D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN SOBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR DOÑA AURORA FUENTES GARCÍA Y DON PEDRO JUÁREZ BLÁZQUEZ EN RELACIÓN CON SUS CORRESPONDIENTES PETICIONES, DIRIGIDAS A TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., PARA LA CONEXIÓN A LA RED TELEFÓNICA PÚBLICA FIJA EN SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS EN NERPIO Y LETUR, EN LA PROVINCIA DE ALBACETE.

En relación con las solicitudes presentadas por Doña Aurora Fuentes García y Don Pedro Juárez Blázquez relativas a sus respectivas peticiones, dirigidas a Telefónica de España, S.A.U., de conexión a la red telefónica pública fija y acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 45/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 21 de diciembre de 2000, recaída en los expedientes acumulados AJ 2000/3423-3424.

HECHOS

PRIMERO.- El 17 de octubre de 2000 se recibió en el Registro de esta Comisión un escrito de la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Nerpio (Albacete) y otro escrito de la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Letur (Albacete), en los que, respectivamente, se expone que Dª. Aurora Fuentes García, con domicilio en la C/ Isidoro Cortijo, 46 de la localidad de Pedro Andrés (Nerpio), y D. Pedro Juárez Blázquez, con domicilio en la C/ Casa Grande, 3, en La Dehesa (Letur), han presentado una reclamación contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TESAU) al haber desestimado temporalmente esta Compañía sus solicitudes de acceso a la prestación del servicio telefónico, alegando la mencionada Compañía, de modo coincidente para ambas solicitudes, según resulta de la documentación que se adjunta a los escritos presentados, que para atender la petición realizada por los solicitantes es necesario llevar a cabo una inversión importante no contemplada en el presupuesto. En particular, respecto a D. Pedro Juárez Blázquez, según consta en la documentación presentada, TESAU manifiesta que la antigua red que daba servicio al teléfono público que estaba instalado en su domicilio se encuentra inservible en la actualidad, siendo necesaria la instalación de un tendido totalmente nuevo.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), por medio de escritos de 19 de octubre de 2000, se comunicó a TESAU el inicio de los correspondientes expedientes administrativos para la resolución de las reclamaciones planteadas, dando traslado a esta Compañía de la documentación presentada por los solicitantes, a fin de que pudiera aducir las alegaciones que estimara pertinentes en el plazo de diez días.

Asimismo, por medio de sendos escritos de 19 de octubre de 2000, de conformidad con los artículos 76.1 y 78.1 de la LRJPAC, se confirió tanto a Dª. Aurora Fuentes García como a D. Pedro Juárez Blázquez un plazo de diez días para que remitieran a esta Comisión acreditación documental de la solicitud de alta de la línea telefónica realizada.

TERCERO.- El 7 de noviembre, se recibió en el Registro de esta Comisión un escrito de la Organización Municipal de Información al Consumidor de Nerpio y otro de la Organización homóloga correspondiente a Letur, por los que se remiten las copias de diversa documentación relacionada con las solicitudes de las altas de línea con abono social dirigidas a TESAU, respectivamente, por Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez.

CUARTO.- TESAU, por medio de escritos que han tenido entrada el 13 de noviembre de 2000, manifiesta su compromiso de atender la solicitudes formuladas por Dª Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez, alegando que la "solución convencional" de las mencionadas solicitudes exige "realizar una instalación excesivamente compleja, desde el punto de vista técnico, y muy costosa, desde el punto de vista económico (superior a los ocho millones de pesetas)" pero que "se ha comprobado que existe una alternativa viable para dar servicio a este cliente, diferente y menos gravosa, que no es otra que la consistente en la instalación de equipos ARCE (tecnología TRAC)".

QUINTO.- Por medio de escritos de fecha 13 de noviembre de 2000, se pusieron de manifiesto los expedientes a los correspondientes interesados, para que pudieran realizar las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimaran pertinentes.

En relación con ambos expedientes, TESAU envió escritos de alegaciones, que tuvieron entrada en el Registro de esta Comisión el 7 de diciembre, en los que básicamente manifiesta lo siguiente:

  • Que, por lo que se refiere a las condiciones de calidad en el cumplimiento del servicio universal de telecomunicaciones, la Orden de 14 de octubre de 1999, por la que se regulan las condiciones de calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, no resulta de aplicación dado el ámbito del objeto de la mencionada Orden.

  • Que las obligaciones de servicio público impuestas a lo operadores no son incondicionales, sino que están sujetas a unos principios. En concreto, TESAU se refiere a que no se pueden imponer a los operadores sujetos a obligaciones de servicio público unas cargas excesivas que puedan afectar sustancialmente a su posibilidad de acceso al mercado, que ha de existir neutralidad económica en las obligaciones impuestas y que se ha de dar prioridad a las opciones que permitan un menor coste para el conjunto del sector o que supongan una menor necesidad de financiación.

SEXTO.- Debido a la existencia de una identidad sustancial entre los expedientes relativos a las solicitudes presentadas por Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez, se ha procedido a acumular dichos expedientes conforme al artículo 73 de la LRJPAC, a los efectos de su resolución.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Sobre la prestación del servicio de telefonía fija disponible al público como una de las garantías del servicio universal de telecomunicaciones.

El artículo 37.1 de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), define el concepto de "servicio universal de telecomunicaciones" de la siguiente forma:

"Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración, especialmente, el hecho insular."

El párrafo segundo del citado precepto establece lo siguiente:

"Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos."

En desarrollo de la anterior previsión legal, el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante, Reglamento de obligaciones de servicio público), aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, dispone en su artículo 12:

"Para la consecución de los objetivos de cohesión económica y social y de igualdad territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, se deberá garantizar, inicialmente:

  1. Que todos los ciudadanos, en todo el territorio nacional, puedan conectarse a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y de recibir servicios nacionales e internacionales de voz, fax y datos.

(...)"

Del tenor de la normativa vigente que se ha expuesto se desprende con claridad el derecho de todos los ciudadanos, con independencia de su localización geográfica, y en condiciones de no discriminación, a la conexión a la red telefónica pública fija y al acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, como prestaciones que forman parte del servicio universal.

Cumple, además, señalar que el derecho de acceso de los ciudadanos a la red telefónica pública fija y al servicio telefónico fijo disponible al público se configura, con respecto a los operadores obligados a prestar el servicio, como una obligación de servicio universal que deben cumplir ateniéndose a unas determinadas condiciones. Tales condiciones se hallan expresamente establecidas en el artículo el 13 del Reglamento de obligaciones de servicio público que dice:

"Los usuarios a los que se proporcione una conexión a la red telefónica pública fija deberán tener la posibilidad de:

  1. Conectar y utilizar equipos terminales adecuados, de conformidad con la normativa aplicable.
  2. Acceder a los servicios de consulta telefónica sobre información de la guía telefónica.

La conexión proporcionada deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos a una velocidad, como mínimo, de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones de la serie V de la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles para el público que se presten por medio de la citada red."

También en lo concerniente a las condiciones para la prestación de esta garantía que el servicio universal supone, el artículo 54 del mencionado Reglamento afirma:

"Los operadores que tengan impuestas obligaciones de servicio público y los que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar a todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica en el ámbito geográfico en el que actúen en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación, en los términos que se deriven de su título habilitante.

Las personas que soliciten el acceso al servicio telefónico disponible al público tendrán derecho a conocer la fecha prevista para satisfacer su solicitud, de acuerdo con los planes del operador. Asimismo tendrán derecho al acceso, gratuito, tanto al servicio de atención de llamadas de urgencia a través del número 112 como a otros servicios que normativamente se determinen, en los términos establecidos en el artículo 39 de este Reglamento.

Los solicitantes a los que se refiere el párrafo anterior tendrán derecho a conectar y utilizar equipos terminales adecuados y a acceder a los servicios de consulta de números de abonados."

Por otra parte, en lo relativo a las condiciones de calidad del servicio, la Orden de 14 de octubre de 1999, sobre condiciones calidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, remite a la normativa específica de regulación del servicio en cuestión. En concreto el párrafo segundo del artículo 1 de la mencionada Orden señala:

"No es objeto de esta Orden la fijación de las condiciones y objetivos de calidad del servicio universal y a los servicios obligatorios, los cuales se establecerán en su normativa específica."

Particularmente, por lo que se refiere a las condiciones de calidad del servicio telefónico, el contrato celebrado entre la Administración del Estado y Telefónica de España, S.A., suscrito el 26 de diciembre de 1991, cuya publicación se dispone por Resolución de 14 de enero de 1992 de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contiene ciertas previsiones sobre condiciones de calidad para el servicio telefónico, en relación con determinados parámetros.

En virtud del apartado 6 de la disposición transitoria primera de la LGTel, este contrato celebrado entre la Administración del Estado y Telefónica de España, S.A. mantiene su vigencia, en lo que no se oponga a la LGTel, o a las normas sobre libre competencia, hasta que se produzca la transformación del título habilitante de este operador, transformación que en la actualidad se encuentra en tramitación.

Específicamente, por lo que se refiere al aspecto relativo al tiempo de suministro de la conexión inicial, cumple aclarar que, configurado por la LGTel el servicio universal como un derecho que tienen todos los ciudadanos, dicho derecho deberá ser satisfecho por los operadores obligados a ello en un tiempo prudencial. Dada la especial relevancia que el marco regulatorio actual atribuye al servicio universal, entre las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones (la Exposición de Motivos de la LGTel vincula la necesidad de su establecimiento a la finalidad de proteger el interés general en un mercado que se encuentra liberalizado), no resulta admisible que la determinación del plazo de cumplimiento de esta obligación quede a la exclusiva voluntad del operador obligado a su prestación.

A este respecto, cabe señalar que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de su competencia relativa al control de las obligaciones de servicio público, apreciar la razonabilidad del plazo en que se atienden las solicitudes de acceso al servicio universal de telecomunicaciones.

De conformidad a todo lo señalado anteriormente, queda patente que el ordenamiento jurídico español asegura a todo ciudadano el derecho a la prestación del servicio universal de telecomunicaciones, y que, dentro del conjunto definido de garantías que lo integran, delimitadas en la Ley, se incluye el acceso a la red telefónica pública fija y la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, con unas determinadas prestaciones y unos ciertos niveles de calidad.

En consecuencia, Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez tienen derecho a disfrutar de conexión a la red telefónica pública fija y al acceso, mediante la misma, al servicio telefónico fijo disponible al público, en las condiciones mínimas de prestaciones, calidad y plazo de suministro que se han expuesto.

Segundo.- Operador obligado a prestar el servicio universal.

La Disposición transitoria tercera de la LGTel determina quién es el operador inicialmente dominante obligado a prestar las garantías que comprende el servicio universal. A este respecto manifiesta:

"A los efectos e la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en le artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente dominante es "Telefónica de España, Sociedad Anónima". No obstante, durante el año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración de operador dominante."

Los artículos 20 y 21 del Reglamento de obligaciones de servicio público regulan los procedimientos de designación de operador para la prestación del servicio universal; pero se salva el régimen transitorio previsto en la Ley:

"De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley General de Telecomunicaciones, el operador inicialmente designado para la prestación del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es "Telefónica de España, Sociedad Anónima". Transcurrido dicho plazo, será de plena aplicación lo establecido en el artículo 21, sin que el citado operador tenga derecho a indemnización." (Disposición transitoria tercera del Reglamento)

De acuerdo con esta normativa transcrita, resulta que Telefónica de España, S.A.U. se halla obligada a proporcionar el acceso a la red telefónica pública fija y a prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en todo el territorio nacional, y, particularmente, por tanto, se halla obligada a prestar dicho servicio a Dª. Aurora Fuentes García, en su domicilio sito en la C/ Isidoro Cortijo, 46, en la localidad de Pedro Andrés (Nerpio) y a D. Pedro Juárez Blázquez, en su domicilio sito en la C/ Casa Grande, 3, en La Dehesa (Letur).

Tercero.- Sobre la posibilidad de que Telefónica de España, S.A.U. deniegue una solicitud de acceso al servicio universal de telecomunicaciones.

El artículo 13 del Reglamento de obligaciones de servicio público, precepto al que ya se ha hecho alusión, contempla ciertos casos en que, no obstante todo lo anterior, el operador con obligación de prestar el servicio universal puede denegar una solicitud de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios de telefonía fija disponibles para el público; pero el supuesto que contempla se refiere tan sólo al caso de que la solicitud formulada por el que habría de ser el usuario del servicio no sea razonable y que, por tal razón, el operador haya obtenido autorización previa del Ministerio para poder rechazar la solicitud. El último párrafo del precepto mencionado señala:

"En todo caso, los operadores con obligaciones de prestación del servicio universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización del Ministerio de Fomento –hoy, debe entenderse Ministerio de Ciencia y Tecnología-, a petición del operador que considere que una solicitud no es razonable."

Por tanto, sólo en el supuesto de falta de razonabilidad (supuesto en el que se ha de contar con autorización previa del Ministerio de Ciencia y Tecnología), puede TESAU negarse a atender una solicitud de conexión a la red telefónica pública fija.

A propósito de la razonabilidad de la solicitud, cumple señalar que esta Comisión viene considerando razonables solicitudes de conexión a la red telefónica pública fija formuladas desde diferentes municipios del territorio nacional, a fin de dar acceso a sus vecinos al servicio telefónico fijo disponible al público. Así, la Resolución de 30 de septiembre de 1999, sobre solicitud de intervención presentada por la asociación para el desarrollo de Montoro de Mezquita (Teruel), recae sobre un supuesto relativo a la solicitud de varios vecinos del municipio de instalación de una línea telefónica residencial. En la Resolución esta Comisión ha manifestado:

"Es precisamente el carácter "de minimis" que presentan las prestaciones configuradas como obligaciones de servicio universal lo que permite concluir que, en principio, el cumplimiento de las mismas es siempre preceptivo, a menos que la solicitud formulada al operador carezca de la necesaria y suficiente razonabilidad."

(...) En el supuesto que nos ocupa las solicitudes formuladas al operador inicialmente dominante presentan un carácter razonable. En consecuencia, debe entenderse garantizado, en los términos señalados por el legislador, el derecho de los vecinos de Montoro de Mezquita en lo referente a la conexión a la red telefónica pública fija y a la efectiva prestación del correspondiente servicio telefónico disponible al público."

Igualmente, en la Resolución de 2 de diciembre de 1999, sobre solicitud de intervención presentada por el Consell Comarcal de Berguedà (Barcelona), en un supuesto relativo a la inutilización de múltiples líneas telefónicas fijas de la red telefónica pública fija como consecuencia de incendios forestales, la Comisión resuelve: "Telefónica está obligada a prestar el acceso a la red telefónica pública fija en la comarca del Berguedà en las condiciones que establece el artículo 13 del Reglamento de Servicio Universal".

De acuerdo con esto, TESAU no puede denegar las solicitudes formuladas por Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez sobre el acceso al servicio telefónico fijo disponible al público, estando obligada a atender dichas solicitudes.

Cuarto.- Sobre los principios que presiden el cumplimiento de la obligación de prestar el servicio universal.

Siendo razonable la solicitud formulada por Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez, para atender a las mismas han de tomarse en consideración dos principios: el de neutralidad tecnológica y el de neutralidad económica.

El último párrafo del artículo 12 del Reglamento de obligaciones de servicio público señala: "La imposición de obligaciones de servicio público no deberá discriminar una tecnología determinada". El citado precepto contiene una declaración de neutralidad tecnológica conforme a la cual TESAU puede, en el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio universal, hacer uso de la solución tecnológica que estime más conveniente, siempre que se garantice correctamente la prestación del referido servicio y que se dé cumplimiento a las condiciones mínimas de prestaciones, calidad y plazo de suministro que exige la normativa vigente y a las que antes se ha hecho alusión. Cumpliendo con dichas condiciones, TESAU puede acogerse, si así lo considera oportuno, a la solución tecnológica que suponga un menor coste.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley General de Telecomunicaciones prevé que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de determinar si la obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva para los operadores que la lleven a cabo. Si implicara tal desventaja el precepto aludido prevé la distribución del coste neto de dicha prestación entre todos los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones y los prestadores de los servicios telefónicos disponibles al público. Las aportaciones de dichos operadores se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones; si bien, según el artículo 33.4 del Reglamento de obligaciones de servicio público, la CMT podrá proponer al Gobierno la supresión de dicho Fondo y el establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.

Se acoge, por tanto, un principio de neutralidad económica en la prestación del servicio universal, de tal forma que el operador obligado a la misma no se encuentre en una situación de desventaja en relación con los demás operadores del mercado por los costes que haya de soportar.

Ahora bien, cumple aclarar que el principio de neutralidad económica no actúa sobre la determinación de cuáles son las condiciones mínimas en que el servicio universal debe ser satisfecho (pues dichas condiciones vienen determinadas por la normativa de telecomunicaciones de una forma imperativa), sino que este principio lo que determina es la existencia de una eventual compensación del coste neto que se origine, precisamente, por dar cumplimiento del servicio universal en las condiciones mínimas a las que se ha hecho alusión.

De acuerdo con esto, TESAU se halla obligada a prestar el acceso a la red telefónica fija a Dª. Aurora Fuentes García y a D. Pedro Juárez Blázquez, haciendo frente a los gastos que ello ocasione, sin perjuicio de una eventual compensación posterior con cargo al Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones; pero sin que se pueda condicionar la prestación del servicio universal al pago de una compensación económica que provenga del mencionado Fondo. Así resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 34.7 del Reglamento de obligaciones de servicio público: "La obligación de prestar el servicio universal no quedará condicionada, en ningún caso, a la recepción de compensaciones que provengan del Fondo".

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Primero.- Que Telefónica de España, S.A.U. atienda la solicitud de Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez, procediendo a suministrarles en sus domicilios, sitos, respectivamente, en la C/ Isidoro Cortijo, 46, en la localidad de Pedro Andrés (Nerpio), y en la C/ Casa Grande, 3, en la Dehesa (Letur) una conexión a la red telefónica pública fija, así como a prestarles el servicio telefónico fijo disponible al público, haciendo uso de la solución tecnológica que estime más conveniente, siempre que se garantice correctamente la prestación del referido servicio y que se dé cumplimiento a las condiciones mínimas que, para dicho servicio, se exigen en la normativa vigente, esto es, la posibilidad de emitir y recibir servicios nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III (de conformidad con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T) y datos (a una velocidad, como mínimo, de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones de la serie V de la UIT-T), así como con la posibilidad de acceder al resto de los servicios disponibles para el público que se presten por medio de la mencionada red.

Segundo.- Emplazar a TESAU para que en el plazo de diez días comunique a esta Comisión el plazo en el que razonablemente procederá a atender las solicitudes de Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes