D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 13 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Expediente: AJ 2000/2882.

ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE 30 DE MARZO DE 2000 DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES RELATIVA A LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS CONTRA LA CITADA ENTIDAD POR SU ACTUACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LOS PLANES DE DESCUENTO DE LA O.M. 11-02-1999 PARA DETERMINADOS NÚMEROS DE TELÉFONO CORRESPONDIENTES A CENTROS DE ACCESO AL SERVICIO INTERNET

HECHOS

PRIMERO. La Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, que resolvió la denuncia formulada por la Asociación de Internautas contra Telefónica de España, S.A.U por su actuación en la aplicación de los planes de descuento establecidos en la Orden Ministerial de 11 de febrero de 1999 para determinados números de teléfono correspondientes a centros de acceso al servicio Internet de NAVEGALIA, ALEHOP/CANAL21, JAZZFREE y UNI2, impuso a Telefónica de España, S.A.U. el cumplimiento de la obligación de aplicar los Planes de descuento regulador por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a los números que se correspondan con centros de acceso al servicio internet (en adelante CASI) pertenecientes a las operadoras: LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (UNI2), RETEVISIÓN, S.A. (ALEHOP/CANAL 21), AIRTEL MÓVIL, S.A. (NAVEGALIA) Y JAZZ TELECOM, S.A. (JAZZFREE), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

"a) TELEFÓNICA deberá aplicar los Planes de descuento regulados por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a un solo número de teléfono de destino con tarifa metropolitana que solicite cada abonado de acceso directo. El abonado solo tiene que manifestar en su solicitud el número de teléfono de destino y el nombre del proveedor de acceso a Internet correspondiente.

b)TELEFÓNICA sólo podrá denegar ab initio la solicitud de un abonado cuando la tarifa aplicada a la llamada al número de teléfono de destino no sea metropolitana o si corresponde a un PSI que no tiene título habilitante para prestar el servicio.

c) Una vez contratado el Plan de descuento, TELEFONICA podrá cancelar el descuento si comprueba que el número de teléfono de destino no pertenece a un acceso CASI."

Por otro lado, la misma Resolución impuso a los operadores del servicio de acceso a Internet LINCE RETEVISIÓN, AIRTEL Y JAZZTEL, la obligación de suministrar a Telefónica los números que correspondan a un acceso CASI. Por resolución de 6 de julio de 2000, y en estimación parcial del recurso de reposición interpuesto por LINCE contra la citada resolución de 30 de marzo, se eximió a los citados operadores de su obligación de proporcionar los números correspondientes a accesos CASI cuando fueran números de red inteligente.

SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2000 la representación legal de la Asociación de Internautas denunció ante esta Comisión la posibilidad de que varias de las entidades operadoras a las que afecta la citada Resolución de 30 de marzo de 2000 la estuvieran incumpliendo. En apoyo de su denuncia la citada Asociación adjuntaba, en soporte magnético (disco de ordenador), 37 mensajes electrónicos que manifestaba haber recibido de particulares, en los que se denunciaba la imposibilidad de contratar los Planes descuento a que se refiere la citada Resolución de 30 de marzo de 2000. La Asociación denunciante solicitaba la incoación de procedimientos sancionadores contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A., RETEVISIÓN, S.A., AIRTEL MÓVIL, S.A. U JAZZ TELECOMUNICACIONES, S.A.

TERCERO. En atención a la citada denuncia, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 25 de enero de 2000 inició un período de información previa sobre las denuncias formuladas con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar los procedimientos sancionadores instados por la entidad denunciante.

Durante el período de información previa se recibieron en esta Comisión numerosos escritos de denuncia (más de cuarenta) en los que se solicitaba que se requiriera a Telefónica y al resto de las operadoras el cumplimiento inmediato de la Resolución de 30 de marzo de 2000. Asimismo, se solicitaba el inicio del correspondiente procedimiento sancionador contra dichas entidades. En aplicación del artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha procedido a tramitar de forma acumulada todas las citadas denuncias.

Con fecha 7 de julio de 2000 se ha recibido en el Registro de esta Comisión un escrito de la Unión de Consumidores de la Comunidad de Madrid (UCE) por el que se denuncia a la entidad "JAZZTEL" por un presunto incumplimiento de la Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000. Adjunto al citado escrito de denuncia (que se tramita en un procedimiento separado al presente) se incluye una carta suscrita por el Director de Gestión Reclamaciones de Telefónica. En citado documento se reconoce por parte de Telefónica que no tramita las solicitudes de contratar el servicio "bononet" de aquellos números que no figuren en el listado de números de PSDI que aparece en la página web de la Secretaría General de Comunicaciones, listado al que se puede acceder a través del icono "Novedades".

Analizado el contenido de los escritos de denuncia y el documento al que se refiere el párrafo anterior, resulta que hay indicios suficientes para entender que Telefónica de España, S.A.U. ha estado denegando "ab initio" solicitudes de aplicación de los Planes de descuento regulados por la O.M. de 11 de febrero de 1999, por motivos diferentes a los previstos en el apartado "b" del punto primero de la Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, esto es, que la solicitud se refiera a un número de teléfono de destino cuya tarifa no sea metropolitana o que corresponda a un PSI que no tiene título habilitante para prestar el servicio de acceso a Internet.

CUARTO. El día 5 de junio de 2000 se comunicó a Telefónica de España, S.A.U la existencia de las citadas denuncias y la apertura del período de información previa, a fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes. Telefónica no ha presentado alegación alguna sobre el particular.

QUINTO. Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información previa se desprende que hay elementos de juicio suficientes para estimar que concurren las circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador contra Telefónica de España, S.A.U., por el presunto incumplimiento del apartado primero de la parte resolutiva de la Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, por el que se imponía a la citada entidad, el deber de aplicar los Planes de descuento regulados por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a los números que se correspondan con centros de acceso al servicio internet pertenecientes a las operadoras: LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (UNI2), RETEVISIÓN, S.A. (ALEHOP/CANAL 21), AIRTEL MÓVIL, S.A. (NAVEGALIA) Y JAZZ TELECOM, S.A. (JAZZFREE), siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) del citado apartado.

El presunto incumplimiento resultaría del hecho de que Telefónica puede haber denegado la aplicación de dichos planes a abonados amparándose en que los números para los que se les solicitaba la aplicación del plan no le habían sido comunicados previamente por los operadores ISP correspondientes. Este motivo de denegación sería contrario a lo establecido en los citados incisos a), b) y c) del apartado primero de la Resolución de constante referencia.

A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes.

SEGUNDO. Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo 82.1.A) de la citada Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes:

Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades; el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros).

TERCERO. El pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador a tenor de lo establecido en los artículos artículo 76.1 y 84.1.a) de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones y el artículo 1, apartado Dos.2.l en relación con el apartado Tres del mismo, de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones según el cual, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria undécima de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, el presente procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189, de 9 de agosto de 1993).

Vistos los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora,

RESUELVE

PRIMERO. Iniciar expediente sancionador contra "Telefónica de España, S.A.U." como presunta responsable directa de una infracción administrativa de carácter muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones por el incumplimiento de la Resolución de 30 de marzo de 2000 adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones públicas. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

El presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, todo ello, con las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de 1992) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO. Nombrar instructor del presente procedimiento sancionador a D. Lionel Fernández García, quien en consecuencia queda sometido al régimen de abstención y recusación establecido en los artículo 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, los interesados en el presente expediente disponen de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:

  1. Comparecer en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si así lo desea, para tomar vista del expediente.

  2. Proponer la practica de todas aquellas pruebas que estime convenientes para su defensa, concretando los medios de prueba de que pretendan valerse.

  3. Presentar cuantas alegaciones, documentos y justificantes estime convenientes.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes.

CUARTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO. En el supuesto de que "Telefónica de España, S.A.U.", reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

SEXTO. Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Así mismo, deberá ser notificado a los denunciantes y al interesado.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes