D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE
PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA
DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U. Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO. En relación con las denuncia
presentada por Doña Isabel Tornero Sánchez, en las que
se pone de manifiesto el supuesto incumplimiento de la Resolución
de esta Comisión de 20 de julio de 2000, que establecía
la obligación de Telefónica de España, S.A.U.
de atender de inmediato su solicitud para el suministro de una conexión
con la red telefónica pública fija y a prestarle el
servicio telefónico fijo disponible al público en el
establecimiento de su propiedad sito en la calle Paraje del Coo, s/n,
Casa Alcántara, Abarán (Murcia), el Consejo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión
núm. 46/00 el día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 28 de diciembre
de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3319. HECHOS PRIMERO. La Resolución
de esta Comisión de fecha 20 de julio de 2000, que resolvió
la solicitud presentada por Doña Isabel Tornero Sánchez
en relación con su petición a Telefónica de España,
S.A.U. (en adelante, Telefónica) de conexión a la red
telefónica pública fija en Abarán (Murcia), impuso
a Telefónica el cumplimiento de la siguiente obligación,
según consta en su Resuelve: "Que Telefónica de España,
S.A.U. atienda de inmediato la solicitud de Doña Isabel
Tornero Sánchez y, en consecuencia, proceda a suministrarle
en su establecimiento sito en la calle Paraje del Coo, s/n, Casa
Alcántara, Abarán (Murcia), una conexión
con la red telefónica pública fija y a prestarle
el servicio telefónico fijo disponible al público,
haciendo uso de la solución tecnológica que, resultando
más conveniente y posibilitando la compatibilidad de su
instalación con lo previsto en la normativa vigente, asegure
la efectividad de las prestaciones del servicio universal de telecomunicaciones
que el legislador reconoce a la solicitante, garantizando asimismo
las prestaciones, características técnicas y niveles
de calidad previstos por la normativa vigente de aplicación." SEGUNDO. Mediante escrito con
entrada en el Registro de esta Comisión en fecha 27 de septiembre
de 2000, Doña Isabel Tornero Sánchez denunció
ante esta Comisión el posible incumplimiento por parte de Telefónica
de la citada Resolución de 20 de julio de 2000, debido a que
dicha entidad no había atendido, hasta ese momento, su solicitud
de conexión a la red telefónica fija. En el citado escrito
se expone, textualmente, lo siguiente: "(...) no han atendido mi solicitud
de conexión a la red telefónica fija, y las incontables
veces que he llamado al 1004 para informarme, me han contestado
que la solicitud está retenida por alto costo, que dudan
mucho que se me pueda atender esa solicitud, que están
pendientes de Ingeniería que les remita el estudio etc.
todo tipo de respuestas. Por esto me vuelvo a dirigir
a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
que me aconseje y me diga que nuevos trámites debo seguir
ya que el certificado que resuelve el expediente AJ 2000/2282
pone fin a la vía administrativa." TERCERO. En atención
a los anteriores hechos, esta Comisión, de conformidad con
lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC)
y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de
la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador),
inició un período de información previa sobre
la denuncia formulada con el fin de conocer las circunstancias del
caso y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador
por el presunto incumplimiento de la resolución de referencia. CUARTO. Mediante escrito de
fecha 2 de octubre de 2000 se comunicó a la existencia de la
citada denuncia y la apertura del período de información
previa a Telefónica, con el fin de que pudiera efectuar las
alegaciones que estimase convenientes. En la misma fecha se comunicó
a Doña Isabel Tornero Sánchez la apertura del período
de información previa, concediéndole un plazo para aducir
alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que
estimase pertinente. Mediante escrito de fecha 16 de octubre
de 2000, con entrada en el Registro de esta Comisión el día
17 de octubre del mismo año, el representante legal de Telefónica
formuló alegaciones en relación con la referida denuncia.
Entre dichas alegaciones figuran las siguientes: "(...) en base a la Resolución
de esa Comisión de fecha 20 de julio de 2000, mi representada
quiere hacer saber a esa Comisión que a la fecha de envío
de este escrito ya ha sido instalada la línea telefónica
a Dª Isabel Tornero Sánchez. Quinta.- Que la línea
instalada es del tipo TRAC, por lo que Telefónica de España
entiende que se cumplen las obligaciones del Servicio Universal
y lo dispuesto por esa Comisión en su Resolución
de fecha 20 de julio de 2000." Ante las alegaciones efectuadas por
Telefónica, se consideró la necesidad de efectuar un
requerimiento de información a dicha entidad con el objeto
de que se aportaran al expediente los siguientes datos: "1. Fecha efectiva de la instalación
de la línea telefónica TRAC a Doña Isabel
Tornero Sánchez en la Casa Alcántara, sita en Paraje
del Coo, s/n, municipio de Abarán (Murcia). 2. Justificación de
las gestiones llevadas a cabo para la instalación de la
línea desde la notificación a Telefónica
de España, S.A.U. de la Resolución del Consejo de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha
20 de julio de 2000, relativa a la solicitud presentada por Doña
Isabel Tornero Sánchez de conexión a la red telefónica
pública en Abarán (Murcia), hasta la fecha de la
instalación, con aclaración motivada del tiempo
empleado en el cumplimiento efectivo de dicha resolución." Dicho requerimiento se efectuó
mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2000. Telefónica atendió el
citado requerimiento mediante un escrito con fecha 17 de noviembre
de 2000, que tuvo su entrada en el Registro de esta Comisión
el mismo día. En este escrito, Telefónica realiza las
siguientes alegaciones: "Primera.- Que
la instalación de la línea telefónica TRAC
en el domicilio de Doña Isabel Tornero Sánchez en
la Casa de Alcántara, sita en Paraje del Coo, s/n, municipio
de Abarán (Murcia) fue realizada el 14 de octubre de 2000. Segunda.- Que la Resolución
de esa Comisión de 20 de julio de 2000 por la que se insta
a mi representada que, "...atienda de inmediato la solicitud de
Doña Isabel Tornero Sánchez (...)" se recibió
en Telefónica de España el 25 de julio de 2000.
A continuación, dicha Resolución fue transmitida
a las áreas de Telefónica de España encargadas
de llevar a cabo su materialización. Esta situación
traslada la gestión de esta solicitud al mes de agosto,
un mes en el que, como ocurre en la mayoría de las empresas,
la actividad experimenta una significativa ralentización. Que no obstante lo anterior
mi representada, con objeto de cumplir la Resolución de
20 de julio de 2000, y una vez analizada la misma desde una perspectiva
técnico-económica, procedió a la elaboración
y aprobación de un Plan Excepcional para atender la petición
de Doña Isabel Tornero Sánchez y otras de similares
características en el ámbito nacional. La aprobación de este
Plan exigió una serie de estudios previos de carácter
técnico-económico, necesarios para tomar la decisión
más adecuada, teniendo en cuenta el contexto de plena liberalización
del sector de las telecomunicaciones en nuestro país, donde
Telefónica de España tiene que conjugar, de forma
cuidadosa, sus ineludibles obligaciones en lo que se refiere al
Servicio Universal y sus legítimas aspiraciones empresariales. Tercera.- Una vez culminado
el proceso anterior, Telefónica de España movilizó
con la máxima diligencia necesaria los recursos precisos,
tanto materiales como humanos y económicos, para realizar
efectivamente la instalación de la línea telefónica
solicitada por Doña Isabel Tornero Sánchez en la
fecha mencionada en la primera alegación de este escrito."
Por su parte, Doña Isabel Tornero
Sánchez no ha efectuado alegación alguna durante la
tramitación del período de información previa
al que se refiere la presente resolución. A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Fundamentos jurídicos
procedimentales. Primero.- Calificación
del escrito. El escrito presentado por Doña
Isabel Tornero Sánchez ante esta Comisión el día
27 de septiembre de 2000 constituye una denuncia, en cuya virtud se
ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinados hechos que pudieran constituir una infracción
administrativa de las tipificadas en el artículo 79.15 de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante,
LGTel), consistente en el incumplimiento de una Resolución
dictada por esta Comisión. El artículo 11 del Reglamento
del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores
tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la
Disposición Transitoria Undécima de la LGTel, determina
que: "1. Los procedimientos sancionadores
se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de
orden superior, petición razonada de otros órganos
o denuncia. A efectos del presente Reglamento,
se entiende por: (...) d) Denuncia: El acto por el
que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación
legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo
la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción
administrativa". En el escrito presentado ante esta
Comisión por Doña Isabel Tornero Sánchez se alude
al presunto incumplimiento de la Resolución de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de julio de 2000, que
resolvió la solicitud presentada en relación con la
petición a Telefónica de conexión a la red telefónica
pública fija en Abarán (Murcia). De acuerdo con esto
y con el precepto transcrito, ha de calificarse el escrito de referencia
como una denuncia a fin de examinar, con la consideración de
las alegaciones presentadas durante el trámite de información
previa, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador. Segundo.- Competencia de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Para determinar si es competente esta
Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada
en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito
de denuncia se puede considerar como una conducta sancionable por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La Resolución de esta Comisión
de fecha 20 de julio de 2000, que resolvió la solicitud presentada
en relación con la petición a Telefónica de conexión
a la red telefónica pública fija en Abarán (Murcia),
impuso a dicha entidad el cumplimiento de la obligación de
atender de inmediato la solicitud para el suministro de una conexión
con la red telefónica pública fija y a prestar el servicio
telefónico fijo disponible al público en el establecimiento
sito en la calle Paraje del Coo, s/n, Casa Alcántara, de dicha
localidad. Por su parte, el art. 79.15 de la
LGTel dispone que: "Se consideran infracciones
muy graves: El incumplimiento de las resoluciones
adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las
que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento
voluntario de las partes." En lo relativo a la competencia para
sancionar esta infracción, la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su
artículo 1.Dos.2 l): "Para el cumplimiento de este
objeto –salvaguardar las condiciones de competencia efectiva
en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales,
telemáticos e interactivos-, la Comisión ejercerá
las siguientes funciones: El ejercicio de la potestad
sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas
para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones
y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución
de las funciones públicas que se le atribuyen; así,
como por el incumplimiento de los requerimientos de información
formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones." De acuerdo con todo lo anterior, esta
Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta
infracción que se denuncia.
Único.- Valoración
de las actuaciones realizadas en el período de información
previa Del examen del escrito de denuncia
y de las alegaciones efectuadas por Telefónica, ha de concluirse
que no existen suficientes elementos de juicio para determinar, con
carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias capaces
de justificar la iniciación de un procedimiento sancionador
contra dicha entidad en base a los hechos denunciados. Por todo lo
anterior, y en aplicación del principio de presunción
de inocencia que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración,
procede archivar la denuncia formulada, sin más trámites. Vistos los citados antecedentes y
fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Archivar la denuncia formulada por
Doña Isabel Tornero Sánchez relativa al presunto incumplimiento
de la Resolución de esta Comisión de fecha 20 de julio
de 2000, que resolvió su solicitud en relación con la
conexión a la red telefónica pública fija en
Abarán (Murcia), por no concurrir hechos o circunstancias que
justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador contra la
entidad denunciada. El presente certificado se expide
al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de
abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante
esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a
su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta,
apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |