D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 8 de noviembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba
la RESOLUCIÓN POR
LA QUE SE DENIEGA A AIRTEL LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN
DE LAS OBLIGACIONES DE PORTABILIDAD, SE ACUERDA LA APERTURA DE OFICIO
DE UN PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE UN PLAN EXCEPCIONAL
DE IMPLANTACIÓN DE LA PORTABILIDAD EN REDES TELEFÓNICAS
PÚBLICAS MÓVILES Y SE ACUERDA LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO
DE INFORMACIÓN PREVIO, EN SU CASO, A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR CONTRA LOS OPERADORES DE REDES PÚBLICAS TELEFONICAS
MOVILES POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE ESTA COMISIÓN
DE 8 DE JUNIO DE 2000. El Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado en su sesión
nº 40/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución del
8 de noviembre de 2000 en el expediente nº R.S. 2000/3384, RS 2000/3528
y AJ 2000/3527 HECHOS Primero. Con
fecha 8 de junio de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones aprueba mediante resolución las especificaciones
técnicas aplicables a la conservación de numeración
en caso de cambio de operador en redes telefónicas públicas
móviles, estableciendo como fecha límite para la implantación
de las especificaciones en las redes, el día 22 de agosto de
2000, y asimismo fijando el día 8 de octubre de 2000, como
fecha límite para la realización de las pruebas necesarias
para permitir a los abonados ejercer su derecho a la portabilidad. SEGUNDO. Con
fecha 3 de julio de 2000, Airtel Móvil S.A., en adelante Airtel,
Telefónica Móviles España, S.A., en adelante
Telefónica Móviles, y Retevisión Móvil,
S.A., en adelante Retevisión Móvil, comunican la modificación
del acuerdo sobre portabilidad que suscribieron con fecha 6 de abril
de 2000, en el sentido de que cada operador podrá desde un
principio adoptar la solución de encaminamiento (directo o
indirecto) que considere más idónea, sin que ello suponga
la vulneración del acuerdo ni la pérdida de validez
de las restantes cláusulas. TERCERO. Con
fecha 26 de julio de 2000, Airtel comunica a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones que el producto software requerido
por la solución de red de portabilidad no estará disponible
por parte del suministrador hasta la semana 35 (28 de agosto a 3 de
septiembre de 2000), lo cual dificultará el cumplimiento por
parte de dicha sociedad de algunos extremos de la citada resolución
de fecha 8 de junio de 2000. CUARTO. Con
el fin de conocer el desarrollo de los trabajos que para la implantación
de la portabilidad realizaban los distintos operadores de redes móviles,
el Presidente de esta Comisión, con fecha 16 de agosto de 2000,
requirió información a Airtel, Telefónica Móviles,
y Retevisión Móvil, sobre el estado de despliegue de
las correspondientes soluciones de red y procedimientos administrativos. QUINTO. Con
fecha 28 de agosto de 2000, se recibe escrito de Telefónica
Móviles con la información requerida. Dicha sociedad
estima que la implantación de la solución en su red
se completará en fechas posteriores a las establecidas en la
citada resolución de fecha 8 de junio de 2000, ya que la solución
de red no estará disponible hasta la semana 35, con lo que
se estima que el despliegue en toda la red finalizará el 26
de noviembre de 2000. Por otra parte, no se prevén retrasos
en la implantación de la solución de procedimientos
administrativos. SEXTO. El día
29 de agosto de 2000, se recibe escrito de Retevisión Móvil
con la información requerida. Dicha sociedad estima que la
implantación de la solución en su red se adecuará
a lo establecido en la citada resolución de fecha 8 de junio
de 2000, ya que la solución de red estará disponible
la semana 35, y se estima que el despliegue en toda la red finalizará
el 10 de septiembre de 2000, pudiéndose entonces realizar las
pruebas entre operadores la semana del 11 a 17 de septiembre de 2000.
Tampoco se prevén retrasos en la implantación de la
solución de procedimientos administrativos. SÉPTIMO.
El mismo día 29 de agosto de 2000, se recibe escrito de Airtel
con la información requerida. Dicha sociedad estima que la
implantación de la solución en su red se completará
en fechas posteriores a las establecidas en la citada resolución
de fecha 8 de junio de 2000, ya que la solución de red no estará
disponible hasta la semana 35, con lo que se estima que el despliegue
en toda la red finalizará el 26 de noviembre de 2000. Por otra
parte, no se prevén retrasos en la implantación de la
solución de procedimientos administrativos. OCTAVO. Con
fecha 25 de septiembre de 2000, Retevisión Móvil solicita
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que adopte
las medidas que resulten oportunas a fin de garantizar que la fecha
de disponibilidad de la portabilidad sea respetada. NOVENO. El día
2 de octubre de 2000, Telefónica Móviles comunica a
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su
disposición a seguir realizando sus mejores esfuerzos con el
fin de continuar con el calendario previsto y cumplir con las fechas
correspondientes. DÉCIMO.
Con fecha 9 de octubre de 2000, Retevisión Móvil, a
la vista de que se ha superado la fecha límite prevista de
8 de octubre de 2000 y que las pruebas de interoperabilidad de la
solución de red van a extenderse hasta el 22 de octubre, solicita
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que resuelva
sobre la fecha definitiva de disponibilidad de la portabilidad, entendiendo
que la fecha límite de 30 de octubre de 2000 cubre sobradamente
el plazo máximo para la migración al nuevo tratamiento
de señalización así como cualquier contingencia
que pudiera presentarse. UNDÉCIMO.
El día fecha 10 de octubre de 2000, Airtel comunica que
entiende que sería precipitado y prematuro poner en servicio
la portabilidad antes de la fecha de 27 de noviembre de 2000, debido
a que una vez finalizadas las pruebas de interoperabilidad que deben
empezar el 10 de octubre es necesario acordar el despliegue de la
funcionalidad en todas las redes, por lo que solicita a esta Comisión
que considere dicha fecha alternativa para la puesta en servicio definitiva
de la portabilidad. DUODÉCIMO.
Con fecha 11 de octubre de 2000, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones notifica a Airtel, Telefónica Móviles
y Retevisión Móvil, la apertura de procedimiento para
la suspensión temporal de las obligaciones derivadas de la
conservación de numeración en las redes telefónicas
públicas móviles, al amparo de lo establecido en el
artículo 24.10 del Reglamento por el que se desarrolla el título
II de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión
y al acceso a las redes públicas y a la numeración,
aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en lo sucesivo,
Reglamento de Interconexión). DECIMOTERCERO.
Con el fin de conocer el desarrollo de los trabajos que para la implantación
de la portabilidad realizaban los distintos operadores de redes móviles,
el Presidente de esta Comisión, con fecha 16 de octubre de
2000, requirió nuevamente información a Airtel, Telefónica
Móviles, y Retevisión Móvil, sobre el estado
de despliegue de las correspondientes soluciones de red y procedimientos
administrativos, así como sobre las fechas de disponibilidad
previstas del servicio de portabilidad tanto de números móviles
y de números de red inteligente, y sobre la garantía
de calidad de servicio ofrecida a los abonados. DECIMOCUARTO.
Con fecha 20 de octubre de 2000, se recibe escrito de Telefónica
Móviles en que manifiesta que su red se encuentra dispuesta
técnicamente para ofrecer la portabilidad de números
móviles desde la fecha prevista de 8 de octubre de 2000. Asimismo,
Telefónica Móviles manifiesta que no tiene objeción
alguna a que esta Comisión reconsidere la fecha inicialmente
fijada. DECIMOQUINTO.
El día 23 de octubre de 2000, se recibe escrito de Telefónica
Móviles con la información requerida. Dicha sociedad
manifiesta que su red se encuentra dispuesta técnicamente para
ofrecer la portabilidad, pero las pruebas entre operadores de interoperabilidad
de la solución de red se encuentran en curso por no haberse
iniciado hasta el 10 de octubre a petición de Airtel. Señala,
además, que falta acordar entre los operadores el despliegue
final de la solución y ejecutar ciertas pruebas de integración
con la solución de procedimientos administrativos que incluyan
la provisión en red de números reales. DECIMOSEXTO. El
mismo día 23, se recibe escrito de Retevisión Móvil,
con la información requerida. Dicha sociedad estima que la
implantación de la solución en su red se ha realizado
sin retraso alguno. Además, Retevisión Móvil
solicita a esta Comisión que adopte las medidas precisas para
asegurar la implementación efectiva de la portabilidad con
la mayor brevedad y nunca más tarde del 30 de octubre de 2000,
ya que las pruebas de interoperabilidad finalizarán el 25 de
octubre y la migración al nuevo tratamiento de señalización
puede realizarse en 5 días. DECIMOSÉPTIMO.
El mismo día se recibe escrito de Airtel con la información
requerida. Dicha sociedad estima que la implantación de la
solución en su red se completará el 26 de noviembre
de 2000 y que está pendiente el acuerdo sobre la estrategia
de despliegue del nuevo tratamiento de señalización
con la indicación de portabilidad. Por tanto, considera Airtel
que sería precipitado y prematuro poner en servicio la portabilidad
antes de la fecha de 27 de noviembre de 2000, y reitera su solicitud
de que esta Comisión considere dicha fecha alternativa para
la puesta en servicio definitiva de la portabilidad. DECIMOCTAVO. Con
fecha 26 de octubre de 2000, se reúnen representantes de Airtel,
Retevisión Móvil y Telefónica Móviles,
para planificar el despliegue final coordinado de la solución
de red, con la introducción global del nuevo tratamiento de
llamadas y mensajes cortos, que se extenderá hasta el 27 de
noviembre de 2000. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. DESESTIMACIÓN
DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL PRESENTADA POR
AIRTEL
El artículo
24.10 del Reglamento de Interconexión dispone que "Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de este Reglamento,
el operador podrá solicitar a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones la suspensión parcial de las obligaciones
derivadas del derecho a la conservación de los números,
cuando existan razones técnicas o económicas que lo
justifiquen.El operador informará a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones de las razones por las que se solicita
la suspensión, de la fecha en la que podrá cumplir los
requisitos y de las medidas previstas para ello. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones examinará la solicitud,
teniendo en cuenta la situación particular del operador y la
necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa en materia
de conservación de números, le comunicará si
considera que su situación particular justifica una suspensión
temporal y, en caso afirmativo, fijará el plazo". II. Petición
de suspensión temporal de las obligaciones de portabilidad. El citado artículo
24.10 del Reglamento de Interconexión habilita a esta Comisión
para acordar la suspensión temporal de las obligaciones de
portabilidad de los operadores. Ante la solicitud expresa
de Airtel de suspensión temporal de las obligaciones en materia
de conservación de número en la forma dispuesta por
esta Comisión en su resolución de 8 de junio de 2000,
esta Comisión inició el correspondiente procedimiento.
III. Tramitación
de urgencia. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 50 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRPAC), dadas las implicaciones
que la implantación definitiva de la facilidad de conservación
de número tiene para los usuarios y para el incremento de la
competencia en la telefonía móvil, se declaró
urgente la tramitación de este procedimiento. IV. Trámite
de audiencia. En el presente expediente,
y de conformidad con el artículo 84 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, se ha prescindido del trámite
de audiencia, al no figurar en el expediente ni haberse tenido en
cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas por los interesados. V. Desestimación
de la petición de suspensión temporal. La resolución
de la Comisión de 8 de junio de 2000 estableció la fecha
de 8 de octubre de 2000 como límite para la realización
de las pruebas necesarias para permitir a los abonados ejercer su
derecho a la portabilidad. Como resulta con toda
claridad de los hechos de la presente resolución, AIRTEL no
había cumplido con la obligación impuesta en la citada
resolución, en la medida en que a esa fecha ni tan siquiera
había comenzado la realización de las pruebas con los
demás operadores. Resulta igualmente
de los citados hechos que AIRTEL ha solicitado la suspensión
temporal de sus obligaciones el día 10 de octubre, es decir,
una vez vencido el plazo para su cumplimiento. En este contexto, no
resulta posible entrar a valorar las razones técnicas aducidas
por AIRTEL para justificar la petición de suspensión
de sus obligaciones. La suspensión de la exigibilidad de una
obligación sujeta a término, por su propia esencia,
requiere que ese término no haya vencido, pues lo contrario
supondría no una verdadera suspensión del plazo, sino
una rehabilitación del mismo. En el supuesto que nos ocupa,
la obligación de AIRTEL de haber culminado las pruebas necesarias
el día 8 de octubre hubiera exigido, para obtener un pronunciamiento
de esta Comisión, que la presentación de la petición
de suspensión temporal se hubiere producido antes de dicha
fecha (máxime cuando el retraso se imputa a la fase inicial
de la implantación de la portabilidad). La solicitud de AIRTEL
de 10 de octubre, en consecuencia, es extemporánea y debe ser
desestimada, en la medida en que constituye una petición de
suspensión de una obligación ya incumplida. Esta Comisión,
en consecuencia, no puede proceder a la rehabilitación de un
plazo ya vencido. SEGUNDO. APERTURA DE
OFICIO DE UN PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE UN PLAN EXCEPCIONAL
DE IMPLANTACIÓN DE LA PORTABILIDAD DE REDES TELEFÓNICAS
PÚBLICAS MÓVILES La desestimación
de la petición de suspensión temporal formulada por
AIRTEL no supone, desde luego, que no siga pesando sobre la misma,
y sobre el resto de las operadoras de redes móviles, su obligación
de introducir de inmediato la posibilidad de conservación de
número. No olvidemos que la resolución de 8 de junio
fijaba una obligación de doble naturaleza: era una obligación
de resultado (poner a disposición de los usuarios la facilidad
de conservación de número) y una obligación a
término (hacerlo antes del 8 de octubre). El incumplimiento
de esta segunda obligación para nada afecta a la plena subsistencia
de la primera. No obstante lo anterior,
incumplido el plazo marcado en la resolución de 8 de junio,
esta Comisión no puede dejar en manos de los operadores la
fecha de la efectividad de la portabilidad, sino que ha de adoptar
las medidas precisas para que la implantación de la misma se
haga a la mayor brevedad posible y con plenas garantías de
calidad para los usuarios, ya que la conservación de numeración
debe considerarse esencialmente un derecho de los mismos. Ello hace
necesario la apertura de oficio de un procedimiento que tenga como
finalidad imponer a los operadores, a la vista del estado actual de
implantación de las soluciones técnicas de portabilidad,
un nuevo calendario de obligado cumplimiento. II. Habilitación
competencial de la Comisión. De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 23.1 del Reglamento de Interconexión,
esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es competente
para aprobar las especificaciones técnicas aplicables a la
conservación de números. En efecto, dicho artículo
establece que "1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
a propuesta de los operadores, aprobará las especificacione
técnicas aplicables a la conservación de números".
Como ya ha sido mencionado, sobre la base de la anterior habilitación
competencial, esta Comisión aprobó el 8 de junio de
2000 la Resolución sobre las especificaciones técnicas
aplicables a la conservación de numeración en redes
telefónicas móviles, cuyo resuelve séptimo establece
que la Comisión realizaría un seguimiento del desarrollo
de la portabilidad en redes telefónicas públicas móviles.
De conformidad con
el artículo 69 de la LRJAPyPAC, el procedimiento para la aprobación
de las especificaciones técnicas para la portabilidad numérica
podrá iniciarse de oficio mediante acuerdo del organo competente. En el contexto del
seguimiento que esta Comisión realiza en el ámbito de
la portabilidad numérica y dado que se ha incumplido la fecha
marcada en el resuelve quinto de la citada resolución de 8
de junio, que aprobaba las especificaciones técnicas, el Consejo
de esta Comisión considera imprescindible la apertura de oficio
de un procedimiento para la aprobación de un plan en el que
los operadores telefónicos móviles asuman compromisos
concretos y definitivos de implantación efectiva de la portabilidad,
en desarrollo de las especificaciones técnicas contenidas en
la resolución de 8 de junio de 2000 y como consecuencia del
incumplimiento de las mismas. Ese plan habrá de abarcar aquellas
etapas aún pendientes de realizar por los distintos operadores,
tanto conjuntamente como en sus propias redes, teniéndo carácter
vinculante para los mismos. Tal y como ordena el
artículo 23.1 del Reglamento de Interconexión, la aprobación
por esta Comisión de las especificaciones contenidas en el
plan de implantación citado, exigirá la presentación
de la correspondiente propuesta por parte de los operadores móviles.
III. Interesados en
este procedimiento Es un hecho incuestionable
que a día de hoy, pasada la fecha fijada de 8 de octubre, ningún
operador de telefonía móvil ofrece a sus clientes la
posibilidad de conservación de número. Ello es así
por la propia naturaleza de la facilidad de conservación de
numeración en caso de cambio de operador, que es esencialmente
cooperativa en la medida en que se aplica al contratar el servicio
con un operador y causar baja de forma simultánea en el anterior.
Por otra parte, la solución técnica aprobada con fecha
8 de junio de 2000 supone un cambio en el tratamiento de las llamadas
y en la señalización a intercambiar por los operadores,
todo ello en la totalidad de las llamadas (e igualmente los mensajes
cortos) en el caso de encaminamiento directo. Por ello, las redes
necesitan proceder de forma simultánea a la introducción
del nuevo tratamiento de las llamadas. En atención
a lo expuesto, y sin prejuzgar la responsabilidad que cada uno de
los tres operadores móviles que actualmente prestan el servicio
tenga en el retraso producido, todos ellos han de ser considerados
como interesados en este procedimiento y, en definitiva, como destinatarios
de la resolución que se dicte. IV. Tramitación
de urgencia. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 50 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LRPAC), dadas las implicaciones
que la implantación definitiva de la facilidad de conservación
de número tiene para los usuarios y para el incremento de la
competencia en la telefonía móvil, se declara urgente
la tramitación de este procedimiento. V. Contenido del Plan
a presentar por los operadores Calendario de Tareas
(solución de procedimientos administrativos):
Calendario de introducción de
la solución de red
Finalmente, de conformidad
con lo previsto en el artículo 42.5.a) de la LRJPAC, el transcurso
del plazo para resolver el presente procedimiento quedará suspendido
por el tiempo que medie entre la notificación de esta escrito
y el efectivo cumplimiento por cada operador de su obligación
de presentar el citado Plan o el transcurso del plazo concedido para
ello. TERCERO. APERTURA DE
UN PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN PREVIA. Como se ha indicado
reiteradamente, la resolución del Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 8 de junio de 2000
fijaba el día 8 de octubre como fecha definitiva de implantación
de la facilidad de conservación de número por los operadores
de redes telefónicas públicas móviles. El propio transcurso
del tiempo ha revelado con meridiana claridad el incumplimiento del
mandato de la Comisión por los distintos operadores móviles
que, además, no han solicitado en su debido momento la facultad
de suspensión temporal a que se refiere el artículo
24.10 del Reglamento de Interconexión. Algunos operadores
han fundado el incumplimiento del plazo inicialmente impuesto en retrasos
de sus suministradores. Otros han fundado su retraso en el carácter
esencialmente cooperativo de la introducción de esta facilidad
a que antes se hacía referencia, si bien manifiestan que tenían
implementados en sus redes los mecanismos precisos para que la portabilidad
fuera efectiva en la fecha fijada del 8 de octubre. A la vista de lo expuesto,
incumplido el plazo marcado por esta Comisión en su Resolución
de 8 de junio de 2000, se hace preciso que, al amparo del artículo
69 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
del artículo 12 del Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, se practiquen las actuaciones previas precisas a fin
de determinar si el citado retraso es imputable a alguna de las operadoras
destinatarias de la Resolución de 8 de junio de 2000. Debe
recordarse que, conforme al artículo 1.Dos.2.l) de la Ley 12/1997
y el artículo 79.15, constituye infracción muy grave,
sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
el incumplimiento de las resoluciones dictadas por la misma en el
ejercicio de sus funciones. En atención
a lo expuesto, esta Comisión, en el ejercicio de sus competencias
RESUELVE PRIMERO. Denegar
la petición de AIRTEL de suspender temporalmente la obligación
de tener disponible la facilidad de conservación de número
establecida en resolución de esta Comisión de 8 de junio
de 2000. SEGUNDO. Abrir,
de oficio, un procedimiento para la aprobación de un Plan Excepcional
de implantación de la portabilidad en redes públicas
móviles. En el marco de este
expediente, cada operador de redes públicas móviles
destinatario de la presente resolución (AIRTEL MOVIL, S.A.,
TELEFONICA MOVILES, S.A. y RETEVSION MOVIL, S.A.) habrá de
presentar ante esta Comisión, en el plazo improrrogable
de 5 días desde la notificación de esta resolución,
la siguiente información: Calendario de Tareas
(solución de procedimientos administrativos):
Calendario de introducción de
la solución de red
TERCERO. Abrir,
al amparo del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Común y del artículo 12 del Reglamento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, un procedimiento de información
previo a la apertura, en su caso, de un procedimiento sancionador,
con el fin de determinar si existen indicios de incumplimiento imputable
a operadores de redes telefónicas públicas móviles
de la resolución de esta Comisión de 8 de junio de 2000. El presente certificado
se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de
manifiesto que contra el apartado primero de la resolución
a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo,
recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo
de un mes desde el día siguiente al de su notificación
o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo
de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de
lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma
Ley. Por otra parte, contra
los apartados segundo y tercero de la resolución a que se refiere
el presente certificado, por constituir actos de trámite, no
cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de los interesados
para formular su oposición al mismo, para su consideración
en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |