D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por
el que se aprueba la: CONTESTACIÓN
A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y
DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON RELACIÓN A LA OBLIGACION DE
TELEFONICA DE SUMINISTRAR LA CONEXIÓN A LA RED TELEFÓNICA PUBLICA
Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS DISPONIBLES PARA EL PÚBLICO A LOS EXPLOTADORES
DE TERMINALES DE USO PÚBLICO SITUADOS EN DOMINIO PÚBLICO I.- OBJETO
DE LA CONSULTA. El
objeto del presente acuerdo es el análisis de la consulta planteada
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT)
por la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones
(ASTEL, en lo sucesivo) acerca de "si puede Telefónica negarse
a conceder la conexión a la red telefónica pública fija
y el acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía
fija, cuando no exista causa legalmente tasada o razonable para su denegación,
a un usuario que pretenda llevar a cabo la explotación de terminales
de uso público situados en dominio público, y que cuente con
el título habilitante para la ocupación privativa del dominio
público donde sus terminales van a ser instalados". II.
ACCESO CONVENCIONAL Y SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES. Las
cuestiones que se plantean en la consulta se reducen, en definitiva, a dos:
si cabe entender que la normativa sectorial reconoce el derecho de los explotadores
de terminales de uso público situados en dominio público al
suministro de los servicios solicitados y, en su caso, en qué condiciones
debería Telefónica de España, S.A.U. (TESAU, en lo sucesivo)
atender las peticiones que le han sido formuladas. Esta
Comisión ya se ha pronunciado en su momento sobre la singularidad de
los denominados "accesos especiales" a redes públicas de
telecomunicaciones, entendiendo que la condición de un acceso especial
como tal viene determinada por las especificidades técnicas que presente,
en relación a los accesos generalmente disponibles al público.
En
el caso que nos ocupa es preciso identificar los aspectos técnicos
que podrían caracterizar, en principio, a los terminales de uso público
situados en la vía pública, a fin de determinar si la eventual
solicitud formulada por un explotador de teléfonos de uso público
en dominio público pueden o no enmarcarse en el ámbito normativo
de los accesos especiales. En
este sentido, entre las funcionalidades incorporadas al tipo de terminales
que están siendo considerados se encuentra el denominado "telecómputo",
facilidad ésta que posibilita la tarificación de las llamadas
cursadas y, en consecuencia, el cobro de las tarifas correspondientes: el
envío de pulsos de tarificación, bien en la frecuencia de 12
khz (fuera, por tanto, de la banda vocal), o a través de un tercer
hilo que acompaña al par de cobre, permite conocer el importe de la
llamada directamente desde el propio terminal o haciendo uso de dispositivos
intermedios (contadores). Podría
en principio pensarse que el telecómputo es una especificidad técnica
exclusiva de los terminales de referencia. Sin embargo, obsérvese que
TESAU lo ofrece como servicio telefónico suplementario asociado a las
líneas multiservicio, estando pues al alcance de ciertos suscriptores
de líneas telefónicas privadas (veáse la Orden Ministerial
de 31 de julio de 1998, sobre reequilibrio tarifario de servicios). En
consecuencia, no es ésta una característica técnica que
permita calificar como "especial" el acceso normalmente solicitado
a TESAU para la instalación y explotación de teléfonos
de uso público sitos en dominio público. A
la vista de las consideraciones expuestas, y como tuvo la oportunidad de afirmar
esta Comisión en su reciente resolución de 6 de julio (Expte.
ME 1999/1416) no cabría catalogar el suministro de PTRs y servicio
telefónico para la instalación de terminales de uso público
en dominio público como acceso especial, sino como acceso equiparable
al convencional, suministrado a la generalidad de los usuarios. Desde esta
óptica, la situación objeto de consulta debe ser analizada a
la luz de la normativa aplicable en materia de servicio universal. Conforme
a los artículos 37.uno y 12.a) de la LGT y del Reglamento de Servicio
Universal, respectivamente, la conexión a la red telefónica
pública fija y el acceso a la telefonía fija disponible al público
constituyen servicios que forman parte integrante del ámbito del servicio
universal de telecomunicaciones. Por
su parte y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 38.uno y
20.dos de la LGT y del Reglamento de Servicio Universal, respectivamente,
la disposición transitoria tercera de ambos textos normativos impone
a TESAU la condición de operador inicialmente dominante a los efectos
de la prestación del servicio universal. El
cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de servicio universal
a un operador que ostente la condición de dominante deberá
llevarse a cabo en determinados términos, a saber :
Asimismo,
como esta Comisión ha manifestado ya en otras ocasiones, el concepto
de servicio universal de telecomunicaciones incluye el derecho del usuario
a que el operador obligado satisfaga lo que, en su momento y en determinado
contexto, el legislador ha catalogado como necesidades "esenciales"
de comunicación. Es precisamente el carácter básico y
elemental de las prestaciones que integran la esfera del servicio universal
lo que permite concluir una vez más que, en principio, el cumplimiento
de las obligaciones impuestas en la materia por la legislación sectorial
de aplicación es preceptivo y no susceptible de condicionamiento alguno.
Sin
perjuicio de ello, la existencia de una justificación objetiva quebraría,
lógicamente (de ahí el matiz "en principio" del párrafo
precedente), la aseveración general en cuanto al cumplimiento preceptivo
e incondicionado de las obligaciones de referencia. Así, cuando la
solicitud formulada por el usuario carezca de la necesaria y suficiente razonabilidad. [En
este sentido, el último párrafo del ya citado artículo
13 del Reglamento de Servicio Universal dispone que en todo caso, los operadores
con obligaciones de prestación del servicio universal deberán
satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica
pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público
de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los
apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por
las causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en
cada momento o previa autorización del Ministerio de Fomento –hoy,
Ciencia y Tecnología-, a petición del operador que considere
que una solicitud no es razonable]. En
definitiva, las disposiciones aplicables en materia de servicio universal
de telecomunicaciones imponen a TESAU, en su condición de operador
inicialmente dominante, la obligación de garantizar a todos los usuarios
la conexión a la red telefónica pública fija y el acceso
a la telefonía fija disponible al público su apertura, siempre
y cuando las solicitudes sean razonables y no concurra ningún otro
factor que justifique objetivamente una denegación de suministro o
la aplicación de condiciones que equivalgan a dicha negativa. La
instalación de PTRs y la provisión del servicio de telefonía
disponible al público por parte de TESAU deberán garantizar
las prestaciones, características técnicas y niveles de calidad
previstos por la normativa sectorial aplicable. Igualmente, en el cumplimiento
de estas obligaciones el operador habrá de respetar los principios
de accesibilidad, asequibilidad, igualdad, no discriminación, permanencia
y continuidad fijados por dicha normativa. En lo que se refiere concretamente
a las condiciones económicas, se aplicará el régimen
de precios que en cada momento esté vigente para los conceptos de alta
e instalación de PTRs y provisión de telefonía fija disponible
al público. Configurado
el acceso a la red telefónica pública fija como garantía
de la prestación del servicio universal, que constituye una de las
obligaciones de servicio público, esta Comisión será
competente para resolver cualquier conflicto que en esta materia se pudiera
plantear entre un explotador de terminales de uso público en dominio
público y TESAU, pudiendo dictar al efecto las resoluciones que procedan;
así lo prevé la letra d) del art.1.Dos.2 de la Ley 12/1997,
de Liberalización de las Telecomunicaciones. III.
ACCESO ESPECIAL En
aquellos supuestos en los que la petición de suministro de PTRs en
vía pública y servicio telefónico puedan ser calificados
como acceso especial, a la luz de las especificidades que en cada caso concurran,
se estará a lo dispuesto por el legislador en los artículos
24 de la LGT y 7 del Reglamento de Interconexión. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes