DON JOSE GIMENEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión nº 21/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de junio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el que se aprueba la:
CONTESTACIÓN A LA CONSULTA PLANTEADA POR TELEFÓNICA MEDIA, S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, EN RELACIÓN A LA FIGURA DEL OPERADOR DEL CANAL MULTIPLEX
I.- OBJETO DE LA CONSULTA.
El objeto del presente acuerdo es el análisis de la consulta planteada a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) por la entidad TELEFÓNICA MEDIA, Sociedad Anónima Unipersonal (en adelante, TELEFÓNICA MEDIA), en relación a la figura del operador del canal multiplex del servicio de Televisión Digital Terrenal (en adelante, TDT), a fin de que se concrete específicamente el ámbito y las limitaciones que, en su caso, pudieran existir en relación con los otros dos intervinientes en la prestación de los servicios de esta nueva modalidad de televisión (concesionario y prestador del servicio portador), así como que se perfile el régimen jurídico que le será de aplicación, tal y como la propia entidad señala en su escrito.
II.- EL SERVICIO DE DIFUSIÓN DE LA TELEVISIÓN DIGITAL TERRENAL.
A fin de informar adecuadamente la consulta planteada por TELEFÓNICA MEDIA, es necesario concretar, de acuerdo con la normativa actualmente vigente, qué entidades intervienen en la prestación del servicio de TDT y cuál es su régimen jurídico.
La TDT puede definirse como el servicio de televisión consistente en la transmisión de imágenes no permanentes mediante tecnología digital, gracias al uso del espectro radioeléctrico terrenal, que permite la interactividad.
La normativa vigente en materia de TDT tiene su origen en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que regula el régimen jurídico de la TDT. Así, en su apartado 3, fija la necesidad de la aprobación por el Ministerio de Fomento, del Reglamento Técnico y de Prestación de los Servicios de la TDT. Este Reglamento fue aprobado por la Orden Ministerial de 9 de octubre de 1998.
Por su parte, el apartado 4 de la Disposición adicional cuadragésima cuarta citada exige también, como requisito previo para la prestación del servicio de TDT, la aprobación por el Gobierno del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal. Dicho Plan fue aprobado mediante Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
De acuerdo con lo establecido en la normativa citada, la introducción de la TDT producirá la entrada de nuevos canales y programas que se otorgarán tanto a los tradicionales operadores del sector, como a los nuevos operadores que obtengan la correspondiente concesión administrativa, según la distribución que realiza el Plan Nacional de Televisión Digital.
Así, el Ente Público Radio Televisión Española que gestiona el servicio de televisión nacional pública por gestión directa, podrá utilizar dos programas dentro de uno de los canales múltiples de cobertura nacional; las televisiones públicas autonómicas podrán tener dos programas dentro de un canal múltiple digital de cobertura autonómica y las actuales entidades concesionarias de televisión privada tendrán derecho, cada una de ellas a un programa dentro de un canal múltiple digital.
Por último, el Plan Nacional de Televisión Digital Terrenal establece que la concesión o concesiones para la explotación del servicio mediante el empleo de los restantes canales y programas de cobertura estatal no reservados, se adjudicarán por el Consejo de Ministros mediante concurso público. En este sentido, cabe citar la Resolución de 11 de enero de 1999, de la Secretaría General de Comunicaciones por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de enero de 1999, por el que se aprueba el pliego de bases y de prescripciones técnicas por las que ha de regirse el concurso para la adjudicación de una concesión para la explotación del servicio de TDT, así como otras dos resoluciones de la Secretaría General de Comunicaciones, de 22 de marzo y 21 de junio de 1999, dictadas en desarrollo de las anteriores normas. También debe citarse la Resolución de 10 de marzo de 2000, por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000, por el que se aprueba el pliego de bases administrativas particulares y de prescripciones técnicas por el que ha de regirse el concurso público para la adjudicación de dos concesiones para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio público de la televisión digital terrenal y se convoca el correspondiente concurso.
De acuerdo con estas previsiones, serán, pues, operadores del servicio de TDT, tanto los tradicionales operadores de la televisión analógica tradicional (sobre los programas a los que nos hemos referido anteriormente, y, en el caso de las entidades que gestionan la televisión privada, tras la ampliación de su concesión), como los nuevos entrantes que obtengan la correspondiente concesión administrativa del servicio de TDT.
Junto a estos operadores, han de mencionarse los servicios portadores del servicio de difusión del servicio de TDT.
A este respecto, la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, contiene una mención específica relativa a los servicios portadores de dicho servicio de difusión:
"Las entidades habilitadas, con arreglo a este Real Decreto, para emitir programas de televisión empleando tecnología digital podrán hacerlo con sus propios servicios portadores o contratando el uso de éstos con terceros, respetando en todo caso lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. En todo caso, el servicio portador habrá de prestarse por una entidad que haya obtenido la oportuna licencia individual con arreglo a la Ley General de Telecomunicaciones y sus disposiciones de desarrollo."
En efecto, el Real Decreto 2169/1998, confirma que, una vez transcurrido el plazo de 10 años al que alude la Disposición transitoria séptima de la LGTel, los nuevos operadores de TDT podrán optar por dos vías para la elección de sus servicios portadores: o bien utilizar los servicios de terceros o bien los suyos propios.
No obstante, el prestador del servicio portador del servicio de difusión de TDT, habrá de disponer del correspondiente título habilitante, de conformidad con la normativa vigente.
Con fecha 30 de diciembre de 1999 se aprobó una Orden Ministerial por la que se modifica la Orden de 22 de septiembre de 1998 por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. Con relación a los títulos habilitantes para la prestación de los servicios portadores soporte de los servicios de difusión, la Orden Ministerial, modifica la Disposición transitoria séptima de la Orden de 22 de septiembre a fin de permitir la solicitud de las correspondientes licencias de tipo B y C para la prestación de dicho servicio portador, con anterioridad a la finalización del plazo de diez años previsto en la Ley de Televisión Privada. Todo ello con el fin de permitir que los futuros titulares de las licencias puedan establecer la infraestructura necesaria para comenzar a prestar el servicio a partir de la fecha de la liberalización.
El Real Decreto-Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado de competencia en las telecomunicaciones, contiene, en su artículo 5 una norma relativa a la prestación de los servicios portadores de televisión. Así, bajo la rúbrica "Garantía de la continuidad en la prestación del servicio portador de televisión" se señala, en su apartado primero:
"Los servicios portadores de los de difusión a los que se refiere la disposición transitoria séptima de la Ley General de Telecomunicaciones se prestarán en régimen de libre concurrencia, una vez finalizado el plazo de diez años que en dicho precepto se indica".
A continuación, se establecen en dicho artículo 5 una serie de medidas para tratar de garantizar la continuidad en la prestación del servicio portador de televisión terrestre. Dentro de estas medidas se incluye, en el apartado 4, la atribución al Ministerio de Fomento de la facultad de dictar, antes del 31 de marzo del año 2000, "las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento por las entidades titulares de las infraestructuras, que lo permitan, de las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios portadores citados en el apartado 1 de este artículo."
En cumplimiento de dicha mención, la Disposición transitoria cuarta de la Orden de 9 de marzo de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, establece una serie de normas relativas a las obligaciones de servicio público y a la garantía de continuidad en la prestación de los servicios portadores soporte de los de difusión televisiva.
Así, en el apartado primero de dicha Disposición, se establece que:
"Una vez finalizado el plazo inicial de diez años al que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y, conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las telecomunicaciones, "Retevisión, Sociedad Anónima" prestará directamente el servicio portador, mediante la utilización de las frecuencias afectas a su red, en los términos y condiciones resultantes de la licencia B1 de la que es titular."
Por su parte, el apartado 3 de dicha Disposición, señala que:
Las entidades públicas y privadas gestoras del servicio de televisión podrán contratar con otros operadores distintos de "Retevisión, Sociedad Anónima" o desarrollar en régimen de autoprestación los servicios portadores de transporte o difusión definidos en los apartados a) y b) de la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite.
En el supuesto de que las entidades públicas o privadas, gestoras del servicio público de televisión pretendiesen contratar el servicio portador con "Retevisión, Sociedad Anónima" en condiciones distintas a las que se han venido ofreciendo hasta la fecha, o con otra entidad titular de infraestructuras que dispusiera de la correspondiente habilitación para la prestación del servicio portador, y no llegasen a un acuerdo sobre las condiciones y precios, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dar solución, previa solicitud de uno de los interesados y mediante expediente contradictorio, a los referidos conflictos, dictando las correspondientes resoluciones que serán vinculantes para ambas partes".
En los restantes apartados de la Disposición transitoria cuarta se desarrolla el artículo 5.4 del Real Decreto-Ley 16/1999, dictándose una serie de disposiciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios portadores de los servicios de difusión de televisión.
III.- EL OPERADOR DEL CANAL MULTIPLEX
Las entidades prestadoras del servicio de TDT y las entidades prestadoras de los servicios portadores soporte de los servicios de TDT, son las únicas entidades operadoras previstas en la normativa española aplicable a dicho servicio. No obstante, tal y como reconoció la CMT en su Resolución de 4 de junio de 1998 (por la que se aprobó el informe sobre el proyecto de Real Decreto que aprobaba el Plan Técnico Nacional y la Orden Ministerial por la que se aprobaba el Reglamento Técnico para la prestación del servicio de Televisión Terrenal), la introducción de la TDT en el mercado televisivo, "ha determinado la aparición de una nueva figura en el mercado, el denominado "operador de canal múltiple" que se configura como gestor y operador de esta capacidad diferente de los proveedores de programas (o si se quiere canales completos) de televisión".
A pesar de lo señalado anteriormente, y a los efectos de la consulta planteada por TELEFÓNICA MEDIA, en la normativa relativa a la TDT existen una serie de referencias a la gestión del canal multiplex que podrían ser tenidas en cuenta por dicha operadora en la prestación del servicio de TDT.
El Real Decreto 2169/1998, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la TDT establece, en su Disposición transitoria primera, la normativa transitoriamente aplicable a las actuales entidades concesionarias del servicio esencial de televisión privada y establece que a las mismas se les podrá ampliar, si lo solicitaren en el plazo que se les otorgue al efecto por Orden del Ministro de Fomento, el contenido de la concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley de Televisión Privada, permitiéndoseles explotar, hasta la expiración del plazo inicial de vigencia de los títulos habilitantes ya otorgados, un programa a cada una dentro de un mismo canal múltiple.
La Disposición citada señala, asimismo, que en el mismo plazo previsto en la Orden del Ministro de Fomento para que las entidades concesionarias soliciten la ampliación de su concesión, las entidades públicas y privadas a las que se refieren los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998 (RTVE y entidades gestoras de las televisiones autonómicas) podrán solicitar que se les permita explotar los programas que en dichos apartados se indican.
En relación a la gestión del canal multiplex, dicha Disposición transitoria primera establece que,
"Las entidades a cuyo favor se otorgue la facultad indicada, sin perjuicio del derecho exclusivo para la explotación del correspondiente programa, podrán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al canal múltiple en su conjunto o establecer las reglas para dicha finalidad."
La Orden del Ministerio de Fomento de 4 de diciembre de 1998 estableció el plazo de tres meses desde su entrada en vigor para que las entidades gestoras, públicas y privadas del servicio público esencial de televisión, pudieran solicitar la ampliación del contenido de su concesión y la explotación de los correspondientes programas en los términos establecidos en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2169/1998.
Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes y a la vista de las formuladas por las entidades gestoras, públicas y privadas, del servicio esencial de televisión, el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de junio de 1999, acordó ampliar a las actuales entidades concesionarias del servicio de televisión, el contenido de su concesión, permitiéndoseles explotar los programas de TDT en los términos indicados en el Plan Técnico Nacional de TDT, y conceder la explotación de determinados programas a RTVE y a las entidades concesionarias de la televisión autonómica, conforme a lo establecido en dicho Plan.
La Resolución de 21 de junio de 1999 de la Secretaría General de Comunicaciones hizo público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio en el que se contenía, además de lo anteriormente indicado, una mención específica a la gestión del canal multiplex.
Así, el apartado sexto del Acuerdo señaló:
"Las entidades a las que se refiere este Acuerdo, sin perjuicio del derecho exclusivo para la explotación de los programas que les han sido asignados, podrán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte en su conjunto al canal múltiple compartido o establecer conjuntamente las reglas para esa finalidad."
Se trata, pues, de una regulación similar a la establecida en el Real Decreto 2169/1998 y que tiende a permitir a las entidades gestoras de cada uno de los programas de TDT, que gestionen dichos programas de forma libre, esto es, explotándolos de forma independiente, asociándose con otras entidades gestoras para la gestión del canal multiplex, o estableciendo con los restantes operadores las reglas necesarias para dicha gestión,
Esta asociación para la gestión del canal múltiple habría de materializarse en la figura del operador del múltiplex. La naturaleza indeterminada de dicho operador se deriva de la diversa casuística en las actividades que pudiera desempeñar, en función de los acuerdos alcanzados por las entidades que compartan programas dentro de un mismo canal múltiple.
A título de ejemplo, a continuación se relacionan las actividades que podría desempeñar un operador de múltiplex:
No obstante, gran parte de estas funciones pueden ser desempeñadas independientemente por cada una de las entidades que tienen derecho a un programa dentro de un canal múltiple, constituyéndose en operadores parciales del múltiplex, gestionando su propio programa con independencia del resto de programas. Para ello, sería preciso determinar unas reglas básicas de obligado cumplimiento con el fin de garantizar la integridad de la operación del múltiplex (p.e régimen binario máximo de cada programa, distribución del canal de datos entre los diferentes programas). Sin embargo, sería necesario identificar a una entidad responsable de la generación de las tablas con la información procedente de cada uno de los programas, así como determinar la propiedad del equipo multiplexor y los costes por operación y mantenimiento del mismo.
Esta gestión parcial del múltiplex desaprovecha las ventajas de una gestión única que permite un mejor aprovechamiento del espectro y del flujo de datos asociado, al poder establecerse una asignación dinámica de ancho de banda entre los distintos programas, dando lugar a un aprovechamiento más eficiente del ancho de banda.
Del análisis de la normativa relativa a la televisión digital terrenal, parece desprenderse la ausencia consciente de la regulación de la figura del operador del múltiplex, dejando la determinación de su definitiva configuración a la libre negociación entre las partes.
Sólo cabe citar dos excepciones. En primer lugar, la Resolución de 11 de enero de 1999 de la SGC por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueban el Pliego de Bases y de Prescripciones Técnicas por el que se rige el concurso para la adjudicación de la concesión de la explotación del servicio público de TDT, que concluyó mediante la adjudicación a Quiero televisión, S.A. los canales B,C, y D dos programas en el canal A.
En efecto, Quiero Televisión, S.A. debe compartir el canal A con quienes resulten en su día concesionarios de los dos programas restantes. De hecho Quiero Televisión S.A. será el gestor del múltiplex compartido cuando los operadores que hayan resultado concesionarios puedan comenzar a emitir. En este sentido, el punto 2 "Sistemas y Normas de Transmisión" del apartado 4 "anteproyecto técnico de TDT" de la Base 9 del Pliego de 11 de enero de 1.999 establece la cautela siguiente:
"Para facilitar el acceso de los usuarios a los servicios de TDT, el licitador deberá comprometerse a establecer un sistema capaz de gestionar los distintos servicios que se presten a través de los canales múltiples objeto de esta concesión. Este sistema deberá dimensionarse de tal modo que pueda ser ofrecido para su uso por otras entidades habilitadas para la explotación de servicios de TDT en condiciones no discriminatorias.....".
Esta cautela implica que a la entrada de los nuevos operadores de los programas hoy vacantes Quiero TV resulta gestor de hecho del múltiplex, con derecho a emitir los programas nº 3 y nº4, y debe estar en condiciones de ofrecer su sistema de gestión (incluida la gestión de datos) a aquellos concesionarios que resulten adjudicatarios de los 2 programas restantes del canal múltiple A. Lo que no cabe concluir es que los términos concretos de esa gestión puedan ser impuestos a los otros dos concesionarios en contra de la previsión contenida en la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2169/1998 que se refiere a la posibilidad de acuerdo entre los operadores.
La otra excepción a la que aludíamos es la relativa a la posible intervención del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así, la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1206/1999, de 9 de julio, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1886/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento, bajo la rúbrica "Coordinación de programas de televisión digital terrenal", señala:
"Con objeto de coordinar y facilitar la identificación de programas por los receptores de televisión digital terrenal, en particular en lo que se refiere a los navegadores básicos y guías electrónicas de programas, sin perjuicio de la gestión indirecta por las entidades privadas concesionarias y de la gestión directa por el Ente Público Radio Televisión Española del canal múltiple al que se refiere el anexo I del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, la utilización en los ámbitos autonómico y local de los distintos canales múltiples y programas, habrá de programarse y ejecutarse coordinadamente con el Ministerio de Fomento, en la forma y en los plazos que éste por resolución establezca."
En consecuencia, la gestión de los canales y programas en el ámbito local y autonómico, deberá sujetarse a lo que el Ministerio de Fomento pueda acordar en la resolución que dicte al efecto.
IV. CONCLUSIONES.
PRIMERA.- La normativa española en materia de Televisión Digital Terrenal no regula la figura del "operador del canal multiplex", como entidad gestora de un canal de Televisión Digital Terrenal. Únicamente se regulan las figuras de los operadores de uno o varios programas dentro de un canal multiplex, y de los prestadores del servicio portador del servicio de Televisión Digital Terrenal.
SEGUNDA.- No obstante, la normativa contempla la posibilidad de que los operadores del servicio de Televisión Digital Terrenal, que tengan atribuidos determinados programas dentro de un mismo canal, puedan asociarse entre si para la gestión de dicho canal multiplex o puedan establecer las reglas para la gestión del canal.
TERCERA.- En los ámbitos autonómico y local, el Ministerio de Fomento podrá dictar las normas necesarias para que los canales y programas de TDT se programen y ejecuten coordinadamente, a fin de facilitar la identificación de programas por los receptores de TDT.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes