D. José Giménez Cervantes, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión nº 08/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 2 de marzo de 2000, se ha adoptado el siguiente


ACUERDO

Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA FORMULADA POR LAS ENTIDADES "RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A." Y "VIATEL SPAIN LIMITED" SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA ACTIVIDAD DENOMINADA "REVENTA DE SERVICIOS TELEFÓNICOS"

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

I.1.- Mediante escrito de 23 de noviembre de 1998, el representante legal de la entidad RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A. (en adelante RSL COM), actuando en nombre y representación de la citada entidad, solicitó de esta Comisión que dictara "resolución determinando el régimen jurídico aplicable a los proveedores o revendedores de servicio telefónico".

No obstante el sentido literal de su solicitud, en los puntos tercero a sexto del citado escrito la entidad solicitante manifestaba que el motivo del mismo era el de realizar una consulta a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acerca del régimen jurídico de los proveedores de servicio o revendedores de servicio telefónico, comúnmente denominados "resellers", en relación con la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. Asimismo, según RSL COM la finalidad de la consulta era la de conocer la forma en la que esta entidad debía relacionarse con los operadores de tal servicio teniendo en cuenta su condición de futuro titular de una licencia de tipo B1 habilitante para prestar el servicio telefónico.

I.2.- En contestación al escrito presentado por RSL COM, el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remitió a la citada entidad un escrito de fecha 5 de marzo de 1999 por el que se le informaba que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencias para dictar normas jurídicas que determinen el régimen jurídico aplicable a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, por lo que no sería posible acceder a su solicitud en tal sentido.

Por otra parte, en el mismo escrito se le indicaba lo siguiente:

"No obstante lo anterior, ante la manifiesta necesidad de solucionar el problema que plantea la normativa en vigor en relación con los títulos habilitantes de telecomunicaciones que, en su caso, deben obtenerse para el ejercicio de la actividad que realizan los llamados revendedores del servicio telefónico, en el seno de esta Comisión se ha constituido un grupo de trabajo para el estudio de la cuestión planteada.

Una vez el grupo de trabajo haya finalizado sus estudios y el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones haya adoptado una decisión al respecto, me complaceré en informarles cumplidamente."

I.3.- Mediante escrito de 7 de mayo de 1999 (con entrada en esta Comisión el día 10 del mismo mes y año), la representante legal de la entidad de nacionalidad británica VIATEL SPAIN LIMITED (en adelante VIATEL) formuló una consulta para que esta Comisión le informara sobre la necesidad o no de la previa obtención de título habilitante para prestar el servicio de reventa del servicio telefónico móvil disponible al público.

En contestación al escrito presentado por VIATEL, el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones remitió a la citada entidad un escrito de fecha 19 de marzo de 1999 por el que se le informaba que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ante la manifiesta necesidad de solucionar el problema que plantea la normativa en vigor en relación con los títulos habilitantes de telecomunicaciones que, en su caso, deben obtenerse para el ejercicio de la actividad que realizan los llamados revendedores del servicio telefónico, había constituido un grupo de trabajo para el estudio de la cuestión planteada y que, una vez el grupo de trabajo hubiera finalizado sus estudios y el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hubiera adoptado una decisión al respecto, se complacería en informarles cumplidamente.

I.4.- El grupo de trabajo constituido en esta Comisión para el estudio del régimen jurídico de los servicios de reventa del servicio telefónico disponible al público todavía no ha finalizado sus trabajos. No obstante, la Secretaría General de Comunicaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel.) ha procedido a establecer las condiciones provisionales específicas para la prestación de determinados servicios de reventa del servicio telefónico fijo disponible al público para lo cual, en respuesta a solicitudes presentadas por los interesados ha otorgado varias autorizaciones provisionales para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico. Se citan a continuación las autorizaciones provisionales que hasta la fecha han sido comunicadas a esta Comisión al objeto de su inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales:

Las citadas autorizaciones provisionales han sido otorgadas por un plazo de 24 meses desde la fecha de su otorgamiento que será prorrogable por períodos de 12 meses. Sin perjuicio de lo anterior, las resoluciones de otorgamiento de las Autorizaciones provisionales indican que las mismas se extinguirán en el momento de la entrada en vigor de la Orden Ministerial por la que se establezcan las condiciones definitivas para la prestación del servicio que se autorizó en las mismas.

II.- delimitación del contenido material de laS solicitudES Y CALIFICACIÓN DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS "RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A." Y "VIATEL SPAIN LIMITED"

  1. Escrito presentado por RSL COM.
  2. Según se desprende de los apartados primero y segundo del escrito de solicitud, RSL COM presentó la misma en calidad de operador de servicios de telecomunicaciones.

    En los puntos tercero a sexto del escrito, la solicitante manifiesta su interés en conocer el régimen legal aplicable a los denominados revendedores del servicio telefónico al objeto de prever la forma en la que debería realizar sus posibles relaciones con ellos, todo ello en relación con su condición (futura en ese momento) de titular de una licencia individual de tipo B1 para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público. Para ello, al amparo de lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, planteó a esta Comisión una consulta directa sobre cual es el régimen jurídico aplicable a los citados revendedores del servicio telefónico (punto tercero).

    Sin perjuicio de lo anterior, en el solícito del escrito RSL COM pedía expresamente a esta Comisión que "dicte resolución determinando el régimen jurídico aplicable a los proveedores o revendedores del servicio telefónico".

    Por lo tanto, del contenido material de la solicitud podría deducirse que la misma perseguía dos actuaciones de la Comisión: i. la primera se referiría a una solicitud de información sobre el régimen de títulos habilitantes necesarios para la prestación del servicio de reventa del servicio telefónico y ii. la segunda se referiría a un solicitud formal para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictara una resolución determinando el régimen jurídico aplicable a los proveedores o revendedores del servicio telefónico.

    No obstante, esta Comisión remitió a la citada entidad un escrito de fecha 5 de marzo de 1999 por el que se le indicaba que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencias para dictar normas jurídicas que determinen el régimen jurídico aplicable a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, por lo que no sería posible acceder a su solicitud en tal sentido. Asimismo, se le manifestaba la intención de contestarle a su solicitud de información una vez hubieran finalizado los trabajos de un grupo de trabajo formado en la Comisión a tal efecto. El citado escrito no tuvo contestación por parte de RSL COM por lo que ha de entenderse que el mismo sirvió para aclarar las dudas que sobre el alcance de la solicitud planteaba el contenido material del escrito presentado inicialmente por RSL COM.

    De conformidad con todo lo anterior, puede calificarse el escrito formulado por RSL COM como una consulta acerca del régimen jurídico de los revendedores de servicios telefónicos en relación con la Orden Ministerial de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante Orden de Licencias).

  3. Escrito presentado por VIATEL.

Con respecto al escrito presentado por VIATEL, el contenido del mismo no ofrece dudas de que debe ser calificado como una consulta acerca del régimen jurídico de los revendedores de servicios telefónicos.

III.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y ACUMULACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

La cuestión que es objeto de ambos escritos se refiere, como se ha visto, a sendas consultas sobre la interpretación de la normativa reguladora del servicio denominado "reventa del servicio telefónico" .

Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma:

a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.

Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que alude el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:

Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que las consultas planteadas se encuentran en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a). Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver las consultas que son objeto del presente Acuerdo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permite acumular en uno los procedimientos que guarden entre sí identidad sustancial o íntima conexión, procede dar contestación a ambas consultas en un solo acto administrativo.

IV.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Establece el artículo 7 de la LGTel que para la prestación de los servicios de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que consistirá bien en una autorización general o en una licencia individual.

El artículo 15 de la citada Ley prevé que para la prestación del servicio telefónico disponible al público se requerirá una licencia individual. El artículo siguiente de la misma Ley prevé que el otorgamiento de las licencias individuales se realizará de forma reglada previa la acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de Fomento.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la LGTel, se dictó la Orden de Licencias la cual determina, en su artículo 22, que las licencias de tipo A habilitan a su titular para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B ó C, en relación con el establecimiento o explotación de la red. En la anterior descripción del servicio que se puede prestar por medio de una licencia de tipo "A" podrían quedar incluidos los revendedores del servicio telefónico; no obstante, tal posibilidad queda rechazada expresamente por el citado artículo que establece que quedan excluidos de las licencias de tipo "A", entre otros supuestos, los meros revendedores del servicio telefónico. Consecuentemente, en aplicación del artículo 10 de la LGTel, al quedar el servicio de revendedores del servicio telefónico excluido de aquellos servicios de telecomunicaciones que requieren para su prestación de una licencia individual, ha de entenderse que el titulo habilitante que deberá obtenerse para su prestación es una autorización general.

En efecto, el artículo 10 de la LGTel establece que se requerirá una Autorización General para la prestación de servicios de telecomunicación y para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen de una licencia individual.

Por otra parte, el artículo 11 de la LGTel determina que las autorizaciones generales se otorgarán de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios. La Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante Orden de Autorizaciones), no incluye, entre las categorías de servicios a los que se refiere la misma, a los servicios de reventa de servicio telefónico.

En atención a lo anterior, al presente caso es de aplicación lo establecido en el artículo 14 de la LGTel y desarrollado en el Capítulo III de la Orden de Autorizaciones sobre el otorgamiento de autorizaciones para la prestación de nuevos servicios.

El procedimiento establecido en los preceptos señalados en el párrafo anterior es el que se ha seguido en el caso de las autorizaciones provisionales para prestar servicios de reventa de servicios telefónicos a los que se refiere el antecedente de hecho I.4 del presente acuerdo.

Por lo tanto, para la obtención del título habilitante para la prestación de servicios de reventa del servicio telefónico, los interesados deberán presentar sus solicitudes a la Secretaría General de Comunicaciones en la forma establecida en el artículo 13 de la Orden de Autorizaciones Generales. La Secretaría General, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la misma Orden, una vez recibida la solicitud, establecerá las condiciones provisionales a las que habrá de someterse el interesado para llevar a cabo la actividad pretendida.

La autorización provisional así obtenida será notificada por la Secretaría General de Comunicaciones a esta Comisión (art. 15 de la Orden de Licencias) al objeto de su inscripción el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la citada Orden, el Ministerio de Fomento habrá de proceder a la determinación de las condiciones definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones generales para la prestación, el establecimiento o la explotación de los servicios a los que se refieren las autorizaciones provisionales otorgadas al amparo de los preceptos anteriormente indicados.

V. CONCLUSIONES

V.1 A la vista de la normativa actualmente en vigor, los servicios de reventa de servicios telefónicos requieren para su prestación de la obtención de una autorización provisional otorgada por la Secretaría General de Comunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y el Capítulo III de la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

V.2 De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la citada Ley y del artículo 16 de la mencionada Orden, el Ministerio de Fomento debe proceder a la determinación de las condiciones definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las autorizaciones generales otorgadas al amparo de tal procedimiento.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes