D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba el: INFORME PARA LA SECRETARÍA
DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
SOBRE LA PROPUESTA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,
DE MODIFICACIÓN DE LAS TARIFAS TELEFÓNICAS DE ACUERDO
CON LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO-LEY 7/2000, DE 23 DE JUNIO,
DE MEDIDAS URGENTES EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES (ME 2000/3317) I. Objeto y motivos
del informe. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología, a través de la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
ha remitido a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
(en adelante C.M.T.), con fecha 27 de septiembre de 2000 y para informe
preceptivo, copia de las condiciones particulares de los programas
de tarifas del servicio telefónico metropolitano y de la nueva
tarifa de acceso a Internet propuestas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA,
S.A.U. (en lo sucesivo, TELEFÓNICA). La elaboración
del presente informe responde a las funciones establecidas en la letra
h) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de 24 de abril,
de liberalización de las telecomunicaciones, de acuerdo con
el cual corresponde a esta Comisión "informar de las propuestas
de tarifas de los servicios de telecomunicacions (...) en aquellos
casos en los que exista posición de dominio de mercado"
y en la letra j) del artículo 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de
24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, según
el cual corresponde a esta Comisión asesorar al Gobierno (...),
a solicitud de éste o por propia iniciativa, en los asuntos
concernientes al mercado y a la regulación de las telecomunicaciones
y de los servicios a que se refiere el número 1 del apartado
dos de este artículo, particularmente en aquellas materias
que puedan afectar al desarrollo libre y competitivo del mercado". El Real Decreto-ley
7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones,
en su artículo 4, establece que los operadores dominantes del
servicio telefónico fijo disponible al público incorporarán,
con vigencia a partir del 1 de noviembre del año 2000, dos
programas de tarifas para el servicio telefónico metropolitano
y una nueva tarifa de acceso para acceso a Internet a través
de su red pública de telefonía fija. En el citado artículo
se establece también que los Ministerios de economía
y de Ciencia y Tecnología aprobarán las condiciones
particulares de los señalados programas y tarifa de acceso
a Internet, a cuyo efecto, los operadores dominantes realizarán
la correspondiente propuesta en el plazo de 15 días desde la
publicación del Real Decreto-ley. En concreto, las modificaciones
de las tarifas telefónicas introducidas por el Real Decreto-ley
consisten en:
Con la información
presentada se entrega copia de las Condiciones Particulares que regirán
el otorgamiento y aplicación de dichos programas de tarifas.
II. DESCRIPCIÓN
DE LOS PROGRAMAS DE TARIFAS II.1 Servicio Metropolitano I La estructura de las
condiciones particulares es la siguiente:
Un cliente sólo
podrá contratar una unidad al mes de este programa por cada
línea de la que sea titular.
El periodo de vigencia
es indefinido pudiendo el cliente solicitar la baja cuando haya
transcurrido un mes desde la fecha de adscripción.
Modificación
de las condiciones del programa: Cualquier modificación
que TELEFÓNICA pretenda introducir en este programa así
como la pérdida de vigencia del mismo con carácter
general, deberá proponerse al Ministerio de Economía
para su aprobación por la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos. II.2 Servicio Metropolitano II La estructura de las
condiciones particulares es la siguiente:
Un cliente sólo
podrá contratar una unidad al mes de este programa por cada
línea de la que sea titular.
El periodo de vigencia
es indefinido pudiendo el cliente solicitar la baja cuando haya
transcurrido un mes desde la fecha de adscripción.
II.3 Nueva Tarifa Plana para el Acceso
a Internet La estructura de las
condiciones particulares es la siguiente:
El cliente podrá
solicitar la baja en cualquier momento.
Eventualmente, otros
agentes podrán cobrar cantidades adicionales a la indicada,
en concepto de retribución por los servicios que en su caso
puedan añadir.
Dicha Tarifa Plana
dará derecho al establecimiento de comunicaciones durante
ese horario, en llamadas de ámbito metropolitano dirigidas
a un único número, elegido por el cliente que se corresponda
con uno de los Centros de Acceso al Servicio Internet. La presente Tarifa
Plana dará derecho a consumir por un tiempo ilimitado en
el ámbito y periodo señalados en este apartado al
destino seleccionado por el cliente según lo indicado en
el párrafo anterior. A las llamadas dirigidas
a estos números fuera de este horario se les aplicarán
las tarifas vigentes en cada momento.
Así mismo,
TELEFÓNICA podrá implantar condiciones de salvaguarda
para mantener la integridad de la Red, en caso de congestión
de la misma.
III. ANÁLISIS
DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LOS PROGRAMAS DE TARIFAS Esta Comisión
emitió el 14 de septiembre de 2000, de acuerdo con el artículo
6 del Real Decreto-ley 7/2000 y dentro del plazo señalado por
el mismo, una propuesta de modificación de la OIR con el fin
de garantizar la eficacia competitiva de las medidas adoptadas en
el mencionado RD-Ley 7/2000, de forma que todos los operadores en
el mercado partan de las mismas condiciones (expediente ME 2000/2863).
Por ello, el presente informe ha de limitarse al análisis de
las condiciones particulares propuestas por TELEFÓNICA con
respecto a los programas de tarifas que el RD-Ley 7/2000 establece
en su artículo 4, esto es, "un programa de tarifas para
el servicio telefónico metropolitano, que dará derecho
al consumo de seiscientos minutos de tráfico al mes en horario
de tarifa reducida (...) un programa de tarifas para el servicio telefónico
metropolitano, que dará derecho al consumo de seiscientos minutos
de tráfico al mes, durante las veinticuatro horas del día
(...) una nueva tarifa para el acceso a Internet a través de
su red pública telefónica fija (...)". En las condiciones
particulares propuestas por TELEFÓNICA existen algunos puntos
que suponen restricciones que van más allá de los términos
literales del artículo 4 del RD-ley 7/2000, que se relacionan
y estudian en el apartado III. En este sentido, y
con carácter previo al análisis individualizado de cada
una de las condiciones propuestas por TELEFÓNICA con carácter
restrictivo respecto al RD-ley 7/2000, procede recordar que normativa
vincula también a los particulares, de acuerdo con el artículo
9.1 de la Constitución, y ello en los términos prescritos
por el artículo 3.1 del Código Civil, con arreglo al
cual "las normas se interpretarán según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente
al espíritu y finalidad de aquéllas [cursiva añadida]". Por ello, no deberán
admitirse aquéllas restricciones propuestas por TELEFÓNICA
que contravengan directamente el sentido propio de las palabras del
RD-ley 7/2000, o no sean perfectamente acordes con su espíritu
y finalidad. III.1. Aspectos
comunes a todos los programas de tarifas
Se pueden adscribir
únicamente los titulares de líneas residenciales,
quedando excluidos de la posibilidad de contratar dichos programas
los titulares de líneas no residenciales. El requisito de que
se sea titular de una línea residencial, y consecuente exigencia
de un NIF (Número de Identificación Fiscal), impide
la contratación del programa a los clientes corporativos,
restricción que no aparece explicitada en el RD-Ley 7/2000,
lo cual, por tanto, no es acorde con "sentido propio de las
palabras" del mismo. Es más, de
acuerdo con la Exposición de Motivos del propio RD-ley 7/2000,
"el peso cualitativo y cuantitativo de los sectores afectados
por las medidas contenidas en este Real Decreto-ley garantizan un
impacto positivo y duradero de las mismas en una doble vertiente.
Por el lado de la producción, el carácter de servicios
intermedios de las telecomunicaciones contribuirá a disminuir
los costes empresariales y, en último término
a la competitividad de nuestra industria [negrita añadida]".
Igualmente, la Exposición de motivos continúa, ahora
en concreto para el ámbito de las llamadas dirigidas a Internet,
que se busca "un acceso a Internet más barato y rápido
para el conjunto de los usuarios [negrita añadida]". Por todo ello, es
claro que la finalidad del RD-ley 7/2000 es facilitar unas comunicaciones
más baratas, en tarifas por llamadas metropolitanas y por
acceso a Internet, de forma destacada al sector empresarial. La
propuesta de TELEFÓNICA en este punto contraría, por
tanto, el espíritu y finalidad del RD-ley 7/2000.
Los programas son incompatibles
con todos los programas de descuentos del servicio telefónico
fijo disponible al público que apliquen condiciones económicas
especiales a las comunicaciones de ámbito metropolitano y/o
Internet. Por tanto, no es posible, por ejemplo, la contratación
conjunta de un programa de descuentos del servicio metropolitano y
de la Tarifa Plana si bien responden a necesidades distintas. Del
mismo modo, no es posible la contratación conjunta de la Tarifa
Plana y de programas de descuento para el Acceso a Internet en franjas
horarias no cubiertas por la Tarifa Plana. De nuevo, no sólo
se hace una restricción en absoluto indicada ni permitida por
los términos literales del RD-ley 7/2000, sin que se vuelve
a contrariar la finalidad del mismo. Efectivamente, al establecer
los programas descuentos objeto del presente informe, el RD-Ley 7/2000
pretende, por un lado, facilitar a los usuarios unas tarifas menores
en las llamadas metropolitanas, en las que la competencia ha tenido
menor efecto, y, por otro, en el acceso a Internet, como fórmula
de promover su uso y extensión, en tanto que servicio y red
clave en la economía actual y de futuro. En este sentido, las
dos finalidades expuestas tienen, claramente, un carácter complementario
y cumulativo. Igualmente, la incompatibilidad de la tarifa plana,
impuesta tan sólo para un horario limitado a la franja de horario
reducido, con el resto de abonos descuento en llamadas de acceso a
Internet, utilizables en el resto del horario, podría ser contrario
a la finalidad destacada del RD-Ley 7/2000 de promover la extensión
del uso de la Red de redes en España. Por tanto, la incompatibilidad
entre los descuentos para llamadas metropolitanas y los ofrecidos
para el acceso a Internet , así como la de éstos últimos
entre sí, no es acorde con el ámbito finalista del RD-Ley
7/2000. Así lo muestra
claramente, de nuevo, la Exposición de Motivos del RD-ley 7/2000,
al establecer que "las medidas que se desarrollan en el capítulo
I persiguen incidir a corto plazo en la reducción del coste
de las llamadas metropolitanas, el de mayor impacto para las economías
domésticas (...). En el caso de las comunicaciones dirigidas
a Internet, se establece una tarifa plana que pretende impulsar el
uso de Internet por los ciudadanos españoles y el fomento del
desarrollo de nuevas iniciativas y servicios en el mercado de la Sociedad
de la Información". C) Integridad de
la Red: En los todos los programas,
TELEFÓNICA establece en su propuesta que "caso de que
puedan verse afectados negativamente el dimensionamiento de la red,
la calidad del Servicio o los sistemas de gestión y/o facturación,
Telefónica de España adoptará las medidas de
salvaguarda que sean necesarias, informando con la mayor brevedad
posible a la Administración". Igualmente, en el programa
de tarifa plana para el acceso a Internet, TELEFÓNICA añade,
además, que "así mismo, Telefónica de España
podrá implantar condiciones de salvaguarda para mantener la
integridad de la Red, en caso de congestiones de la misma". En relación
con este aspecto de la propuesta de TELEFÓNICA, debe señalarse
que no quedan claros los casos en los que se podrán adoptar
"las medidas de salvaguarda que sean necesarias", ni cuáles
pueden ser estas medidas, ni las compensaciones a que tendrían
derecho los usuarios en caso de verse afectados por las mismas. La Disposición
Transitoria Sexta del reglamento del Servicio Universal establece
que hasta que no se publique la orden por la que se regule el procedimiento
y condiciones para proceder a la suspensión o interrupción
del servicio telefónico, se seguirá aplicando, en lo
referente a dichas materias, la normativa vigente antes de la publicación
de dicho reglamento. La normativa aplicable es, por tanto, la establecida
en el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento Técnico y de prestación del servicio final
telefónico básico y de los servicios portadores que
en su artículo 39 recoge los supuestos en los que el prestador
de servicio telefónico podrá interrumpir la prestación
del servicio. En conclusión,
la propuesta de TELEFÓNICA no es acorde con la normativa vigente,
en la medida en que el operador se desvincula de los supuestos tasados
en que el ordenamiento permite la adopción de medidas de salvaguarda
de la red, optando por una redacción que le permitiría
la adopción de las mismas a su arbitrio. III.2. Aspectos
particulares de los programas de tarifas metropolitanas Distribución
de los minutos en los programas de descuento en tarifas metropolitanas: Los programas dan derecho
a un descuento del 100% de la facturación correspondientes
a los primeros 20 minutos diarios cursados en llamadas del servicio
automático metropolitano. El Real Decreto-ley no establece
regla alguna sobre la distribución de los minutos. Únicamente
se establece que ambos programas dan derecho al consumo de 600 minutos
mensuales. De nuevo, esta restricción
no está amparada en modo alguno en la literalidad del RD-ley
7/2000, ni parece acorde con su mencionada finalidad, de acuerdo con
su Exposición de Motivos, de "incidir a corto plazo en
la reducción del coste de las llamadas metropolitanas".
Se busca un menor coste en las "llamadas metropolitanas",
y no una mera posibilidad al usuario de que disfrute de un cierto
número de minutos diarios a un precio más ventajoso
pero independiente de su efectiva utilización. En todo caso, ninguno
de los aspectos comentados infringe ninguna regla de defensa de la
competencia. En razón de
lo expuesto el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
adopta las siguientes CONCLUSIONES De acuerdo con lo expuesto
en el presente informe se efectúan las siguientes observaciones
a los programas de referencia: Única.- Recomendar
la aprobación de las condiciones particulares de los programas
de descuentos propuestas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.,
siempre y cuando se eliminen las siguientes restricciones de las condiciones
particulares:
El presente certificado
se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión
correspondiente.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |