías telefónicas, con lo que se da cumplimiento a la mencionada Recomendación de ECTRA a la vez que se favorece la apertura estos servicios a la competencia.
En diversos países se ha optado por soluciones del tipo 118XY para un máximo de cien prestadores, o bien soluciones 118XYZ para un máximo de mil prestadores. También cabría contemplar una solución similar a la citada de Austria, en que el mismo código 1180 se emplea por todos los operadores en el ámbito de su propia red, y otros códigos para acceder al resto de los prestadores.
El Plan Nacional de Numeración, en su punto 10.7, reserva la competencia para abrir la numeración 118 al Ministerio de Cienca y Tecnología:
"Se reservan los números cortos de tres cifras de la serie "11X" para ser utilizados cuando lo recomiende la normativa europea, o en circunstancias excepcionales de interés nacional. En ciertos casos, cuando no exista riesgo de provocar errores en la marcación o encaminamientos incorrectos, el Ministerio de Fomento –hoy Ciencia y Tecnología- podrá atribuir números de cuatro o más cifras que comiencen por "11"".
Esta Comisión entiende que, a la luz de la experiencia de estos países, y de lo arraigado que está el 1003 en España, parece recomendable atribuir inicialmente al menos ochenta números 118XY a este servicio. En concreto, podrían atribuirse a los Servicios de consulta los números cortos desde el 11810 al 11889. Los rangos 1180 y 1189 quedarán disponibles para futuras ampliaciones u otros usos que fueran necesarios.
Mientras no se produce la atribución de la numeración por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, las entidades interesadas en estos servicios de consulta podrán solicitar números cortos de las series 14XY y consecutivas, en principio habilitadas para que los operadores de telefonía pudieran ofrecer servicios de información. De adoptarse finalmente la utilización del 118, cuanto más tarde ser tome esta decisión será tanto más perjudicial para el sector, dado el esfuerzo que supone el cambio de numeración. Este argumento es especialmente importante si consideramos a los prestadores de estos servicios que se dedican en exclusiva a este negocio, cuyos ingresos dependen en gran parte del conocimiento de su número por parte del público.
Por lo demás, y como se ha señalado, estos números podrán obtenerse mediante asignación o subasignación, según sea el título habilitante de que disponga el operador.
Con respecto a lo anterior, esta es una cuestión cuya respuesta depende de los derechos y obligaciones que incluya su título habilitante, y la configuración económica y jurídica que presente en concreto el servicio. Por ello, no es posible establecer una respuesta a la misma con carácter general.
Cabe indicar que deberían considerarse, entre otros factores, la numeración que se utilice para la prestación del servicio, el tipo de relación entre la entidad y el operador (acceso especial o interconexión), así, como en su caso, las concretas relaciones contractuales que existan entre los mismos y con los usuarios del servicio.
No obstante, no cabe excluir a priori la posibilidad sugerida por ambas operadoras, teniendo en cuenta que una solución similar viene aplicándose en servicios tales como los prestados a través de números 900, que incluso tienen reconocido un régimen especial de facturación en el marco de la oferta de interconexión de referencia de Telefónica.
En cuanto a la consulta planteada respecto a los requisitos que habría de cumplir la entidad prestadora del servicio en materia de protección de datos, ha de señalarse que, con carácter general, la misma estaría obligada al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo. Por otro lado, deberían dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 50 y 54 de la LGTel y en el Reglamento de Obligaciones de Carácter Público, especialmente en su artículo 14 y su Título V.
No obstante, debe tenerse en cuenta que aún no se ha dictado la Orden Ministerial prevista en el artículo 14 del Reglamento citado, la cual, entre otras materias, es previsible que regule aspectos relativos a las obligaciones de las entidades receptoras de los datos de abonados para la prestación de estos servicios en cuanto a la protección de los datos de carácter personal.
En cuanto a la cuestión planteada en este ámbito, relativa a las tarifas del servicio de información a través del 1003, puede estimarse que sería igualmente preferible su tratamiento separado, en expediente en que se diese audiencia como interesada a Telefónica de España, S.A.U., entidad que conforme a la normativa vigente tiene el carácter de operador dominante a los efectos previstos en el Reglamento de Obligaciones de Carácter Público con relación a la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.
No obstante, ha de indicarse que el Real Decreto 1736/1998 establece en su artículo 14, referente a guías telefónicas, que el operador designado para la prestación de servicio universal pondrá a disposición de todos los abonados del servicio telefónico fijo disponible al público, al menos, un servicio de consulta telefónica actualizado. También se establece que este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de pago. En el artículo 18 del mismo Real Decreto se define el concepto de precio asequible y se establece que los precios son asequibles cuando se den las condiciones indicadas en el apartado 2 del mismo artículo. Ninguna de las condiciones es, en principio, incompatible con la prestación del servicio en condiciones competitivas. Por último, se establece que será la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la responsable de fijar periódicamente los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal, garantizando su carácter de asequible.
Finalmente, indicar que el régimen de precios de Telefónica de España, S.A.U., está regulado en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000, publicada por Orden del Ministerio de la Presidencia de 31 de julio de 2000 (BOE de 1 de agosto). El servicio de información (1003) está sujeto a precios máximos e incluido en una subcesta (junto con la cuota de conexión de lineas individuales y cuota de conexión de lineas de enlace) cuyos porcentaje de variación de precios para los años 2001 y 2002 es del IPC-16.5%, dentro de la cesta general de Servicio telefónico fijo y llamadas de fijo a móvil cuya limitación de precios para las citadas anualidades está fijada en el 9 y 8%, respectivamente.
En primer lugar, se ha de señalar que es ésta una cuestión cumpliría, en principio, contestar al Ministerio de Ciencia y Tecnología, encargado de la elaboración de la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 14.
Ahora bien, sin perjuicio de las competencias que a dicha Administración han sido atribuidas, se puede contestar al autor de la consulta que el párrafo segundo artículo 14 del RSU establece que "La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas, los datos que de conformidad con lo establecido en la Orden reguladora de las licencias individuales y en la Orden a la que se refiere el artículo 67.1, le faciliten los operadores que presten el servicio de telefonía disponible al público". El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá recoger, en la Orden a la que nos hemos referido, los criterios de elaboración y los datos que deberán figurar en dichas guías telefónicas, los cuales serán suministrados por la CMT. Parece, por tanto, que la regulación recogida en el artículo 14 del RSU se encuentra limitada a las guías y al suministro obligatorio de los datos de abonados a las entidades que deseen elaborar "guías".
No obstante, dicha normativa debería, en nuestra opinión, interpretarse a la luz de otras disposiciones de la LGTel y el RSU. Así, tanto el artículo 37.1 b) de la LGTel como el 12 b) del RSU, establecen, al incluir el servicio de información en el contexto del servicio universal, que los usuarios deben tener a su disposición un "servicio de información nacional sobre el contenido de dicha guía". Se vincula, así pues, el concepto de guía telefónica con el del servicio de información, por lo que éste último no constituiría, en nuestra opinión, más que una segunda modalidad de prestar el servicio de guías telefónicas, a fin de posibilitar el acceso al mismo por todos los usuarios.
Es más, los artículos 12 y 54 del RSU al regular el servicio de información nacional se remite a lo dispuesto en el artículo 14 del RSU, por lo que la Orden a la que se refiere dicho precepto podría, en principio, regular éstos servicios, así como el posible suministro de los datos de los abonados por la CMT también a los proveedores de servicios de información.
V. CONCLUSIÓN
Conforme a todo lo expuesto procede contestar a las consultas presentadas en los términos siguientes:
La atribución del rango 118 para la prestación de este tipo de servicios de información ha de ser acordada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
No obstante lo anterior, puede señalarse, de un lado, que el régimen de precios de Telefónica de España, S.A.U., incluido el del servicio de información telefónica a que nos referimos, está sujeto a lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 27 de julio de 2000 y, de otro, que la asignación a Telefónica de España, S.A.U. del número 1003 se encuentra sometida a la normativa general en materia de numeración.
Es más, los artículos 12 y 54 del RSU al regular el servicio de información nacional se remite a lo dispuesto en el artículo 14 del RSU, por lo que la Orden a la que se refiere dicho precepto podría, en principio, regular éstos servicio, así como el posible suministro de los datos de los abonados por la CMT también a los proveedores de servicios de información.
En tanto no se produzca este desarrollo normativo, el acceso a la información necesaria para la prestación del servicio de guías y de información telefónica en todo el territorio nacional se ajustará a lo dispuesto en la Resolución de esta Comisión de 12 de febrero de 1998.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes