DÑA. LUCÍA AGUILERA PÉREZ, por vacante del Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (art. 7.2 de la O.M. de 9 de abril de 1997, B.O.E. de 11 de abril de 1997), en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión nº 03/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de enero de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO Por el que se aprueba la CONTESTACION RELATIVA A LA CONSULTA REALIZADA por TELECABLE DE GIJON, S.A. Y LA AGRUPACIÓN DE OPERADORES DE CABLE CON RELACIÓN A LA APERTURA A LA INTERCONEXIÓN DE DETERMINADA NUMERACIÓN ASIGNADA I. OBJETO DEL INFORME La presente contestación tiene por objeto las cuestiones planteadas en las consultas de fecha 30 de septiembre y 8 de noviembre de 1999, formuladas ante esta Comisión, respectivamente, por D. Roberto Paraja Tuero, en nombre y representación de la entidad "TeleCable de Gijón, S.A. (en adelante, TeleCable), y D. Javier Gerbolés de Galdiz, en nombre y representación de la Agrupación de Operadores de Cable (en adelante, A.O.C), con relación a los plazos de apertura a la interconexión de determinada numeración asignada.
II. ANTECEDENTES TeleCable es titular de una concesión para la gestión indirecta del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Asturias Oriente. En virtud de dicha concesión, resulta habilitada para la prestación del servicio telefónico disponible al público en el ámbito territorial de la mencionada demarcación. Mediante Resolución de su Consejo de fecha 9 de junio de 1999, esta Comisión asignó a la citada entidad determinados recursos de numeración para la prestación de servicios de inteligencia de red. En cumplimiento del apartado segundo de la mencionada Resolución, TeleCable notificó la nueva numeración asignada tanto a Telefónica como al resto de los operadores con título habilitante. TeleCable y Telefónica suscribieron, con fecha 25 de noviembre de 1998 un Acuerdo General de Interconexión. Con fecha 12 de agosto de 1999, las citadas entidades suscribieron un Addendum al anteriormente citado Acuerdo General de Interconexión, mediante el cual se modificaba su Anexo 3 (Anexo de Servicios) al objeto de incluir los servicios de inteligencia de red en ambas direcciones. Mediante el citado escrito de 30 de septiembre, TeleCable solicita que se le contesten cuatro preguntas de las cuales las tres primeras se refieren a los plazos y formas en los que, tras la asignación de numeración a la citada entidad para sus servicios de red inteligente, se deberá abrir la interconexión efectiva a la citada numeración por Telefónica de España, S.A. (se refiere a Telefónica de España, S.A.U., en adelante Telefónica) y por parte del resto de los operadores. La cuarta pregunta se refiere a si los acuerdos de interconexión en vigor entre la solicitante y Telefónica regulan determinados servicios especiales. Con fecha 8 de noviembre de 1999, la Agrupación de Operadores de Cable (AOC) ha remitido un escrito a esta Comisión en el que considera necesario hacer extensiva la consulta realizada por Telecable al encaminamiento de llamadas a los números cortos asignados a los operadores. Para la resolución de las consultas formuladas, ha de delimitarse, en primer lugar, la competencia de esta Comisión, y en segundo término (si la consulta se hallase en el ámbito de dicha competencia), se ha de determinar en qué términos habría de ser contestada. III. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN Las cuestiones que son objeto del escrito presentado se refieren, como después se verá, a la interpretación de la normativa sobre interconexión de redes de telecomunicaciones y sobre recursos públicos de numeración telefónica. Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma: a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios. Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que alude el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:
Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que las consultas planteadas se encuentran en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a). Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver las consultas que son objeto del presente Informe. IV.- ANALISIS DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS Para una mejor metodología en el análisis de las preguntas formuladas, al inicio de cada una se transcribe íntegramente el enunciado de cada una de ellas. 1.- ¿A partir de que fecha empieza a computar el plazo de dos meses del que dispone Telefónica de España, S.A., para abrir a la interconexión la numeración asignada a TeleCable de Gijón, S.A., para sus servicios de red inteligente, la de la firma del acuerdo de interconexión para estos servicios entre ambas compañías, o la de notificación de TeleCable de Gijón, S.A., a todos los operadores para abrir la numeración a interconexión? (Escrito de fecha 30 de septiembre remitido por Telecable) ¿A partir de que fecha empieza a computar el plazo de dos meses del que dispone Telefónica de España, S.A., para abrir a la interconexión la numeración asignada a un operador, para sus servicios de números cortos, la de la firma del acuerdo de interconexión para estos servicios entre ambas compañías, o la de notificación de un operador al resto de operadores para abrir la numeración a interconexión? (Escrito de fecha 8 de noviembre remitido por la A.O.C). Dada la confusión que pudiera generar la citada cuestión, conviene, en primer lugar, delimitar con la suficiente claridad cuales son los presupuestos que han de cumplirse para que se produzca la interconexión efectiva de las redes y cuales para la puesta en servicio de los recursos de numeración asignados. La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel) define en su Anexo el concepto de interconexión como "la conexión física y funcional de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red." Como se puede apreciar, la legislación recoge un concepto de interconexión atendiendo, principalmente, a la finalidad de la misma. En efecto, partiendo de una concepción finalista ""que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores"), define la interconexión como el conjunto de operaciones físicas y funcionales que es necesario realizar entre varias redes (al menos dos) para permitir que los usuarios de las distintas redes interconectadas puedan comunicarse entre sí o recibir los servicios que presten los operadores de las redes interconectadas. Conforme a dicha finalidad, la legislación vigente prevé que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, los prestadores de servicios telefónicos disponibles al público y los operadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público (siempre y cuando así se haya establecido en sus correspondientes títulos habilitantes), deberán interconectar sus redes (art. 22 de la LGTel y 2 del Reglamento de Interconexión). Para hacer efectiva la citada obligación de interconexión, los operadores con derechos y/o obligaciones de interconexión deberán alcanzar Acuerdos de Interconexión, libremente negociados entre las partes (art. 22.1 LGTel), debiéndose formalizar dichos acuerdos en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de inicio de la negociación, sin perjuicio de que las partes acuerden ampliar dicho plazo (art. 2.4 del Reglamento de Interconexión). Dichos acuerdos deben recoger los aspectos relativos a los servicios de interconexión ofrecidos, las contraprestaciones económicas de los mismos, así como las características técnicas y operativas de la interconexión que permitan la prestación de los servicios de interconexión (art. 8 del Reglamento de Interconexión). A este respeto, una parte integrante fundamental de los acuerdos de interconexión es la determinación de las características técnicas, operativas y económicas de acceso de los abonados de un operador a los servicios de inteligencia de red y de números cortos prestados por el otro operador. El acuerdo sobre este punto entre los operadores directamente interconectados constituye una condición "sine qua non" para el acceso a los servicios de inteligencia de red y números cortos prestados por el operador interconectado. Consecuentemente, en ningún caso la apertura de la numeración de red inteligente o de un número corto de un operador en la red del operador interconectado se puede considerar efectiva hasta que se haya alcanzado el correspondiente acuerdo de interconexión relativo a este tipo de llamadas. Por otro lado, con respecto a la puesta en servicio de los recursos de numeración asignados, el artículo 14 del Reglamento de procedimiento de asignación y reserva de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero (en adelante Reglamento de numeración), establece que los operadores que hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración deberán informar a los demás operadores afectados, incluidos los no nacionales, de la puesta en servicio de las asignaciones efectuadas, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Igualmente (continúa el citado precepto) los mencionados operadores deberán negociar con los demás operadores afectados los aspectos relevantes de la puesta en servicio de nuevos recursos de numeración asignados. Al objeto de facilitar el cumplimiento de lo establecido en el citado precepto, las resoluciones por las que esta Comisión asigna recursos públicos de numeración contienen un apartado en el que se impone al asignatario la obligación de comunicar a las entidades con título habilitante para prestar los servicios telefónicos disponibles al público, fijo o móvil, la fecha a partir de la cual éstas deben disponer sus redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia estos bloques de numeración. Dicha comunicación se deberá realizar con una antelación mínima de dos meses a la fecha de apertura efectiva a la interconexión de la numeración asignada.
No obstante, el plazo previsto en el texto de las resoluciones de asignación de numeración de esta Comisión se encuentra relativizado por la concurrencia de otras circunstancias, que se describen en los siguientes gráficos, relativas a la interconexión entre operadores. En atención a lo anterior, la respuesta que cabría dar a la pregunta formulada seria la siguiente:
2.- ¿Qué operadores están obligados a abrir a interconexión la numeración asignada a TeleCable de Gijón, S.A., únicamente aquellos con los que TeleCable de Gijón, S.A., tiene acuerdos de interconexión, o todos los operadores con título habilitante? ? (Escrito de fecha 30 de septiembre remitido por Telecable) ¿Qué operadores están obligados a abrir a interconexión la numeración asignada a un operador, únicamente aquellos con los que dicho operador, tiene acuerdos de interconexión, o todos los operadores con título habilitante? ? (Escrito de fecha 8 de noviembre remitido por la A.O.C). La obligación, que se impone al resto de los operadores con titulo habilitante para prestar los servicios telefónicos disponibles al público fijo o móvil, de disponer sus redes para permitir el encaminamiento de las llamadas hacia los bloques de numeración asignado a un operador determinado, tiene naturaleza genérica y no depende para su nacimiento (aunque sí para si efectividad) de la existencia de acuerdos de interconexión entre el operador asignatario y el resto de los operadores. Por lo tanto, la respuesta a la cuestión planteada no puede ser otra que todos los operadores con titulo habilitante para prestar servicios telefónicos disponibles al público, fijo o móvil, están obligados a "abrir la interconexión a la numeración asignada" entendiendo tal obligación como la de encaminar las llamadas hacia los citados bloques de numeración o números cortos. Ahora bien, esta obligación genérica se plasma de diferente manera en virtud de la existencia o no de acuerdos de interconexión entre el operador asignatario y el resto de los operadores obligados a encaminar. En efecto, en el caso de que existan acuerdos de interconexión entre el operador asignatario y los otros operadores obligados a encaminar, estos últimos deberán actualizar en el plazo de dos meses, contados desde la notificación del asignatario (salvo que las partes acuerden otro plazo distinto), las tablas de encaminamiento de las centrales con los bloques de numeración y/o números cortos asignados y, en su caso, la tarifas de los servicios de inteligencia de red prestados sobre dicha numeración en los sistemas de tarificación y facturación. En el caso de que no existan acuerdos de interconexión entre el operador asignatario y alguno o algunos operadores obligados a encaminar las llamadas a los recursos asignados, éstos últimos, además, de realizar las mismas actualizaciones en sus redes que en el supuesto anterior, deberán llegar a acuerdos con terceros operadores que tengan interconexión con ambos operadores para que les proporcionen el servicio de tránsito para las llamadas originadas en el operador no directamente interconectado y con destino en los servicios de inteligencia de red y/o números cortos del otro operador. Esta obligación de interconexión queda recogida en el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el artículo 2 del Reglamento de Interconexión y numeración, aprobado por RD 1651/1998, de 24 de julio. Aunque en ambos preceptos se dispone que los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al público, "que lo soliciten", no se entiende este derecho a solicitar la interconexión como un derecho disponible de cualquier forma sino que, en cierta medida se haya limitado por la garantía de interoperabilidad de los servicios que opera como principio esencial impulsor de la interconexión (considerando segundo de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecto a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP). En este sentido, tanto el artículo 22 de la Ley General, en su número 3, como el referido artículo 2.2 del Reglamento de Interconexión, prevén que si los titulares de redes públicas no las han interconectado, habiéndose agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la CMT podrá exigir que se haga efectiva la interconexión, pudiendo intervenir de oficio o a "instancia de los usuarios", que, en definitiva, son los principales beneficiarios de que la interconexión sea efectiva, precisamente para que los diferentes servicios de telecomunicaciones puedan interoperar. Esta garantía se traduce en la adopción de cualesquiera medidas encaminadas a la accesibilidad por parte de sus abonados de las numeraciones del resto de operadores, bien físicamente mediante la interconexión directa de las redes, bien lógicamente o virtualmente mediante la interconexión a través de terceros operadores, supuesto éste indispensable para aquellos operadores de ámbito restringido que presten servicio en zonas geográficamente distintas. Si bien no existe un plazo concreto para acordar un determinado servicio de interconexión, la previsión recogida en las Resoluciones de asignación de numeración acerca del plazo para la apertura efectiva de la numeración, actúa como límite superior del plazo para garantizar la interoperabilidad de los servicios. Por lo tanto, los operadores tendrían un plazo máximo de dos meses desde la recepción de notificación de la asignación de numeración a un operador con el que no estuvieran directamente interconectados, para garantizar la accesibilidad de dicha numeración para sus abonados, a través de terceros operadores.
3.- Una vez abierta la interconexión para esta numeración, y a la vista de los acuerdos entre Telefónica de España, S.A. y otros operadores, depositados ante ese Organismo, ¿Debe Telefónica de España, S.A. encaminar las llamadas desde teléfonos de otros operadores (móviles o fijos) hacia los números de inteligencia de red de TeleCable de Gijón, S.A.? (Escrito de fecha 30 de septiembre remitido por Telecable) Una vez abierta la interconexión para esta numeración, y a la vista de los acuerdos entre Telefónica de España, S.A. y otros operadores, depositados ante ese Organismo, ¿Debe Telefónica de España, S.A. encaminar las llamadas desde teléfonos de otros operadores (móviles o fijos) hacia los números cortos asignados a los operadores de cable? (Escrito de fecha 8 de noviembre remitido por la A.O.C) Aun cuando no se manifiesta expresamente, del enunciado de la pregunta se desprende, que la misma se refiere a sí Telefónica está obligada a prestar el servicio de interconexión de conmutación de tránsito desde otras redes a los números de inteligencia de red y/o números cortos del operador de cable asignatario. A este respecto, hay que tener en cuenta, como se afirmaba anteriormente, que la interconexión está regulada por la legislación española en un sentido finalista (esto es, que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores). Nótese, además, que la plasmación de esa finalidad se ha llevado a cabo por la citada legislación por medio de la obligación de suscribir acuerdos de interconexión entre todos los titulares de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios telefónicos disponibles al público (art. 22 LGTel y 2 del Reglamento de Interconexión). Consecuentemente, en principio, y con excepción de lo que se manifiesta a continuación, ningún titular de red u operador estaría obligado a suministrar el servicio de interconexión de tránsito. No obstante lo anterior, Telefónica, como operador dominante que es, está sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento de Interconexión. Entre las obligaciones que el citado precepto impone a los operadores dominantes se encuentra la de disponer de una oferta de interconexión de referencia en los términos del artículo 11 del mismo Reglamento. En el apartado 2.d) de este último artículo se establece que la oferta deberá contener como mínimo, entre otros datos, los servicios de interconexión ofrecidos entre los que se deberán especificar lo de terminación de llamadas, de llamadas de acceso y de conmutación de tránsito hacia otras redes (entre otros). En cumplimiento de lo anterior, la vigente Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica, aprobada por Orden del ministerio de Fomento de 29 de octubre de 1998 define al servicio de interconexión de tránsito como el "servicio que presta Telefónica cuando un operador interconectado (con ella) solicita que una llamada sea transportada a través de la red de Telefónica para que sea posteriormente entregada a un tercer operador", para que ésta la finalice. De igual modo, el texto de la OIR define los términos y precios por el servicio de interconexión de tránsito en función de los diferentes niveles de interconexión del operador origen o destino con la red de Telefónica. El servicio de tránsito que ofrece Telefónica no establece ninguna limitación ni en función del tipo de numeración, ni del carácter fijo o móvil del operador de origen y/o destino. La única limitación estriba en la necesidad de existencia de acuerdos de interconexión de Telefónica con ambos operadores, origen y destino de la llamada. Consecuentemente, la respuesta a la pregunta formulada es que Telefónica estará obligada a encaminar las llamadas desde teléfonos de otros operadores (móviles o fijos) hacia los números de inteligencia de red o números cortos del operador de cable asignatario en aquellos casos en los que se haya suscrito el correspondiente acuerdo de interconexión entre Telefónica y el operador de origen de la llamada y, en tal acuerdo se haya previsto que la citada operadora prestará el servicio de conmutación de tránsito hacia otras redes. En este sentido, la limitación en la accesibilidad a la numeración de terceros operadores viene determinada por la falta de inclusión de los servicios de tránsito en los acuerdos de interconexión celebrados con terceros operadores. 4.- ¿Quedan amparados bajo los contratos de interconexión en vigor entre Telefónica de España, S.A. y TeleCable de Gijón, S.A. los servicios especiales (cobro revertido a través de 083, servicio de datáfono...etc.)?. Analizado el contenido del Acuerdo General de Interconexión suscrito entre ambas entidades el día 25 de noviembre de 1998 y el Addemdum al mismo sobre Servicios de Red inteligente, suscrito el día 12 de agosto de 1999, se ha comprobado que los servicios mencionados en la consulta no se encuentran contemplados en el citado Acuerdo General de Interconexión por lo que los citados servicios no se encuentran amparados por el mismo, debiendo ser objeto de negociación ulterior, a instancia de cualquiera de las partes. El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL VICEPRESIDENTE LA DIRECTORA DE LA ASESORÍA JURÍDICA,
Florenci Bach i Montserrat Lucía Aguilera Pérez P.V. art. 7.2 O.M. de 9 de abril de 1997 B.O.E. de 11.04.97. |