D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 2 de marzo de 2000, se ha adoptado el siguiente:
Expediente: AJ 2000/1848-1946.
ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE 28 DE DICIEMBRE DE 1999 DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVA A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL EXPEDIENTE ABIERTO EN RELACIÓN CON LAS SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN PRESENTADAS POR RSL COMMUNICATIONS SPAIN, S.A. Y B.T. TELECOMUNICACIONES, S.A.
HECHOS
PRIMERO. En el seno del procedimiento ME 1999/1802 que se tramita en esta Comisión sobre un conflicto en materia de implantación de la preasignación de operador suscitado entre, de una parte, la entidades BT Telecomunicaciones, S.A. (en adelante BT) y RSL Communications Spain, S.A. (en adelante RSL COM) y de otra, Telefónica de España, S.A. Sociedad Unipersonal (en adelante Telefónica), en la Sesión nº 44/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se adoptó la Resolución de 28 de diciembre de 1999 que contiene la siguiente medida cautelar:
"Primera: Telefónica deberá tramitar las solicitudes de preasignación de operador presentadas por BT y RSL COM de acuerdo con los procedimiento y en los plazos contenidos en la circular 1/1999 de 4 noviembre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, apercibiéndole que el incumplimiento de la misma podría dar lugar a la instrucción de un procedimiento sancionador.
Segunda: Telefónica deberá proporcionar a RSL COM y a BT, una dirección de correo electrónico a la cual dirigir las solicitudes de preselección de operador recibidas de sus clientes, que deberá ser puesta a su disposición en el término de dos días hábiles desde la notificación de la presente resolución.
Las solicitudes se dirigirán a través de Internet a la dirección de correo electrónico en el formato ofrecido por Telefónica en su propuesta de procedimientos administrativos. Cada mensaje se referirá a un abonado, en un único domicilio y a un acceso único con su correspondiente numeración asociada:
Telefónica deberá garantizar la calidad en la recepción de dichos mensajes y el dimensionamiento adecuado de los sistemas soportes de dicha dirección de correo electrónico.
Tercera: Telefónica deberá realizar las pruebas necesarias para verificar el buen funcionamiento de la facilidad de preselección en aquellas líneas en las que la tenga implantada, en el plazo máximo de tres días hábiles desde la notificación de la presente resolución."
SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2000 la representación legal de BT presentó denuncia contra Telefónica por un supuesto incumplimiento de la medida cautelar impuesta en la resolución de esta Comisión de 28 de diciembre de 1999. Según la denunciante, el incumplimiento consiste en la imposición por parte de Telefónica a BT de un cupo máximo diario de 20 solicitudes de tramitación de la preselección y en la imposición del envío de las copias originales de solicitudes de preasignación como requisito previo al inicio del procedimiento de preasignación. En base a lo anterior, BT solicita la iniciación de la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador por incumplimiento de la citadas medidas cautelares y del procedimiento establecido en la Circular 1/1999 de esta Comisión.
TERCERO. Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2000 la representación legal de RSL COM presentó denuncia contra Telefónica por un supuesto incumplimiento de la medida cautelar impuesta en la resolución de esta Comisión de 28 de diciembre de 1999. Según la denunciante, el incumplimiento consiste en la imposición por parte de Telefónica a RSL COM de un cupo máximo diario de 20 solicitudes en la tramitación de la preselección. En base a lo anterior, RSL COM solicita que se imponga a Telefónica una sanción por incumplimiento de la resolución sobre medidas cautelares adoptadas en la sesión de esta Comisión 44/99.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 26 de enero de 2000 se inició un período de información previa sobre la denuncia formulada por BT con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador instado por las entidades denunciantes. Con la misma finalidad, el día 31 de enero de 2000 se inició un período de información previa en relación con la denuncia formulada por RSL COM. A la vista de la evidente conexión entre ambas denuncias, al amparo de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha procedido a tramitar de forma acumulada ambas denuncias.
A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. De los hechos anteriores, resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información previa se desprende, sin perjuicio de lo queresulte de la instrucción del procedimiento, que hay elementos de juicio suficientes para estimar que concurren las circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador contra Telefónica de España, S.A. Sociedad Unipersonal, por el presunto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 28 de diciembre de 1999 que adoptó las medidas cautelares transcritas en el antecedente de hecho primero. Dicho incumplimiento puede ser constitutivo de una infracción administrativa de carácter muy grave, de conformidad con lo establecido en el Título VIII de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones.
SEGUNDO. El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes.
TERCERO. Según lo establecido en el artículo 82.1.A) de la citada Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes:
Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades; el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros).
CUARTO. El pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador a tenor de lo establecido en los artículos artículo 76.1 y 84.1.a) de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones y el artículo 1, apartado Dos.2.l en relación con el apartado Tres del mismo, de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones según el cual, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de la instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.
QUINTO. De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria undécima de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, el presente procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189, de 9 de agosto de 1993).
Vistos los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora,
RESUELVE
PRIMERO. Iniciar expediente sancionador contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL" como presunto responsable directo de una infracción administrativa de carácter muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones por el incumplimiento de la Resolución de 28 de diciembre de 1999 adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones públicas. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
El presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, todo ello, con las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de 1992) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
SEGUNDO. Nombrar instructor del presente procedimiento sancionador a D. MIGUEL SÁNCHEZ BLANCO, quien en consecuencia queda sometido al régimen de abstención y recusación establecido en los artículo 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, d 4 de agosto, los interesados en el presente expediente disponen de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:
Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes.
CUARTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
QUINTO. En el supuesto de que "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL", reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.
SEXTO. Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Así mismo, deberá ser notificado al interesado y a los denunciantes.
El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Contra el presente acto, que tiene la naturaleza de acto de trámite en el que no concurren ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no cabe recurso alguno.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes