D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN SOBRE LAS SOLICITUDES
PRESENTADAS POR DOÑA AURORA FUENTES GARCÍA Y DON PEDRO
JUÁREZ BLÁZQUEZ EN RELACIÓN CON SUS CORRESPONDIENTES
PETICIONES, DIRIGIDAS A TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,
PARA LA CONEXIÓN A LA RED TELEFÓNICA PÚBLICA FIJA
EN SUS RESPECTIVOS DOMICILIOS EN NERPIO Y LETUR, EN LA PROVINCIA DE
ALBACETE. En relación con las solicitudes
presentadas por Doña Aurora Fuentes García y Don Pedro
Juárez Blázquez relativas a sus respectivas peticiones,
dirigidas a Telefónica de España, S.A.U., de conexión
a la red telefónica pública fija y acceso al servicio
telefónico fijo disponible al público, el Consejo de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado,
en su sesión núm. 45/00 del día de la fecha,
la siguiente Resolución: Resolución de 21 de diciembre
de 2000, recaída en los expedientes acumulados AJ 2000/3423-3424. HECHOS PRIMERO.- El 17 de octubre
de 2000 se recibió en el Registro de esta Comisión un
escrito de la Oficina Municipal de Información al Consumidor
de Nerpio (Albacete) y otro escrito de la Oficina Municipal de Información
al Consumidor de Letur (Albacete), en los que, respectivamente, se expone
que Dª. Aurora Fuentes García, con domicilio en la C/ Isidoro
Cortijo, 46 de la localidad de Pedro Andrés (Nerpio), y D. Pedro
Juárez Blázquez, con domicilio en la C/ Casa Grande, 3,
en La Dehesa (Letur), han presentado una reclamación contra TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TESAU) al haber desestimado temporalmente
esta Compañía sus solicitudes de acceso a la prestación
del servicio telefónico, alegando la mencionada Compañía,
de modo coincidente para ambas solicitudes, según resulta de
la documentación que se adjunta a los escritos presentados, que
para atender la petición realizada por los solicitantes es necesario
llevar a cabo una inversión importante no contemplada en el presupuesto.
En particular, respecto a D. Pedro Juárez Blázquez, según
consta en la documentación presentada, TESAU manifiesta que la
antigua red que daba servicio al teléfono público que
estaba instalado en su domicilio se encuentra inservible en la actualidad,
siendo necesaria la instalación de un tendido totalmente nuevo.
SEGUNDO.- De conformidad con
el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), por medio de escritos
de 19 de octubre de 2000, se comunicó a TESAU el inicio de los
correspondientes expedientes administrativos para la resolución
de las reclamaciones planteadas, dando traslado a esta Compañía
de la documentación presentada por los solicitantes, a fin de
que pudiera aducir las alegaciones que estimara pertinentes en el plazo
de diez días. Asimismo, por medio de sendos escritos
de 19 de octubre de 2000, de conformidad con los artículos 76.1
y 78.1 de la LRJPAC, se confirió tanto a Dª. Aurora Fuentes García
como a D. Pedro Juárez Blázquez un plazo de diez días
para que remitieran a esta Comisión acreditación documental
de la solicitud de alta de la línea telefónica realizada.
TERCERO.- El 7 de noviembre,
se recibió en el Registro de esta Comisión un escrito
de la Organización Municipal de Información al Consumidor
de Nerpio y otro de la Organización homóloga correspondiente
a Letur, por los que se remiten las copias de diversa documentación
relacionada con las solicitudes de las altas de línea con abono
social dirigidas a TESAU, respectivamente, por Dª. Aurora Fuentes García
y D. Pedro Juárez Blázquez. CUARTO.- TESAU, por medio de
escritos que han tenido entrada el 13 de noviembre de 2000, manifiesta
su compromiso de atender la solicitudes formuladas por Dª Aurora Fuentes
García y D. Pedro Juárez Blázquez, alegando que
la "solución convencional" de las mencionadas
solicitudes exige "realizar una instalación excesivamente
compleja, desde el punto de vista técnico, y muy costosa, desde
el punto de vista económico (superior a los ocho millones de
pesetas)" pero que "se ha comprobado que existe una
alternativa viable para dar servicio a este cliente, diferente y menos
gravosa, que no es otra que la consistente en la instalación
de equipos ARCE (tecnología TRAC)". QUINTO.- Por medio de escritos
de fecha 13 de noviembre de 2000, se pusieron de manifiesto los expedientes
a los correspondientes interesados, para que pudieran realizar las alegaciones
y presentar los documentos y justificantes que estimaran pertinentes.
En relación con ambos expedientes,
TESAU envió escritos de alegaciones, que tuvieron entrada en
el Registro de esta Comisión el 7 de diciembre, en los que básicamente
manifiesta lo siguiente:
SEXTO.- Debido a la existencia
de una identidad sustancial entre los expedientes relativos a las solicitudes
presentadas por Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez
Blázquez, se ha procedido a acumular dichos expedientes conforme
al artículo 73 de la LRJPAC, a los efectos de su resolución.
A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Sobre la prestación
del servicio de telefonía fija disponible al público como
una de las garantías del servicio universal de telecomunicaciones. El artículo 37.1 de la Ley
11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel),
define el concepto de "servicio universal de telecomunicaciones"
de la siguiente forma: "Se entiende por servicio
universal de telecomunicaciones, el conjunto definido de servicios
de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a
todos los usuarios con independencia de su localización geográfica
y a un precio asequible. En la determinación de los conceptos
de servicio accesible y precio asequible, se tomará en consideración,
especialmente, el hecho insular." El párrafo segundo del citado
precepto establece lo siguiente: "Inicialmente, bajo el concepto
de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar,
en los términos que reglamentariamente se determinen: a) Que todos los ciudadanos puedan
recibir conexión a la red telefónica pública
fija y acceder a la prestación del servicio telefónico
fijo disponible para el público. La conexión debe
ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y
datos." En desarrollo de la anterior previsión
legal, el Reglamento por el que se desarrolla el Título III de
la LGTel en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones,
a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones
de carácter público en la prestación de los servicios
y en la explotación de las redes de telecomunicaciones (en adelante,
Reglamento de obligaciones de servicio público), aprobado por
Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, dispone en su artículo
12: "Para la consecución
de los objetivos de cohesión económica y social y de
igualdad territorial, dentro del servicio universal de telecomunicaciones
y de acuerdo con el artículo 37.1 de la Ley General de Telecomunicaciones,
se deberá garantizar, inicialmente:
(...)" Del tenor de la normativa vigente
que se ha expuesto se desprende con claridad el derecho de todos los
ciudadanos, con independencia de su localización geográfica,
y en condiciones de no discriminación, a la conexión a
la red telefónica pública fija y al acceso al servicio
telefónico fijo disponible al público, como prestaciones
que forman parte del servicio universal. Cumple, además, señalar
que el derecho de acceso de los ciudadanos a la red telefónica
pública fija y al servicio telefónico fijo disponible
al público se configura, con respecto a los operadores obligados
a prestar el servicio, como una obligación de servicio universal
que deben cumplir ateniéndose a unas determinadas condiciones.
Tales condiciones se hallan expresamente establecidas en el artículo
el 13 del Reglamento de obligaciones de servicio público que
dice: "Los usuarios a los que se
proporcione una conexión a la red telefónica pública
fija deberán tener la posibilidad de:
La conexión proporcionada
deberá permitir a los usuarios efectuar y recibir llamadas
nacionales e internacionales de voz, telefax grupo III, de conformidad
con las recomendaciones de la serie T de la UIT-T y datos a una velocidad,
como mínimo, de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones
de la serie V de la UIT-T y acceder al resto de los servicios disponibles
para el público que se presten por medio de la citada red."
También en lo concerniente
a las condiciones para la prestación de esta garantía
que el servicio universal supone, el artículo 54 del mencionado
Reglamento afirma: "Los operadores que tengan
impuestas obligaciones de servicio público y los que tengan
la consideración de dominantes deberán facilitar a
todos los usuarios el acceso a la red pública telefónica
en el ámbito geográfico en el que actúen en
condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación,
en los términos que se deriven de su título habilitante. Las personas que soliciten el
acceso al servicio telefónico disponible al público
tendrán derecho a conocer la fecha prevista para satisfacer
su solicitud, de acuerdo con los planes del operador. Asimismo tendrán
derecho al acceso, gratuito, tanto al servicio de atención
de llamadas de urgencia a través del número 112 como
a otros servicios que normativamente se determinen, en los términos
establecidos en el artículo 39 de este Reglamento. Los solicitantes a los que se
refiere el párrafo anterior tendrán derecho a conectar
y utilizar equipos terminales adecuados y a acceder a los servicios
de consulta de números de abonados." Por otra parte, en lo relativo a las
condiciones de calidad del servicio, la Orden de 14 de octubre de 1999,
sobre condiciones calidad en la prestación de los servicios de
telecomunicaciones, remite a la normativa específica de regulación
del servicio en cuestión. En concreto el párrafo segundo
del artículo 1 de la mencionada Orden señala: "No es objeto de esta Orden
la fijación de las condiciones y objetivos de calidad del servicio
universal y a los servicios obligatorios, los cuales se establecerán
en su normativa específica." Particularmente, por lo que se refiere
a las condiciones de calidad del servicio telefónico, el contrato
celebrado entre la Administración del Estado y Telefónica
de España, S.A., suscrito el 26 de diciembre de 1991, cuya publicación
se dispone por Resolución de 14 de enero de 1992 de la Subsecretaría
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contiene ciertas
previsiones sobre condiciones de calidad para el servicio telefónico,
en relación con determinados parámetros. En virtud del apartado 6 de la disposición
transitoria primera de la LGTel, este contrato celebrado entre la Administración
del Estado y Telefónica de España, S.A. mantiene su vigencia,
en lo que no se oponga a la LGTel, o a las normas sobre libre competencia,
hasta que se produzca la transformación del título habilitante
de este operador, transformación que en la actualidad se encuentra
en tramitación. Específicamente, por lo que se
refiere al aspecto relativo al tiempo de suministro de la conexión
inicial, cumple aclarar que, configurado por la LGTel el servicio universal
como un derecho que tienen todos los ciudadanos, dicho derecho deberá
ser satisfecho por los operadores obligados a ello en un tiempo prudencial.
Dada la especial relevancia que el marco regulatorio actual atribuye
al servicio universal, entre las obligaciones de servicio público
de telecomunicaciones (la Exposición de Motivos de la LGTel vincula
la necesidad de su establecimiento a la finalidad de proteger el interés
general en un mercado que se encuentra liberalizado), no resulta admisible
que la determinación del plazo de cumplimiento de esta obligación
quede a la exclusiva voluntad del operador obligado a su prestación.
A este respecto, cabe señalar
que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ejercicio de su competencia relativa al control de las obligaciones
de servicio público, apreciar la razonabilidad del plazo en que
se atienden las solicitudes de acceso al servicio universal de telecomunicaciones. De conformidad a todo lo señalado
anteriormente, queda patente que el ordenamiento jurídico español
asegura a todo ciudadano el derecho a la prestación del servicio
universal de telecomunicaciones, y que, dentro del conjunto definido
de garantías que lo integran, delimitadas en la Ley, se incluye
el acceso a la red telefónica pública fija y la prestación
del servicio telefónico fijo disponible al público, con
unas determinadas prestaciones y unos ciertos niveles de calidad. En consecuencia, Dª. Aurora Fuentes
García y D. Pedro Juárez Blázquez tienen derecho
a disfrutar de conexión a la red telefónica pública
fija y al acceso, mediante la misma, al servicio telefónico fijo
disponible al público, en las condiciones mínimas de prestaciones,
calidad y plazo de suministro que se han expuesto. Segundo.- Operador obligado a prestar
el servicio universal. La Disposición transitoria tercera
de la LGTel determina quién es el operador inicialmente dominante
obligado a prestar las garantías que comprende el servicio universal.
A este respecto manifiesta: "A los efectos e la prestación
del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en le
artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente
dominante es "Telefónica de España, Sociedad
Anónima". No obstante, durante el año 2005, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará
si, a partir del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad
conserva o no, en cada ámbito territorial, la consideración
de operador dominante." Los artículos 20 y 21 del
Reglamento de obligaciones de servicio público regulan los procedimientos
de designación de operador para la prestación del servicio
universal; pero se salva el régimen transitorio previsto en la
Ley: "De conformidad con lo dispuesto
en la disposición transitoria tercera de la Ley General de
Telecomunicaciones, el operador inicialmente designado para la prestación
del servicio universal, hasta el 31 de diciembre de 2005, es "Telefónica
de España, Sociedad Anónima". Transcurrido dicho
plazo, será de plena aplicación lo establecido en
el artículo 21, sin que el citado operador tenga derecho
a indemnización." (Disposición transitoria
tercera del Reglamento) De acuerdo con esta normativa transcrita,
resulta que Telefónica de España, S.A.U. se halla obligada
a proporcionar el acceso a la red telefónica pública fija
y a prestar el servicio telefónico fijo disponible al público
en todo el territorio nacional, y, particularmente, por tanto, se halla
obligada a prestar dicho servicio a Dª. Aurora Fuentes García,
en su domicilio sito en la C/ Isidoro Cortijo, 46, en la localidad de
Pedro Andrés (Nerpio) y a D. Pedro Juárez Blázquez,
en su domicilio sito en la C/ Casa Grande, 3, en La Dehesa (Letur). Tercero.- Sobre la posibilidad de
que Telefónica de España, S.A.U. deniegue una solicitud
de acceso al servicio universal de telecomunicaciones. El artículo 13 del Reglamento
de obligaciones de servicio público, precepto al que ya se ha
hecho alusión, contempla ciertos casos en que, no obstante todo
lo anterior, el operador con obligación de prestar el servicio
universal puede denegar una solicitud de conexión a la red telefónica
pública fija y de acceso a los servicios de telefonía
fija disponibles para el público; pero el supuesto que contempla
se refiere tan sólo al caso de que la solicitud formulada por
el que habría de ser el usuario del servicio no sea razonable
y que, por tal razón, el operador haya obtenido autorización
previa del Ministerio para poder rechazar la solicitud. El último
párrafo del precepto mencionado señala: "En todo caso, los operadores
con obligaciones de prestación del servicio universal deberán
satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red
telefónica pública fija y de acceso a los servicios
disponibles para el público de telefonía fija, garantizando
las prestaciones contempladas en los apartados anteriores. Sólo
podrá denegarse la solicitud por las causas previstas en
este Reglamento y demás normativa vigente en cada momento
o previa autorización del Ministerio de Fomento –hoy,
debe entenderse Ministerio de Ciencia y Tecnología-, a
petición del operador que considere que una solicitud no
es razonable." Por tanto, sólo en el supuesto
de falta de razonabilidad (supuesto en el que se ha de contar con autorización
previa del Ministerio de Ciencia y Tecnología), puede TESAU negarse
a atender una solicitud de conexión a la red telefónica
pública fija. A propósito de la razonabilidad
de la solicitud, cumple señalar que esta Comisión viene
considerando razonables solicitudes de conexión a la red telefónica
pública fija formuladas desde diferentes municipios del territorio
nacional, a fin de dar acceso a sus vecinos al servicio telefónico
fijo disponible al público. Así, la Resolución
de 30 de septiembre de 1999, sobre solicitud de intervención
presentada por la asociación para el desarrollo de Montoro de
Mezquita (Teruel), recae sobre un supuesto relativo a la solicitud de
varios vecinos del municipio de instalación de una línea
telefónica residencial. En la Resolución esta Comisión
ha manifestado: "Es precisamente el carácter
"de minimis" que presentan las prestaciones configuradas
como obligaciones de servicio universal lo que permite concluir
que, en principio, el cumplimiento de las mismas es siempre preceptivo,
a menos que la solicitud formulada al operador carezca de la necesaria
y suficiente razonabilidad." (...) En el supuesto que nos
ocupa las solicitudes formuladas al operador inicialmente dominante
presentan un carácter razonable. En consecuencia, debe entenderse
garantizado, en los términos señalados por el legislador,
el derecho de los vecinos de Montoro de Mezquita en lo referente
a la conexión a la red telefónica pública fija
y a la efectiva prestación del correspondiente servicio telefónico
disponible al público." Igualmente, en la Resolución
de 2 de diciembre de 1999, sobre solicitud de intervención presentada
por el Consell Comarcal de Berguedà (Barcelona), en un supuesto
relativo a la inutilización de múltiples líneas
telefónicas fijas de la red telefónica pública
fija como consecuencia de incendios forestales, la Comisión resuelve:
"Telefónica está obligada a prestar el acceso
a la red telefónica pública fija en la comarca del Berguedà
en las condiciones que establece el artículo 13 del Reglamento
de Servicio Universal". De acuerdo con esto, TESAU no puede
denegar las solicitudes formuladas por Dª. Aurora Fuentes García
y D. Pedro Juárez Blázquez sobre el acceso al servicio
telefónico fijo disponible al público, estando obligada
a atender dichas solicitudes. Cuarto.- Sobre los principios que
presiden el cumplimiento de la obligación de prestar el servicio
universal. Siendo razonable la solicitud formulada
por Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez,
para atender a las mismas han de tomarse en consideración dos
principios: el de neutralidad tecnológica y el de neutralidad
económica. El último párrafo del
artículo 12 del Reglamento de obligaciones de servicio público
señala: "La imposición de obligaciones de servicio
público no deberá discriminar una tecnología determinada".
El citado precepto contiene una declaración de neutralidad tecnológica
conforme a la cual TESAU puede, en el cumplimiento de su obligación
de prestar el servicio universal, hacer uso de la solución tecnológica
que estime más conveniente, siempre que se garantice correctamente
la prestación del referido servicio y que se dé cumplimiento
a las condiciones mínimas de prestaciones, calidad y plazo de
suministro que exige la normativa vigente y a las que antes se ha
hecho alusión. Cumpliendo con dichas condiciones, TESAU puede
acogerse, si así lo considera oportuno, a la solución
tecnológica que suponga un menor coste. Por su parte, el artículo 39
de la Ley General de Telecomunicaciones prevé que la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones habrá de determinar si
la obligación de la prestación del servicio universal
implica una desventaja competitiva para los operadores que la lleven
a cabo. Si implicara tal desventaja el precepto aludido prevé
la distribución del coste neto de dicha prestación entre
todos los operadores que exploten las redes públicas de telecomunicaciones
y los prestadores de los servicios telefónicos disponibles al
público. Las aportaciones de dichos operadores se depositarán
en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones;
si bien, según el artículo 33.4 del Reglamento de obligaciones
de servicio público, la CMT podrá proponer al Gobierno
la supresión de dicho Fondo y el establecimiento de mecanismos
de compensación directa entre operadores. Se acoge, por tanto, un principio
de neutralidad económica en la prestación del servicio
universal, de tal forma que el operador obligado a la misma no se encuentre
en una situación de desventaja en relación con los demás
operadores del mercado por los costes que haya de soportar. Ahora bien, cumple aclarar que el
principio de neutralidad económica no actúa sobre la determinación
de cuáles son las condiciones mínimas en que el servicio
universal debe ser satisfecho (pues dichas condiciones vienen determinadas
por la normativa de telecomunicaciones de una forma imperativa), sino
que este principio lo que determina es la existencia de una eventual
compensación del coste neto que se origine, precisamente, por
dar cumplimiento del servicio universal en las condiciones mínimas
a las que se ha hecho alusión. De acuerdo con esto, TESAU se halla
obligada a prestar el acceso a la red telefónica fija a Dª. Aurora
Fuentes García y a D. Pedro Juárez Blázquez, haciendo
frente a los gastos que ello ocasione, sin perjuicio de una eventual
compensación posterior con cargo al Fondo Nacional del Servicio
Universal de Telecomunicaciones; pero sin que se pueda condicionar la
prestación del servicio universal al pago de una compensación
económica que provenga del mencionado Fondo. Así resulta
claramente de lo dispuesto en el artículo 34.7 del Reglamento
de obligaciones de servicio público: "La obligación
de prestar el servicio universal no quedará condicionada, en
ningún caso, a la recepción de compensaciones que provengan
del Fondo". Vistos los citados antecedentes y fundamentos
jurídicos, esta Comisión RESUELVE Primero.- Que Telefónica
de España, S.A.U. atienda la solicitud de Dª. Aurora Fuentes
García y D. Pedro Juárez Blázquez, procediendo
a suministrarles en sus domicilios, sitos, respectivamente, en la C/
Isidoro Cortijo, 46, en la localidad de Pedro Andrés (Nerpio),
y en la C/ Casa Grande, 3, en la Dehesa (Letur) una conexión
a la red telefónica pública fija, así como a prestarles
el servicio telefónico fijo disponible al público, haciendo
uso de la solución tecnológica que estime más conveniente,
siempre que se garantice correctamente la prestación del referido
servicio y que se dé cumplimiento a las condiciones mínimas
que, para dicho servicio, se exigen en la normativa vigente, esto es,
la posibilidad de emitir y recibir servicios nacionales e internacionales
de voz, telefax grupo III (de conformidad con las recomendaciones de
la serie T de la UIT-T) y datos (a una velocidad, como mínimo,
de 2.400 bps, con arreglo a las recomendaciones de la serie V de la
UIT-T), así como con la posibilidad de acceder al resto de los
servicios disponibles para el público que se presten por medio
de la mencionada red. Segundo.- Emplazar a TESAU para
que en el plazo de diez días comunique a esta Comisión
el plazo en el que razonablemente procederá a atender las solicitudes
de Dª. Aurora Fuentes García y D. Pedro Juárez Blázquez. El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril
de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta
Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su
notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |