D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de septiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA LA
ENTIDAD "JAZZ TELECOM, S.A. POR INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
DE 30 DE MARZO DE 2000 DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES
RELATIVA A LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN DE INTERNAUTAS
CONTRA TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U POR SU ACTUACIÓN EN
LA APLICACIÓN DE LOS PLANES DE DESCUENTO DE LA O.M. 11-02-1999 PARA
DETERMINADOS NÚMEROS DE TELÉFONO CORRESPONDIENTES A CENTROS
DE ACCESO AL SERVICIO INTERNET (Expediente: AJ 2000/2937). HECHOS PRIMERO.
La Resolución de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, que resolvió
la denuncia formulada por la Asociación de Internautas contra Telefónica
de España, S.A.U por su actuación en la aplicación de
los planes de descuento establecidos en la Orden Ministerial de 11 de febrero
de 1999 para determinados números de teléfono correspondientes
a centros de acceso al servicio Internet de NAVEGALIA, ALEHOP/CANAL21, JAZZFREE
y UNI2, impuso a Telefónica de España, S.A.U. el cumplimiento
de la obligación de aplicar los Planes de descuento regulador por la
O.M. de 11 de febrero de 1999 a los números que se correspondan con
centros de acceso al servicio internet (en adelante CASI) pertenecientes a
las operadoras: LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. (UNI2), RETEVISIÓN,
S.A. (ALEHOP/CANAL 21), AIRTEL MÓVIL, S.A. (NAVEGALIA) Y JAZZ TELECOM,
S.A. (JAZZFREE), siempre que se cumplan los siguientes requisitos: "a)
TELEFÓNICA deberá aplicar los Planes de descuento regulados
por la O.M. de 11 de febrero de 1999 a un solo número de teléfono
de destino con tarifa metropolitana que solicite cada abonado de acceso
directo. El abonado solo tiene que manifestar en su solicitud el número
de teléfono de destino y el nombre del proveedor de acceso a Internet
correspondiente. b)TELEFÓNICA
sólo podrá denegar ab initio la solicitud de un abonado
cuando la tarifa aplicada a la llamada al número de teléfono
de destino no sea metropolitana o si corresponde a un PSI que no tiene
título habilitante para prestar el servicio. c)
Una vez contratado el Plan de descuento, TELEFONICA podrá cancelar
el descuento si comprueba que el número de teléfono de destino
no pertenece a un acceso CASI." Por
otro lado, la misma Resolución impuso a los operadores del servicio
de acceso a Internet LINCE RETEVISIÓN, AIRTEL Y JAZZTEL, la obligación
de suministrar a Telefónica los números que correspondan a un
acceso CASI. SEGUNDO.
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2000, con entrada en el Registro
de esta Comisión el día 7 del mismo mes y año, la representación
legal de la Asociación de Internautas denunció ante esta Comisión
un posible incumplimiento por parte de JAZZ TELECOM, S.A. (en adelante JAZZTEL)
de la citada Resolución de 30 de marzo de 2000, debido a que esta entidad
no estaba comunicando a Telefónica de España, S.A.U, los números
de telefóno a ella asignados que corresponden a un acceso "CASI"
(centros de acceso de servicio internet). En concreto la denuncia se refiere
al número de acceso a Internet 91 2910101 de JAZZTEL. TERCERO.
En el expediente (AJ 2000/2882) que se tramita en esta Comisión
relativo a un procedimiento sancionador iniciado contra Telefónica
de España, S.A. por el incumplimiento de la misma Resolución,
obran varios escritos de denuncia en los que se pone de manifiesto la posible
existencia de incumplimientos por parte de JAZZTEL de su obligación
de comunicar a Telefónica determinados números correspondientes
a accesos CASI. En los citados documentos pueden identificarse los siguientes
accesos CASI pertenecientes a números asignados a JAZZTEL que presuntamente
no han sido suministrados a Telefónica: 944340101,
933938101, 912910101, 933930101, 951230101, 912910230, 932631194, 986160101,
971570101, 954320101, 980980101, 959870101, 976360101. CUARTO.
En atención a los anteriores hechos, esta Comisión,
de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 12 del Reglamento
del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado
por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 25 de enero de 2000
inició un período de información previa sobre las denuncia
formuladas con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia
o no de iniciar los procedimientos sancionadores instados por la entidad denunciante. QUINTO.
El día 12 de julio de 2000 se comunicó a JAZZTEL la existencia
de la citada denuncia y la apertura del período de información
previa, a fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes.
Con
fecha 27 de julio de 2000, ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión
un escrito de alegaciones de JAZZTEL en el que se limita a manifestar que
está procediendo a dar cumplimiento a la citada resolución y
que no es, de forma alguna, su voluntad obstaculizar, demorar o incumplir
el contenido de dicha resolución. Asimismo manifiesta, que JAZZTEL
ha procedido a comunicar los accesos CASI correspondientes a JAZZFREE a Telefónica
aunque con cierto retraso derivado de la adaptación a las nuevas relaciones
entre JAZZTEL y JAZZFREE. El
citado escrito de alegaciones no va acompañado de ningún documento
o cualquier otro medio probatorio que desvirtúe la veracidad de los
hechos denunciados por la Unión de Consumidores de Madrid. Teniendo
en cuenta que la denuncia se fundamenta en presunto incumplimiento por parte
de JAZZTEL de una obligación de hacer, corresponde a la entidad denunciada
acreditar el efectivo cumplimiento de dicha obligación. SEXTO.
Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período
de información previa se desprende que hay elementos de juicio suficientes
para estimar que concurren las circunstancia que justifican la iniciación
de un procedimiento sancionador contra Jazz Telecom, S.A., por el presunto
incumplimiento del apartado segundo de la parte resolutiva de la Resolución
de esta Comisión de 30 de marzo de 2000, por el que se imponía
a la citada entidad, el deber de suministrar a Telefónica de España,
S.A.U los números de teléfono que correspondan a un acceso CASI. El
presunto incumplimiento resultaría de que JAZZTEL no habría
cumplido con su obligación de comunicar a Telefónica determinados
números que corresponden a accesos CASI. A
los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes, FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.
El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave el incumplimiento
de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a
cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes. SEGUNDO.
Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del
procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo
82.1.A) de la citada Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que
pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes: Multa
por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio
bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista
la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio
o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las
que a continuación se indican, esta última constituirá
el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos,
se considerarán las siguientes cantidades; el 1 por 100 de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio
o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por
100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción,
o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros). TERCERO.
El pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento
sancionador a tenor de lo establecido en los artículos artículo
76.1 y 84.1.a) de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones y el artículo
1, apartado Dos.2.l en relación con el apartado Tres del mismo, de
la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones según
el cual, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por
el incumplimiento de la instrucciones dictadas para salvaguardar la libre
competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones
que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le
atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de
información formulados por la Comisión en el ejercicio de sus
funciones. CUARTO.
De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria
undécima de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, el presente
procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido
en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora,
aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189,
de 9 de agosto de 1993). Vistos
los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso
de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad
sancionadora, RESUELVE PRIMERO.
Iniciar expediente sancionador contra "JAZZ TELECOM, S.A." como
presunta responsable directa de una infracción administrativa de carácter
muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones por el incumplimiento de la Resolución
de 30 de marzo de 2000 adoptada por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones públicas. La citada
infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por
el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de
una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho
segundo de la presente resolución. El
presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento
de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse,
determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso,
sanciones que legalmente fueran de aplicación según lo establecido
en el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
todo ello, con las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre
de 1992) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. SEGUNDO.
Nombrar instructor del presente procedimiento sancionador a.....................................................,
quien en consecuencia queda sometido al régimen de abstención
y recusación establecido en los artículo 28 y 29 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TERCERO.
De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento
aprobado por Real Decreto 1398/1993, d 4 de agosto, los interesados en el
presente expediente disponen de un plazo de quince días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación,
para:
Transcurrido
dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará
con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor
del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas
que considere pertinentes. CUARTO.
En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con
suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho
a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas
recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
QUINTO.
En el supuesto de que "JAZZ TELECOM, S.A.", reconozca su responsabilidad
en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo
8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución
directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No
obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo
y a no declararse culpable. SEXTO.
Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado dándole
traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Así
mismo, deberá ser notificado a los interesados. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes