D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 1 de junio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ENTIDAD ATLAS IAP, S.L. CONTRA BALEARES INNOVACIÓN TELEMÁTICA, S.A. POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SIN OSTENTAR TÍTULO HABILITANTE AL EFECTO.


En relación con el escrito presentado por el mandatario de la entidad ATLAS IAP, S.L. contra Baleares Innovación Telemática, S.A. con relación a una supuesta infracción en materia de prestación de servicios de telecomunicación sin ostentar título habilitante al efecto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 20/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 1 de junio de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2542.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante escrito de 14 de abril de 2000, que tuvo entrada en esta Comisión el día 25 del mismo mes y año, Don Francisco Gilet Girart, como mandatario de la entidad ATLAS IAP, S.L. (en adelante ATLAS IAP), pone en conocimiento de esta Comisión la supuesta actividad que la empresa Baleares Innovación Telemática, S.A. (en adelante, BITEL) estaría desarrollando en el ámbito de las telecomunicaciones y que según este escrito contravendría el ordenamiento jurídico.

En el escrito se sostiene que la entidad BITEL viene ejerciendo, de forma continuada desde la fecha de su constitución (esto es, desde el mes de junio de 1994), como Proveedor de Acceso a Internet, para lo cual la citada empresa no estaría facultada por no disponer de título habilitante al efecto. A estos efectos, adjunta fotocopia de un artículo publicado en el Diario de Mallorca el 14 de abril de 2000, en virtud del cual se señala que la entidad BITEL opera sin la correspondiente autorización general de tipo C otorgada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

A juicio de la empresa ATLAS IAP, la citada actividad contraviene la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) y sus normas de desarrollo, razón por la cual se denuncia ante esta Comisión, entendiendo que BITEL opera de forma irregular en el sector de las telecomunicaciones, solicitando la incoación del oportuno expediente sancionador por la presunta comisión de una infracción muy grave en materia de prestación de servicios de telecomunicación sin título habilitante al efecto.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de mayo de 2000, tuvo entrada en el registro de esta Comisión un nuevo escrito del mandatario de la empresa ATLAS IAP en virtud del cual se ponen en conocimiento una serie de circunstancias a los efectos de ampliar el contenido del escrito mencionado anteriormente de fecha 19 de abril de 2000.

En concreto, y dado que la entidad BITEL viene supuestamente prestando servicio como Proveedor de acceso a Internet sin título habilitante al efecto y, en fecha 17 de abril de 2000, presentó ante esta Comisión la notificación a la que se refiere el artículo 12 de la LGTel a los efectos de iniciar procedimiento para la obtención de la autorización general correspondiente y la consiguiente inscripción en el Registro Especial, mediante este último escrito el mandatario de la citada entidad manifiesta que la entidad denunciada tampoco ha cumplido con las condiciones a las que estaría sometido como prestador de un servicio de telecomunicación, entre las que destaca la salvaguarda de la seguridad e intimidad del usuario y la garantía en la transparencia de los precios, así como la adopción de las medidas necesarias para proteger los datos personales, la confidencialidad de los mensajes transmitidos y el secreto de las comunicaciones.

Por último, este segundo escrito de ampliación viene a poner de manifiesto que, a pesar de haber iniciado BITEL ante esta Comisión el oportuno procedimiento para obtener la inscripción en el Registro Especial correspondiente, las posibles infracciones que pudieran haberse cometido por los hechos ahora denunciados no quedarían subsanadas por la mera presentación, el día 17 de abril de 2000, de la notificación a la que se refiere el artículo 12 de la LGTel.

TERCERO.- De acuerdo con el Registro Especial de titulares de Autorizaciones Generales cuya llevanza corresponde a esta Comisión, según se establece en el artículo 8 de la LGTel, la entidad BITEL es titular de una autorización general tipo C necesaria para prestar los servicios correspondientes como proveedor de acceso a Internet, otorgada por Resolución de esta Comisión de fecha 18 de mayo de 2000 (Expediente LI 2000/2498).

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Calificación del escrito.

El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Undécima de la LGTel, determina que:

"1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)

d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa".

Teniendo en cuenta lo anterior y el contenido material del escrito citado al inicio, ha de calificarse éste como una denuncia presentada ante esta Comisión a fin de que, si procede, se inicie el correspondiente expediente sancionador.

Segundo.- Competencia para resolver la supuesta infracción denunciada

Con objeto de determinar la competencia de esta Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada por el escrito de denuncia, ha de establecerse si la conducta descrita se puede identificar como una de las sancionables por esta Comisión.

Se indica en el escrito que la entidad denunciada estaría desarrollando una actividad como operador de servicios de telecomunicaciones que requeriría disponer de título habilitante conforme a lo establecido en el artículo 7 de la LGTel. Por otro lado, cabe aclarar que, la notificación a la que se refiere el artículo 12 de la LGTel, presentada por la entidad BITEL ante esta Comisión el día 17 de abril de 2000, a los efectos de la inscripción en el Registro Especial de Autorizaciones Generales, no subsanaría la supuesta infracción cometida por la actividad ilícita denunciada.

En cualquier caso, la infracción que supuestamente habría cometido, según la denunciante, sería la tipificada como infracción muy grave en el artículo 79.1 de la LGTel, consistente en "La realización de actividades o la prestación de servicios de telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario", o la que tipifica como infracción grave el artículo 80.5 de la misma ley: "La realización de actividades en el ámbito de las telecomunicaciones, sin título habilitante cuando sea legalmente necesario (...), siempre que las referidas conductas, no constituyan infracción muy grave, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79.1."

El artículo 84.1 de la LGTel prevé que corresponde la competencia sancionadora a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimiento de ella emanados, de acuerdo con la normativa reguladora de su actividad. En el mismo sentido, se expresa el artículo 1.Dos.2.l de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones que atribuye a la Comisión el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones.

Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 84 de la LGTel, atribuye la competencia para la imposición de sanciones a la Administración General del Estado cuando se trate de infracciones a las normas reguladoras de las telecomunicaciones no incluidas en el párrafo anterior relativo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En atención a lo anterior, cabe concluir que no le corresponde a esta Comisión el ejercicio de la potestad sancionadora en el presente caso, ya que la infracción sancionable no se derivaría del incumplimiento de sus resoluciones, instrucciones o requerimientos, siendo por tanto competente la Administración General del Estado, conforme se determina en el citado artículo 84 de la LGTel.

En consecuencia, al amparo del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede la remisión de las actuaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en cuanto órgano de la Administración General del Estado competente para conocer de la denuncia presentada.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Respecto a la conducta imputada por el denunciante a BITEL consistente en el desempeño de actividades de telecomunicaciones sin el título habilitante que fuere preceptivo:

PRIMERO.- Inhibirse con relación a dicha conducta, por cuanto la misma estaría incluida entre las tipificadas como infracciones en los artículos 79.1 y 80.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuya sanción, conforme a lo establecido en el artículo 84.2 de dicha Ley, es competencia de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- Remitir las presentes actuaciones a los servicios de inspección de telecomunicaciones del actual Ministerio de Ciencia y Tecnología, al amparo del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al denunciante, a pesar de no tener la condición de interesado en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 11, párrafo final, del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse por los interesados, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

EL SECRETARIO,

Vº. Bº,

EL PRESIDENTE,

José Giménez Cervantes.

José María Vázquez Quintana.