D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 20 de julio de 2000, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente 2000/2856.
ACUERDO
DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "AMERICAN
TELECOM, S.A. POR INCUMPLIMIENTO DE LA CIRCULAR 1/1999, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE
LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES, SOBRE LA IMPLANTACIÓN
DE LA PREASIGNACIÓN DE OPERADOR POR LOS OPERADORES DOMINANTES EN EL MERCADO
DE REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIÓN FIJAS HECHOS PRIMERO.
El apartado noveno de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preasignación
de operador por los operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas
de Telecomunicación Fijas (en adelante Circular 1/99), dispone que los
operadores no podrán iniciar el proceso de preasignación a un
abonado, sin consentimiento escrito de éste último. Por otra
parte, el punto 2 del epígrafe 3.1.2 (Interacciones/Mensajes del proceso)
de los procedimientos administrativos para la preasignación de operador,
incluidos en el Anexo I de la citada Circular, prevé que el operador
beneficiario de la preasignación dispondrá de una copia firmada
de la solicitud del abonado preasignado al objeto de su envío al operador
de acceso si éste le requiriera para ello. SEGUNDO.
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2000 el representante legal de
la entidad "Telefónica de España, S.A.U denunció ante
esta Comisión la posibilidad de que American Telecom, S.A. hubiera iniciado
procesos de preasignación de abonados sin contar con el consentimiento
escrito de éstos. Fundamenta
Telefónica su denuncia, básicamente, en que American Telecom,
S.A. no le ha enviado en un plazo superior a 20 días, pese a haberles
sido requeridas, las copias firmadas de la solicitud del abonado preasignado
de aproximadamente 1300 preasignaciones ya ejecutadas. La entidad denunciante
relaciona en el Anexo II de su escrito de denuncia los casos en los que no le
han sido enviadas por American Telecom las citadas copias una vez ejecutada
la preasignación. TERCERO.
En atención a la citada denuncia, esta Comisión, de conformidad
con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento
para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto, con fecha 26 de junio de 2000 inició un período
de información previa sobre las denuncia formulada con el fin de conocer
las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento
sancionador instado por la entidad denunciante. Con
fecha 10 de julio de 2000 se ha recibido en el Registro de esta Comisión
un escrito de la representación legal de American Telecom, S.A. en el
que niega los hechos denunciados por Telefónica de España, S.A.U
manifestando que en ningún caso ha iniciado procesos de preasignación
a abonados sin consentimiento escrito de éstos. No obstante, no remite
ninguna documentación ni propone ningún medio de prueba que pueda
acreditar la veracidad de sus afirmaciones. Solicita la entidad denunciada que
se desestime la petición de Telefónica de iniciar el procedimiento
sancionador contra American Telecom por no haber infringido lo dispuesto en
la Circular 1/99. Apoya
la denunciante la solicitud de desestimación de la petición de
inicio de procedimiento sancionador en el hecho de que Telefónica no
ha aportado prueba alguna que acredite el incumplimiento de la Circular 1/99
denunciado. CUARTO.
Una de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información
previa, ha consistido en el examen de un informe (y documentación adjunta
al mismo) de la Subdirección General de Evaluación y Calidad de
los Servicios de Telecomunicaciones de la extinta Secretaría General
de Comunicaciones, de fecha 7 de abril de 2000 (obrante en el expediente sancionador
AJ 2000/1848-1946 que se tramita en esta Comisión), en el que se pone
de manifiesto la posible existencia de procedimientos de preasignación
iniciados por la entidad denunciada sin contar con el consentimiento escrito
de los abonados respectivos. QUINTO.
Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período de
información previa se desprende que hay elementos de juicio suficientes
para estimar que concurren las circunstancia que justifican la iniciación
de un procedimiento sancionador contra American Telecom, S.A., por el presunto
incumplimiento del apartado noveno de la Circular 1/1999, de 4 de noviembre,
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación
de la preasignación de operador por los operadores dominantes en el Mercado
de Redes Públicas de Telecomunicaciones Fijas. El presunto
incumplimiento resultaría de que la entidad denunciada puede haber iniciado
procesos de preasignación de abonados sin contar con el consentimiento
escrito de éstos. A los anteriores
hechos, les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.
El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones
adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el
ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en
el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes. SEGUNDO.
Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento
sancionador, según lo establecido en el artículo 82.1.A) de la
citada Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que pueden ser impuestas
a la mencionada infracción son las siguientes: Multa
por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio
bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la
infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio
o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las
que a continuación se indican, esta última constituirá
el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos,
se considerarán las siguientes cantidades; el 1 por 100 de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio
o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por
100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros). TERCERO.
El pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento
sancionador a tenor de lo establecido en los artículos artículo
76.1 y 84.1.a) de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones y el artículo
1, apartado Dos.2.l en relación con el apartado Tres del mismo, de la
Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones según
el cual, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por
el incumplimiento de la instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia
en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que
adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen;
así como por el incumplimiento de los requerimientos de información
formulados por la Comisión en el ejercicio de sus funciones. CUARTO.
De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria undécima
de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, el presente procedimiento
sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189, de 9 de agosto
de 1993). Vistos los
citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso de
las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora, RESUELVE PRIMERO.
Iniciar expediente sancionador contra "AMERICAN TELECOM, S.A."
como presunta responsable directa de una infracción administrativa de
carácter muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones por el incumplimiento de la Circular
1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
sobre la implantación de la preasignación de operador por los
operadores dominantes en el Mercado de Redes Públicas de Telecomunicación
Fijas. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición
por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de
una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho
segundo de la presente resolución. El presente
expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los
hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación
de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente
fueran de aplicación según lo establecido en el artículo
82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, todo ello,
con las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de
1992) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. SEGUNDO.
Nombrar instructor del presente procedimiento sancionador a Dª Lucía Aguilera
Pérez, quien en consecuencia queda sometido al régimen de abstención
y recusación establecido en los artículo 28 y 29 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TERCERO.
De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento
aprobado por Real Decreto 1398/1993, d 4 de agosto, los interesados en el presente
expediente disponen de un plazo de quince días hábiles, contados
a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación,
para:
Transcurrido
dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará
con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor
del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas
que considere pertinentes. CUARTO.
En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión
del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación
contra el Instructor, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos
28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. QUINTO.
En el supuesto de que "AMERICAN TELECOM, S.A.", reconozca su responsabilidad
en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo
8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución
directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No
obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y
a no declararse culpable. SEXTO.
Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado dándole
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Así
mismo, deberá ser notificado a los interesados. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de
9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes