D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 7 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA DE REDES DE TELECOMUNICACIÓN DE NAVARRA, S.A., SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "MODIFICACIÓN DEL SERVICIO" CITADO EN EL ARTICULO 22 DEL REGLAMENTO DE INTERCONEXIÓN Y NUMERACIÓN, APROBADO POR REAL DECRETO 1651/1998, DE 24 DE JULIO.

1.- OBJETO DEL ACUERDO

El presente acuerdo tiene por objeto analizar la consulta planteada por la entidad REDES DE TELECOMUNICACIÓN DE NAVARRA, S.A., (en adelante RETENA), sobre el alcance concreto del término "modificación del servicio" citado en el párrafo segundo del artículo 22 del Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración (en adelante Reglamento de Interconexión), con el fin de que este operador lo interprete y aplique correctamente.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), en virtud de lo expuesto en el artículo 29.2.a) del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento, deberá resolver las consultas que puedan formularle tanto los operadores de redes y servicios de telecomunicación como las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios, por lo que al tratarse de una consulta presentada por una operadora de telecomunicaciones se deberá dar cumplimiento a lo establecido en dicho Reglamento.

2.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONSERVACIÓN DEL NÚMERO

El artículo 33 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), reconoce el derecho a la conservación del número en los siguientes términos:

"Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de operador. (...)".

En esta norma se reconoce el derecho a la conservación del número como posibilidad del usuario de conservar su número al cambiar de operador. Sin embargo, el mismo artículo excluye la portabilidad geográfica o de localización, entendida como la posibilidad del usuario de conservar su número al cambiar de ubicación física.

No obstante, la misma Ley General de Telecomunicaciones se remite a un desarrollo reglamentario posterior, en cuanto a la regulación de los términos, plazos y condiciones en los que los operadores han de satisfacer el derecho de los abonados a la conservación del número.

En este sentido, el citado Reglamento de Interconexión regula la portabilidad numérica en los artículos 22 a 26 y en el primero de ellos establece que la conservación de números permite a los abonados a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, mantener sus números de teléfono cuando cambien de operador, de servicio o de ubicación física.

De acuerdo con esta definición, el artículo 22.1 del citado reglamento regula la conservación de números en un sentido amplio, contemplando las tres posibles vertientes de la portabilidad, esto es, cuando se cambie de operador, de servicio o de ubicación física, si bien el propio Reglamento de Interconexión sólo se declara aplicable a la portabilidad numérica cuando se cambia de operador y únicamente en una serie de supuestos:

"Artículo 22. Principios generales. (..)

Este Reglamento será aplicable únicamente a los siguientes supuestos:

    1. Cambio de operador de red telefónica pública fija, cuando no haya modificación de servicio ni de ubicación física.
    2. Cambio de operador de red telefónica pública móvil, aunque cambie la modalidad del servicio prestado.
    3. Cambio de operador para los servicios de red inteligente, incluyendo los servicios de numeración personal, cuando no haya modificación de servicio (...)."

Por último, cabe mencionar por su interés el apartado 2 del citado artículo 22 del Reglamento de Interconexión que establece como requisito de la conservación de números la necesidad de que el usuario esté en condiciones de poder conocer la tarifa que se le aplicará a cada llamada que efectúe. Con ello, se establece que la portabilidad no puede comportar la pérdida de información tarifaria que contiene todo número.

3.- CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA

En su consulta, RETENA solicita de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que se pronuncie sobre el alcance concreto del término "modificación del servicio" al que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 22.1 del Reglamento de Interconexión, en aras de garantizar la seguridad jurídica en el desarrollo de su actividad empresarial.

Seguidamente se procede a comentar cuál es el significado del término "modificación del servicio" y para ello se analizarán los distintos supuestos a los que este reglamento resulta aplicable:

a) Cambio de operador de red telefónica pública fija

En el citado apartado a) del artículo 22 nada se dice sobre el significado del término "servicio" en el contexto de la portabilidad de números geográficos en redes de telecomunicaciones fijas.

Por su parte, el Anexo del Reglamento de Interconexión define el servicio telefónico fijo disponible al público como "la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios de terminales fijos".

De acuerdo con ello, se puede considerar que la portabilidad de números en la red telefónica pública fija quedará garantizada siempre y cuando la misma no comporte el cambio del servicio telefónico fijo disponible al público por otro servicio distinto de éste, como puede ser el servicio de telefonía móvil automática.

Por otro lado, de acuerdo con la resolución de esta Comisión, de fecha 6 de mayo de 1999, sobre las especificaciones técnicas aplicables a la conservación de numeración en caso de cambio de operador en las redes públicas telefónicas fijas, queda fuera del ámbito de la definición del servicio telefónico fijo disponible al público la propia red que soporta el citado servicio telefónico.

Por ello, y dado que los conceptos de "servicio" y "acceso" tienen una consideración diferente, se puso de manifiesto en la citada resolución que un abonado conectado a la red telefónica fija mediante un acceso analógico al que se le ha asignado un número de teléfono podrá cambiarse a otro operador que le ofrezca un acceso digital RDSI básico, conservando su numeración, puesto que en este caso el servicio telefónico se mantiene, a pesar de que el abonado puede disfrutar mediante el acceso RDSI de un mayor número de prestaciones adicionales al servicio telefónico de las que disponía cuando su acceso era analógico.

Por todo ello, la no "modificación de servicio" a la que hace referencia el apartado a) del artículo 22.1 del Reglamento de Interconexión, se debe entender como exclusión de la conservación de números cuando se produzca cambio en el servicio telefónico fijo disponible al público al que se refiere el Anexo del Reglamento de Interconexión y la citada resolución de esta Comisión de fecha 6 de mayo de 1999, por otro servicio telefónico distinto de éste. Esta restricción es, además, inherente a la delimitación que hace el Reglamento de tres supuestos distintos de conservación de número, ya que así se descarta implícitamente la posibilidad de portabilidad cruzada entre los tres tipos de servicios implicados. No se admite en el marco regulatorio actual conservar un número modificando su utilización pasando del servicio telefónico fijo al móvil (o viceversa) o de uno de estos a un servicio de inteligencia de red.

b) Cambio de operador para los servicios de red inteligente

En el apartado c) del artículo 22.1 del Reglamento de Interconexión se reconoce, al igual que el apartado a) del mismo artículo, el derecho a la conservación de números para los supuestos relativos al cambio de operador para los servicios de red inteligente, siempre que no haya modificación de servicio. De la misma manera que en apartado anterior, nada se dice sobre el significado y alcance del término "modificación de servicio" en el contexto de la portabilidad numérica para los servicios de red inteligente.

Los servicios de red inteligente se basan en una estructura de red que dispone de unos elementos inteligentes a partir de los cuales se realiza el tratamiento de las llamadas según las necesidades de los usuarios.

Asimismo, una de las características de los servicios de red inteligente es que los códigos de acceso de los números que identifican cada uno de los servicios contienen información tarifaria. A modo de ejemplo, en el servicio de "cobro revertido automático", identificado con el número 900, el pago de la llamada la hace el cliente llamado en lugar del llamante; o los números 901 y 902 cuyo pago es compartido; o en los números personales o de tarificación adicional (números 903 y 906 respectivamente) donde el llamante paga tanto el servicio telefónico como el servicio de información accedido mediante la llamada.

De esta manera, la expresión establecida en este apartado "cuando no haya modificación del servicio", deberá entenderse como una limitación establecida al derecho del abonado, en virtud de la cual cuando cambie de operador se permitirá la conservación de su número si se solicita sobre el mismo tipo de servicio de red inteligente que le vinieran prestando al abonado con anterioridad al cambio.

Además, si en el supuesto ahora analizado se permitiera la modificación de servicio, la misma comportaría la pérdida no sólo del uso establecido en la correspondiente asignación de la numeración de los servicios de inteligencia de red, sino también de la información tarifaria que contienen cada uno de estos números, en cuyo caso se iría en contra de lo previsto en el artículo 22.2 del Reglamento de Interconexión, antes citado, según el cual los usuarios deben estar en condiciones de poder conocer la tarifa que se aplicará en cada llamada que efectúen.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes