D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de julio de 2000 (nº 27/00) , se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: CONTESTACIÓN
A LA CONSULTA PLANTEADA POR catalana de telecomunicacions, societat operadora
de xarxes, s.a. sobre el servicio de alquiler de circuitos y el servicio de
reventa o subarriendo de circuitos alquilados I. OBJETO
DE LA CONSULTA El presente
acuerdo tiene por objeto el análisis de la consulta relativa al servicio
de alquiler de circuitos y al servicio de reventa o subarriendo de circuitos
alquilados realizada por D. Ignacio Vidaurrázaga Zabalgoitia en nombre
y representación de Catalana de Telecomunicacions Societat Operadora
de Xarxes, S.A., entidad titular de una licencia individual de tipo B1 para
el ámbito territorial de Cataluña y de sendas autorizaciones
generales de tipos A y C de ámbito nacional, mediante escrito que tuvo
su entrada en esta Comisión el día 10 de mayo de 2000. II. Delimitación
del contenido material del escrito La citada
consulta se dirige a obtener de esta Comisión la resolución
de las siguientes cuestiones:
Para la
resolución de la consulta formulada, ha de delimitarse en primer lugar
la competencia de esta Comisión para responder a la misma, y en segundo
término (si la consulta se hallase en el ámbito de dicha competencia),
se ha de determinar en qué términos habría de ser contestada. III. COMPETENCIA
DE LA COMISIÓN Las cuestiones
que son objeto del escrito presentado se refieren a la interpretación
de la normativa relativa a los títulos habilitantes para la prestación
de los servicios de telecomunicaciones, comprendida en la Ley 11/1998, de
24 de Abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), y en particular
en las dos Ordenes Ministeriales de 22 de septiembre de 1998, una de las cuales
establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus
titulares (en adelante, Orden de Licencias), y, la otra establece el régimen
aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones
y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden
de Autorizaciones). Conforme
al artículo 29.2.a) del Reglamento de esta Comisión, aprobado
por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, en desarrollo de la Ley 12/1997,
de 24 de Abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, es función
de la misma: a) Resolver
las consultas que puedan formularle los operadores de redes y servicios
de telecomunicación y las asociaciones de consumidores y usuarios
de estos servicios. Con
carácter general, ha de entenderse que las consultas a las que se refiere
el artículo 29.2.a) pueden referirse, principalmente, a los siguientes
ámbitos:
En
particular, cabe citar lo determinado en los artículos 12, 14, 18.1
y 69 de la LGTel, que remiten la distribución de competencias sobre
el otorgamiento de licencias individuales a lo establecido en la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. En el
apartado b) de su artículo 1.Dos.2, esta ley atribuye a esta Comisión
competencias para: b)
El otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación
a terceros, en condiciones de concurrencia, de los servicios a los que
se refiere el número 1 del apartado dos de este artículo,
excepto cuando el título habilitante se obtenga mediante procedimiento
de concurso. Teniendo
en cuenta este criterio general, puede entenderse que la consulta planteada
se encuentra en el ámbito previsto en el citado artículo 29.2.a),
por referirse a normas -la Ley General de Telecomunicaciones y las Órdenes
de Licencias y de Autorizaciones- cuya aplicación corresponde a esta
Comisión, conforme a las competencias que le son atribuidas por las
leyes. Por todo lo cual puede concluirse que es competencia de esta Comisión
resolver la consulta que es objeto del presente Informe. IV.-
TÍTULOS HABILITANTES PARA PRESTAR SERVICIOS Y INSTALAR Y EXPLOTAR REDES
DE TELECOMUNICACIONES DE LOS QUE DISPONE CATALANA DE TELECOMUNICACIONS A.-
Títulos en vigor CATALANA
DE TELECOMUNICACIONS dispone en la actualidad de los siguientes títulos
habilitantes para prestar servicios y instalar y explotar redes de telecomunicaciones:
1.-
Licencia individual de tipo B1 habilitante para la prestación del servicio
telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento
o explotación de una red pública telefónica fija en el
ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, otorgada
por Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de 25 de marzo de 1999. 2.-
Autorización general de tipo C habilitante para la prestación
del servicio de transmisión de datos, otorgada el 14 de enero de 1999,
concretamente para el servicio de "Suministro de conmutación de datos
por paquetes o circuitos". Con
fecha 13 de abril de 2000, se otorgó la ampliación de este título
para la prestación del servicio de "Provisión de acceso a Internet". 3.-
Autorización general de tipo A, habilitante para la instalación
o explotación de redes privadas para la prestación del servicio
telefónico en grupo cerrado de usuarios, otorgada mediante Resolución
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 21 de enero
de 1999. 4.-
Autorización provisional para la prestación del servicio de
"Reventa del servicio telefónico", otorgada mediante Resolución
de la Secretaría General de Comunicaciones de 13 de marzo de 2000. 5.-
Autorización provisional para la prestación del "Servicio telefónico
sobre redes de datos en interoperatividad con el servicio telefónico
disponible al público", otorgada mediante Resolución de la Secretaría
General de Comunicaciones de 29 de julio de 1999. B.-
Títulos en tramitación 1.-
Licencia individual de tipo C1, solicitada mediante escrito que tuvo entrada
en esta Comisión el 16 de junio de 2000, habilitante para el establecimiento
o explotación de una red pública de telecomunicaciones que no
implique el uso del dominio público radioeléctrico, sin que
su titular pueda prestar el servicio telefónico disponible al público. Obsérvese
que esta licencia C1 se solaparía con la propia licencia de tipo B1
de que ya disfruta CATALANA DE TELECOMUNICACIONS en el propio ámbito
de esta última licencia, es decir, en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma de Cataluña. 2.-
Ampliación de la autorización general de tipo C de la que ya
disfruta a efectos de incluir el servicio de "Reventa de capacidad de transmisión
de datos o circuitos", solicitada mediante escrito que tuvo entrada en esta
Comisión el 16 de junio de 2000. Como
veremos, esta solicitud viene a adelantar una de las posibles interpretaciones
de una de las cuestiones objeto de la consulta que nos ocupa. De
lo anterior cabe concluir que CATALANA DE TELECOMUNICACIONS está habilitada
para prestar el servicio telefónico fijo disponible al público
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña
a través de la instalación o explotación de una red propia,
sobre la que presta a su vez otros servicios bajo autorización: servicios
de transmisión de datos y de telefonía en grupo cerrado de usuarios.
Tiene, asimismo, una autorización provisional para prestar el servicio
de reventa del servicio telefónico de larga distancia prestado por
"LINCE Telecomunicaciones, S.A." a través de la red telefónica
de este último y bajo su código de acceso, tal y como se precisa
en su solicitud. Una
vez precisado en qué términos CATALANA DE TELECOMUNICACIONS
está habilitada para prestar servicios de telecomunicación,
pasamos a continuación a analizar de forma separada las cuestiones
que plantea en su consulta: V.-
POSIBILIDAD DE PRESTAR -BAJO LA COBERTURA DE LA LICENCIA INDIVIDUAL DE TIPO
B1 DE ÁMBITO RESTRINGIDO A UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE QUE DISFRUTA
CATALANA DE TELECOMUNICACIONS- EL SERVICIO DE LÍNEAS ALQUILADAS QUE
CONECTEN UN PUNTO DE TERMINACIÓN DE RED SITUADO EN SU PROPIO ÁMBITO
GEOGRÁFICO CON OTRO SITUADO FUERA DEL MISMO El
apartado Primero de la consulta formulada por CATALANA DE TELECOMUNICACIONS
tiene por objeto aclarar si una licencia individual de ámbito inferior
al estatal es suficiente para la prestación del servicio de líneas
alquiladas que conecten un punto de terminación de red en el ámbito
geográfico cubierto por el título habilitante y un punto de
terminación situado fuera de dicho ámbito, si el operador se
limita a explotar el tramo incluido en su demarcación y para el resto
del circuito interconecta con un operador de título estatal. Trasladados
los términos de la consulta a la concreta situación de CATALANA
DE TELECOMUNICACIONS se trataría, pues, de determinar si su licencia
de tipo B1 para el ámbito restringido de la Comunidad Autónoma
de Cataluña es título suficiente para prestar el servicio de
líneas alquiladas que conecten un punto de terminación situado
en esta Comunidad Autónoma con otro situado fuera de ella, limitándose
CATALANA DE TELECOMUNICACIONS a explotar el tramo incluido en aquella Comunidad
e interconectando con otro operador de ámbito estatal. Para
contestar la cuestión planteada, ha de partirse de una primera afirmación:
un operador sólo puede prestar servicios en el ámbito territorial
de su título habilitante. En particular, en el caso de los operadores
con licencia para establecer y explotar una red de telecomunicaciones (por
ejemplo, mediante el alquiler de circuitos), solo puede realizar dichas actividades
en dicho ámbito territorial. Así se deriva de lo establecido
en los artículos 25 y 28 de la Orden de Licencias, y de lo especificado,
en concreto, en la Licencia Individual de la que, como antes se indicó,
es titular Catalana de Telecomunicacions, cuyo primer párrafo del epígrafe
I Ambito de la Licencia, determina que: El
titular de la licencia podrá establecer y explotar red pública
de telecomunicaciones y ofrecer los servicios para cuya prestación
habilita esta licencia en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Cataluña. Asimismo,
ello se establece en el artículo 2.2 del Reglamento Técnico
y de prestación del servicio portador de alquiler de circuitos, aprobado
por el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, en vigor por virtud de
lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley General
de Telecomunicaciones: 2.
El servicio portador de alquiler de circuitos se presta por cada
operador en el ámbito territorial determinado en su correspondiente
título habilitante. Por
otra parte, ha de tenerse en cuenta que la licencia de tipo B1, en la medida
que habilita para la instalación o explotación de una red pública
de telecomunicaciones, habilita expresamente para la prestación del
servicio de líneas susceptibles de arrendamiento en los términos
de lo dispuesto en los artículos 2, apartado 2.2, y 25 de la Orden
de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable
a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones
y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden
de Licencias). En el caso de que preste este servicio, deberá -en aplicación
del artículo 27.1.7 de la Orden de Licencias-: "Poner
a disposición del público una oferta de líneas susceptibles
de arrendamiento y presentársela, un mes antes de que surta efectos,
a la Secretaría General de Comunicaciones y a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. En dicha oferta deberá incluirse
la información relativa a las características técnicas,
precios, condiciones generales de suministro y condiciones para la conexión
de equipos terminales." Así
pues, forma parte del objeto de la licencia individual de tipo B1 de que disfruta
CATALANA DE TELECOMUNICACIONS la prestación del servicio de líneas
alquiladas. Esta conclusión, sin embargo, no supone que no quepa prestar
el servicio de líneas alquiladas entre un punto de terminación
situado dentro del ámbito territorial de Cataluña y otro punto
situado fuera de este ámbito -supuesto que describe la consulta-, posibilidad
ésta cubierta por la licencia, siempre que, tal y como propone la propia
CATALANA DE TELECOMUNICACIONS, se preste el servicio en el tramo no correspondiente
al ámbito de la licencia mediante interconexión. Recordemos
que entre los derechos que corresponden a los titulares de licencias individuales
de tipo B1 el artículo 26 recoge en su apartado 2 el derecho a: "Interconectar
la red que soporte la prestación del servicio telefónico
disponible al público con las de los titulares de redes públicas,
en los términos que se indican en este apartado. Cuando los titulares
de redes públicas estén obligados a disponer de una oferta
de interconexión de referencia, los titulares de licencias de tipo
B tendrán derecho de interconexión en las centrales de conmutación
locales y de nivel superior de conmutación, de acuerdo con lo dispuesto
en el Reglamento de interconexión y numeración". De
hecho, el artículo 11 del Reglamento por el que se desarrolla el Título
II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo
relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas
y a la numeración, aprobado mediante Real Decreto 1.651/1998, de 24
de julio (en adelante, Reglamento de Interconexión), precisa que entre
el contenido mínimo de la Oferta de Interconexión de Referencia
deben aparecer los servicios de interconexión ofrecidos (ap. c)), entre
los que precisa los servicios "de interconexión de líneas alquiladas".
Esta previsión se ha recogido en el apartado 6.7 de la Oferta de Interconexión
de Referencia de Telefónica de España, S.A.U. para el año
2000 (OIR 2000) para operadores con Licencia Individual tipo "A" y "B", con
las modificaciones introducidas por la Resolución del Consejo de la
CMT adoptada en su Sesión nº 19/00 de fecha 25 de mayo de 2000, en
los siguientes términos. "(El
servicio de interconexión de líneas alquiladas) es el servicio
por el cual Telefónica de España proporciona la terminación
de un tramo de circuito de un cliente del operador, mediante un tramo
de circuito dedicado al cliente final establecido por Telefónica
de España. El circuito punto a punto así constituido se
denomina Circuito Global. (…) El
tramo de circuito proporcionado por Telefónica de España
se establece entre un domicilio de cliente y un Nodo Frontera de Interconexión
de Circuitos elegido por el Operador (el cual deberá disponer de
la correspondiente autorización del cliente) entre los que figuran
en el Anexo 1. Telefónica de España no proporcionará
dos tramos de circuito de cliente final para constituir el mismo Circuito
Global. El
tramo proporcionado por el Operador tendrá uno de los extremos
en el mismo Nodo Frontera de Interconexión de Circuitos que se
menciona en el párrafo anterior. El Operador deberá constituir
por sus propios medios este tramo." Conviene
aclarar en todo caso, que la posibilidad de interconectar líneas alquiladas
no se restringe, tal y como plantea CATALANA DE TELECOMUNICACIONS, a la interconexión
con operadores de ámbito nacional, sino que también puede tener
lugar con operadores habilitados en ámbitos restringidos que se correspondan
con el tramo no cubierto por la licencia de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS. Por
lo demás, otra posibilidad de prestar el servicio descrito por la entidad
consultante que no precisaría títulos adicionales a los que
ya ostenta sería aquel en el que el operador únicamente prestara
servicios de alquiler de circuitos en cuanto al tramo situado en su ámbito
territorial, que constituye parte de su red pública de telecomunicaciones,
limitándose en cuanto al otro tramo a gestionar el contrato de alquiler
entre el usuario del circuito y el otro operador (que dispone de título
en dicho ámbito territorial), siempre que dicha gestión se realice
en nombre ajeno y no propio. En este caso, el operador no estaría prestando
servicios fuera de su ámbito territorial, por lo cual no precisaría
de título habilitante. Esto
es, un operador con licencia individual para el establecimiento y explotación
de una red pública de telecomunicaciones de ámbito territorial
limitado puede prestar servicios de alquiler de circuitos en dicho ámbito,
mediante el alquiler de un "medio circuito" situado entre un punto de terminación
situado en su ámbito territorial y un punto de interconexión
situado en el límite de dicho territorio, y, simultaneamente, gestionar
en nombre de su arrendatario un contrato de alquiler de circuitos (relativo
a otro "medio circuito") entre dicho usuario y otro operador que disponga
de título habilitante en el ámbito territorial por el que discurra
el mismo, esto es, desde el punto de interconexión antes indicado y
el segundo punto de terminación del circuito requerido por el usuario.
Siempre que dicha gestión se realice en nombre ajeno y no propio, el
operador no estaría prestando servicios fuera de su ámbito territorial,
por lo cual no precisaría de título habilitante para tal gestión. VI.-
Determinación del título habilitante necesario para la prestación
del servicio de Reventa de líneas arrendadas Los
apartados Segundo y Tercero de la consulta planteada por CATALANA DE TELECOMUNICACIONS
requieren de esta Comisión que determine cuál sea el título
habilitante necesario para prestar el servicio de Reventa del servicio de
líneas arrendadas, descrito como la puesta a disposición del
usuario de una línea arrendada (punto a punto) con elementos de transmisión
de otro operador. 1.-
Regulación de los servicios de Reventa de líneas alquiladas
con anterioridad a la aprobación de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones La
primera vez que se reguló el servicio de Reventa de líneas alquiladas
fue en la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, por la que se reformó la
Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
(en adelante, LOT). Concretamente, la Disposición transitoria primera
de esta Ley previó que: "1.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes,
establecerá por Real Decreto la fecha, anterior en todo caso al
1 de enero de 1996, en que los titulares de servicios de valor añadido
podrán ofrecer al público la reventa de capacidad de servicio
portador, no estando permitida la reventa hasta la fecha que se establezca
en el mencionado Real Decreto. 2.
Hasta la fecha fijada de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior,
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se establecerá
el porcentaje máximo autorizado en capacidad y en facturación,
imputable a un servicio final o de difusión en el total del servicio
de valor añadido explotado comercialmente para el público
en general, cuando dichos servicios incluyan prestaciones adicionales
de aquéllos.". En
estos términos, cabía que los operadores habilitados para la
prestación de servicios de valor añadido revendieran la capacidad
del servicio portador que excediera de sus necesidades para la prestación
del propio servicio de valor añadido, teniendo en cuenta que el servicio
de Reventa de capacidad del servicio se definía en el apartado 17 del
Anexo a la Ley como: "la
explotación comercial para el público en general del transporte
de señales sobre circuitos alquilados como servicio independiente,
aunque incluya la conmutación, el tratamiento, el almacenamiento
o la conversión de protocolo, si esto lo incluye solamente en la
medida necesaria para la transmisión en tiempo real desde la red
pública conmutada y con destino a la misma". El
Real Decreto 152/1995, de 3 de febrero, sobre reventa de capacidad del servicio
portador de telecomunicaciones, aprobado en aplicación de lo dispuesto
en aquella Disposición transitoria determinó que a partir del
23 de febrero de 1995 el servicio de Reventa de capacidad pudiera ser prestado
-por
los titulares de servicios de valor añadido, conforme preveía
la propia Disposición transitoria primera de la Ley (art. 1) -por
toda persona física o jurídica (art. 2). En estos términos,
la Reventa de capacidad de servicio tenía la consideración
de servicio de telecomunicación de valor añadido de los
definidos en el artículo 20 de la LOT y su explotación podía
ser realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 21. En
conclusión, bajo la cobertura de la LOT, la prestación del servicio
de Reventa de capacidad o, lo que es lo mismo, de líneas alquiladas
era considerada un servicio de valor añadido de los regulados en el
artículo 20 y, como tal, precisaba de la obtención de una autorización. 2.-
Transformación de los títulos otorgados en el marco de lo dispuesto
en el artículo 21 de la LOT para la Reventa de líneas alquiladas
una vez aprobada la Ley General de Telecomunicaciones y la conveniencia de
su revisión La
Disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones,
en su apartado 2 y la Disposición transitoria única de la Orden
de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable
a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones
y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares (en adelante, Orden
de autorizaciones), en su apartado 1, precisan que los títulos habilitantes
otorgados al amparo del artículo 21 de la LOT deberán transformarse
en las autorizaciones generales que corresponda. En
aplicación de estas Disposiciones, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones dictó varias resoluciones transformando las
autorizaciones para la prestación del servicio de Reventa de capacidad
otorgadas conforme al Real Decreto 152/1995, cuyos titulares habían
solicitado su transformación dentro del plazo previsto. Del contenido
de estas Resoluciones de transformación se pueden extraer dos conclusiones
respecto de cuál se ha venido considerando que es el título
habilitante para la prestación del servicio de Reventa de capacidad
en el marco de la vigente normativa de telecomunicaciones: -Las
licencias individuales de tipo B y C, habilitantes para la instalación
o explotación de una red pública de telecomunicaciones,
incluyendo el derecho a prestar el servicio de líneas susceptibles
de arrendamiento, se han considerado título suficiente para la
prestación del servicio de Reventa de capacidad de transmisión/circuitos. -En
el caso de que quien esté interesado en prestar el servicio de
Reventa de capacidad de transmisión /circuitos no sea titular de
una licencia individual de tipo B o C, deberá obtener una autorización
general de tipo C que le habilite para ello. Estas
conclusiones se han trasladado a las Resoluciones de otorgamiento de nuevos
títulos habilitantes para el desarrollo de esta actividad solicitados
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Telecomunicaciones
y su normativa de desarrollo. De hecho, hasta el día de hoy se han
otorgado dos autorizaciones generales de tipo C para prestar el servicio de
Reventa de capacidad de transmisión o circuitos. Es
necesario destacar que existen, sin embargo, dos supuestos de Reventa de capacidad
respecto de los cuales la conclusión alcanzada en cuanto a la necesidad
de una autorización general de tipo C para su prestación presenta
ciertas dificultades: a).-
La reventa de líneas analógicas. b).-
La mera comercialización de líneas alquiladas sin incorporar
ningún elemento de comunicación propio. Conviene,
a pesar de ello, no olvidar que de no encajar estas actividades en una autorización
general de tipo C, la única vía abierta para su tramitación
sería la de las autorizaciones provisionales previstas en el artículo
14 de la Ley General de Telecomunicaciones. 3.-
Ámbito territorial de las habilitaciones para prestar los servicios
de Reventa de capacidad En
estos términos, es posible, además, resolver de forma coherente
la tercera cuestión planteada por CATALANA DE TELECOMUNICACIONS en
su consulta, por la que pregunta si una licencia individual de ámbito
restringido es suficiente para prestar este servicio de Reventa de líneas
cuyos puntos de terminación se encuentren repartidos por todo el territorio
nacional. En
opinión de esta Comisión, si se interpretara -como se viene
haciendo- que la prestación del servicio de Reventa de capacidad vendría
habilitado por la propia licencia de tipo B1, la posibilidad que plantea CATALANA
DE TELECOMUNICACIONS en su consulta sólo cabría en los mismos
términos en que se ha dado respuesta a la primera cuestión,
es decir, cuando uno de los puntos de terminación se encuentre en el
territorio de la licencia de ámbito restringido y se establezca mediante
interconexión el enlace con un punto de terminación situado
más allá de este ámbito territorial; fuera de este supuesto,
la licencia individual de ámbito restringido no sería suficiente,
de modo que sería necesario obtener una autorización general
de tipo C. VII.-
CONCLUSIONES De
todo lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones en relación
con cada una de las cuestiones planteadas: 1º.-
Una licencia de tipo B1, en la medida que habilita para la instalación
o explotación de una red pública de telecomunicaciones,
habilita expresamente para la prestación del servicio de líneas
susceptibles de arrendamiento en los términos de lo dispuesto en
los artículos 2, apartado 2.2, y 25 de la Orden de Licencias. En
estos términos, CATALANA DE TELECOMUNICACIONS está habilitada
para la prestación de este servicio en el ámbito territorial
restringido de su licencia individual, es decir, de la Comunidad Autónoma
de Cataluña, y, entre puntos de terminación de su propio
ámbito y otros situados fuera, siempre que se preste el servicio
en el tramo no correspondiente al ámbito de la licencia mediante
interconexión. 2º.-
La prestación del servicio de Reventa de capacidad de transmisión/circuitos
en ámbitos territoriales distintos a los de la licencia B o C debe
estar habilitada por una autorización general de tipo C. 3º.-Como
consecuencia de la respuesta dada a la cuestión anterior, el hecho
de que, como en el caso de CATALANA DE TELECOMUNICACIONS, la licencia
individual de tipo B1 de que disponga quien pretenda prestar el servicio
de Reventa de capacidad de transmisión/circuitos sea de ámbito
restringido, no influye en el ámbito de prestación de este
último servicio, que debe ser habilitado por una autorización
general de tipo C. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes