D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de julio de 2000 (nº 27/00) , se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR catalana de telecomunicacions, societat operadora de xarxes, s.a. sobre el servicio de alquiler de circuitos y el servicio de reventa o subarriendo de circuitos alquilados

I. OBJETO DE LA CONSULTA

El presente acuerdo tiene por objeto el análisis de la consulta relativa al servicio de alquiler de circuitos y al servicio de reventa o subarriendo de circuitos alquilados realizada por D. Ignacio Vidaurrázaga Zabalgoitia en nombre y representación de Catalana de Telecomunicacions Societat Operadora de Xarxes, S.A., entidad titular de una licencia individual de tipo B1 para el ámbito territorial de Cataluña y de sendas autorizaciones generales de tipos A y C de ámbito nacional, mediante escrito que tuvo su entrada en esta Comisión el día 10 de mayo de 2000.

II. Delimitación del contenido material del escrito

La citada consulta se dirige a obtener de esta Comisión la resolución de las siguientes cuestiones:

  • Si es suficiente una Licencia Individual de ámbito inferior al nacional para la prestación del servicio de líneas alquiladas que conecten un punto de terminación de red en el ámbito geográfico cubierto por el título habilitante y un punto de terminación de red situado fuera de dicho ámbito, "si el operador se limita a explotar el tramo incluido en su demarcación y para el resto del circuito interconecta con un operador con título estatal".
  • Cual sería el título habilitante preciso para la "reventa del servicio de líneas arrendadas, esto es, para la puesta a disposición del usuario de una línea arrendada (punto a punto) con elementos de transmisión de otro operador". En relación con esta cuestión, si la Comisión considera que la reventa es un servicio de explotación de red que requeriría de una licencia individual, o si por el contrario sólo requiere una autorización provisional.
  • En el caso de que la reventa exija una licencia individual, si sería precisa una de ámbito nacional para revender líneas cuyos puntos de terminación se encuentren repartidos por todo el territorio español, o si sería suficiente un título de ámbito territorial más reducido.

Para la resolución de la consulta formulada, ha de delimitarse en primer lugar la competencia de esta Comisión para responder a la misma, y en segundo término (si la consulta se hallase en el ámbito de dicha competencia), se ha de determinar en qué términos habría de ser contestada.

III. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN

Las cuestiones que son objeto del escrito presentado se refieren a la interpretación de la normativa relativa a los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, comprendida en la Ley 11/1998, de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular en las dos Ordenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1998, una de las cuales establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias), y, la otra establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Autorizaciones).

Conforme al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997, de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función de la misma:

a) Resolver las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios de estos servicios.

Con carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes ámbitos:

  • las normas que han de ser aplicadas por la Comisión;
  • los actos y disposiciones dictadas por la propia Comisión;
  • las situaciones y relaciones jurídicas sobre las cuales ha de ejercer sus competencias la Comisión.

En particular, cabe citar lo determinado en los artículos 12, 14, 18.1 y 69 de la LGTel, que remiten la distribución de competencias sobre el otorgamiento de licencias individuales a lo establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el apartado b) de su artículo 1.Dos.2, esta ley atribuye a esta Comisión competencias para:

b) El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación a terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo, excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento de concurso.

Teniendo en cuenta este criterio general, puede entenderse que la consulta planteada se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a), por referirse a normas -la Ley General de Telecomunicaciones y las Órdenes de Licencias y de Autorizaciones- cuya aplicación corresponde a esta Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las leyes. Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión resolver la consulta que es objeto del presente Informe.

IV.- TÍTULOS HABILITANTES PARA PRESTAR SERVICIOS Y INSTALAR Y EXPLOTAR REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS QUE DISPONE CATALANA DE TELECOMUNICACIONS

A.- Títulos en vigor

CATALANA DE TELECOMUNICACIONS dispone en la actualidad de los siguientes títulos habilitantes para prestar servicios y instalar y explotar redes de telecomunicaciones:

1.- Licencia individual de tipo B1 habilitante para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación de una red pública telefónica fija en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, otorgada por Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 25 de marzo de 1999.

2.- Autorización general de tipo C habilitante para la prestación del servicio de transmisión de datos, otorgada el 14 de enero de 1999, concretamente para el servicio de "Suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos".

Con fecha 13 de abril de 2000, se otorgó la ampliación de este título para la prestación del servicio de "Provisión de acceso a Internet".

3.- Autorización general de tipo A, habilitante para la instalación o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios, otorgada mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 21 de enero de 1999.

4.- Autorización provisional para la prestación del servicio de "Reventa del servicio telefónico", otorgada mediante Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 13 de marzo de 2000.

5.- Autorización provisional para la prestación del "Servicio telefónico sobre redes de datos en interoperatividad con el servicio telefónico disponible al público", otorgada mediante Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 29 de julio de 1999.

B.- Títulos en tramitación

1.- Licencia individual de tipo C1, solicitada mediante escrito que tuvo entrada en esta Comisión el 16 de junio de 2000, habilitante para el establecimiento o explotación de una red pública de telecomunicaciones que no implique el uso del dominio público radioeléctrico, sin que su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público.

Obsérvese que esta licencia C1 se solaparía con la propia licencia de tipo B1 de que ya disfruta CATALANA DE TELECOMUNICACIONS en el propio ámbito de esta última licencia, es decir, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

2.- Ampliación de la autorización general de tipo C de la que ya disfruta a efectos de incluir el servicio de "Reventa de capacidad de transmisión de datos o circuitos", solicitada mediante escrito que tuvo entrada en esta Comisión el 16 de junio de 2000.

Como veremos, esta solicitud viene a adelantar una de las posibles interpretaciones de una de las cuestiones objeto de la consulta que nos ocupa.

De lo anterior cabe concluir que CATALANA DE TELECOMUNICACIONS está habilitada para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña a través de la instalación o explotación de una red propia, sobre la que presta a su vez otros servicios bajo autorización: servicios de transmisión de datos y de telefonía en grupo cerrado de usuarios. Tiene, asimismo, una autorización provisional para prestar el servicio de reventa del servicio telefónico de larga distancia prestado por "LINCE Telecomunicaciones, S.A." a través de la red telefónica de este último y bajo su código de acceso, tal y como se precisa en su solicitud.

Una vez precisado en qué términos CATALANA DE TELECOMUNICACIONS está habilitada para prestar servicios de telecomunicación, pasamos a continuación a analizar de forma separada las cuestiones que plantea en su consulta:

V.- POSIBILIDAD DE PRESTAR -BAJO LA COBERTURA DE LA LICENCIA INDIVIDUAL DE TIPO B1 DE ÁMBITO RESTRINGIDO A UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE QUE DISFRUTA CATALANA DE TELECOMUNICACIONS- EL SERVICIO DE LÍNEAS ALQUILADAS QUE CONECTEN UN PUNTO DE TERMINACIÓN DE RED SITUADO EN SU PROPIO ÁMBITO GEOGRÁFICO CON OTRO SITUADO FUERA DEL MISMO

El apartado Primero de la consulta formulada por CATALANA DE TELECOMUNICACIONS tiene por objeto aclarar si una licencia individual de ámbito inferior al estatal es suficiente para la prestación del servicio de líneas alquiladas que conecten un punto de terminación de red en el ámbito geográfico cubierto por el título habilitante y un punto de terminación situado fuera de dicho ámbito, si el operador se limita a explotar el tramo incluido en su demarcación y para el resto del circuito interconecta con un operador de título estatal.

Trasladados los términos de la consulta a la concreta situación de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS se trataría, pues, de determinar si su licencia de tipo B1 para el ámbito restringido de la Comunidad Autónoma de Cataluña es título suficiente para prestar el servicio de líneas alquiladas que conecten un punto de terminación situado en esta Comunidad Autónoma con otro situado fuera de ella, limitándose CATALANA DE TELECOMUNICACIONS a explotar el tramo incluido en aquella Comunidad e interconectando con otro operador de ámbito estatal.

Para contestar la cuestión planteada, ha de partirse de una primera afirmación: un operador sólo puede prestar servicios en el ámbito territorial de su título habilitante. En particular, en el caso de los operadores con licencia para establecer y explotar una red de telecomunicaciones (por ejemplo, mediante el alquiler de circuitos), solo puede realizar dichas actividades en dicho ámbito territorial. Así se deriva de lo establecido en los artículos 25 y 28 de la Orden de Licencias, y de lo especificado, en concreto, en la Licencia Individual de la que, como antes se indicó, es titular Catalana de Telecomunicacions, cuyo primer párrafo del epígrafe I Ambito de la Licencia, determina que:

El titular de la licencia podrá establecer y explotar red pública de telecomunicaciones y ofrecer los servicios para cuya prestación habilita esta licencia en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Asimismo, ello se establece en el artículo 2.2 del Reglamento Técnico y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos, aprobado por el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, en vigor por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley General de Telecomunicaciones:

2. El servicio portador de alquiler de circuitos se presta por cada operador en el ámbito territorial determinado en su correspondiente título habilitante.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la licencia de tipo B1, en la medida que habilita para la instalación o explotación de una red pública de telecomunicaciones, habilita expresamente para la prestación del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento en los términos de lo dispuesto en los artículos 2, apartado 2.2, y 25 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de Licencias). En el caso de que preste este servicio, deberá -en aplicación del artículo 27.1.7 de la Orden de Licencias-:

"Poner a disposición del público una oferta de líneas susceptibles de arrendamiento y presentársela, un mes antes de que surta efectos, a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En dicha oferta deberá incluirse la información relativa a las características técnicas, precios, condiciones generales de suministro y condiciones para la conexión de equipos terminales."

Así pues, forma parte del objeto de la licencia individual de tipo B1 de que disfruta CATALANA DE TELECOMUNICACIONS la prestación del servicio de líneas alquiladas. Esta conclusión, sin embargo, no supone que no quepa prestar el servicio de líneas alquiladas entre un punto de terminación situado dentro del ámbito territorial de Cataluña y otro punto situado fuera de este ámbito -supuesto que describe la consulta-, posibilidad ésta cubierta por la licencia, siempre que, tal y como propone la propia CATALANA DE TELECOMUNICACIONS, se preste el servicio en el tramo no correspondiente al ámbito de la licencia mediante interconexión.

Recordemos que entre los derechos que corresponden a los titulares de licencias individuales de tipo B1 el artículo 26 recoge en su apartado 2 el derecho a:

"Interconectar la red que soporte la prestación del servicio telefónico disponible al público con las de los titulares de redes públicas, en los términos que se indican en este apartado. Cuando los titulares de redes públicas estén obligados a disponer de una oferta de interconexión de referencia, los titulares de licencias de tipo B tendrán derecho de interconexión en las centrales de conmutación locales y de nivel superior de conmutación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de interconexión y numeración".

De hecho, el artículo 11 del Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado mediante Real Decreto 1.651/1998, de 24 de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión), precisa que entre el contenido mínimo de la Oferta de Interconexión de Referencia deben aparecer los servicios de interconexión ofrecidos (ap. c)), entre los que precisa los servicios "de interconexión de líneas alquiladas". Esta previsión se ha recogido en el apartado 6.7 de la Oferta de Interconexión de Referencia de Telefónica de España, S.A.U. para el año 2000 (OIR 2000) para operadores con Licencia Individual tipo "A" y "B", con las modificaciones introducidas por la Resolución del Consejo de la CMT adoptada en su Sesión nº 19/00 de fecha 25 de mayo de 2000, en los siguientes términos.

"(El servicio de interconexión de líneas alquiladas) es el servicio por el cual Telefónica de España proporciona la terminación de un tramo de circuito de un cliente del operador, mediante un tramo de circuito dedicado al cliente final establecido por Telefónica de España. El circuito punto a punto así constituido se denomina Circuito Global.

(…)

El tramo de circuito proporcionado por Telefónica de España se establece entre un domicilio de cliente y un Nodo Frontera de Interconexión de Circuitos elegido por el Operador (el cual deberá disponer de la correspondiente autorización del cliente) entre los que figuran en el Anexo 1. Telefónica de España no proporcionará dos tramos de circuito de cliente final para constituir el mismo Circuito Global.

El tramo proporcionado por el Operador tendrá uno de los extremos en el mismo Nodo Frontera de Interconexión de Circuitos que se menciona en el párrafo anterior. El Operador deberá constituir por sus propios medios este tramo."

Conviene aclarar en todo caso, que la posibilidad de interconectar líneas alquiladas no se restringe, tal y como plantea CATALANA DE TELECOMUNICACIONS, a la interconexión con operadores de ámbito nacional, sino que también puede tener lugar con operadores habilitados en ámbitos restringidos que se correspondan con el tramo no cubierto por la licencia de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS.

Por lo demás, otra posibilidad de prestar el servicio descrito por la entidad consultante que no precisaría títulos adicionales a los que ya ostenta sería aquel en el que el operador únicamente prestara servicios de alquiler de circuitos en cuanto al tramo situado en su ámbito territorial, que constituye parte de su red pública de telecomunicaciones, limitándose en cuanto al otro tramo a gestionar el contrato de alquiler entre el usuario del circuito y el otro operador (que dispone de título en dicho ámbito territorial), siempre que dicha gestión se realice en nombre ajeno y no propio. En este caso, el operador no estaría prestando servicios fuera de su ámbito territorial, por lo cual no precisaría de título habilitante.

Esto es, un operador con licencia individual para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones de ámbito territorial limitado puede prestar servicios de alquiler de circuitos en dicho ámbito, mediante el alquiler de un "medio circuito" situado entre un punto de terminación situado en su ámbito territorial y un punto de interconexión situado en el límite de dicho territorio, y, simultaneamente, gestionar en nombre de su arrendatario un contrato de alquiler de circuitos (relativo a otro "medio circuito") entre dicho usuario y otro operador que disponga de título habilitante en el ámbito territorial por el que discurra el mismo, esto es, desde el punto de interconexión antes indicado y el segundo punto de terminación del circuito requerido por el usuario. Siempre que dicha gestión se realice en nombre ajeno y no propio, el operador no estaría prestando servicios fuera de su ámbito territorial, por lo cual no precisaría de título habilitante para tal gestión.

VI.- Determinación del título habilitante necesario para la prestación del servicio de Reventa de líneas arrendadas

Los apartados Segundo y Tercero de la consulta planteada por CATALANA DE TELECOMUNICACIONS requieren de esta Comisión que determine cuál sea el título habilitante necesario para prestar el servicio de Reventa del servicio de líneas arrendadas, descrito como la puesta a disposición del usuario de una línea arrendada (punto a punto) con elementos de transmisión de otro operador.

1.- Regulación de los servicios de Reventa de líneas alquiladas con anterioridad a la aprobación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones

La primera vez que se reguló el servicio de Reventa de líneas alquiladas fue en la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, por la que se reformó la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (en adelante, LOT). Concretamente, la Disposición transitoria primera de esta Ley previó que:

"1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, establecerá por Real Decreto la fecha, anterior en todo caso al 1 de enero de 1996, en que los titulares de servicios de valor añadido podrán ofrecer al público la reventa de capacidad de servicio portador, no estando permitida la reventa hasta la fecha que se establezca en el mencionado Real Decreto.

2. Hasta la fecha fijada de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se establecerá el porcentaje máximo autorizado en capacidad y en facturación, imputable a un servicio final o de difusión en el total del servicio de valor añadido explotado comercialmente para el público en general, cuando dichos servicios incluyan prestaciones adicionales de aquéllos.".

En estos términos, cabía que los operadores habilitados para la prestación de servicios de valor añadido revendieran la capacidad del servicio portador que excediera de sus necesidades para la prestación del propio servicio de valor añadido, teniendo en cuenta que el servicio de Reventa de capacidad del servicio se definía en el apartado 17 del Anexo a la Ley como:

"la explotación comercial para el público en general del transporte de señales sobre circuitos alquilados como servicio independiente, aunque incluya la conmutación, el tratamiento, el almacenamiento o la conversión de protocolo, si esto lo incluye solamente en la medida necesaria para la transmisión en tiempo real desde la red pública conmutada y con destino a la misma".

El Real Decreto 152/1995, de 3 de febrero, sobre reventa de capacidad del servicio portador de telecomunicaciones, aprobado en aplicación de lo dispuesto en aquella Disposición transitoria determinó que a partir del 23 de febrero de 1995 el servicio de Reventa de capacidad pudiera ser prestado

-por los titulares de servicios de valor añadido, conforme preveía la propia Disposición transitoria primera de la Ley (art. 1)

-por toda persona física o jurídica (art. 2). En estos términos, la Reventa de capacidad de servicio tenía la consideración de servicio de telecomunicación de valor añadido de los definidos en el artículo 20 de la LOT y su explotación podía ser realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 21.

En conclusión, bajo la cobertura de la LOT, la prestación del servicio de Reventa de capacidad o, lo que es lo mismo, de líneas alquiladas era considerada un servicio de valor añadido de los regulados en el artículo 20 y, como tal, precisaba de la obtención de una autorización.

2.- Transformación de los títulos otorgados en el marco de lo dispuesto en el artículo 21 de la LOT para la Reventa de líneas alquiladas una vez aprobada la Ley General de Telecomunicaciones y la conveniencia de su revisión

La Disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, en su apartado 2 y la Disposición transitoria única de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden de autorizaciones), en su apartado 1, precisan que los títulos habilitantes otorgados al amparo del artículo 21 de la LOT deberán transformarse en las autorizaciones generales que corresponda.

En aplicación de estas Disposiciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó varias resoluciones transformando las autorizaciones para la prestación del servicio de Reventa de capacidad otorgadas conforme al Real Decreto 152/1995, cuyos titulares habían solicitado su transformación dentro del plazo previsto. Del contenido de estas Resoluciones de transformación se pueden extraer dos conclusiones respecto de cuál se ha venido considerando que es el título habilitante para la prestación del servicio de Reventa de capacidad en el marco de la vigente normativa de telecomunicaciones:

-Las licencias individuales de tipo B y C, habilitantes para la instalación o explotación de una red pública de telecomunicaciones, incluyendo el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles de arrendamiento, se han considerado título suficiente para la prestación del servicio de Reventa de capacidad de transmisión/circuitos.

-En el caso de que quien esté interesado en prestar el servicio de Reventa de capacidad de transmisión /circuitos no sea titular de una licencia individual de tipo B o C, deberá obtener una autorización general de tipo C que le habilite para ello.

Estas conclusiones se han trasladado a las Resoluciones de otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para el desarrollo de esta actividad solicitados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo. De hecho, hasta el día de hoy se han otorgado dos autorizaciones generales de tipo C para prestar el servicio de Reventa de capacidad de transmisión o circuitos.

Es necesario destacar que existen, sin embargo, dos supuestos de Reventa de capacidad respecto de los cuales la conclusión alcanzada en cuanto a la necesidad de una autorización general de tipo C para su prestación presenta ciertas dificultades:

a).- La reventa de líneas analógicas.

b).- La mera comercialización de líneas alquiladas sin incorporar ningún elemento de comunicación propio.

Conviene, a pesar de ello, no olvidar que de no encajar estas actividades en una autorización general de tipo C, la única vía abierta para su tramitación sería la de las autorizaciones provisionales previstas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones.

3.- Ámbito territorial de las habilitaciones para prestar los servicios de Reventa de capacidad

En estos términos, es posible, además, resolver de forma coherente la tercera cuestión planteada por CATALANA DE TELECOMUNICACIONS en su consulta, por la que pregunta si una licencia individual de ámbito restringido es suficiente para prestar este servicio de Reventa de líneas cuyos puntos de terminación se encuentren repartidos por todo el territorio nacional.

En opinión de esta Comisión, si se interpretara -como se viene haciendo- que la prestación del servicio de Reventa de capacidad vendría habilitado por la propia licencia de tipo B1, la posibilidad que plantea CATALANA DE TELECOMUNICACIONS en su consulta sólo cabría en los mismos términos en que se ha dado respuesta a la primera cuestión, es decir, cuando uno de los puntos de terminación se encuentre en el territorio de la licencia de ámbito restringido y se establezca mediante interconexión el enlace con un punto de terminación situado más allá de este ámbito territorial; fuera de este supuesto, la licencia individual de ámbito restringido no sería suficiente, de modo que sería necesario obtener una autorización general de tipo C.

VII.- CONCLUSIONES

De todo lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones en relación con cada una de las cuestiones planteadas:

1º.- Una licencia de tipo B1, en la medida que habilita para la instalación o explotación de una red pública de telecomunicaciones, habilita expresamente para la prestación del servicio de líneas susceptibles de arrendamiento en los términos de lo dispuesto en los artículos 2, apartado 2.2, y 25 de la Orden de Licencias.

En estos términos, CATALANA DE TELECOMUNICACIONS está habilitada para la prestación de este servicio en el ámbito territorial restringido de su licencia individual, es decir, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y, entre puntos de terminación de su propio ámbito y otros situados fuera, siempre que se preste el servicio en el tramo no correspondiente al ámbito de la licencia mediante interconexión.

2º.- La prestación del servicio de Reventa de capacidad de transmisión/circuitos en ámbitos territoriales distintos a los de la licencia B o C debe estar habilitada por una autorización general de tipo C.

3º.-Como consecuencia de la respuesta dada a la cuestión anterior, el hecho de que, como en el caso de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS, la licencia individual de tipo B1 de que disponga quien pretenda prestar el servicio de Reventa de capacidad de transmisión/circuitos sea de ámbito restringido, no influye en el ámbito de prestación de este último servicio, que debe ser habilitado por una autorización general de tipo C.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes