D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCIÓN
POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA
APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U" Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. En relación
con la denuncia presentada por "RETEVISIÓN, S.A." sobre la
supuesta comisión de una infracción administrativa por incumplimiento
de la Circular de esta Comisión 1/1999 por parte de la entidad "Telefónica
de España, S.A.U", el Consejo de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 26/00
del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución
de 13 de julio de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2783. HECHOS PRIMERO.- Mediante
escrito de 30 de mayo de 2000 (con entrada en esta Comisión el día
5 de junio del mismo año), la entidad "Retevisión, S.A."
denunció ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
la existencia de un posible caso de práctica de recuperación
de un abonado y de uso indebido de la información obtenida en un procedimiento
de preasignación, todo ello en relación con un abonado que había
optado por preasignar a la denunciante como operadora para los servicios telefónicos
de larga distancia y para los de telefonía móvil automática
y los de comunicaciones móviles. Practica que, según la denunciante,
habría sido realizada por "Telefónica de España,
S.A.U" (en adelante Telefónica). A
dicho escrito la denunciante acompaña un documento, de fecha 19 de
mayo de 2000, (encabezado con la palabra "...Comunicado") por el
cual Dª Ariana Roig Colomer, identificada en el mismo documento como Secretaria
Dirección General de Retevisión, comunica al Sr. Castillo (al
parecer empleado de Retevisión, S.A.) que en esa misma mañana
había recibido una llamada de Telefónica preguntándole
el motivo por el que había solicitado la preselección con otro
operador, porque querían presentarle sus ofertas. El documento que
se acompaña carece de firma y de cualquier dato identificativo de su
autor a excepción del nombre y sus dos apellidos. En
el escrito de denuncia, Retevisión califica los hechos denunciados
como un posible incumplimiento por parte de Telefónica de España,
S.A.U. del apartado octavo de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre de esta
Comisión, sobre la implantación de la preasignación de
operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas
de Telecomunicación Fijas. Asimismo, la denunciante solicita de esta
Comisión la realización de las averiguaciones pertinentes para
esclarecer los hechos denunciados y la apertura, en su caso, del correspondiente
expediente sancionador. SEGUNDO.-
Con fecha 14 de junio de 2000 se comunicó a Retevisión la
apertura de un período de información previa con el fin de conocer
las circunstancias relativas a los hechos aducidos en su escrito de denuncia
y decidir sobre la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador
contra Telefónica. Asimismo, se le comunicaba que disponía de
un plazo de 10 días hábiles a partir del siguiente a la recepción
de la comunicación para, si a su derecho interesaba, realizara las
alegaciones y aportara los documentos que tuviera por conveniente. Finalizado
el plazo concedido, Retevisión no ha presentado alegaciones ni ha aportado
documentación complementaria a su escrito de denuncia. TERCERO.-
Con fecha 15 de junio de 2000 se comunicó a Telefónica la apertura
de un período de información previa con el fin de conocer las
circunstancias relativas a los hechos aducidos en el escrito de denuncia presentado
por Retevisión y decidir sobre la conveniencia o no de iniciar un procedimiento
sancionador contra esa entidad. Asimismo, se le comunicaba que disponía
de un plazo de 10 días hábiles a partir del siguiente a la recepción
de la comunicación para realizar las alegaciones y aportar los documentos
que tuvieran por conveniente. CUARTO.-
El día 27 de junio de 2000 tuvo entrada en el Registro de esta
Comisión un escrito de Telefónica de España, S.A.U por
el que la citada entidad realiza, en relación con la denuncia formulad
por Retevisión, las alegaciones que a continuación se relacionan
de forma sintetizada:
A los
anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS
DE DERECHO A. Fundamentos
jurídicos procedimentales. Primero.- Calificación
del escrito. El escrito
presentado Retevisión ante esta Comisión el día 5 de
junio de 2000 constituye una denuncia, en cuya virtud se ponen en conocimiento
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos
que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas
en el artículo 79.14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, consistente en el incumplimiento de una Circular dictada
por esta Comisión. El artículo
11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y aplicable a los procedimientos
sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto
por la Disposición Transitoria Undécima de la Ley General de
Telecomunicaciones, determina que: "1. Los
procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por
acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos
o denuncia. A
efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...) d) Denuncia:
El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación
legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia
de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa". En
el escrito presentado ante esta Comisión se alude a un caso presunto
de práctica de recuperación de abonado y de uso de información
obtenida como consecuencia de un procedimiento de preasignación para
fines distintos de aquel para el que fue proporcionada, practicas que habrían
sido realizadas por Telefónica de España, S.A.U. Tales prácticas,
de ser ciertas, podrían suponer el incumplimiento de apartado octavo
de la Circular 1/1999 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
De acuerdo con esto y con el precepto transcrito ha de calificarse tal escrito
como una denuncia a fin de examinar, con consideración de las alegaciones
y documentos aportados durante el trámite de información previa,
si procede, iniciar el correspondiente expediente sancionador. Segundo.- Competencia
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Para determinar
si es competente esta Comisión para resolver acerca de las cuestiones
planteadas por el escrito de denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita
en el escrito de denuncia se puede considerar como una conducta sancionable
por esta Comisión. Por
Resolución de 4 de noviembre de 1999, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en ejercicio de la potestad normativa que le reconoce
el art. 1.Dos.2 f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, aprobó la Circular 1/1999, sobre implantación
de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el
Mercado de Redes Públicas de Telecomunicación Fijas, en cuyo
apartado primero se señala: "La
presente circular tiene por objeto dar instrucciones para la implantación
de los mecanismos de preasignación de operador en las líneas
de abonado conectadas a centrales telefónicas, para los servicios
telefónicos de larga distancia y para los de telefonía móvil
automática y los de comunicaciones de móviles, a fin de
resolver las cuestiones de relevancia en relación con dicha facilidad
que pudieran dificultar su establecimiento en las fechas legalmente previstas." Por otra
parte, el apartado octavo de la Circular establece: "Recibida
una solicitud de preasignación de un abonado por el operador dominante,
éste no podrá realizar prácticas de recuperación
del abonado hasta que no concluya el período de primera facturación
del operador de acceso o denigratoria de los servicios ofrecidos por el
operador preseleccionado. La
información obtenida por el operador de acceso dominante durante
el proceso de preasignación, sólo podrá ser utilizada
para el fin para el que fue proporcionada. En particular, esta información
no podrá ser empleada en beneficio de sus propios servicios comerciales
o de los de sus filiales o asociadas, para los que dicha información
pudiera suponer una venaja competitiva." Por
lo tanto, la existencia o no de la supuesta infracción de la normativa
de preasignación de operador que es objeto de la denuncia ha de analizarse
tomando como referencia el marco regulado por la Circular 1/1999. Por
su parte, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones declara
en el art. 79.14: "Se
consideran infracciones muy graves: El
incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del
Mercado de Telecomunicaciones, en el ámbito de sus competencias,
sobre salvaguardia de la libre competencia en el mercado." En
lo relativo a la competencia para sancionar esta infracción, la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
dispone en el art. 1.Dos.2 l): "Para el cumplimiento de este objeto –salvaguardar
las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones
y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos-,
la Comisión ejercerá las siguientes funciones: El
ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones
dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones
y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las
funciones públicas que se le atribuyen; así, como por el
incumplimiento de los requerimientos de información formulados
por la Comisión en el desarrollo de sus funciones." De
acuerdo con todo esto, esta Comisión se considera competente para conocer
sobre la supuesta infracción que se denuncia.
Único.-
Valoración de las actuaciones realizadas en el período de
información previa Del examen
del escrito de denuncia presentado por Retevisión, del documento adjunto
al mismo y del escrito de alegaciones presentado por Telefónica y,
teniendo en cuenta que la entidad denunciante no ha aportado información
alguna en la que apoyar la denuncia formulada, ha de concluirse que no existen
suficientes elementos de juicio para determinar, con carácter preliminar,
la concurrencia de circunstancias capaces de justificar la iniciación
de un procedimiento sancionador contra Telefónica de España,
S.A.U en base a los hechos denunciados por Retevisión, S.A. Por todo
lo anterior y en aplicación del principio de presunción de inocencia
que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración, procede
archivar la denuncia formulada sin más trámites. Vistos
los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión
RESUELVE Único.-
Archivar la denuncia formulada por "Retevisión, S.A."
en su escrito de 30 de mayo de 2000 contra "Telefónica de España,
S.A.U." por presunto incumplimiento de la Circular 1/1999 de esta Comisión,
por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen la apertura de un
procedimiento sancionador contra la entidad denunciada. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes