D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR LA ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CON RELACIÓN A LA OBLIGACION DE TELEFONICA DE SUMINISTRAR LA CONEXIÓN A LA RED TELEFÓNICA PUBLICA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS DISPONIBLES PARA EL PÚBLICO A LOS EXPLOTADORES DE TERMINALES DE USO PÚBLICO SITUADOS EN DOMINIO PÚBLICO

I.- OBJETO DE LA CONSULTA.

El objeto del presente acuerdo es el análisis de la consulta planteada a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) por la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (ASTEL, en lo sucesivo) acerca de "si puede Telefónica negarse a conceder la conexión a la red telefónica pública fija y el acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía fija, cuando no exista causa legalmente tasada o razonable para su denegación, a un usuario que pretenda llevar a cabo la explotación de terminales de uso público situados en dominio público, y que cuente con el título habilitante para la ocupación privativa del dominio público donde sus terminales van a ser instalados".

II. ACCESO CONVENCIONAL Y SERVICIO UNIVERSAL DE TELECOMUNICACIONES.

Las cuestiones que se plantean en la consulta se reducen, en definitiva, a dos: si cabe entender que la normativa sectorial reconoce el derecho de los explotadores de terminales de uso público situados en dominio público al suministro de los servicios solicitados y, en su caso, en qué condiciones debería Telefónica de España, S.A.U. (TESAU, en lo sucesivo) atender las peticiones que le han sido formuladas.

Esta Comisión ya se ha pronunciado en su momento sobre la singularidad de los denominados "accesos especiales" a redes públicas de telecomunicaciones, entendiendo que la condición de un acceso especial como tal viene determinada por las especificidades técnicas que presente, en relación a los accesos generalmente disponibles al público.

En el caso que nos ocupa es preciso identificar los aspectos técnicos que podrían caracterizar, en principio, a los terminales de uso público situados en la vía pública, a fin de determinar si la eventual solicitud formulada por un explotador de teléfonos de uso público en dominio público pueden o no enmarcarse en el ámbito normativo de los accesos especiales.

En este sentido, entre las funcionalidades incorporadas al tipo de terminales que están siendo considerados se encuentra el denominado "telecómputo", facilidad ésta que posibilita la tarificación de las llamadas cursadas y, en consecuencia, el cobro de las tarifas correspondientes: el envío de pulsos de tarificación, bien en la frecuencia de 12 khz (fuera, por tanto, de la banda vocal), o a través de un tercer hilo que acompaña al par de cobre, permite conocer el importe de la llamada directamente desde el propio terminal o haciendo uso de dispositivos intermedios (contadores).

Podría en principio pensarse que el telecómputo es una especificidad técnica exclusiva de los terminales de referencia. Sin embargo, obsérvese que TESAU lo ofrece como servicio telefónico suplementario asociado a las líneas multiservicio, estando pues al alcance de ciertos suscriptores de líneas telefónicas privadas (veáse la Orden Ministerial de 31 de julio de 1998, sobre reequilibrio tarifario de servicios).

En consecuencia, no es ésta una característica técnica que permita calificar como "especial" el acceso normalmente solicitado a TESAU para la instalación y explotación de teléfonos de uso público sitos en dominio público.

A la vista de las consideraciones expuestas, y como tuvo la oportunidad de afirmar esta Comisión en su reciente resolución de 6 de julio (Expte. ME 1999/1416) no cabría catalogar el suministro de PTRs y servicio telefónico para la instalación de terminales de uso público en dominio público como acceso especial, sino como acceso equiparable al convencional, suministrado a la generalidad de los usuarios. Desde esta óptica, la situación objeto de consulta debe ser analizada a la luz de la normativa aplicable en materia de servicio universal.

Conforme a los artículos 37.uno y 12.a) de la LGT y del Reglamento de Servicio Universal, respectivamente, la conexión a la red telefónica pública fija y el acceso a la telefonía fija disponible al público constituyen servicios que forman parte integrante del ámbito del servicio universal de telecomunicaciones.

Por su parte y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 38.uno y 20.dos de la LGT y del Reglamento de Servicio Universal, respectivamente, la disposición transitoria tercera de ambos textos normativos impone a TESAU la condición de operador inicialmente dominante a los efectos de la prestación del servicio universal.

El cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de servicio universal a un operador que ostente la condición de dominante deberá llevarse a cabo en determinados términos, a saber :

  • habrá de asegurar las prestaciones, las características técnicas y la calidad previstas por el legislador en la citada LGT [artículo 37.uno. a)] y en el Reglamento referido [artículos 12.a) y 13], así como en la Orden de Calidad de 14 de octubre de 1999, respectivamente.

  • deberá atenerse a los principios de accesibilidad, asequibilidad, igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad y permanencia previstos por el artículo 37.uno de la LGT, así como por los artículos 7 y 11 del Reglamento de constante referencia.

Asimismo, como esta Comisión ha manifestado ya en otras ocasiones, el concepto de servicio universal de telecomunicaciones incluye el derecho del usuario a que el operador obligado satisfaga lo que, en su momento y en determinado contexto, el legislador ha catalogado como necesidades "esenciales" de comunicación. Es precisamente el carácter básico y elemental de las prestaciones que integran la esfera del servicio universal lo que permite concluir una vez más que, en principio, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la materia por la legislación sectorial de aplicación es preceptivo y no susceptible de condicionamiento alguno.

Sin perjuicio de ello, la existencia de una justificación objetiva quebraría, lógicamente (de ahí el matiz "en principio" del párrafo precedente), la aseveración general en cuanto al cumplimiento preceptivo e incondicionado de las obligaciones de referencia. Así, cuando la solicitud formulada por el usuario carezca de la necesaria y suficiente razonabilidad.

[En este sentido, el último párrafo del ya citado artículo 13 del Reglamento de Servicio Universal dispone que en todo caso, los operadores con obligaciones de prestación del servicio universal deberán satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública fija y de acceso a los servicios disponibles para el público de telefonía fija, garantizando las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento o previa autorización del Ministerio de Fomento –hoy, Ciencia y Tecnología-, a petición del operador que considere que una solicitud no es razonable].

En definitiva, las disposiciones aplicables en materia de servicio universal de telecomunicaciones imponen a TESAU, en su condición de operador inicialmente dominante, la obligación de garantizar a todos los usuarios la conexión a la red telefónica pública fija y el acceso a la telefonía fija disponible al público su apertura, siempre y cuando las solicitudes sean razonables y no concurra ningún otro factor que justifique objetivamente una denegación de suministro o la aplicación de condiciones que equivalgan a dicha negativa.

La instalación de PTRs y la provisión del servicio de telefonía disponible al público por parte de TESAU deberán garantizar las prestaciones, características técnicas y niveles de calidad previstos por la normativa sectorial aplicable. Igualmente, en el cumplimiento de estas obligaciones el operador habrá de respetar los principios de accesibilidad, asequibilidad, igualdad, no discriminación, permanencia y continuidad fijados por dicha normativa. En lo que se refiere concretamente a las condiciones económicas, se aplicará el régimen de precios que en cada momento esté vigente para los conceptos de alta e instalación de PTRs y provisión de telefonía fija disponible al público.

Configurado el acceso a la red telefónica pública fija como garantía de la prestación del servicio universal, que constituye una de las obligaciones de servicio público, esta Comisión será competente para resolver cualquier conflicto que en esta materia se pudiera plantear entre un explotador de terminales de uso público en dominio público y TESAU, pudiendo dictar al efecto las resoluciones que procedan; así lo prevé la letra d) del art.1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

III. ACCESO ESPECIAL

En aquellos supuestos en los que la petición de suministro de PTRs en vía pública y servicio telefónico puedan ser calificados como acceso especial, a la luz de las especificidades que en cada caso concurran, se estará a lo dispuesto por el legislador en los artículos 24 de la LGT y 7 del Reglamento de Interconexión.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes