D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Expediente:
AJ 2000/2882. ACUERDO
DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "TELEFÓNICA
DE ESPAÑA, S.A.U. POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE 30 DE
MARZO DE 2000 DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVA
A LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS CONTRA LA CITADA
ENTIDAD POR SU ACTUACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LOS PLANES DE DESCUENTO
DE LA O.M. 11-02-1999 PARA DETERMINADOS NÚMEROS DE TELÉFONO CORRESPONDIENTES
A CENTROS DE ACCESO AL SERVICIO INTERNET HECHOS PRIMERO.
La Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, que resolvió
la denuncia formulada por la Asociación de Internautas contra Telefónica
de España, S.A.U por su actuación en la aplicación de
los planes de descuento establecidos en la Orden Ministerial de 11 de febrero
de 1999 para determinados números de teléfono correspondientes
a centros de acceso al servicio Internet de NAVEGALIA, ALEHOP/CANAL21, JAZZFREE
y UNI2, impuso a Telefónica de España, S.A.U. el cumplimiento
de la obligación de aplicar los Planes de descuento regulador por la
O.M. de 11 de febrero de 1999 a los números que se correspondan con
centros de acceso al servicio internet (en adelante CASI) pertenecientes a
las operadoras: LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (UNI2), RETEVISIÓN,
S.A. (ALEHOP/CANAL 21), AIRTEL MÓVIL, S.A. (NAVEGALIA) Y JAZZ TELECOM,
S.A. (JAZZFREE), siempre que se cumplan los siguientes requisitos: "a)
TELEFÓNICA deberá aplicar los Planes de descuento regulados
por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a un solo número de teléfono
de destino con tarifa metropolitana que solicite cada abonado de acceso
directo. El abonado solo tiene que manifestar en su solicitud el número
de teléfono de destino y el nombre del proveedor de acceso a Internet
correspondiente. b)TELEFÓNICA
sólo podrá denegar ab initio la solicitud de un abonado
cuando la tarifa aplicada a la llamada al número de teléfono
de destino no sea metropolitana o si corresponde a un PSI que no tiene
título habilitante para prestar el servicio. c)
Una vez contratado el Plan de descuento, TELEFONICA podrá cancelar
el descuento si comprueba que el número de teléfono de destino
no pertenece a un acceso CASI." Por
otro lado, la misma Resolución impuso a los operadores del servicio
de acceso a Internet LINCE RETEVISIÓN, AIRTEL Y JAZZTEL, la obligación
de suministrar a Telefónica los números que correspondan a un
acceso CASI. Por resolución de 6 de julio de 2000, y en estimación
parcial del recurso de reposición interpuesto por LINCE contra la citada
resolución de 30 de marzo, se eximió a los citados operadores
de su obligación de proporcionar los números correspondientes
a accesos CASI cuando fueran números de red inteligente. SEGUNDO.
Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2000 la representación
legal de la Asociación de Internautas denunció ante esta Comisión
la posibilidad de que varias de las entidades operadoras a las que afecta
la citada Resolución de 30 de marzo de 2000 la estuvieran incumpliendo.
En apoyo de su denuncia la citada Asociación adjuntaba, en soporte
magnético (disco de ordenador), 37 mensajes electrónicos que
manifestaba haber recibido de particulares, en los que se denunciaba la imposibilidad
de contratar los Planes descuento a que se refiere la citada Resolución
de 30 de marzo de 2000. La Asociación denunciante solicitaba la incoación
de procedimientos sancionadores contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U., LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A., RETEVISIÓN, S.A., AIRTEL MÓVIL,
S.A. U JAZZ TELECOMUNICACIONES, S.A. TERCERO.
En atención a la citada denuncia, esta Comisión, de
conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 12 del Reglamento
del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado
por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 25 de enero de 2000
inició un período de información previa sobre las denuncias
formuladas con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia
o no de iniciar los procedimientos sancionadores instados por la entidad denunciante. Durante
el período de información previa se recibieron en esta Comisión
numerosos escritos de denuncia (más de cuarenta) en los que se solicitaba
que se requiriera a Telefónica y al resto de las operadoras el cumplimiento
inmediato de la Resolución de 30 de marzo de 2000. Asimismo, se solicitaba
el inicio del correspondiente procedimiento sancionador contra dichas entidades.
En aplicación del artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, se ha procedido a tramitar
de forma acumulada todas las citadas denuncias. Con
fecha 7 de julio de 2000 se ha recibido en el Registro de esta Comisión
un escrito de la Unión de Consumidores de la Comunidad de Madrid (UCE)
por el que se denuncia a la entidad "JAZZTEL" por un presunto incumplimiento
de la Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000. Adjunto
al citado escrito de denuncia (que se tramita en un procedimiento separado
al presente) se incluye una carta suscrita por el Director de Gestión
Reclamaciones de Telefónica. En citado documento se reconoce por parte
de Telefónica que no tramita las solicitudes de contratar el servicio
"bononet" de aquellos números que no figuren en el listado
de números de PSDI que aparece en la página web de la Secretaría
General de Comunicaciones, listado al que se puede acceder a través
del icono "Novedades". Analizado
el contenido de los escritos de denuncia y el documento al que se refiere
el párrafo anterior, resulta que hay indicios suficientes para entender
que Telefónica de España, S.A.U. ha estado denegando "ab
initio" solicitudes de aplicación de los Planes de descuento
regulados por la O.M. de 11 de febrero de 1999, por motivos diferentes a los
previstos en el apartado "b" del punto primero de la Resolución
de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, esto es, que la solicitud
se refiera a un número de teléfono de destino cuya tarifa no
sea metropolitana o que corresponda a un PSI que no tiene título habilitante
para prestar el servicio de acceso a Internet. CUARTO.
El día 5 de junio de 2000 se comunicó a Telefónica
de España, S.A.U la existencia de las citadas denuncias y la apertura
del período de información previa, a fin de que pudiera efectuar
las alegaciones que estimase convenientes. Telefónica no ha presentado
alegación alguna sobre el particular. QUINTO.
Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período
de información previa se desprende que hay elementos de juicio suficientes
para estimar que concurren las circunstancias que justifican la iniciación
de un procedimiento sancionador contra Telefónica de España,
S.A.U., por el presunto incumplimiento del apartado primero de la parte resolutiva
de la Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, por
el que se imponía a la citada entidad, el deber de aplicar los Planes
de descuento regulados por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a los números
que se correspondan con centros de acceso al servicio internet pertenecientes
a las operadoras: LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (UNI2), RETEVISIÓN,
S.A. (ALEHOP/CANAL 21), AIRTEL MÓVIL, S.A. (NAVEGALIA) Y JAZZ TELECOM,
S.A. (JAZZFREE), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los
incisos a), b) y c) del citado apartado. El
presunto incumplimiento resultaría del hecho de que Telefónica
puede haber denegado la aplicación de dichos planes a abonados amparándose
en que los números para los que se les solicitaba la aplicación
del plan no le habían sido comunicados previamente por los operadores
ISP correspondientes. Este motivo de denegación sería contrario
a lo establecido en los citados incisos a), b) y c) del apartado primero de
la Resolución de constante referencia. A
los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.
El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave el incumplimiento
de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a
cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes. SEGUNDO.
Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del
procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo
82.1.A) de la citada Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que
pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes: Multa
por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio
bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista
la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio
o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las
que a continuación se indican, esta última constituirá
el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos,
se considerarán las siguientes cantidades; el 1 por 100 de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio
o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por
100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros). TERCERO.
El pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento
sancionador a tenor de lo establecido en los artículos artículo
76.1 y 84.1.a) de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones y el artículo
1, apartado Dos.2.l en relación con el apartado Tres del mismo, de
la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones según
el cual, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por
el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre
competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones
que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le
atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de
información formulados por la Comisión en el ejercicio de sus
funciones. CUARTO.
De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria
undécima de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, el presente
procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido
en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora,
aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189,
de 9 de agosto de 1993). Vistos
los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso
de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad
sancionadora, RESUELVE PRIMERO.
Iniciar expediente sancionador contra "Telefónica de España,
S.A.U." como presunta responsable directa de una infracción administrativa
de carácter muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones por el incumplimiento
de la Resolución de 30 de marzo de 2000 adoptada por la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones públicas.
La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición
por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de una sanción en los términos expresados en el fundamento de
derecho segundo de la presente resolución. El
presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento
de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse,
determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso,
sanciones que legalmente fueran de aplicación según lo establecido
en el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
todo ello, con las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre
de 1992) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. SEGUNDO.
Nombrar instructor del presente procedimiento sancionador a D. Lionel
Fernández García, quien en consecuencia queda sometido al régimen
de abstención y recusación establecido en los artículo
28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. TERCERO.
De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento
aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, los interesados en el
presente expediente disponen de un plazo de quince días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación,
para:
Transcurrido
dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará
con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor
del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas
que considere pertinentes. CUARTO.
En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con
suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho
a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas
recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
QUINTO.
En el supuesto de que "Telefónica de España, S.A.U.",
reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme
a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real
Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de
tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su
derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. SEXTO.
Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado dándole
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Así
mismo, deberá ser notificado a los denunciantes y al interesado. El
presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la
Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes