D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la: CONTESTACIÓN
A LA CONSULTA DE REDES DE TELECOMUNICACIÓN DE NAVARRA, S.A., SOBRE
LA INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "MODIFICACIÓN DEL
SERVICIO" CITADO EN EL ARTICULO 22 DEL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN
Y NUMERACIÓN, APROBADO POR REAL DECRETO 1651/1998, DE 24 DE JULIO. 1.-
OBJETO DEL ACUERDO El
presente acuerdo tiene por objeto analizar la consulta planteada por la entidad
REDES DE TELECOMUNICACIÓN DE NAVARRA, S.A., (en adelante RETENA), sobre
el alcance concreto del término "modificación del servicio"
citado en el párrafo segundo del artículo 22 del Real Decreto
1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso
a las redes públicas y a la numeración (en adelante Reglamento
de Interconexión), con el fin de que este operador lo interprete y
aplique correctamente. La
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), en
virtud de lo expuesto en el artículo 29.2.a) del Real Decreto 1994/1996,
de 6 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento, deberá resolver
las consultas que puedan formularle tanto los operadores de redes y servicios
de telecomunicación como las asociaciones de consumidores y usuarios
de estos servicios, por lo que al tratarse de una consulta presentada por
una operadora de telecomunicaciones se deberá dar cumplimiento a lo
establecido en dicho Reglamento. 2.-
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONSERVACIÓN DEL NÚMERO El
artículo 33 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones
(en adelante Ley General de Telecomunicaciones), reconoce el derecho a la
conservación del número en los siguientes términos: "Los
operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los
términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen,
que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados,
cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador.
(...)". En
esta norma se reconoce el derecho a la conservación del número
como posibilidad del usuario de conservar su número al cambiar de operador.
Sin embargo, el mismo artículo excluye la portabilidad geográfica
o de localización, entendida como la posibilidad del usuario de conservar
su número al cambiar de ubicación física. No
obstante, la misma Ley General de Telecomunicaciones se remite a un desarrollo
reglamentario posterior, en cuanto a la regulación de los términos,
plazos y condiciones en los que los operadores han de satisfacer el derecho
de los abonados a la conservación del número. En
este sentido, el citado Reglamento de Interconexión regula la
portabilidad numérica en los artículos 22 a 26 y en el primero
de ellos establece que la conservación de números permite a
los abonados a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones
o de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, mantener
sus números de teléfono cuando cambien de operador, de servicio
o de ubicación física. De
acuerdo con esta definición, el artículo 22.1 del citado reglamento
regula la conservación de números en un sentido amplio, contemplando
las tres posibles vertientes de la portabilidad, esto es, cuando se cambie
de operador, de servicio o de ubicación física, si bien el propio
Reglamento de Interconexión sólo se declara aplicable a la portabilidad
numérica cuando se cambia de operador y únicamente en una serie
de supuestos: "Artículo
22. Principios generales. (..) Este
Reglamento será aplicable únicamente a los siguientes supuestos:
Por
último, cabe mencionar por su interés el apartado 2 del citado
artículo 22 del Reglamento de Interconexión que establece como
requisito de la conservación de números la necesidad de que
el usuario esté en condiciones de poder conocer la tarifa que se le
aplicará a cada llamada que efectúe. Con ello, se establece
que la portabilidad no puede comportar la pérdida de información
tarifaria que contiene todo número. 3.-
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA En
su consulta, RETENA solicita de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
que se pronuncie sobre el alcance concreto del término "modificación
del servicio" al que se hace referencia en el párrafo segundo
del artículo 22.1 del Reglamento de Interconexión, en aras de
garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo de su actividad empresarial. Seguidamente
se procede a comentar cuál es el significado del término "modificación
del servicio" y para ello se analizarán los distintos supuestos
a los que este reglamento resulta aplicable: a)
Cambio de operador de red telefónica pública fija En
el citado apartado a) del artículo 22 nada se dice sobre el significado
del término "servicio" en el contexto de la portabilidad
de números geográficos en redes de telecomunicaciones fijas. Por
su parte, el Anexo del Reglamento de Interconexión define el servicio
telefónico fijo disponible al público como "la explotación
comercial para el público del transporte directo y de la conmutación
de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada
de telecomunicaciones entre usuarios de terminales fijos". De
acuerdo con ello, se puede considerar que la portabilidad de números
en la red telefónica pública fija quedará garantizada
siempre y cuando la misma no comporte el cambio del servicio telefónico
fijo disponible al público por otro servicio distinto de éste,
como puede ser el servicio de telefonía móvil automática. Por
otro lado, de acuerdo con la resolución de esta Comisión, de
fecha 6 de mayo de 1999, sobre las especificaciones técnicas aplicables
a la conservación de numeración en caso de cambio de operador
en las redes públicas telefónicas fijas, queda fuera del ámbito
de la definición del servicio telefónico fijo disponible al
público la propia red que soporta el citado servicio telefónico. Por
ello, y dado que los conceptos de "servicio" y "acceso"
tienen una consideración diferente, se puso de manifiesto en la citada
resolución que un abonado conectado a la red telefónica fija
mediante un acceso analógico al que se le ha asignado un número
de teléfono podrá cambiarse a otro operador que le ofrezca un
acceso digital RDSI básico, conservando su numeración, puesto
que en este caso el servicio telefónico se mantiene, a pesar de que
el abonado puede disfrutar mediante el acceso RDSI de un mayor número
de prestaciones adicionales al servicio telefónico de las que disponía
cuando su acceso era analógico. Por
todo ello, la no "modificación de servicio" a la que
hace referencia el apartado a) del artículo 22.1 del Reglamento de
Interconexión, se debe entender como exclusión de la conservación
de números cuando se produzca cambio en el servicio telefónico
fijo disponible al público al que se refiere el Anexo del Reglamento
de Interconexión y la citada resolución de esta Comisión
de fecha 6 de mayo de 1999, por otro servicio telefónico distinto de
éste. Esta restricción es, además, inherente a la delimitación
que hace el Reglamento de tres supuestos distintos de conservación
de número, ya que así se descarta implícitamente la posibilidad
de portabilidad cruzada entre los tres tipos de servicios implicados. No se
admite en el marco regulatorio actual conservar un número modificando
su utilización pasando del servicio telefónico fijo al móvil
(o viceversa) o de uno de estos a un servicio de inteligencia de red.
b)
Cambio de operador para los servicios de red inteligente En
el apartado c) del artículo 22.1 del Reglamento de Interconexión
se reconoce, al igual que el apartado a) del mismo artículo, el derecho
a la conservación de números para los supuestos relativos al
cambio de operador para los servicios de red inteligente, siempre que no haya
modificación de servicio. De la misma manera que en apartado anterior,
nada se dice sobre el significado y alcance del término "modificación
de servicio" en el contexto de la portabilidad numérica para
los servicios de red inteligente. Los
servicios de red inteligente se basan en una estructura de red que dispone
de unos elementos inteligentes a partir de los cuales se realiza el tratamiento
de las llamadas según las necesidades de los usuarios. Asimismo,
una de las características de los servicios de red inteligente es que
los códigos de acceso de los números que identifican cada uno
de los servicios contienen información tarifaria. A modo de ejemplo,
en el servicio de "cobro revertido automático", identificado
con el número 900, el pago de la llamada la hace el cliente llamado
en lugar del llamante; o los números 901 y 902 cuyo pago es compartido;
o en los números personales o de tarificación adicional (números
903 y 906 respectivamente) donde el llamante paga tanto el servicio telefónico
como el servicio de información accedido mediante la llamada. De
esta manera, la expresión establecida en este apartado "cuando no
haya modificación del servicio", deberá entenderse
como una limitación establecida al derecho del abonado, en virtud de
la cual cuando cambie de operador se permitirá la conservación
de su número si se solicita sobre el mismo tipo de servicio de red
inteligente que le vinieran prestando al abonado con anterioridad al cambio. Además,
si en el supuesto ahora analizado se permitiera la modificación de
servicio, la misma comportaría la pérdida no sólo del
uso establecido en la correspondiente asignación de la numeración
de los servicios de inteligencia de red, sino también de la información
tarifaria que contienen cada uno de estos números, en cuyo caso se
iría en contra de lo previsto en el artículo 22.2 del Reglamento
de Interconexión, antes citado, según el cual los usuarios deben
estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará en
cada llamada que efectúen. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes