DON JOSE GIMENEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión Nº 12/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 30 de marzo de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
Contestación A LA consulta realizada por MADRITEL COMUNICACIONES, S.a. en relación con LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 1462/1999, DE 17 DE septiembre
I. OBJETO DE LA CONSULTA
El presente acuerdo tiene como objeto responder la consulta formulada en el escrito de fecha 8 de noviembre de 1999 presentado a esta Comisión por D. Javier Gerbolés de Gáldiz en nombre y representación de la entidad Madritel Comunicaciones, S.A. (en adelante, "Madritel") planteada en los siguientes términos:
¿Estaría Madritel dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, considerando que no es un operador de televisión – según la definición que la Ley 22/1999 hace de la misma -, sino un operador de telecomunicaciones por cable, y que su inspección y control debería ser llevada a cabo por la Comunidad Autónoma de Madrid, al ser esta su cobertura?
II. HABILITACIÓN COMPETENCIAL DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
Por medio de su escrito, Madritel formula una consulta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con el fin de que ésta determine si le resulta de aplicación a esta empresa el Real Decreto 1462/1999.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones está autorizada a resolver consultas, de acuerdo con el artículo 29.2.a) del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, que dispone que, entre las funciones de esta Comisión, se encuentra la de resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios. Esta competencia de la Comisión es regulada con mayor detalle en el artículo 27 del Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Orden de 9 de abril de 1997.
Dado que la consulta se formula por Madritel en su condición de operador de telecomunicaciones y de servicios telemáticos e interactivos y de operador de servicios audiovisuales y que la misma se integra en el ámbito propio de competencias de esta Comisión (que se extiende a la salvaguarda de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos), resulta procedente su contestación.
A. Con carácter preliminar a la contestación puntual de las preguntas formuladas por Madritel, interesa a esta Comisión precisar algunas cuestiones relativas a la modificación operada en la Ley 25/1994, de 12 de julio por la Ley 22/1999, de 7 de junio, en la medida que afectan a los operadores de telecomunicaciones por cable.
Con anterioridad a esta modificación legal, los operadores de telecomunicaciones por cable sujetos al régimen de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, estaban sometidos a la Ley 25/1994, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 de aquella Ley, a cuyo tenor "cuando la distribución por cable de un mismo canal de televisión alcance más del cincuenta por ciento de los hogares abonados en el territorio de una Comunidad Autónoma o del veinticinco por ciento de los hogares abonados en el conjunto del territorio nacional, la programación de ese canal estará sujeta a la normativa general reguladora del régimen de publicidad y del patrimonio en televisión contenida en la Ley 25/1994, de 22 de julio".
Asimismo, esta remisión se reiteraba en el artículo 41.1 del R.D. 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprobaba el Reglamento técnico y de prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable, según el cual "los programas de televisión y los servicios de difusión de televisión por cable deberán cumplir lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994, de 22 de julio, en relación a la protección de la juventud y de la infancia, y en las demás normas aplicables a otros bienes y derechos protegidos."
Estas previsiones se acompañaban en la disposición adicional tercera de la Ley 42/1995, con una calificación de la norma como normativa básica en materia de contenidos sobre medios de comunicación social en los términos del artículo 149.1.27ª de la Constitución.
Esto es, por decisión del legislador, cuando la distribución por cable tuviera un alcance significativo entre la población, esa actividad de distribución de un mismo canal de televisión permitía calificar al medio difusor como medio de comunicación social, con las implicaciones que ello suponía.
Este régimen era congruente con el contenido de la propia Ley 25/1994, de 12 de julio, en cuyo artículo 2 se decía de manera expresa que la Ley sería de aplicación a "las emisiones que se realicen desde el territorio español por las entidades que presten directa o indirectamente el servicio público de televisión", y con el artículo 1 del Estatuto de la Radio y la Televisión, aprobado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, que consideraba como medios de comunicación social la radio y la televisión y los calificaba como servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde al Estado.
Este régimen ha sido modificado en parte por la Ley 22/1999, de 7 de junio, incidiendo de manera directa, entre otros, en los antiguos operadores de telecomunicaciones por cable.
La modificación se produce en los siguientes aspectos:
- suprimiendo la mención expresa de los operadores que presten el servicio público de televisión como sujetos sometidos a la Ley. En este sentido, se sustituye la redacción del número 1 del artículo 2 de la Ley, que recogía esta mención, por otra redacción que acota los sujetos sometidos con arreglo a otro concepto, que ahora veremos.
- esta supresión está justificada en la exposición de motivos de la Ley, de la siguiente manera:
"Así, se sustituye en el articulado toda alusión a las entidades que prestan servicio público de televisión por una más general a los operadores de televisión, evitando la referencia al carácter de servicio público, ya que, a diferencia de lo que ocurría en el momento de la aprobación de la Ley 25/1994, desde la entrada en vigor de la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, existen en España servicios de televisión que no tienen la consideración de servicio público, pero a los que la Directiva europea no excusa del cumplimiento de las obligaciones impuestas en ella, por lo que no podían ser excluidos del ámbito de aplicación de la Ley".
- derogando de manera expresa el referido artículo 12.1 de la Ley de Telecomunicaciones por Cable, lo que trae consigo dos consecuencias:
Esta derogación tiene otro aspecto que no puede pasar desapercibido cual es que tiene lugar al tiempo que se derogan artículos similares en la Ley de Telecomunicaciones por Satélite y en la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres, con una particularidad en el caso de esta última ley cual es que no se deroga de manera expresa el artículo 2 de la misma en la que se califica esta modalidad de televisión como medio de comunicación social.
- creando un figura nueva en el ordenamiento jurídico, la de "operador de televisión". Esta figura, incorporada de la Directiva europea, identifica a la persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial de la programación televisiva, ya la transmita el mismo, o la haga transmitir por un tercero.
En consecuencia, y en un primer análisis, se obtiene una conclusión: el régimen general de la Ley 25/1994, tras la modificación, no es de aplicación a los operadores de telecomunicaciones por cable, por el sólo hecho de tener esa condición, a diferencia de lo que antes se prevenía. A partir de ahora, sólo quien ostente la calificación de "operador de televisión" queda sujeto a ese régimen, lo cual, en principio, no permite excluir que los antiguos operadores de telecomunicaciones por cable no puedan llegar a adquirir la condición de operadores de televisión, si bien esto sólo se producirá cuando asuman la responsabilidad editorial de la programación televisiva.
Todo ello sin perjuicio de las consecuencias que el efecto derogatorio expreso del artículo 12.1 de la Ley de telecomunicaciones por cable pueda suponer, y que ya ha sido explicado.
Esta exclusión de los operadores de telecomunicaciones por cable del régimen general de la Ley 25/1994, no impide que, en su caso, pudiera serles de aplicación la disposición adicional quinta, que significativamente queda al margen del articulado de la Ley y que simplemente contempla una obligación de remisión de información por terceros para que quien está habilitado para ello pueda someter a control la actividad de quiénes si están sujetos a la Ley, esto es, los denominados operadores de televisión.
Por otra parte, también resulta necesario precisar algunos conceptos respecto del RD 1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir.
Este reglamento se dicta en parte (en concreto sus artículos 1, 2 3 y disposición adicional única) en desarrollo del artículo 18 de la Ley 25/1994, según nueva redacción dada por la Ley 22/1999.
Este artículo 18, que no incorpora ningún precepto de la Directiva Europea, trata de resolver un problema puntual, tal como se justifica en la Exposición de Motivos de la Ley 22/1999, en beneficio de los consumidores y usuarios, como es el fenómeno de la denominada contraprogramación, usual entre las operadoras que emiten en abierto bajo la modalidad de televisión analógica mediante ondas herzianas.
Por esta razón, la cobertura jurídica del precepto, dado que se trata de una medida protectora de los consumidores y usuarios como tales, se encuentra y así se dice de manera expresa, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de consumidores y usuarios.
En este sentido, de la aplicación conjunta de los artículos 1 y 2 del RD 1462/1999, se desprende que están sujetos al deber de información al consumidor quienes reúnan la doble condición de "operadores de televisión" según la Ley 22/1999 y operadores que elaboren una programación destinada al público.
En efecto, mientras el artículo 1 de la Ley somete en principio con carácter general al RD a los operadores de televisión, en el artículo 2 acota el concepto del deber de informar aclarando que ese deber se materializará haciendo pública "su programación" diaria con una antelación de al menos once días respecto del día al que la citada programación se refiera".
En este sentido, los Operadores de Televisión son quienes elaboran una programación televisiva al ser propietarios o editores de canales de televisión. Los canales son generalmente retransimitidos por operadores de telecomunicaciones, separándose en este caso de manera nítida la responsabilidad editorial sobre el canal, que corresponde al Operador de Televisión, de la del agente que la lleva al destino: el operador de telecomunicaciones.
En consecuencia, no estarán obligados a informar quienes no sean operadores de televisión.
Esta necesaria acotación es congruente con la finalidad perseguida por la norma, cual es, se reitera, atajar el fenómeno indeseable de la contraprogramación, que se da en una modalidad de televisión muy específica, pero sin extender la reacción contra la misma en otros ámbitos como pueden ser, muy singularmente, el de la televisión de pago, en cuanto en ésta se disocian habitualmente las actividades de programación propiamente dicha y de responsabilidad editorial sobre los contenidos televisivos.
B. Madritel pregunta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones si estaría sometida al Real Decreto 1462/1999, si bien en su escrito ya indica que considera que esta norma no le resulta aplicable.
Madritel llega a esta conclusión partiendo de la siguiente premisa:
El Real Decreto 1462/1999 sólo se aplica a operadores de televisión cuyo ámbito de cobertura sea superior a una Comunidad Autónoma.
A partir de tal premisa propone no estar incluida en el ámbito de aplicación del Real Decreto por las siguientes razones:
En el presente análisis se intentará determinar si la premisa de la que parte Madritel es correcta o no y si resultan admisibles los argumentos de según los cuales el Real Decreto 1462/1999 no le sería de aplicación.
Cabe destacar, a este respecto, que la validez de la premisa formulada por Madritel y de los argumentos que expone dependen, en buena medida, como pondremos de relieve, de aspectos fácticos cuya determinación excede el marco de la actual consulta, por lo que la respuesta a esta a la misma tiene, necesariamente, carácter general.
Para que esta premisa se cumpliera sería necesario que se verifiquen las dos condiciones que lleva implícitas;
A este respecto cabe decir lo siguiente;
La premisa de la que parte Madritel no puede darse por correcta de manera absoluta en los términos en que está formulada y ello porque aunque, en principio, tal como hemos señalado con anterioridad, tanto la Ley 25/1994 (tal como queda modificada por la Ley 22/1999) como el Real Decreto 1462/1999 se aplican con carácter exclusivo a "operadores de televisión", ambas normas imponen también a otros operadores determinadas obligaciones de información para con las autoridades competentes.
Concretamente, ya hemos dicho que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 25/1994 obliga a los operadores de acceso condicional o de redes de telecomunicaciones habilitados para prestar el servicio de difusión de televisión, así como en general, todos aquellos que dispongan de título habilitante para la prestación del servicio de difusión de televisión a que informen sobre todos los canales que ofrezcan, indicando si son propios o si han sido suministrados por terceros, y, en este último caso, señalando también quién es "el responsable editorial de los mismos", para que la Administración pueda ejercer sus funciones de control y sanción.
El Real Decreto 1462/1999 regula en su art. 5 el cumplimiento de esta obligación por parte de los operadores de servicios de acceso condicional cuyo ámbito de cobertura sobrepase el territorio de una Comunidad Autónoma, que deben remitir a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento información sobre los canales que difunden. Existe la posibilidad de que un operador de sistemas de acceso condicional cuyo ámbito de cobertura sobrepase el territorio de una Comunidad Autónoma no pueda ser considerado, como luego veremos, como "operador de televisión" en el sentido del art. 3.b) de la Ley 25/1994, si no es responsable editorial de ninguno de los canales que difunde, lo que no sería óbice para que estuviese obligado, en virtud del art. 5 del Real Decreto 1462/1999, a facilitar a la Administración información sobre los canales que difunde.
Ello supone que el hecho de que una empresa no sea considerada como operador de televisión no basta por sí sólo para excluir de forma absoluta una posible aplicación a esa empresa del Real Decreto 1462/1999, ya que pese a no ser operador de televisión podría estar sometida a la obligación de información prevista en el artículo 5 de dicho Real Decreto si se tratase de un operador de servicios de acceso condicional cuyo ámbito de cobertura sobrepasase el territorio de una Comunidad Autónoma.
Como hemos expuesto en el apartado anterior el Real Decreto es de aplicación a los operadores de televisión y a los operadores de sistemas de acceso condicional en determinadas circunstancias, que, precisamente se refieren al ámbito en el que desarrollan su actividad. Es por ello que;
Dos son los argumentos que permiten concluir a Madritel, partiendo de la premisa invocada, que el Real Decreto 1462/1999 no le es de aplicación;
Como hemos señalado Madritel parte de una premisa que no se verifica en los términos en que la formula. Por ello debemos analizar una tercera situación de la que Madritel debería estar excluido para estar totalmente fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto:
Pasamos a analizar la definición de operador de televisión, a fin de determinar si la cualidad de operador de telecomunicaciones es incompatible con la misma y, en caso de no serlo si Madritel puede o no ser calificado como operador de televisión. En segundo lugar, y por razones practicas, analizaremos si Madritel puede o no ser calificado como operador de acceso condicional y por último, siempre que Madritel pueda ser considerado como operador de televisión y/o como operador de servicios de televisión mediante sistemas de acceso condicional, cuál es o puede ser su ámbito de cobertura.
La cuestión que Madritel plantea es si el hecho de ser un operador de telecomunicaciones por cable impide que sea considerado un operador de televisión en los términos de la Ley 22/1999. Procede por tanto analizar el concepto de "operador de televisión" en los términos de la Ley 22/1999. A este respecto hay que señalar que tal concepto se aplica, en principio, en el exclusivo contexto de la Ley 25/1994 y de las normas dictadas en su desarrollo.
La definición de "operador de televisión" que se encuentra recogida en el art. 3.b) de la Ley 25/1994 es la siguiente: "persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva [con arreglo a la letra a)] y que la transmita o la haga transmitir por un tercero".
Madritel llega a la conclusión de que no puede ser considerada como operador de televisión porque no transmitiría ni haría transmitir programación televisiva, sino que se limitaría a retransmitir esa programación de forma íntegra e inalterada a través de su red de cable. Para diferenciar entre los conceptos de emisión, transmisión y retransmisión, Madritel se remite a las definiciones que de los mismos se da, de forma explícita o implícita, en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
A tal respecto cabe observar que la remisión al Real Decreto-Legislativo 1/1996 es válida en la medida en la que la interpretación sistemática se encuentra contemplada entre los cánones hermenéuticos previstos en el art. 3 del Código Civil, pero ello no puede llevar a considerar necesariamente que ese artículo proporciona las definiciones legales de emisión, transmisión y retransmisión, sobre todo teniendo en cuenta que las materias reguladas por la Ley 25/1994 y del Real Decreto-Legislativo 1/1996 son distintas, y que alguna de las definiciones de éste segundo no son suficientemente explícitas para poder extender sin más su ámbito de aplicación a otras normas, como sucede con la definición de "transmisión" (que es precisamente el término al que hace referencia el art. 3.b) de la Ley 25/1994 al definir "operador de televisión").
Entendemos que a efectos de interpretar el alcance de la definición de "operador de televisión" proporcionada por la Ley 22/1999 no es necesario entrar a definir si la actividad que realiza Madritel como distribuidor de televisión por cable debe calificarse como "emisión", "transmisión o "retransmisión" en los términos de la Ley de Propiedad Intelectual, y ello porque la pieza clave de tal definición la constituye, a nuestro juicio, la asunción de la responsabilidad editorial.
En efecto, Madritel no puede ser considerada como operador de televisión cuando se limite a retransmitir canales de televisión de los que otras personas físicas o jurídicas tienen la responsabilidad editorial. Cabe pensar que ese será el caso en relación con la mayoría de los canales que formen parte de la oferta de Madritel y de otros operadores de cable. Ahora bien, en el caso de que Madritel tenga la responsabilidad editorial sobre determinados canales, sí sería considerado como operador de televisión en relación con esos canales.
En resumen, un operador de cable, sin perjuicio de sus obligaciones contractuales adquiridas en los concursos en los que resultó adjudicatario, no podrá ser considerado sin más como operador de televisión, ya que no lo será si se limita a transmitir canales sobre los que otras personas tienen la responsabilidad editorial; ahora bien, no puede afirmarse lo contrario con carácter general, ya que tampoco cabe descartar a priori que Madritel sea responsable editorial de canales que luego transmita o haga transmitir por otros operadores, en cuyo caso sí podría ser considerado como operador de televisión en relación con esos canales de los que tenga responsabilidad editorial.
Se trata, pues, de un problema fáctico, cuya resolución no es posible generalizar, sin analizar en cada momento cuál es o cuáles son las actividades desarrolladas por Madritel.
Por lo que respecta a la situación actual hay que destacar que Madritel declara que su actividad consiste en la pura retransmisión, por lo que, en los términos de sus propias declaraciones, debemos entender que se limita a captar la señal emitida o transmitida por terceros. Resta saber si utiliza el término "retransmisión" en su sentido exclusivamente técnico, lo que permitiría abarcar tanto a la retransmisión de la señal de productores de contenidos que alimentan directamente la cabecera de cable como la retransmisión de la señal de otros operadores de servicios de telecomunicaciones que prestan servicios de televisión, de forma que;
Para simplificar nuestro análisis baste señalar que Madritel viene prestando servicios de acceso condicional mediante tecnología analógica, y que, además, esta Comisión, con fecha 28 de diciembre de 1999, ha acordado su inscripción en el registro de Operadores de Sistemas de Acceso Condicional para la Televisión Digital.
El Real Decreto 1462/1999 indica en su artículo 1 que "están sujetos a lo dispuesto en este Reglamento los operadores de televisión cuya inspección y control sea competencia del Ministerio de Fomento de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 25/1994".
Este artículo 19.2 de la Ley 25/1994 dispone, en relación con esta materia, que las Comunidades Autónomas son competentes en relación con los servicios de televisión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales, y en relación con los servicios de cuya prestación se hagan cargo o que operen en virtud de un título habilitante otorgado por la Comunidad Autónoma. Corresponden al Estado (y, en particular, al Ministerio de Fomento) las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los restantes servicios de televisión.
Según Madritel, su ámbito de cobertura no sobrepasa el límite territorial de la Comunidad de Madrid, por lo que sería ésta la que debería ejercer el control y la inspección de los servicios de televisión difundidos por Madritel.
Ahora bien la cobertura a la que se refiere Madritel - demarcaciones de Madrid Norte, Madrid Suroeste y Madrid Sureste, que no exceden del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid- es la establecida en los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable. Venimos sosteniendo que el Real Decreto se aplica a quienes ostenten la calidad de operadores de televisión y/o de operadores de sistemas de acceso condicional. Es por tanto a la cobertura de estas actividades a la que el Real Decreto debe hacer referencia.
Pues bien;
Como operador de servicios de acceso condicional en el ámbito exclusivo de la Comunidad de Madrid no le es aplicable a Madritel el artículo 5 del Real Decreto 1462/1999,
Por tanto, para dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 25/1994, introducida por la Ley 22/1999, Madritel, debe proporcionar a la Comunidad de Madrid la información sobre los canales que difunden (indicando si son de producción propia o ajena), sin que la falta de desarrollo reglamentario sea óbice para dar cumplimiento a esta obligación.
No obstante lo anterior, si llegara a determinarse que el ámbito de cobertura de Madritel como operador de servicios de acceso condicional es superior al de la Comunidad Autónoma de Madrid la competencia para controlar a Madritel correspondería al Ministerio de Fomento, y el procedimiento para facilitar la información sería el establecido en el reiterado Real Decreto 1462/1999.
Si Madritel fuese responsable editorial de determinados canales estaría sometido al Real Decreto 1462/1999, en su calidad de operador de televisión, siempre que estos canales a través de cualquier medio de transmisión, se emitieran en cualquier territorio externo al de la Comunidad Autónoma madrileña. La competencia de inspección y control respecto de tales canales correspondería al Ministerio de Fomento.
Si Madritel fuese responsable editorial de determinados canales que se emitieran única y exclusivamente en el ámbito de una Comunidad, la competencia de inspección y control respecto de tales canales correspondería a la dicha Comunidad. En este supuesto estaría sometido a la Ley 25/1994, modificada por la Ley 22/1999, pero no al Real Decreto 1462/1999, sino, en su caso, a las normas reglamentarias dictadas por la Comunidad Autónoma en desarrollo dictadas de conformidad con lo previsto en la Ley 25/1994 y, en particular, en su artículo 18.
Primera: La mera condición de operador de telecomunicaciones por cable no implica el sometimiento al régimen de la Ley 22/1999, de 7 de junio, sin perjuicio de la aplicación a los mismos, en su caso, de la disposición adicional quinta de esta última Ley, siempre que presten los servicios que en esta disposición adicional se mencionan.
Segunda: La Ley 22/1999 define la categoría de operadores de televisión a los efectos de aplicación del régimen general de la Ley 25/1994, sometidos al control del Estado o de las Comunidades Autónomas según el ámbito de cobertura de los servicios de televisión, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado.
Tercera. El R.D. 1462/1999 es de aplicación con carácter general a los operadores de televisión sometidos al control e inspección del Ministerio de Fomento. En particular sus artículos 2 y 3 son de aplicación a los operadores de televisión sometidos a dicho control que, además, elaboren una programación y si artículo 5 es de aplicación a los operadores de servicios de acceso condicional cuyo ámbito de cobertura sobrepase el territorio de una Comunidad Autónoma.
Cuarto. Esta Comisión no entra a valorar los compromisos adquiridos por MADRITEL en el procedimiento de obtención de su título habilitante ni le exonera de su cumplimiento.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes