D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de julio de 2000, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente 2000/2856.


 

ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "AMERICAN TELECOM, S.A. POR INCUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR 1/1999, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, SOBRE LA IMPLANTACIÓN DE LA PREASIGNACIÓN DE OPERADOR POR LOS OPERADORES DOMINANTES EN EL MERCADO DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIÓN FIJAS

HECHOS

PRIMERO. El apartado noveno de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicación Fijas (en adelante Circular 1/99), dispone que los operadores no podrán iniciar el proceso de preasignación a un abonado, sin consentimiento escrito de éste último.

Por otra parte, el punto 2 del epígrafe 3.1.2 (Interacciones/Mensajes del proceso) de los procedimientos administrativos para la preasignación de operador, incluidos en el Anexo I de la citada Circular, prevé que el operador beneficiario de la preasignación dispondrá de una copia firmada de la solicitud del abonado preasignado al objeto de su envío al operador de acceso si éste le requiriera para ello.

SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2000 el representante legal de la entidad "Telefónica de España, S.A.U denunció ante esta Comisión la posibilidad de que American Telecom, S.A. hubiera iniciado procesos de preasignación de abonados sin contar con el consentimiento escrito de éstos.

Fundamenta Telefónica su denuncia, básicamente, en que American Telecom, S.A. no le ha enviado en un plazo superior a 20 días, pese a haberles sido requeridas, las copias firmadas de la solicitud del abonado preasignado de aproximadamente 1300 preasignaciones ya ejecutadas. La entidad denunciante relaciona en el Anexo II de su escrito de denuncia los casos en los que no le han sido enviadas por American Telecom las citadas copias una vez ejecutada la preasignación.

TERCERO. En atención a la citada denuncia, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 26 de junio de 2000 inició un período de información previa sobre las denuncia formulada con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador instado por la entidad denunciante.

Con fecha 10 de julio de 2000 se ha recibido en el Registro de esta Comisión un escrito de la representación legal de American Telecom, S.A. en el que niega los hechos denunciados por Telefónica de España, S.A.U manifestando que en ningún caso ha iniciado procesos de preasignación a abonados sin consentimiento escrito de éstos. No obstante, no remite ninguna documentación ni propone ningún medio de prueba que pueda acreditar la veracidad de sus afirmaciones. Solicita la entidad denunciada que se desestime la petición de Telefónica de iniciar el procedimiento sancionador contra American Telecom por no haber infringido lo dispuesto en la Circular 1/99.

Apoya la denunciante la solicitud de desestimación de la petición de inicio de procedimiento sancionador en el hecho de que Telefónica no ha aportado prueba alguna que acredite el incumplimiento de la Circular 1/99 denunciado.

CUARTO. Una de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información previa, ha consistido en el examen de un informe (y documentación adjunta al mismo) de la Subdirección General de Evaluación y Calidad de los Servicios de Telecomunicaciones de la extinta Secretaría General de Comunicaciones, de fecha 7 de abril de 2000 (obrante en el expediente sancionador AJ 2000/1848-1946 que se tramita en esta Comisión), en el que se pone de manifiesto la posible existencia de procedimientos de preasignación iniciados por la entidad denunciada sin contar con el consentimiento escrito de los abonados respectivos.

QUINTO. Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información previa se desprende que hay elementos de juicio suficientes para estimar que concurren las circunstancia que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador contra American Telecom, S.A., por el presunto incumplimiento del apartado noveno de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicaciones Fijas.

El presunto incumplimiento resultaría de que la entidad denunciada puede haber iniciado procesos de preasignación de abonados sin contar con el consentimiento escrito de éstos.

A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes,

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes.

SEGUNDO. Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo 82.1.A) de la citada Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes:

Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades; el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros).

TERCERO. El pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador a tenor de lo establecido en los artículos artículo 76.1 y 84.1.a) de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones y el artículo 1, apartado Dos.2.l en relación con el apartado Tres del mismo, de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones según el cual, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de la instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria undécima de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, el presente procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189, de 9 de agosto de 1993).

Vistos los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora,

 

RESUELVE

PRIMERO. Iniciar expediente sancionador contra "AMERICAN TELECOM, S.A." como presunta responsable directa de una infracción administrativa de carácter muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones por el incumplimiento de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicación Fijas. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

El presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, todo ello, con las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de 1992) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO. Nombrar instructor del presente procedimiento sancionador a Dª Lucía Aguilera Pérez, quien en consecuencia queda sometido al régimen de abstención y recusación establecido en los artículo 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, d 4 de agosto, los interesados en el presente expediente disponen de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:

  1. Comparecer en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si así lo desea, para tomar vista del expediente.
  2. Proponer la practica de todas aquellas pruebas que estime convenientes para su defensa, concretando los medios de prueba de que pretendan valerse.
  3. Presentar cuantas alegaciones, documentos y justificantes estime convenientes.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes.

CUARTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO. En el supuesto de que "AMERICAN TELECOM, S.A.", reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

SEXTO. Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Así mismo, deberá ser notificado a los interesados.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes