D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 6 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVEN LOS RECURSOS
POTESTATIVOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS POR LINCE TELECOMUNICACIONES,
S.A., Y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U CONTRA LA RESOLUCIÓN
DE ESTA COMISIÓN DE 30 DE MARZO DE 2000 RELATIVA A UNA DENUNCIA DE
LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS CONTRA TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U. En relación
con los escritos presentados el 25 de abril de 2000 por la representación
legal de Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, Lince), y el 8 de mayo
de 2000 por la representación legal de Telefónica de España,
S.A.U. por los que se interpone recurso de reposición contra la Resolución
de esta Comisión dictada por Acuerdo del Consejo el día 30 de
marzo de 2000, recaída en el expediente ME 1999/1742, relativa a la
denuncia presentada por la Asociación de Internautas contra Telefónica
de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica), por su actuación
en la aplicación de los planes de descuento establecidos en la Orden
Ministerial de 11 de febrero de 1999 para determinados números de teléfono
correspondientes a centros de acceso al servicio Internet de Airtel Móvil,
S.A. (Navegalia), Retevisión, S.A. (Alehop, Canal 21), Jazz Telecom,
S.A. (Jazzfree) y Lince Telecomunicaciones, S.A. (Uni2, Wanadoo), el Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en
su sesión núm. 25/00 del día de la fecha, la siguiente
Resolución: Resolución
de 6 de julio de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2511-2563.
HECHOS PRIMERO.- Con
fecha 1 de diciembre de 1999 tuvo entrada en la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) escrito de D. Luis Bello Uguet,
actuando en nombre y representación de la Asociación de Internautas,
en el que ponía de manifiesto que los usuarios de Internet no podían
contratar con Telefónica los Planes de descuentos establecidos en la
Orden del Ministerio de Fomento de 11 de febrero de 1999 para ocho números
de teléfono correspondientes a Centros de Acceso al Servicio Internet
(en adelante, CASI), de los siguientes Proveedores: Airtel Móvil, S.A.
(Navegalia), Retevisión, S.A. (Alehop, Canal 21), Jazz Telecom, S.A.
(Jazzfree) y Lince Telecomunicaciones, S.A. (Uni2, Wanadoo), por lo que solicitaba
que se iniciara una investigación sobre el hecho denunciado y se tomaran
las medidas oportunas. Posteriormente,
mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 1999 la Asociación de
Internautas amplió en ciento sesenta y cinco la relación inicial
de teléfonos para los cuales no se puede contratar los Planes de descuento SEGUNDO.-
A la vista de dicha solicitud, esta Comisión procedió en
su momento a la apertura del correspondiente expediente administrativo, amparándose
en la habilitación competencial establecida por la Ley 12/1997, de
24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, y por el
Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado
por el Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre. Se acogió, asimismo,
a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común que, en virtud de lo dispuesto en la legislación
anteriormente citada, regula el ejercicio de las funciones públicas
de la CMT. TERCERO.- En
dicho expediente fueron considerados interesados, además de la Asociación
de Internautas y de Telefónica, las entidades citadas anteriormente
a cuyos CASI correspondían los números de teléfono a
que se referían los escritos de la Asociación de Internautas,
esto es, Airtel Móvil, S.A. (Navegalia), Retevisión, S.A. (Alehop,
Canal 21), Jazz Telecom, S.A. (Jazzfree) y Lince Telecomunicaciones, S.A.
(Uni2, Wanadoo). CUARTO.- Tras
la instrucción del expediente ME 1999/1742, y previos los trámites
legales correspondientes, incluida la audiencia establecida en el artículo
84 de la citada Ley 30/1992, el Consejo de esta Comisión aprobó
en su sesión de 30 de marzo de 2000 el Acuerdo por el que se resuelve
dicho expediente, estableciendo lo siguiente:Primero.-
TELEFÓNICA deberá aplicar los Planes de descuento regulados
por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a los números denunciados
por la ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS en sus escritos de fechas 1 de
diciembre de 1999 y 24 de diciembre de 1999, siempre que se cumplan los
requisitos que, con carácter general, quedan establecidos en los
puntos siguientes. Segundo.
Los operadores LINCE, RETEVISION, AIRTEL y JAZZTEL están obligados
en este caso particular a suministrar los números que correspondan
a un acceso CASI a TELEFONICA. QUINTO.-
Con fecha 25 de abril de 2000, tuvo entrada en esta Comisión escrito
de la representación legal de Lince Telecomunicaciones, S.A. por el
que se interpone recurso de reposición contra la citada Resolución
de 30 de marzo, fundamentado, básicamente, en la incompatibilidad de
la resolución con el esquema mediante el cual Lince presta el servicio
de acceso a Internet utilizando para ello numeración de red inteligente.En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, se
dio traslado de una copia del citado recurso de reposición a la Asociación
de Internautas y a las entidades Airtel Móvil, S.A., Retevisión,
S.A., Jazz Telecom, S.A. y Telefónica de España, S.A.U. para
que en el plazo de diez días alegasen cuanto estimasen procedente en
el presente procedimiento. Finalizado,
el plazo conferido al efecto, las entidades Retevisión, S.A., Jazz
Telecom, S.A., Airtel Móvil, S.A. y la Asociación de Internautas
no han presentado alegaciones al expediente tramitado. Por su
parte, Telefónica de España, S.A.U. presenta en fecha 27 de
junio de 2000 en el Registro de ésta Comisión escrito de alegaciones
al recurso presentado por la entidad Lince Telecomunicaciones, S.A. y en el
que solicita que se desestime el recurso de reposición interpuesto
por dicha entidad y que se apruebe la resolución del expediente ME
2000/1742 en los términos de la propuesta de resolución recibida
de esa CMT el 21 de febrero, tal y como manifiesta Telefónica en su
escrito de interposición de recurso de reposición remitido a
esa Comisión el 5 de mayo de 2000, con entrada en esta Comisión
de 8 de mayo. SEXTO.-
Con fecha 8 de mayo tuvo entrada en el Registro de esta Comisión
recurso potestativo de reposición presentado por Telefónica
de España, S.A.U. contra resolución de esta Comisión
de fecha 30 de marzo antes citada. Dicho recurso se fundamenta en diversos
motivos de impugnación. En cumplimiento
de lo establecido en el artículo 112.2 de la LRJPAC, se dio traslado
de una copia del citado recurso de reposición a la Asociación
de Internautas y a las entidades Airtel Móvil, S.A., Retevisión,
S.A., Jazz Telecom, S.A. y Lince Telecomunicaciones, S.A. para que en el plazo
de diez días alegasen cuanto estimasen procedente en el presente procedimiento. Finalizado
el plazo conferido al efecto, las entidades Retevisión, S.A., Jazz
Telecom, S.A. y Lince Telecomunicaciones, S.A. no han presentado alegaciones
al expediente tramitado. Por su
parte, la Asociación de Internautas presenta ante el Registro de esta
Comisión escrito de alegaciones al recurso presentado por la entidad
Telefónica de España, S.A.U., en virtud del cual se opone al
mismo en todos sus motivos y solicita se dicte una resolución desestimando
íntegramente el recurso de reposición interpuesto por Telefónica
y, por lo tanto, confirmando la resolución impugnada. Asimismo,
la entidad Airtel Móvil, S.A. mediante escrito de fecha 26 de mayo
de 2000, y que tiene entrada en el Registro de esta Comisión el día
31 del mismo mes y año, presenta alegaciones al citado recurso de reposición.SEPTIMO.-
Conforme al artículo 73 de la LRJPAC, los Servicios de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones procedieron a la acumulación
de expedientes debido a la identidad sustancial de ambos procedimientos. A los
anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS
DE DERECHO A. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS PROCEDIMENTALES. PRIMERO.- CALIFICACIÓN. El artículo
107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en adelante LRJPAC), en la redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, que la modifica, establece que contra las resoluciones
(entre otros actos) podrán interponerse por los interesados los recursos
de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de dicha Ley.Teniendo en cuenta lo anterior y que las Resoluciones
de esta Comisión ponen fin a la vía administrativa, procede,
a tenor de lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, que prevé
que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa
podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el
mismo órgano que los hubiera dictado, calificar los escritos presentados
como recursos potestativos de reposición interpuestos contra la Resolución
de esta Comisión de 30 de marzo de 2000. SEGUNDO.- ADMISIÓN
A TRÁMITE. Los recursos
han sido interpuestos cumpliendo con todos los requisitos de forma establecidos
en el artículo 110.1 de la LRJPAC. Asimismo, han sido interpuestos
dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 117 de la misma
Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, procede admitir a trámite el recurso
interpuesto.TERCERO.- COMPETENCIA PARA RESOLVER. La competencia
para resolver los recursos corresponde, de conformidad con lo establecido
en el artículo 116 de la LRJPAC, al Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, por ser el órgano administrativo
que dictó el acto impugnado. B. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS MATERIALES. PRIMERO.-
CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION PLANTEADOS POR LINCE TELECOMUNICACIONES,
S.A. EN SU RECURSO INTERPUESTO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2000. 1.- Con
respecto a la falta de habilitación competencial de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. De entrada
se ha de aclarar que el recurso de reposición interpuesto por Lince
Telecomunicaciones solicita la revocación de la Resolución citada,
de fecha 30 de marzo de 2000, "en lo que a Lince se refiere". Debe, por tanto,
entenderse referido al único punto de la Resolución -el "Segundo",
en el que se dirige un mandato a la entidad recurrente, al establecerse lo
siguiente: "Segundo.
Los operadores LINCE, RETEVISION, AIRTEL y JAZZTEL están obligados
en este caso particular a suministrar los números que correspondan
a un acceso CASI [Centros de Acceso de Servicio Internet] a
TELEFONICA." Por otro
lado, Lince basa su recurso en la impugnación de la habilitación
competencial de esta Comisión para adoptar la Resolución por
lo que se refiere a Lince, negando que pueda ampararse en el apartado h) del
artículo 1.dos.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, ni en la
propia Orden Ministerial de 11 de febrero de 1999, por estimar que dichos
preceptos no habilitan para imponer a Lince la obligación establecida
en el apartado Segundo de la citada Resolución ni para extender los
efectos de la Orden a supuestos distintos de los previstos en ella. A este
respecto, se ha de señalar que la competencia de esta Comisión
se deriva con claridad de lo dispuesto en el apartado h) del artículo
1.dos.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, cuyo inciso final establece
que: "La
Comisión vigilará la debida aplicación de estas
tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones que
procedan". Dicho
precepto, que claramente se refiere a las tarifas incluidas en el Plan de
Descuento establecido por la Orden de 11 de febrero de 1999, no limita las
resoluciones que procedan para la debida aplicación de las tarifas
-que según dicho precepto habrá de adoptar la Comisión-,
a aquellas que se dirijan al operador que preste directamente al usuario el
servicio objeto de dichas tarifas. Por ello, el precepto ampara la adopción
de las medidas que, como las incluidas en el apartado Segundo de la Resolución
objeto de controversia, se dirigen a otros operadores implicados que deben
suministrar al primero información para la correcta aplicación
de los planes y, por lo tanto, en beneficio del usuario final. Sin entrar
en lo que son argumentos de Lince contra la Orden Ministerial y no contra
la Resolución, sí se puede afirmar que dicha entidad no puede
desconocer que la correcta aplicación de la tarifa exige el correcto
conocimiento por Telefónica de los números CASI a los que puede
aplicarse la misma, por lo que debe entenderse que la Resolución adoptada
está plenamente amparada en la habilitación competencial que
a esta Comisión otorga el apartado h) del artículo 1.dos.2 de
la Ley 12/1997. Puede
reseñarse, en este sentido, lo expresado a este respecto en la Resolución
recurrida: Los
operadores LINCE, RETEVISION, AIRTEL y JAZZTEL están sujetos a
la obligación de cumplir con la normativa que les afecta y, en
este caso particular, a suministrar sus números CASI a TELEFONICA,
ya que de no hacerlo estarían, por vía de inacción,
impidiendo el cumplimiento de una norma de carácter general, la
O.M. de 11 de febrero de 1999, que en este caso, al tratarse de un servicio
–el de acceso a la información- prestado de forma cooperativa por
varios agentes, no sólo afecta a TELEFONICA sino a todos los que
participan en la cadena del servicio. 2.- Con
respecto a la inviabilidad comercial de de la oferta de bonos de Lince derivada
de la aplicación de los planes de descuentos.Lince alega, por otra
parte, que la aplicación de los descuentos citados hace inviable comercialmente
la oferta de bonos de Lince, "por ser el precio de venta al público
por minuto de alguno de estos planes Bononet inferior al precio de interconexión
en acceso en la red de TESAU". Respecto
a este supuesto efecto de la aplicación de los descuentos Bononet a
los usuarios de los servicios de acceso a Internet de Lince, en relación
a las propias ofertas comerciales de Lince (y sin perjuicio de lo que se afirma
en el apartado siguiente respecto del ámbito de aplicación de
los descuentos, con relación a la numeración de destino de las
llamadas), debe hacerse constar que dicho supuesto efecto -de existir-, no
derivaría, en absoluto, de la obligación que establece la Resolución
impugnada de que Lince informe a Telefónica de sus números CASI. Todo lo
contrario. Se ha de tener en cuenta que Telefónica obtiene, en primera
instancia, el conocimiento de cuáles son los números CASI a
los que ha de aplicar los descuentos, directamente del usuario que le solicita
la aplicación de los mismos, y sólo en segunda instancia, y
si lo estima conveniente, puede comprobar si dichos números corresponden
efectivamente a tales servicios de acceso a Internet. Esto es, el cumplimiento
por Lince de su obligación no es causa directa del posible efecto perjudicial
de la aplicación de los descuentos en relación con la oferta
comercial de la propia Lince Telecomunicaciones, puesto que dicha aplicación
puede llegar a darse a partir de la comunicación del número
CASI por el usuario. En este
sentido, el posible efecto, si lo hubiere, derivaría directamente del
propio Plan de Descuentos y, por tanto, de la Orden Ministerial que lo aprobó.
No resulta, por tanto, relevante dicho argumento a efectos de la impugnación
de la Resolución de esta Comisión objeto de este Recurso. 3.-
Con respecto de la aplicación de los descuentos previstos en la Orden
de 11 de febrero de 2000 a la numeración de los servicios de red inteligente
de operadores distintos a Telefónica.Lince sostiene que el ámbito
de aplicación de los descuentos previstos en la Orden de 11 de febrero
de 2000 no incluye los servicios 901 de este operador, cuyo precio esta compañía
entiende que le corresponde fijar directamente, sin que se puedan aplicar
a las llamadas destinadas a tales números los descuentos previstos
en la Orden citada. A este
respecto ha de señalarse que la Resolución recurrida se pronuncia,
de acuerdo con la función que el artículo 1.dos.2 h) de la Ley
de Liberalización de las Telecomunicaciones, exclusivamente sobre las
tarifas de Telefónica y no sobre los precios de los servicios ofrecidos
por otros operadores a través del acceso proporcionado por Telefónica. El examen
de lo dispuesto en la Resolución permite apreciar como ésta
no extiende el ámbito de aplicación de estos descuentos a casos
distintos de los previstos en la propia Orden Ministerial y en el conjunto
de la normativa vigente. No cabría, pues, en principio, entender la
apreciación citada por Lince como un motivo de impugnación de
la Resolución recurrida, sino como una afirmación relativa al
ámbito de aplicación de la Orden de 11 de febrero de 1999. A este
respecto, y como aclaración de esta cuestión, parece oportuno
recordar el esquema que la primera Oferta de Interconexión de Referencia
de Telefónica recoge con respecto a la interconexión en el servicio
de acceso desde la red de Telefónica a los servicios de inteligencia
de red ofrecidos por el operador interconectado. Este análisis debe
completarse con la Resolución que al respecto dictó el 25 de
mayo la Comisión, modificando la propuesta de OIR del operador dominante,
dando lugar a la OIR vigente desde el 17 de junio de 2000, una vez publicada
en el Boletín Oficial del Estado del día anterior la correspondiente
Resolución de esta Comisión. De acuerdo
con los documentos citados, los números de teléfono asociados
a los servicios de inteligencia de red disponen de un esquema particular puesto
que los precios que se cobran al cliente llamante vienen fijados no por el
operador que inicia la llamada sino por el operador a quien pertenezca el
número de inteligencia de red que sea destino de la llamada. Este modelo
responde a la necesidad de garantizar la capacidad de competir de los operadores
entrantes puesto que uno de los factores clave de la estrategia comercial
de los proveedores de servicios de inteligencia de red es la posibilidad de
fijar libremente los precios para los usuarios finales. El esquema
se completa a través de la obligación de Telefónica de
facturar al usuario llamante conforme a lo estipulado por el operador beneficiario
del servicio de acceso que recibirá esta cantidad y que, por su parte,
deberá sufragar la interconexión correspondiente de acceso más
un 5% de la cantidad cobrada al usuario llamante.El elemento fundamental del
panorama descrito reside en que, en las llamadas a números de inteligencia
de red de otros operadores desde clientes de Telefónica, ésta
no decide el precio sino que lo hace el operador a quien pertenece el número
de destino, que es el que presta el servicio de inteligencia de red. Esta afirmación
es crucial si tenemos en cuenta que los planes de descuento considerados constituyen
una oferta de precios de Telefónica a aquellos clientes que utilicen
sus servicios para realizar determinadas llamadas metropolitanas. Por lo tanto,
no afecta el Plan de descuento a aquellos servicios que ofrecen otros operadores
y cuyos precios fijan como consecuencia estos mismos, si bien deben pagar
a Telefónica por el servicio de acceso y facturación que esta
última lleva a cabo. Interpretada
de esta manera, la Resolución recurrida no entraría por lo tanto
en contradicción con la OIR actualmente vigente y sería respetuosa
con la libertad empresarial que caracteriza la toma de decisión relativa
a precios de los operadores que actúen conforme a las reglas de mercado.
En particular, no sería contradictoria con el ámbito de aplicación
de la Orden Ministerial, por cuanto no aplica los descuentos establecidos
por esta a la numeración de red inteligente de los operadores distintos
a Telefónica. No obstante
la interpretación anterior, no es menos cierto que el apartado segundo
del resuelve de la Resolución de 30 de marzo de 2000 se pronuncia en
términos muy generales ("Los operadores LINCE, RETEVISION, AIRTEL
y JAZZTEL están obligados en este caso particular a suministrar los
números que correspondan a un acceso CASI [Centros de Acceso de
Servicio Internet] a TELEFONICA"), de los que podría deducirse
la obligación que incumbe a LINCE de proporcionar a Telefónica,
también, los números de red inteligente correspondientes a accesos
CASI, números respecto de los cuales (por su propia naturaleza y conforme
a lo ya expuesto)Telefónica no puede contratar los Planes de descuentos. En consecuencia,
y para evitar dudas interpretativas, procede estimar parcialmente el recurso
de reposición interpuesto por LINCE, eximiéndola (a ella y a
los demás destinatarios de la resolución) de su obligación
de proporcionar a Telefónica los números de red inteligente
correspondientes a accesos CASI.4.- Respecto del escrito de alegaciones
de Telefónica de España, de fecha 27 de junio, al Recurso presentado
por Lince Telefónica
alega su desacuerdo con la posición mantenida por Lince en su recurso
respecto de los siguientes puntos: Con respecto
a estos dos puntos, nos remitimos a lo ya señalado respecto a las alegaciones
de Lince sobre tales cuestiones. Por último,
como se abordará en detalle al analizar el recurso presentado por Telefónica
contra la Resolución de 30 de marzo de 2000, Telefónica plantea
que la Resolución impugnada debería haber seguido los criterios
de la propuesta elevada por los Servicios de esta Comisión. Nos remitimos
al punto correspondiente del apartado SEGUNDO de los Fundamentos de Derecho
de esta Resolución en cuanto a los motivos por los cuales no es ajustada
a Derecho la pretensión de Telefónica sobre esta materia. Los demás
argumentos de Telefónica en su referido escrito de alegaciones son
planteamientos de índole ajena al debate sobre la nulidad o validez
de la Resolución impugnada, expresando opiniones sobre aspectos comerciales
o de negocio ajenos al ámbito de un recurso de reposición. SEGUNDO.-
CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN PLANTEADOS POR TELEFONICA
DE ESPAÑA, S.A.U. EN SU RECURSO INTERPUESTO EN FECHA 8 DE MAYO DE 2000. 1.- Con
respecto a que esta Comisión no ha atendido a la recomendación
contenida en la propuesta de sus Servicios. En el
primer motivo del recurso, TELEFÓNICA manifiesta que "sin existir
aparentes motivos que lo justificasen, la Resolución finalmente aprobada
por el Consejo de la CMT no ha atendido la recomendación de los Servicios
de la CMT tal como ésta fue comunicada previamente a Telefónica
de España para que mi representada pudiera realizar las últimas
alegaciones posibles antes de la Resolución definitiva". En este
sentido, procede tener en cuenta que, de un lado, el Informe que los Servicios
de la Comisión elaboraron con anterioridad al trámite de audiencia
en el expediente ME 1999/1742 el 8 de febrero de 2000, resulta no vinculante
para la resolución final del expediente, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (en lo sucesivo, LJRPAC). Por otro
lado, y con posterioridad al trámite de audiencia concedido a los interesados,
por los servicios de esta Comisión se elevó al Consejo una propuesta
de resolución que, finalmente, fue aprobada con la motivación
y conclusiones plasmadas en la resolución ahora recurrida y cuyos Fundamentos
de Derecho contienen una exhaustiva argumentación, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 54.1.c) de la LRJPAC, por lo que no es admisible
la alegación de Telefónica en lo referente a supuesta inexistencia
de motivación sobre la razón por la que no se atendió
por el Consejo el mencionado Informe de los servicios de la Comisión.En
todo caso, y con arreglo a lo establecido en el artículo 1.Tres.1 de
la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
el Consejo es el órgano al que corresponde el ejercicio de las funciones
contenidas en el artículo 1.Dos.2 de la propia Ley 12/1997, entre las
cuales está, en su letra h), la de resolver lo que estime procedente
en la vigilancia de la aplicación de las tarifas previamente informadas
por el mismo, por lo que en ningún caso se encuentra vinculado por
los informes emanados de los servicios de esta Comisión. En el mismo
sentido se expresa el artículo 32 del Reglamento de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996,
de 6 de septiembre. Por todo
ello, se han de rechazar las alegaciones realizadas por Telefónica
en el primer motivo del recurso y, por consiguiente, se confirma el contenido
de la resolución por estar plenamente ajustado a Derecho. 2.- Con
respecto al primer Resuelve de la parte dispositiva de la Resolución El segundo
motivo del recurso de reposición, se basa en la impugnación
del contenido íntegro del primer resuelve de la parte dispositiva de
la resolución, analizándose de manera independiente cada una
de las obligaciones impuestas por la misma: 2.1º.-
La entidad recurrente comienza su exposición con la referencia
a la "Obligación de Telefónica de España de aplicar
los Planes regulados en la Orden Ministerial de 11-02-99", estimando
que no sería necesario "que la CMT imponga a Telefónica de
España esta obligación de aplicar los Planes a un solo número
de destino con tarifa metropolitana, pues se trata de una obligación
que ya existía desde la aprobación de la Orden Ministerial". En este
sentido, debe señalarse que la resolución impugnada recuerda
efectivamente a Telefónica su obligación de aplicar los Planes
de referencia, lo cual ha sido necesario puesto que esta entidad ha negado
su aplicación, tal y como reitera además en esta alegación
primera, basándose en argumentos como "la imposibilidad de facilitar
el acceso al programa para aquéllos números de acceso correspondientes
a operadores respecto de los cuales no se habían cerrado los correspondientes
acuerdos en los que se contemplasen las condiciones específicas de
acceso a Internet o cuando, habiéndose suscrito acuerdo, los operadores
interesados no hubieran manifestado a Telefónica de España la
numeración correspondiente a los centros de acceso", cuando es
claro que, tal y como se menciona igualmente en la citada resolución
el abonado solo tiene que manifestar en su solicitud el número de teléfono
de destino y el nombre del proveedor de acceso a Internet correspondiente,
sin que por tanto puedan admitirse las alegaciones de Telefónica sobre
que si "el PSI no comunica sus números a Telefónica de España
para la aplicación de los planes de descuento, mi representada no puede
adscribir ningún cliente al mismo", en tanto que constituyen una
vulneración de la Orden cuyo cumplimiento Telefónica estima
no haber necesitado que se le recuerde. Por otra
parte, la entidad AIRTEL con respecto al recurso de reposición interpuesto
por Telefónica, estima en su alegación Primera que "no puede
obligarse a Telefónica de España a prestar un servicio a los
usuarios finales que sea deficitario en la interconexión con otros
operadores", por lo que entiende justificada "la necesidad de alcanzar
acuerdos específicos de interconexión para que la aplicación
de los planes descuento establecidos por la O.M. a los clientes llamantes
se repercuta en interconexión de una forma no perjudicial para ninguno
de los operadores involucrados en la prestación de los servicios". No obstante,
AIRTEL denuncia que pese al acuerdo suscrito con Telefónica, esta entidad
está realizando "reiterados retrasos e incumplimiento de los plazos
y acuerdos establecidos" en cuanto a la adscripción de los usuarios
a los planes descuento, considerando AIRTEL que tal circunstancia justifica
por sí sola la intervención de esta Comisión. Por su
parte, la Asociación de Internautas con respecto al recurso de reposición
interpuesto por Telefónica considera que "la Resolución no
hace sino recordar a TELEFÓNICA su obligación de proporcionar
los Planes de Descuento a todos los usuarios que cumplan los requisitos determinados
en la citada O.M., independientemente de a qué operador pertenezcan
y de si se han concluido o no los acuerdos de interconexión". Con respecto
a esta circunstancia relativa a la firma de los acuerdos específicos,
procede señalar que la Orden de 11-02-99 no establece como requisito
necesario la existencia de acuerdos entre los operadores para que los usuarios
puedan adscribirse a los Planes descuento. Si bien esta Comisión pudiera
considerar la conveniencia de que entre los operadores lleguen a firmar acuerdos,
no puede en modo alguno entenderse que su inexistencia pueda alegarse como
motivo de denegación de la contratación de los planes descuento
a los usuarios. En cuanto
a la aplicación de los descuentos establecidos en la Orden a la numeración
de red inteligente de operadores distintos a Telefónica, nos remitimos
a lo ya expresado con anterioridad. 2.2º.-
Con respecto a la obligación del abonado de manifestar en su solicitud
sólo el número de teléfono de destino y el nombre del
proveedor establecido en el resuelve de la resolución, Telefónica
manifiesta que las condiciones establecidas en la Orden de 11-02-99 para la
contratación de los planes descuento son las siguientes: En base
a ello, la recurrente considera que la resolución impugnada, cuando
únicamente establece que "el abonado solo tiene que manifestar en
su solicitud el número de teléfono de destino y el nombre del
proveedor a Internet correspondiente", no cumple con lo dispuesto en la
Orden de referencia, al no recoger todas las condiciones establecidas en la
misma. Por su
parte, la Asociación de Internautas estima al respecto que "es totalmente
falso que la Resolución altere lo dispuesto en la O.M., puesto que
la misma en ningún momento exige que sea el usuario el que demuestre
que el número para el que solicita el Plan de Descuento corresponda
a un CASI perteneciente a un PSI, obligación que, por pura lógica,
sería de imposible cumplimiento por parte del usuario". Con respecto
a esta circunstancia, procede señalar que esta resolución, como
cualquier resolución procedente de la Administración, no necesita
reiterar todos los extremos establecidos por la normativa aplicable al asunto
de que se trate, pues obviamente se entiende el respeto a toda ella, de conformidad
con el artículo 57 de la LJRPAC en relación con el 52 del mismo
texto legal. Asimismo, y, en todo caso, como argumento concluyente, la reproducción
íntegra de toda la normativa aplicable no forma parte del contenido
propio de una resolución administrativa, tal y como dispone el artículo
89 de la LJRPAC. Sin perjuicio
de lo anterior, cabe manifestar que en la resolución impugnada sí
que se han reproducido todas las condiciones que la entidad recurrente dice
echar en falta. Efectivamente, se establece a lo largo de la propia resolución
las tres condiciones que Telefónica alegaba no haber encontrado en
la misma, esto es, que la aplicación de los Planes será "a
un solo número de destino", "con tarifa metropolitana", que
"TELEFÓNICA podrá cancelar el descuento si comprueba que el
número de destino no pertenece a un acceso CASI" (por lo que a
sensu contrario se le está diciendo que el número deberá
corresponder a un acceso CASI). 2.3º.-
La resolución impugnada establece en su apartado b) que "TELEFÓNICA
sólo podrá denegar ab initio, la solicitud de un abonado cuando
la tarifa aplicada a la llamada de teléfono de destino no sea metropolitana
o si se corresponde a un PSI que no tiene título habilitante para prestar
el servicio".Con respecto a este punto, Telefónica articula
la presente impugnación con base en dos cuestiones claramente diferenciadas:Por
un lado, se alega por Telefónica que existen en la Orden de 11-02-99
otra serie de condiciones que podrían motivar la desestimación
de la solicitud de adscripción al plan descuento, sin que la recurrente
precise en su escrito cuáles serían las condiciones que la Orden
de referencia establece como motivos de denegación en la contratación
del plan descuento. En relación
a esta cuestión, la Asociación de Internautas manifiesta que
"lo único que determina la Resolución en este apartado es
que sea la parte que tiene los medios técnicos para ello (Telefónica)
la que compruebe si la tarifa es o no metropolitana, algo fuera del alcance
del usuario medio". Sobre
este punto, debe destacarse que, una vez más se está desconociendo
el texto íntegro de la resolución, puesto que se entiende que
si el usuario en su solicitud incumpliese su obligación de indicar
el número de teléfono de destino y el nombre del proveedor de
acceso a Internet correspondiente, así como si por parte de Telefónica
se tuviera constancia al momento de la presentación de la solicitud
de que un número de teléfono de destino no pertenece a un acceso
CASI, lógicamente esta conducta imposibilita la contratación
del Plan y facultarían, consecuentemente, a Telefónica para
su denegación. Por otro
lado, Telefónica manifiesta la imposibilidad de cumplir con la comprobación
de si las PSIs ostentan el correspondiente título habilitante (o el
tener actualizada la lista de PSIs) al momento de la presentación de
la solicitud para la adscripción al Plan de descuento. En relación
con lo anterior, cabe manifestar que, con independencia de la publicación
en la Web de esta Comisión de los títulos habilitantes por ella
otorgados, la recurrente podrá dirigirse a esta Comisión solicitando
la lista correspondiente, tal y como ya hizo en el mes de marzo de 1999 en
el que se solicitó cierta información y le fue contestado por
el Director de licencias, adjuntando la relación de PSI´s con título
habilitante e indicando a Telefónica que debía "dirigirse
a los titulares de las Autorizaciones Generales que se indican en el listado
adjunto, a fin de que les faciliten los números de acceso que utilicen".Además,
procede recordar que esta resolución contiene la obligación
de que los operadores mencionados faciliten a Telefónica sus números
para accesos CASI, por lo que esta entidad está facultada para pedírselos
y, en caso de no recibirlos, denunciar ante esta Comisión su incumplimiento. 2.4º.-
Por último, y en relación con el punto relativo a que "una
vez contratado el Plan de descuento, Telefónica de España podrá
cancelar el descuento si comprueba que el número de teléfono
de destino no pertenece a un acceso CASI", considera Telefónica
que de conformidad con la Orden 11-02-99 la adscripción al Plan descuento
se puede denegar en el momento de la solicitud de adscripción al mismo,
si se comprueba que el número de teléfono de destino no pertenece
a un acceso CASI, por lo que la resolución viene a alterar lo dispuesto
en la Orden Ministerial. Respecto
a esta circunstancia la Asociación de Internautas señala que
"debe ser Telefónica, como operador dominante, la que compruebe
fehacientemente este extremo; de lo contrario, los derechos de los usuarios
se verían conculcados pues bastaría que, como hasta ahora, Telefónica
manifieste que ese número no está en su lista para negar la
contratación". Como ya
se ha expuesto anteriormente, resulta lógico que Telefónica
puede denegar la contratación del plan descuento en aquellos casos
en que le conste con certeza que el número de teléfono para
el que se solicita no se corresponde con un acceso CASI. Cuestión
distinta, y que confunde la recurrente, es la que se indica en el apartado
c) del primer resuelve, en virtud del cual Telefónica no puede impedir
la contratación del plan descuento en aquellos casos en los que no
tiene la certeza de que el número de teléfono de destino sea
correspondiente a un acceso CASI. Lo que se pretende con este apartado es
que, en caso de duda, Telefónica debe permitir al usuario la contratación
del plan, pues éste no debe verse perjudicado por la falta de información
de Telefónica. Eso sí, si tras permitir la contratación
del plan, esta entidad comprobara que el número de teléfono
elegido por el usuario no corresponde a un CASI, entonces podrá cancelar
el plan contratado. Esto es,
Telefónica no puede limitarse a aplicar el plan a los números
CASI tenga positivamente identificados como tales, sino que, por el contrario,
deberá proceder aplicarlo a los números solicitados por los
usuarios, salvo que tenga acreditado que no correspondan a Centros de Acceso
al Servicio de Internet. 3.-
En el tercer motivo de impugnación, Telefónica denuncia
(aunque ya fue adelantado en el apartado 2.3 del motivo anterior) que la propia
resolución perjudica al solicitante del plan de descuento, por cuanto
estima que "no resulta comprensible que existiendo por parte de los Proveedores
de servicio de información obligación a suministrar a Telefónica
de España los números que correspondan a un acceso CASI, Telefónica
de España no tenga esta información en el momento de adscribirse
al Plan, y se vea obligada a dar de alta la adscripción del plan, debiendo
posteriormente proceder a su cancelación, entrando así en una
dinámica comercialmente difícil de asumir que resultaría
incomprensible para el usuario y que dañaría gravemente la imagen
de Telefónica de España". En este
sentido, cabe señalar que, el usuario no puede verse impedido por la
falta de información de Telefónica respecto a los números
de teléfono que se corresponden con accesos CASI. Los operadores tienen
la obligación de suministrar a esta entidad los números que
correspondan a un acceso CASI, y Telefónica puede hacer valer esta
obligación para conocer qué números son los que corresponden
a accesos CASI, sin que tenga justificación a priori el no tomar acción
de comprobación alguna acerca de la condición del número
de teléfono de destino que le proporciona el usuario en su solicitud,
pues en caso contrario sería perjudicial para el solicitante y no para
la empresa. 4.- El
último motivo del recurso de reposición se refiere al contenido
del segundo resuelve de la resolución impugnada, el cual impone la
obligación de informar a Telefónica los números que correspondan
a un acceso CASI sólo a los operadores LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A.,
RETEVISIÓN, S.A., AIRTEL MÓVIL, S.A. y JAZZ TELECOM, S.A., lo
cual Telefónica no entiende. En relación
con esta circunstancia, AIRTEL indica que ha informado a Telefónica
los números CASI correspondientes al acceso conmutado a su ISP Navegalia.
No obstante, señala en su escrito que, pese a ello, Telefónica
realiza reiterados retrasos e incumplimiento de los plazos y acuerdos establecidos
a la hora de facilitar la adscripción de los usuarios a los planes
de descuento. Con carácter
general, cabe manifestar que en tanto que acto administrativo que es la resolución
no puede imponer obligaciones con carácter general, por más
que no se trata sino de una concreción de la obligación implícitamente
contenida en la Orden de referencia. En todo
caso, respecto a los sujetos obligados a facilitar la información sobre
sus números CASI, puede verse la "Contestación a la consulta
planteada por RETEVISIÓN, S.A. sobre la interpretación de la
Resolución de 30 de marzo de la Comisión relativa a la aplicación
por Telefónica de los Planes de Descuento "BONONET", adoptada mediante
acuerdo en la Sesión nº 17/00 del Consejo de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 11 de mayo de 2000. Vistos
los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por LINCE
y, en consecuencia, eximir a los operadores a que se refiere la resolución
recurrida de su obligación de comunicar a Telefónica sus números
de red inteligente correspondientes a accesos CASI.Segundo.- Desestimar
en lo demás el recurso de reposición interpuesto por LINCE y
desestimar igualmente el recurso potestativo de reposición interpuesto
por Telefónica de España, S.A.U. contra la Resolución
de esta Comisión dictada por Acuerdo del Consejo el día 30 de
marzo de 2000, recaída en el expediente 1999/1742, relativa a la denuncia
presentada por la Asociación de Internautas contra Telefónica
de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica), por su actuación
en la aplicación de los planes de descuento establecidos en la Orden
Ministerial de 11 de febrero de 1999 para determinados números de teléfono
correspondientes a centros de acceso al servicio Internet de Airtel Móvil,
S.A. (Navegalia), Retevisión, S.A. (Alehop, Canal 21), Jazz Telecom,
S.A. (Jazzfree) y Lince Telecomunicaciones, S.A. (Uni2, Wanadoo), por ser
ajustado a Derecho el acto recurrido, el cual se confirma en sus propios términos. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que resuelve un recurso potestativo de reposición,
no puede interponerse de nuevo dicho recurso de reposición. No obstante,
contra la misma puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo
de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes