D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES CONTRA LAS ENTIDADES "RETEVISIÓN I, S.A.U." Y "AIRTEL MÓVIL, S.A." Y SE ACUERDA NO INICIAR LOS MISMOS.

En relación con las denuncias presentadas por la Asociación de Internautas y por varios usuarios del servicio de acceso a Internet, en las que se pone de manifiesto la supuesta comisión de sendas infracciones administrativas por parte de RETEVISIÓN, S.A. –hoy RETEVISION I, S.A.U.- (ALEHOP y CANAL21) y por AIRTEL MÓVIL, S.A. (NAVEGALIA) por incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 30 de mazo de 2000, que obligaba a las citadas entidades a suministrar los números que correspondan a un Centro de Acceso de Servicios Internet (acceso "CASI") a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 34/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 28 de septiembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2986.

HECHOS

PRIMERO. La Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, que resolvió la denuncia formulada por la Asociación de Internautas contra Telefónica de España, S.A.U por su actuación en la aplicación de los planes de descuento establecidos en la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1999 para determinados números de teléfono correspondientes a centros de acceso al servicio Internet de NAVEGALIA, ALEHOP/CANAL21, JAZZFREE y UNI2, impuso a Telefónica de España, S.A.U. el cumplimiento de la obligación de aplicar los Planes de descuento regulador por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a los números que se correspondan con centros de acceso al servicio internet (en adelante CASI) pertenecientes a las operadoras: LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (UNI2), RETEVISIÓN, S.A. (ALEHOP/CANAL 21), AIRTEL MÓVIL, S.A. (NAVEGALIA) Y JAZZ TELECOM, S.A. (JAZZFREE), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

"a) TELEFÓNICA deberá aplicar los Planes de descuento regulados por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a un solo número de teléfono de destino con tarifa metropolitana que solicite cada abonado de acceso directo. El abonado solo tiene que manifestar en su solicitud el número de teléfono de destino y el nombre del proveedor de acceso a Internet correspondiente.

b)TELEFÓNICA sólo podrá denegar ab initio la solicitud de un abonado cuando la tarifa aplicada a la llamada al número de teléfono de destino no sea metropolitana o si corresponde a un PSI que no tiene título habilitante para prestar el servicio.

c) Una vez contratado el Plan de descuento, TELEFONICA podrá cancelar el descuento si comprueba que el número de teléfono de destino no pertenece a un acceso CASI."

Por otro lado, la misma Resolución impuso a los operadores del servicio de acceso a Internet LINCE RETEVISIÓN, AIRTEL Y JAZZTEL, la obligación de suministrar a Telefónica los números que correspondan a un acceso CASI.

SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2000, la representación legal de la Asociación de Internautas denunció ante esta Comisión el posible incumplimiento por parte de varios operadores, entre los que se encontraban Retevisión, S.A. y Airtel Móvil, S.A., de la citada Resolución de 30 de marzo de 2000, debido a que estas entidades no estaban comunicando a Telefónica de España, S.A.U, los números de teléfono a ellas asignados que corresponden a accesos "CASI" (centros de acceso de servicio internet).

TERCERO. En el expediente (AJ 2000/2882) que se tramita en esta Comisión relativo a un procedimiento sancionador iniciado contra Telefónica de España, S.A. por el incumplimiento de la misma Resolución, obran varios escritos de denuncia en los que se pone de manifiesto la posible existencia de incumplimientos por parte de RETEVISIÓN Y AIRTEL de su obligación de comunicar a Telefónica determinados números correspondientes a accesos CASI.

En los citados documentos pueden identificarse los siguientes accesos CASI pertenecientes a números asignados a RETEVISIÓN y a AIRTEL que presuntamente no habrían sido comunicados a Telefónica:

RETEVISIÓN:

968030123; 948000123; 935000123; 928000123; 971000123 y 983000123

AIRTEL:

935140000; 958100000 y 973100000

CUARTO. En atención a los anteriores hechos, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 19 de junio de 2000 inició un período de información previa sobre las denuncia formuladas con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar los procedimientos sancionadores instados.

QUINTO. Mediante escrito de 19 de julio de 2000 se comunicó a RETEVISIÓN I, S.A.U. la existencia de las citadas denuncias y la apertura del período de información previa, a fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes. En el mismo escrito se le requirió para que, con relación los números objeto de las denuncias, remitiera la siguiente información:

  1. Si los citados números pertenecen a un acceso CASI
  2. Fecha en la que, en su caso, haya sido suministrada a Telefónica de España, S.A.U la información relativa a que los citados números corresponden a un acceso CASI
  3. Documento que acredite la realización del suministro de la citada información a Telefónica de España, S.A.

En la misma fecha se comunicó a Telefónica de España, S.A.U la apertura del período de información previa y se le requirió para que remitiera a esta Comisión la siguiente información:

  1. Si la entidad Retevisión, S.A. le había comunicado que los citados números pertenecen a un acceso CASI.
  2. Fecha en la que, en su caso, haya sido suministrada a Telefónica la información relativa a que los citados números corresponden a un acceso CASI.
  3. Documento que, en su caso, acredite la realización del suministro de la citada información a Telefónica.

Con fecha 4 de agosto de 2000 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión un escrito del representante legal de Telefónica de España, S.A.U por el que se cumplimenta el requerimiento de información anteriormente mencionado. Del contenido del citado escrito y de la documentación que se adjunta al mismo se desprende que si bien Retevisión había procedido a comunicar a Telefónica, en cumplimiento de la Resolución de 30 de marzo de 2000, una relación de números telefónicos correspondientes a accesos "CASI", entre los números notificados no se encuentran los que son objeto de las denuncias.

Con fecha 2 de agosto de 2000, se ha recibido en esta Comisión un escrito de la representación legal de RETEVISIÖN, S.A.U. por el que se da cumplimiento al requerimiento de información que le fue practicado en el presente procedimiento. Del contenido del escrito y de la documentación que se adjunta al mismo resulta que Retevisión había enviado a Telefónica un listado de números de teléfono asignados a Retevisión correspondientes a accesos al servicio internet en el que no se incluyen los números de teléfono objeto de las denuncias.

No obstante lo anterior, por parte de Retevisión se acompaña documentación que acredita que el acceso a Internet por medio de los citados números de teléfono no había sido gestionado directamente por Retevisión sino por las entidades "ERESMAS INTERACTIVA, S.A." Y "CANAL 21 SERVICIOS INTERACTIVOS, S.A." y que, una vez conocida por Retevisión la existencia de los accesos CASI objeto de la denuncia (y una vez clarificadas por esta Comisión, por acuerdo de 11 de mayo de 2000, las dudas interpretativas que, con relación a la resolución de 30 de marzo, había surgido a Retevisión sobre la extensión de la obligación de comunicación a los números de acceso a Internet gestionados por otras personas jurídicas), ha procedido de forma diligente y, tras obtener la necesaria autorización de las citadas entidades, ha gestionado la notificación inmediata a Telefónica de los mismos.

SEXTO.- Mediante escritos de 19 de julio de 2000 se comunicó a AIRTEL MOVIL, S.A. la existencia de las citadas denuncias y la apertura del período de información previa, a fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes. En el mismo escrito se le requirió para que, con relación los números objeto de las denuncias, remitiera la siguiente información:

  1. Si los citados números pertenecen a un acceso CASI
  2. Fecha en la que, en su caso, haya sido suministrada a Telefónica de España, S.A.U la información relativa a que los citados números corresponden a un acceso CASI
  3. Documento que acredite la realización del suministro de la citada información a Telefónica de España, S.A.

En la misma fecha se comunicó a Telefónica de España, S.A.U la apertura del período de información previa y se le requirió para que remitiera a esta Comisión la siguiente información:

  1. Si la entidad Airtel Móvil, S.A. la había comunicado que los citados números pertenecen a un acceso CASI.
  2. Fecha en la que, en su caso, haya sido suministrada a Telefónica la información relativa a que los citados números corresponden a un acceso CASI.
  3. Documento que, en su caso, acredite la realización del suministro de la citada información a Telefónica.

Con fecha 4 de agosto de 2000 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión un escrito del representante legal de Telefónica de España, S.A.U por el que se cumplimenta el requerimiento de información anteriormente mencionado. Del contenido del citado escrito y de la documentación que se adjunta al mismo se desprende que Airtel Móvil, S.A. había procedido a notificar a Telefónica sus números telefónicos correspondientes a accesos CASI con anterioridad a los hechos denunciados y que entre los números comunicados se encuentran los que han sido objeto de denuncias.

Asimismo se desprende que, con relación a los números 958100000 y 973100000 la no inclusión de los mismos en los listados de Telefónica se debió a un error administrativo de la propia Telefónica del que fue ajena Airtel. Por otra parte, Telefónica afirma que el número 935140000 fue dado de alta en sus bases de datos como número correspondiente a un acceso CASI desde el día 30 de marzo de 2000.

Con fecha 4 de agosto de 2000, se ha recibido en esta Comisión un escrito de la representación legal de Airtel Móvil, S.A. por el que se da cumplimiento al requerimiento de información que le fue practicado en el presente procedimiento. Del contenido del escrito y de la documentación que se adjunta al mismo resulta que Airtel Móvil, S.A. había notificado a Telefónica con anterioridad a los hechos denunciados que los números de teléfono objeto de las denuncias correspondían a accesos CASI.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales.

Primero.- Calificación del escrito.

El escrito presentado por la Asociación de Internautas ante esta Comisión el día 24 de mayo de 2000 y el resto de escritos presentados por los usuarios del servicio de acceso a Internet constituyen denuncias, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, consistente en el incumplimiento de una Resolución dictada por esta Comisión.

El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Undécima de la Ley General de Telecomunicaciones, determina que:

"1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)

d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa".

En los escritos presentados ante esta Comisión se alude a casos presuntos de inobservancia de cumplir con el deber de suministrar a Telefónica los números correspondientes a accesos CASI por parte de Airtel Móvil, S.A. y Retevisión, S.A. Tales prácticas, de ser ciertas, podrían suponer el incumplimiento del apartado segundo de la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 30 de marzo de 2000, que resolvió la denuncia formulada por la Asociación de Internautas contra Telefónica de España, S.A.U. por su actuación en la aplicación de los planes de descuento establecidos en la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1999. De acuerdo con esto y con el precepto transcrito han de calificarse los escritos como denuncias a fin de examinar, con consideración de las alegaciones y documentos aportados durante el trámite de información previa, si procede, iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Segundo.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Para determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca de las cuestiones planteadas en las denuncias, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito de denuncia se puede considerar como una conducta sancionable por esta Comisión.

El apartado primero de la Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, que resolvió la denuncia formulada por la Asociación de Internautas contra Telefónica de España, S.A.U por su actuación en la aplicación de los planes de descuento establecidos en la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1999 para determinados números de teléfono correspondientes a centros de acceso al servicio Internet de NAVEGALIA, ALEHOP/CANAL21, JAZZFREE y UNI2, impuso a Telefónica de España, S.A.U. el cumplimiento de la obligación de aplicar los Planes de descuento regulador por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a los números que se correspondan con centros de acceso al servicio internet (en adelante CASI) pertenecientes a las operadoras: LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (UNI2), RETEVISIÓN, S.A. (ALEHOP/CANAL 21), AIRTEL MÓVIL, S.A. (NAVEGALIA) Y JAZZ TELECOM, S.A. (JAZZFREE), siempre que se cumplan determinados requisitos.

Por otro lado, el apartado segundo de la misma Resolución impuso a los operadores del servicio de acceso a Internet LINCE RETEVISIÓN, AIRTEL Y JAZZTEL, la obligación de suministrar a Telefónica los números que correspondan a un acceso CASI. Por lo tanto, los hechos denunciados podrían ser constitutivos de incumplimientos del citado apartado segundo de la Resolución.

Por su parte, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones declara en el art. 79.15:

"Se consideran infracciones muy graves:

El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes."

En lo relativo a la competencia para sancionar esta infracción, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en el art. 1.Dos.2 l):

"Para el cumplimiento de este objeto –salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos-, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así, como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones."

De acuerdo con todo esto, esta Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia.

  1. Fundamentos jurídicos materiales.

Único.- Valoración de las actuaciones realizadas en el período de información previa

Del examen de los escritos de denuncia y de la información apoortada por Telefónica de España, S.A.U y las propias entidades denunciadas, ha de concluirse que no existen suficientes elementos de juicio para determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias capaces de justificar la iniciación de procedimientos sancionadores contra Retevisión I, S.A.U. ni contra Airtel Móvil, S.A. en base a los hechos denunciados. Por todo lo anterior y en aplicación del principio de presunción de inocencia que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración, procede archivar las denuncia formuladas en lo que se refiere a las citadas entidades sin más trámites.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Único.- Archivar las denuncias formulada por la Asociación de Internautas y por determinados usuarios del servicio de acceso a internet contra Airtel Móvil, S.A. y Retevisión I, S.A.U. por presunto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, que resolvió la denuncia formulada por la Asociación de Internautas contra Telefónica de España, S.A.U por su actuación en la aplicación de los planes de descuento establecidos en la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1999 para determinados números de teléfono correspondientes a centros de acceso al servicio Internet de NAVEGALIA, ALEHOP/CANAL21, JAZZFREE y UNI2, por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador contra las entidades denunciadas.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes