D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 28 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO.

En relación con las denuncia presentada por Doña Isabel Tornero Sánchez, en las que se pone de manifiesto el supuesto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 20 de julio de 2000, que establecía la obligación de Telefónica de España, S.A.U. de atender de inmediato su solicitud para el suministro de una conexión con la red telefónica pública fija y a prestarle el servicio telefónico fijo disponible al público en el establecimiento de su propiedad sito en la calle Paraje del Coo, s/n, Casa Alcántara, Abarán (Murcia), el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 46/00 el día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 28 de diciembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3319. 

HECHOS

PRIMERO. La Resolución de esta Comisión de fecha 20 de julio de 2000, que resolvió la solicitud presentada por Doña Isabel Tornero Sánchez en relación con su petición a Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) de conexión a la red telefónica pública fija en Abarán (Murcia), impuso a Telefónica el cumplimiento de la siguiente obligación, según consta en su Resuelve:

"Que Telefónica de España, S.A.U. atienda de inmediato la solicitud de Doña Isabel Tornero Sánchez y, en consecuencia, proceda a suministrarle en su establecimiento sito en la calle Paraje del Coo, s/n, Casa Alcántara, Abarán (Murcia), una conexión con la red telefónica pública fija y a prestarle el servicio telefónico fijo disponible al público, haciendo uso de la solución tecnológica que, resultando más conveniente y posibilitando la compatibilidad de su instalación con lo previsto en la normativa vigente, asegure la efectividad de las prestaciones del servicio universal de telecomunicaciones que el legislador reconoce a la solicitante, garantizando asimismo las prestaciones, características técnicas y niveles de calidad previstos por la normativa vigente de aplicación."

SEGUNDO. Mediante escrito con entrada en el Registro de esta Comisión en fecha 27 de septiembre de 2000, Doña Isabel Tornero Sánchez denunció ante esta Comisión el posible incumplimiento por parte de Telefónica de la citada Resolución de 20 de julio de 2000, debido a que dicha entidad no había atendido, hasta ese momento, su solicitud de conexión a la red telefónica fija. En el citado escrito se expone, textualmente, lo siguiente:

"(...) no han atendido mi solicitud de conexión a la red telefónica fija, y las incontables veces que he llamado al 1004 para informarme, me han contestado que la solicitud está retenida por alto costo, que dudan mucho que se me pueda atender esa solicitud, que están pendientes de Ingeniería que les remita el estudio etc. todo tipo de respuestas.

Por esto me vuelvo a dirigir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que me aconseje y me diga que nuevos trámites debo seguir ya que el certificado que resuelve el expediente AJ 2000/2282 pone fin a la vía administrativa."

TERCERO. En atención a los anteriores hechos, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, (en adelante, Reglamento del Procedimiento Sancionador), inició un período de información previa sobre la denuncia formulada con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar un procedimiento sancionador por el presunto incumplimiento de la resolución de referencia.

CUARTO. Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2000 se comunicó a la existencia de la citada denuncia y la apertura del período de información previa a Telefónica, con el fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes.

En la misma fecha se comunicó a Doña Isabel Tornero Sánchez la apertura del período de información previa, concediéndole un plazo para aducir alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que estimase pertinente.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2000, con entrada en el Registro de esta Comisión el día 17 de octubre del mismo año, el representante legal de Telefónica formuló alegaciones en relación con la referida denuncia. Entre dichas alegaciones figuran las siguientes:

"(...) en base a la Resolución de esa Comisión de fecha 20 de julio de 2000, mi representada quiere hacer saber a esa Comisión que a la fecha de envío de este escrito ya ha sido instalada la línea telefónica a Dª Isabel Tornero Sánchez.

Quinta.- Que la línea instalada es del tipo TRAC, por lo que Telefónica de España entiende que se cumplen las obligaciones del Servicio Universal y lo dispuesto por esa Comisión en su Resolución de fecha 20 de julio de 2000."

Ante las alegaciones efectuadas por Telefónica, se consideró la necesidad de efectuar un requerimiento de información a dicha entidad con el objeto de que se aportaran al expediente los siguientes datos:

 

"1. Fecha efectiva de la instalación de la línea telefónica TRAC a Doña Isabel Tornero Sánchez en la Casa Alcántara, sita en Paraje del Coo, s/n, municipio de Abarán (Murcia).

2. Justificación de las gestiones llevadas a cabo para la instalación de la línea desde la notificación a Telefónica de España, S.A.U. de la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 20 de julio de 2000, relativa a la solicitud presentada por Doña Isabel Tornero Sánchez de conexión a la red telefónica pública en Abarán (Murcia), hasta la fecha de la instalación, con aclaración motivada del tiempo empleado en el cumplimiento efectivo de dicha resolución."

Dicho requerimiento se efectuó mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2000.

Telefónica atendió el citado requerimiento mediante un escrito con fecha 17 de noviembre de 2000, que tuvo su entrada en el Registro de esta Comisión el mismo día. En este escrito, Telefónica realiza las siguientes alegaciones:

"Primera.- Que la instalación de la línea telefónica TRAC en el domicilio de Doña Isabel Tornero Sánchez en la Casa de Alcántara, sita en Paraje del Coo, s/n, municipio de Abarán (Murcia) fue realizada el 14 de octubre de 2000.

Segunda.- Que la Resolución de esa Comisión de 20 de julio de 2000 por la que se insta a mi representada que, "...atienda de inmediato la solicitud de Doña Isabel Tornero Sánchez (...)" se recibió en Telefónica de España el 25 de julio de 2000. A continuación, dicha Resolución fue transmitida a las áreas de Telefónica de España encargadas de llevar a cabo su materialización. Esta situación traslada la gestión de esta solicitud al mes de agosto, un mes en el que, como ocurre en la mayoría de las empresas, la actividad experimenta una significativa ralentización.

Que no obstante lo anterior mi representada, con objeto de cumplir la Resolución de 20 de julio de 2000, y una vez analizada la misma desde una perspectiva técnico-económica, procedió a la elaboración y aprobación de un Plan Excepcional para atender la petición de Doña Isabel Tornero Sánchez y otras de similares características en el ámbito nacional.

La aprobación de este Plan exigió una serie de estudios previos de carácter técnico-económico, necesarios para tomar la decisión más adecuada, teniendo en cuenta el contexto de plena liberalización del sector de las telecomunicaciones en nuestro país, donde Telefónica de España tiene que conjugar, de forma cuidadosa, sus ineludibles obligaciones en lo que se refiere al Servicio Universal y sus legítimas aspiraciones empresariales.

Tercera.- Una vez culminado el proceso anterior, Telefónica de España movilizó con la máxima diligencia necesaria los recursos precisos, tanto materiales como humanos y económicos, para realizar efectivamente la instalación de la línea telefónica solicitada por Doña Isabel Tornero Sánchez en la fecha mencionada en la primera alegación de este escrito."

Por su parte, Doña Isabel Tornero Sánchez no ha efectuado alegación alguna durante la tramitación del período de información previa al que se refiere la presente resolución. 

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

A. Fundamentos jurídicos procedimentales. 

Primero.- Calificación del escrito.

El escrito presentado por Doña Isabel Tornero Sánchez ante esta Comisión el día 27 de septiembre de 2000 constituye una denuncia, en cuya virtud se ponen en conocimiento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinados hechos que pudieran constituir una infracción administrativa de las tipificadas en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel), consistente en el incumplimiento de una Resolución dictada por esta Comisión.

El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Sancionador, aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Undécima de la LGTel, determina que:

"1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)

d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa".

En el escrito presentado ante esta Comisión por Doña Isabel Tornero Sánchez se alude al presunto incumplimiento de la Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de julio de 2000, que resolvió la solicitud presentada en relación con la petición a Telefónica de conexión a la red telefónica pública fija en Abarán (Murcia). De acuerdo con esto y con el precepto transcrito, ha de calificarse el escrito de referencia como una denuncia a fin de examinar, con la consideración de las alegaciones presentadas durante el trámite de información previa, si procede iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Segundo.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Para determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca de la cuestión planteada en la denuncia, ha de analizarse si la conducta descrita en el escrito de denuncia se puede considerar como una conducta sancionable por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La Resolución de esta Comisión de fecha 20 de julio de 2000, que resolvió la solicitud presentada en relación con la petición a Telefónica de conexión a la red telefónica pública fija en Abarán (Murcia), impuso a dicha entidad el cumplimiento de la obligación de atender de inmediato la solicitud para el suministro de una conexión con la red telefónica pública fija y a prestar el servicio telefónico fijo disponible al público en el establecimiento sito en la calle Paraje del Coo, s/n, Casa Alcántara, de dicha localidad.

Por su parte, el art. 79.15 de la LGTel dispone que:

"Se consideran infracciones muy graves:

El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes."

En lo relativo a la competencia para sancionar esta infracción, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en su artículo 1.Dos.2 l):

"Para el cumplimiento de este objeto –salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos-, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así, como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones."

De acuerdo con todo lo anterior, esta Comisión se considera competente para conocer sobre la supuesta infracción que se denuncia. 

  1. Fundamentos jurídicos materiales.

Único.- Valoración de las actuaciones realizadas en el período de información previa

Del examen del escrito de denuncia y de las alegaciones efectuadas por Telefónica, ha de concluirse que no existen suficientes elementos de juicio para determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias capaces de justificar la iniciación de un procedimiento sancionador contra dicha entidad en base a los hechos denunciados. Por todo lo anterior, y en aplicación del principio de presunción de inocencia que debe presidir la actividad sancionadora de la Administración, procede archivar la denuncia formulada, sin más trámites.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión 

RESUELVE 

Archivar la denuncia formulada por Doña Isabel Tornero Sánchez relativa al presunto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de fecha 20 de julio de 2000, que resolvió su solicitud en relación con la conexión a la red telefónica pública fija en Abarán (Murcia), por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador contra la entidad denunciada.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes