D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 23 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la CONTESTACIÓN
RELATIVA A LA CONSULTA REALIZADA POR AMERICAN TELECOM, S.A. CON RESPECTO
A LA POSIBILIDAD DE QUE OPERADORES CON LICENCIA B1 DE ÁMBITO
NACIONAL PUEDAN TERMINAR LLAMADAS PROVINCIALES GENERADAS EN PROVINCIAS
SIN PdI DURANTE EL PERIODO DE IMPLANTACIÓN EN LAS CINCUENTA
PROVINCIAS I. OBJETO DEL INFORME La presente contestación
tiene por objeto resolver las cuestiones planteadas en la consulta
realizada por AMERICAN TELECOM, S.A. (en adelante AT) con respecto
a la posibilidad o no de que los operadores con licencia tipo B1 de
ámbito nacional puedan terminar las llamadas provinciales que
sus clientes generen en provincias en las que carezcan de Punto de
Interconexión (PdI, en lo sucesivo), durante el período
de implantación en las cincuenta provincias. II. ANTECEDENTES Primero.- TÍTULO
HABILITANTE. Mediante Resolución de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones de 11 de enero de 1999 se le concedió
a AT una licencia individual de tipo B1 de ámbito nacional
para la prestación del servicio telefónico disponible
al público mediante el establecimiento o explotación,
por su titular, de una red pública telefónica fija en
el ámbito nacional. Segundo.- HECHOS.
Con fecha 3 de mayo de 2000 ha tenido entrada en esta Comisión
consulta presentada por AT en la que se exponen los hechos siguientes:
Tercero.- PROBLEMÁTICA.
La situación expuesta es, en opinión de AT, "causa
directa de consecuencias tremendamente lesivas" para sus intereses:
En consecuencia, AT
estima que se debería admitir la posibilidad de terminación
de las llamadas provinciales generadas en provincias sin PdI durante
el periodo de implantación en las cincuenta provincias, pues
ello:
Cuarto.- CONSULTA.
Por tanto, AT plantea las siguientes cuestiones:
III. COMPETENCIA
DE LA COMISIÓN Las cuestiones que
son objeto del escrito presentado se refieren a la interpretación
de la normativa relativa a los títulos habilitantes para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones, comprendida
en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en
adelante, LGTel), y en particular en la Orden Ministerial de 22 de
septiembre de 1998, que establece el régimen aplicable a las
licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones
y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante,
Orden de Licencias); y junto a ella, a la normativa relativa a la
interconexión y la selección de operador, contenida
fundamentalmente en la LGTel y en el Reglamento de Interconexión,
Acceso y Numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de
24 de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión). Igualmente, se tienen
en cuenta la "Contestación relativa a las consultas realizadas
por INTERTERMINAL, S.A. con relación al artículo 17.5
del Reglamento de interconexión y las llamadas fijo-móvil",
aprobada mediante acuerdo del Consejo de la CMT de 9 de junio de 1999,
así como la "Contestación relativa a las consultas
formuladas por UNI2, RSLCOM e INTERTERMINAL sobre implantación
de puntos de interconexión, concepto de transporte real y eficiente,
y régimen de prestaciones y contraprestaciones en los servicios
que involucra la interconexión", aprobada por esta Comisión
el 9 de junio de 1999. Conforme al artículo
29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real
Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
es función de la misma:
Con carácter
general, ha de entenderse que las consultas a las que alude el artículo
29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:
Teniendo en cuenta
este criterio general, puede entenderse que la consulta planteada
se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo
29.2.a). Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta
Comisión resolver la consulta que es objeto del presente informe.
IV. ANÁLISIS
DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS. IV.1. OBLIGACIONES
IMPUESTAS A LOS TITULARES DE LICENCIAS TIPO B1 DE ÁMBITO NACIONAL. Primero.- OBLIGACIÓN
DE DESPLIEGUE DE PUNTOS DE INTERCONEXIÓN. La Orden de 22 de
septiembre, por la que se establece el régimen aplicable a
las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones
y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante
Orden de licencias), dispone en su artículo 25 que la licencia
B1 será necesaria "para la prestación del servicio
telefónico disponible al público, mediante el establecimiento
o la explotación, por su titular, de una red pública
de telecomunicaciones". El artículo
27 dispone que los titulares de tales licencias tendrán, entre
otras condiciones, que "cumplir los compromisos de cobertura
y extensión del servicio asumidos en su propuesta técnica
y económica", señalando que: "En caso de que
presten el servicio telefónica fijo disponible al público
de ámbito nacional deberán establecer un punto de interconexión
por provincia en el plazo de un año desde el comienzo de la
prestación del servicio. Cuando la licencia de tipo B1 sea
de ámbito inferior al nacional, sus titulares deberán
establecer, desde el mismo momento del inicio de la prestación
del servicio, al menos, un punto de interconexión en cada una
de las provincias en las que vayan a prestar el servicio". Segundo.- OBLIGACIÓN
DE INTEROPERABILIDAD Y DE NO INCURRIR EN PRÁCTICAS QUE PERJUDIQUEN
A LA COMPETENCIA. El artículo 5 de la Orden de licencias impone
además, como obligación aplicable "para todas las
categorías de licencias":
En el mismo sentido,
el anteriormente citado artículo 27 de la Orden de licencias
considera como condición que deben cumplir los titulares de
licencias B1 el "facilitar la interconexión y el acceso
a sus redes, en los términos de lo establecido en la Ley General
de Telecomunicaciones y en el Reglamento sobre interconexión
y numeración". Tercero.- DESPLIEGUE
DE PUNTOS DE INTERCONEXIÓN E INTEROPERABILIDAD, DOS OBLIGACIONES
DE CUMPLIMIENTO INDEPENDIENTE. Por tanto, si bien la Orden de licencias
impone la obligación de tener un punto de interconexión
por provincia, exige que se garantice la interoperabilidad. En ningún
caso reconoce la Orden de licencias la posibilidad de que los operadores
incumplan la interoperabilidad procediendo al bloqueo de llamadas,
y menos aún cuando esta práctica pudiera perjudicar
la posición competitiva de los operadores entrantes con respecto
al operador dominante. Es más, el artículo 26 de la
Orden de licencias incluye, entre otros, el derecho del operador con
licencia tipo B a ser seleccionado mediante el procedimiento de llamada
a llamada o mediante preselección, así como a interconectar
la red que soporte la prestación del servicio telefónico
disponible al público con las de los titulares de redes públicas,
por lo que es claro que la obligación de establecer los puntos
de interconexión exigidos es independiente de la necesaria
interoperabilidad de los servicios. No obstante, en el
apartado siguiente (IV.2.) se analiza con más detalle la ya
adelantada imposibilidad de que las llamadas sean bloqueadas por parte
de un operador, aun cuando éste lo hiciera en una autoarrogada
función de control del cumplimiento de la normativa y, en concreto,
de las obligaciones respecto al despliegue de puntos de interconexión. IV.2. POSIBILIDAD
NORMATIVA DE QUE LAS LLAMADAS SEAN BLOQUEADAS. Primero.- ILEGALIDAD
DEL BLOQUEO. El artículo 22 de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) establece que
todos "los titulares de redes públicas de telecomunicaciones
estarán obligados a facilitar la interconexión de éstas
con las de todos los operadores del mismo tipo de redes y servicios
telefónicos disponibles al público que lo soliciten". Los titulares de licencias
individuales de tipo B1, esto es, para la prestación del servicio
telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento
y explotación de una red pública de telecomunicaciones,
tienen el derecho a interconectar dicha red con las de los demás
titulares de redes públicas, y a ser seleccionados mediante
el procedimiento de llamada a llamada o mediante preselección
(art. 26 de la Orden de Licencias). En este
sentido, el Anexo de la LGTel requiere, para aceptar el concepto de
interconexión, "que los usuarios puedan comunicarse entre
sí o acceder a los servicios de los diferentes operadores",
esto es, la interoperabilidad de los servicios. Lo anterior
muestra cómo, de acuerdo con la normativa vigente, ningún
operador puede bloquear en ningún caso las llamadas. Así
lo confirmaba esta Comisión en su "Contestación relativa
a las consultas realizadas por INTERTERMINAL, S.A. con relación
al artículo 17.5 del Reglamento de interconexión y las
llamadas fijo-móvil", aprobada mediante acuerdo del Consejo
de la CMT de 9 de junio de 1999, al concluir que: «El artículo
17.5 [del Reglamento de interconexión] no limita en modo alguno
el derecho de interconexión del operador seleccionado, por lo
que, en el caso de que las llamadas "entren" y "salgan"
por el mismo punto de interconexión, sus usuarios podrán
"comunicarse entre sí o acceder a los servicios de los diferentes
operadores". Esto es, las llamadas en que se produzca el "rebote"
no podrán ser "bloqueadas" por el operador que proporciona
acceso, ya que el mandato de efectuar "el transporte real y
eficiente" es una obligación de carácter público
y, por tanto, corresponde al regulador su control, y, en su caso, la
aplicación de la normativa sobre infracciones y sanciones». En este
sentido, pueden tenerse en cuenta igualmente las consideraciones efectuadas
por esta Comisión en su Acuerdo de 29 de abril de 1998, recaído
en el expediente ME 1999-620, por el que se aprobó la Resolución
relativa a la adopción de medidas cautelares en el expediente
abierto en relación con la solicitud de intervención presentada
por Lince Telecomunicaciones, S.A.. En la misma, y precisamente en materia
de aplicación del artículo 22.2 de la LGTel, se afirma
lo siguiente: "Así
esta Comisión entiende según lo explicado en el apartado
precedente que existen indicios suficientemente fundados para considerar
la pertinencia de la aplicación del artículo 22.2 párrafo
segundo de la Ley General de Telecomunicaciones, pues no parece compatible
con la necesidad de garantizar la interoperabilidad de los servicios
ni con la libre competencia una cláusula cuyo resultado práctico
es permitir al operador dominante la negativa a seguir cursando tráfico
de la otra parte del acuerdo sin que haya sido autorizada expresamente
para ello por el regulador, y pudiendo, de esta forma, llegar a
expulsarle del mercado" (Fundamento Jurídico
Tercero, apartado b), párrafo segundo). Así,
esta Resolución no sólo establecía claramente la
ya mencionada imposibilidad de que las llamadas sean bloqueadas, por
los motivos y de conformidad con la normativa aquí expuesta,
sino que lo declaraba así incluso en caso de que por acuerdo
entre las partes se hubiera contemplado semejante posibilidad, acuerdo
que se declaraba así inaplicable. Es más, la misma Resolución
declaraba la obligación de no bloquear también en términos
positivos: (...)
Así, conforme a las normas que deben regir un mercado liberalizado,
con separación de funciones entre el operador dominante y el
regulador, pesa sobre Telefónica la obligación de entregar
todas las llamadas sin limitaciones realizadas con selección
de operador o preseleccionadas en el punto de interconexión más
cercano a su origen, debiendo Telefónica denunciar la existencia
de llamadas que, a su entender, incumplan la legislación vigente
en materia de encaminamiento." (Fundamento
Jurídico Tercero, apartado b), párrafo undécimo). Estos
principios han sido confirmados continuamente por esta Comisión.
Así, en la Resolución de modificación y aprobación
de la OIR para el año 2000 se suprimió el que inicialmente
era el párrafo quinto del apartado 7.6.1 del texto propuesto
inicialmente por Telefónica: "Telefónica
no progresará por su red las llamadas metropolitanas con selección
de operador originadas en la red de Telefónica, de acuerdo con
la legislación vigente" Este apartado,
si bien estaba matizado por su inciso final, que parece subordinarlo
al cumplimiento de la legislación vigente, lo cual evitaría
su aplicación indebida, planteaba una cuestión especialmente
relevante a los efectos de esta Contestación: Telefónica,
conforme a esta cláusula, no se limitaría a denunciar
las llamadas que entendiese contrarias a la normativa (conforme se prevé
en el apartado 7.5 de la primera Oferta de Telefónica) sino que,
según el texto propuesto, "no progresará por su red
las llamadas", esto es, no las cursaría hasta su terminación,
lo cual no fue, obviamente, admitido por esta Comisión. Asimismo,
la Resolución de 25 de mayo suprimió del texto aprobado
el párrafo sexto del apartado 7.6.1 del texto propuesto de la
Oferta: "Las llamadas
realizadas con selección de operador o preseleccionadas que no
hayan sido tratadas en los párrafos anteriores serán cortadas
por Telefónica y no pasarán por la interconexión". Los citados
párrafos suprimidos del texto aprobado por esta Comisión
atribuían al operador funciones claramente regulatorias, que
no le correspondían, debiendo limitarse, como señala el
texto de la primera Oferta, a denunciar las llamadas que a su entender
incumplan la legislación vigente. En suma,
de conformidad con el artículo 22 de la LGTel, los operadores
no pueden limitar la interconexión, impidiendo la terminación
de llamadas. Los argumentos expuestos de la Contestación a Interterminal
son aplicables asimismo en el supuesto objeto de esta Consulta, esto
es, las llamadas provinciales efectuadas en provincias en que se carece
de punto de interconexión. Ni la LGTel ni el Reglamento de Interconexión
permiten un "bloqueo" de las llamadas en que concurran estas circunstancias,
evitando así que se pudiese producir un efecto excesivamente
"disuasorio" que indujese a los usuarios a dejar de recibir servicios
del operador seleccionado. La falta
de cumplimiento de la obligación de despliegue de los puntos
de interconexión correspondientes no permite al resto de operadores
el bloqueo de las llamadas, pero no deja de tener consecuencias que
se analizan en el apartado IV.3 de esta Contestación. Segundo.-
OPORTUNIDAD DE LA IMPOSIBILIDAD DE BLOQUEO. Esta solución no
sólo es la más acorde con el ordenamiento jurídico
vigente, que en ningún caso reconoce la posibilidad de bloqueo
de las llamadas, sino que, además, evita la contradicción
que tiene la interpretación contraria. En efecto, la prestación
del servicio intraprovincial en las provincias en las que se haya instalado
un PdI siempre se producirá con rebote y, en consecuencia, se
tratará de un transporte ineficiente; consecuentemente, no cabe
prohibir la prestación del servicio en provincias donde se carezca
de PdI so pretexto de que se produce este transporte ineficiente, cuando
este transporte ineficiente se produciría igualmente una vez
cumplida la obligación de instalar un PdI por provincia en el
plazo de un año. La solución es aplicar en ambos casos
la penalización prevista en el ya reiteradamente citado artículo
17.5, es decir, el decaimiento del derecho a contraprestación
económica, "salvo que las partes acuerden condiciones diferentes"
. Igualmente,
es la solución más adecuada desde el punto de vista de
la satisfacción de los ciudadanos y usuarios, pues el cliente
final quedaría confundido si en cierto tipo de llamadas, el operador
seleccionado no le prestara el servicio, ignorando los motivos reales
y su, en principio, transitoriedad y conociendo quizás, además,
que otros clientes sí recibirían tal servicio –por estar
en provincia con PdI-. Esto es especialmente cierto en el caso de la
preselección, en la que el usuario quedaría desconcertado
al tener que introducir de nuevo código de selección de
operador en cierto tipo de llamadas. Además,
es la solución más acorde con la promoción de la
competencia que ha fundamentado e inspira el propio proceso liberalizador
de las telecomunicaciones a nivel global. En efecto, el artículo
17.1 del Reglamento de interconexión establece que "se entenderá
por selección de operador la facultad del abonado o
usuario del servicio telefónico de elegir el operador
para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a servicios
conmutados de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones
disponibles para el público", definición que quedaría
falseada de negarle la posibilidad de que todas sus llamadas
las pueda efectuar a través del operador seleccionado. Abunda
en el mismo sentido el Preámbulo del Reglamento de interconexión
al exponer cómo "dentro del ámbito de la interconexión,
se articulan los procedimientos de selección de operador que
permitirán al usuario elegir, con carácter inmediato
y de forma sencilla, entre diferentes ofertas para cursar sus
llamadas". Obviamente, el carácter inmediato no puede quedar
supeditado al lento proceso de implantación de puntos de interconexión,
ni la forma sencilla sería compatible con un escenario en el
que ciertas llamadas se bloquearan, obligando al usuario a encontrar
vías alternativas. Todas estas previsiones, por el contrario,
pretenden fomentar la aparición de servicios en competencia y
su puesta a disposición de los usuarios por parte de los operadores
entrantes desde el inicio de su actividad. IV.3. CONSECUENCIAS
DE LA FALTA DE PUNTOS DE INTERCONEXIÓN. Primero.-
RECARGO EN CASO DE TRANSPORTE INEFICIENTE. Si bien en ningún
caso se pueden bloquear las llamadas por el operador de acceso, cuando
el operador seleccionado no realice un transporte real y eficiente de
las mismas se estará a lo dispuesto en el artículo 17.5
del Reglamento interconexión: "Los operadores
seleccionados deberán efectuar el transporte real y eficiente
de las llamadas telefónicas. En el caso de que la llamada se
curse en sentido entrante y saliente por el mismo punto de interconexión,
el operador seleccionado no tendrá derecho a contraprestación
económica, salvo que las partes acuerden condiciones diferentes"
. Segundo.-
CONCEPTO DE TRÁFICO INEFICIENTE. Un nuevo operador nacional cumpliría
con el requisito de "eficiencia de red" cuando hubiese desplegado tantos
Puntos de interconexión como fuese preciso para evitar que en
el encaminamiento de una llamada se ocupasen más elementos de
red que en la estructura básica de referencia, entendiéndose
por ella a la estructura actual de 23 áreas nodales con 25 centrales
nodales en el nivel de tránsito y todas las centrales autónomas
digitales del nivel local. Es decir, un operador que hubiese desplegado
tantos Puntos de interconexión como centrales nodales, podría
encaminar eficientemente el tráfico interprovincial entre áreas
nodales, pero encaminaría ineficientemente el tráfico
provincial dentro del área nodal y, por supuesto, el tráfico
metropolitano. Por ello,
para poder ofrecer tráfico interprovincial e internacional
de manera eficiente según las reglas actualmente establecidas,
el competidor de Telefónica debería disponer de tantos
Puntos de interconexión como áreas nodales tuviese Telefónica.
Hay que considerar entonces que la red de Telefónica es la referencia
"eficiente" a nivel de tránsito, algo que, lógicamente,
podría ser superado por las evoluciones del mercado y el desarrollo
de la tecnología, es decir, podría existir en cada momento
una red básica más eficiente que la propia de Telefónica
la cual, supongamos por ejemplo, no necesitaría en los próximos
años más de 12 áreas u dobletes nodales. Ello puede
llevar a cuestionar, no ahora, pero en el futuro, si los criterios de
encaminamiento eficiente han de estar referidos siempre a la red física
que tenga Telefónica en cada momento o a otro modelo de referencia
de red que pudiese ser incluso más eficiente. En cuanto
al tráfico provincial, las reglas de transporte eficiente
exigirían que el operador interconectado no rebotase ni emplease
más elementos de red que los previstos en la red básica
de referencia. Debido a que en determinados casos sería realmente
más ineficiente tanto para Telefónica como para el operador
evitar el rebote, ello nos llevaría a que para realizar encaminamientos
eficientes, el operador debería disponer de un PdI en cada central
local de Telefónica, enrutando por su propia red las llamadas
provinciales entre centrales locales. Cuando la misma central local
cubriese ambos distritos de tarificación, origen y destino, el
rebote sería sin embargo inevitable. Para tráficos
metropolitanos (dentro del mismo distrito), las reglas de encaminamiento
eficiente no serían aplicables ya que, aun interconectándose
a todas las centrales locales de Telefónica, el operador habría
de rebotar en muchos casos la llamada, salvo que él mismo proporcionase
una de las terminaciones, en cuyo caso no sería una llamada seleccionable
o preseleccionable sino de acceso directo (hay que recordar que desde
el día 15 de noviembre es posible seleccionar llamadas metropolitanas,
de acuerdo con el Real Decreto 7/2000, citado en nota 1). Los anteriores
conceptos de tráfico eficiente según el tipo de llamada
cursado son orientativos. En efecto, si bien los conceptos de encaminamiento
eficiente son en la actualidad necesarios para preservar la integridad
de las redes y la calidad del servicio e incentivar el despliegue de
infraestructuras, tales principios deberán ser revisados periódicamente
al objeto de conseguir de manera equilibrada el objetivo de un mercado
en creciente competencia, unas redes que proporcionan alternativas físicas
a las de los operadores con poder significativo en el mercado y una
mayor posibilidad de elección y satisfacción por parte
de todos los usuarios. Tercero.-
CONSECUENCIA DEL TRANSPORTE INEFICIENTE. Tal y como se ha comentado
extensamente, la normativa no contempla ni permite la posibilidad de
bloquear las llamadas por transporte ineficiente. Sin embargo, el artículo
17.5 del Reglamento de interconexión dispone que "los operadores
seleccionados deberán efectuar el transporte real y eficiente
de las llamadas telefónicas. En el caso de que la llamada se
curse en sentido entrante y saliente por el mismo punto de interconexión,
el operador seleccionado no tendrá derecho a contraprestación
económica, salvo que las partes acuerden condiciones diferentes". Así,
la normativa impone que la llamada se curse en todo caso. No obstante,
en aquellos casos en los que la llamada entre y salga por el mismo punto
de interconexión, en tanto que manifestación de transporte
ineficiente por parte del operador seleccionado, éste no tendrá
derecho a contraprestación. Sobre
las posibles interpretaciones de los términos establecidos en
el artículo 17.5 del Reglamento de interconexión antes
citado, "no tendrá derecho a contraprestación económica",
se pronunció en su momento esta Comisión. En efecto, en
la "Contestación relativa a las consultas formuladas por
UNI2, RSLCOM e INTERTERMINAL sobre implantación de puntos de
interconexión, concepto de transporte real y eficiente, y régimen
de prestaciones y contraprestaciones en los servicios que involucra
la interconexión", aprobada por esta Comisión el
9 de junio de 1999, se exponía que: «La contraprestación
a que se refiere el artículo 17.5 del Reglamento de interconexión
estaría claramente identificada en el escenario en el que Telefónica
cobra al cliente y paga al operador por sus servicios, y en el escenario
en el que cada parte cobra sus contraprestaciones diferenciadas al cliente.
Resulta sin embargo menos identificable en la práctica del escenario
que hoy parece haberse extendido, según el cual el operador seleccionado
cobra el servicio completo al cliente y paga a Telefónica los
precios de interconexión acordados. Una opción
pudiera ser que el operador seleccionado no pasara factura a su cliente,
resultando gratis para éste el estable4cimiento de tal tipo de
conexiones, mientras que Telefónica percibiría del operador
lo correspondiente a las interconexiones que facilita (...). Más
natural pareciera que el abonado pague los precios de interconexión
que aplica Telefónica a ese tipo de comunicaciones, y que el
operador seleccionado no perciba nada como contraprestación a
sus prestaciones pero recupere los costes que para él supone
la factura de Telefónica. Una tercera
opción supondría que a lo anterior se agregue, para determinar
el precio al abonado, un precio exclusivamente de comercialización
en el que cifra sus prestaciones el operador seleccionado: No cobraría
por el uso ineficiente de su red, sino por su labor comercial. Una última
opción sería que el operador seleccionado facture al abonado
el precio regular por ese servicio, entregando a Telefónica todo
el importe en lugar de lo que correspondiera por la aplicación
de los precios de interconexión. En consecuencia,
se consideraba que: Hoy parece
más asentado en el mercado el modelo de interconexión
que supone que el operador seleccionado define el precio y factura las
comunicaciones que comercializa hacia sus clientes, y que devuelve a
Telefónica el importe de las distintas modalidades de interconexión
que le haya facilitado. En este modelo pareciera preferible mantener
los precios que cada operador ofrece al mercado para evitar situaciones
desconcertantes. (...) De este
criterio se sigue que en cualquier modelo de interconexión en
el que se presente una sola factura al cliente del operador seleccionado,
el precio será el que éste ha determinado para ese servicio,
pero Telefónica podría aplicar a la interconexión
el precio previsto para aquellos operadores a los que no se presupone
la introducción de nuevas eficiencias en la red, los titulares
de licencias tipo A. Como
conclusión, cuando un operador solicite entrada y salida en alguna
conexión por el mismo punto de interconexión a la red
de Telefónica o realice una inserción ineficiente de su
red tal y como se ha caracterizado aquí, esta Comisión
entiende que Telefónica podría aplicar los precios de
interconexión correspondientes a licencias de tipo A superiores
a los previstos para B1 en la Oferta de Interconexión de Referencia". Si bien
es cierto que hoy ya no existe en la Oferta de Interconexión
de Referencia de Telefónica (OIR) el recargo para los operadores
con licencia de tipo A, las previsiones del artículo 17.5 del
Reglamento de interconexión obligan a mantener el recargo para
los casos de tráfico ineficiente. Así,
en la "Resolución sobre modificaciones propuestas para incluir
en la oferta de interconexión de referencia del año 2000",
de 25 de mayo de 2000, se ha eliminado la existencia de precios de interconexión
superiores para los operadores con Licencia tipo A, manteniendo sin
embargo el recargo del 30 por ciento para los casos de transporte ineficiente: «Se debe
establecer claramente que la aplicación de dicho recargo no debe
constituir un factor de incremento de ingresos para Telefónica
por costes no justificados, sino un procedimiento de distribución
de los costes reales de interconexión de dicha compañía
entre los operadores más eficientes y los menos eficientes de
forma que aquellos que inducen mayores ineficiencias por su forma de
insertar sus redes contribuyan en mayor medida a dichos costes que los
que lo hacen en menor medida (...) Así,
pues a aquellos operadores que realicen una inserción ineficiente
de su red, podrá serles aplicado un recargo del 30% sobre los
precios de interconexión contemplados en la OIR vigente» En este
sentido, la Resolución de 25 de mayo de 2000 resume así
«los siguientes principios que modulan en el tiempo las reglas de transporte
eficiente establecidas por esta Comisión en la respuesta a la
consulta formulada por RSLCOM, UNI2 e INTERTERMINAL, aprobada por resolución
del Consejo de la CMT en su sesión 22/99 del 9 de junio de 1999:
Estos
principios, expuestos con relación al tráfico interprovincial,
son por su fundamento, oportunidad y necesidad normativa aplicables
igualmente al tráfico provincial al que la consulta de AT se
refiere. Cuarto.-
Eso sí, el incumplimiento de los deberes derivados de la Orden
de licencias o el título habilitante del operador de que se trate
podría motivar, en su caso, la actuación de esta Comisión
a través de alguna de las siguientes vías, que se exponen
de mayor a menor trascendencia para los operadores incumplidores:
Lo previsto
en el artículo 19.2 de la LGTel podría llevarse al efecto
igualmente por el incumplimiento de la propia orden de licencias,
en relación con el despliegue de red por parte del operador
de tipo B1, puesto que de acuerdo con la Orden de licencias, tiene
dos obligaciones muy concretas: A.-
"Establecer un punto de interconexión por provincia en el plazo
de un año desde el momento del inicio de la prestación
del servicio", en los términos de lo dispuesto en el artículo
27.2.2 de la Orden de Licencias. Esta obligación contrasta,
por otra parte, con la prevista para los licenciatarios de tipo A
y de tipo B1 de ámbito inferior al nacional, que deberán
implantar un Punto de Interconexión por provincia en la que
pretendan prestar el servicio desde el mismo momento de inicio en
la prestación del servicio. La fecha
de inicio de la prestación del servicio por parte de American
Telecom fue el 1 de octubre de 1999, de lo que se deduce que el período
transitorio en el que se plantea la consulta formulada por American
Telecom termina el 2 de octubre de 2000. B.-
constituir la red de tal forma que, en el plazo de dos años
contado desde la fecha de otorgamiento de la licencia, al menos el
40% de sus medios de transmisión, calculado mediante la suma
de los productos resultantes de multiplicar el número de kilómetros
de cada circuito por el de kilobits/segundo de sus capacidad, sea
propio o haya sido arrendado mediante contratos con una vigencia mínima
de cinco años. Este
porcentaje deberá alcanzar el 60% a partir del tercer año,
de acuerdo con el artículo 27.2.3 de la Orden de Licencias.
En todo
caso, el ejercicio por parte de la Comisión del régimen
de infracciones y sanciones tipificado en la LGTel, la facultad que
le concede el artículo 19.2 de la LGTel, la transformación
de título habilitante, la modificación de plazos del calendario
propuesto o cualquier otra, requiere la previa constatación por
ésta de la necesidad y oportunidad de la medida y no obsta, en
ningún caso, a que entre tanto se cumpla la normativa en todos
sus extremos, incluyendo de modo destacado la relativa a la interconexión
por parte de los demás operadores, que deberán asegurar
la interoperabilidad y, por tanto, tal y como se ha expuesto en apartados
anteriores, deberán cursar las llamadas en todo caso.
A la vista
de las consideraciones expuestas, puede concluirse que:
De este
modo, cabe afirmar que el artículo 17.5, no permite ignorar
ni anular la selección de operador que, en ejercicio de su
derecho, ha realizado el usuario. Así pues, no sólo
queda excluida la posibilidad de bloquear la llamada, sino que tampoco
cabe forzar al usuario a tener que seleccionar otro operador. Cabe
afirmar esto tanto en caso de la selección llamada a llamada
como en el de la preselección. Y ello porque, como ya se dijo,
dicho artículo no limita ni restringe ni el derecho del operador
a ser seleccionado (y a prestar el citado servicio), ni el del usuario
a elegirlo, limitación o restricción que hubiera debido
de ser expresa para poderse interpretar así la norma. En este
sentido, la presente Contestación no hace sino reiterar de
forma genérica lo acordado en las Resoluciones de la CMT a
resultas del expediente número ME 1999/620, en el cual primero
(Resolución de 29 de abril de 1999) se obligó cautelarmente
a TELEFÓNICA a cursar las llamadas provinciales de LINCE en
provincias en las que carecía de PdI, y después, en
la Resolución definitiva de 28 de diciembre de 1999, se suprimieron
del AGI vigente entre ambas partes las cláusulas en las que
se impedía a LINCE cursar llamadas provinciales en aquellas
provincias en las que careciese de PdI. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |