D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN RELATIVA
A LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ENTIDAD LOCUTORIO TELEFÓNICO
RAPANIU, S.L. CONTRA LA EMPRESA INTERNACIONAL DE LOCUTORIOS, S.A. POR
LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SIN OSTENTAR
TÍTULO HABILITANTE AL EFECTO. En relación con el escrito presentado
por el representante de la entidad Locutorio Telefónico Rapaniu,
S.L. contra la entidad Internacional de Locutorios, S.A. en relación
a una supuesta infracción en materia de prestación de
servicios de telecomunicación sin ostentar título habilitante
al efecto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
ha adoptado, en su sesión núm. 44/00 del día de
la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 14 de diciembre
de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3244. HECHOS PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre
de 2000 ha tenido entrada en el registro de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, escrito de 7 de agosto del mismo año
presentado por Don Félix López Jordán, como representante
de la entidad LOCUTORIO TELEFÓNICO RAPANIU, S.L. (en adelante
RAPANIU), en virtud del cual se pone en conocimiento de esta Comisión
la supuesta actividad que la empresa INTERNACIONAL DE LOCUTORIOS, S.A.
(en adelante INLO) estaría desarrollando en el ámbito
de las telecomunicaciones y que según este escrito contravendría
el ordenamiento jurídico. En el citado escrito de denuncia se
sostiene que la entidad INLO se dedica, entre otras actividades, a la
prestación del servicio de telecomunicaciones consistente en
la reventa del servicio telefónico, para lo cual la citada empresa
no estaría facultada por no disponer de una autorización
provisional que le habilita para prestar este tipo de servicio de telecomunicaciones,
en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel). Asimismo, se manifiesta por el denunciante
que, consultado el Registro Especial de titulares de Autorizaciones
Generales, la entidad INLO no figura inscrita como titular de una autorización
provisional que le permita prestar el servicio de reventa del servicio
telefónico. A juicio de la empresa RAPANIU, la citada
actividad contraviene la LGTel y sus normas de desarrollo, razón
por la cual se denuncia ante esta Comisión, entendiendo que INLO
está cometiendo una infracción grave, prevista en el artículo
79 de la LGTel, al operar de forma irregular en el sector de las telecomunicaciones. SEGUNDO.- Examinado el contenido
del citado escrito de denuncia se han de poner de relieve las siguientes
circunstancias:
Por ello, mediante escrito del Secretario
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha
16 de octubre de 2000, se acordó abrir un período de información
previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias concretas
de la denuncia presentada y, consecuentemente, la conveniencia o no
de iniciar el correspondiente procedimiento. En el marco de este período de
información previa, se solicitó determinada información
a Don Félix López Jordán para que, en el plazo
de 10 días, remitiera a esta Comisión la siguiente información
que seguidamente se indica:
TERCERO.- Finalizado el plazo
de 10 días concedido al efecto, y hasta el presente momento,
la entidad RAPANIU no ha contestado a lo solicitado por esta Comisión
ni ha remitido información alguna al respecto. CUARTO.- De acuerdo con el
Registro Especial de titulares de Autorizaciones Generales cuya llevanza
corresponde a esta Comisión, según se establece en el
artículo 8 de la LGTel, la entidad INLO no es titular de la correspondiente
autorización provisional necesaria para prestar el servicio de
telecomunicaciones consistente en la reventa del servicio telefónico. A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Calificación
del escrito. El artículo 11 del Reglamento
del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado
por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y aplicable a los procedimientos
sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto
por la Disposición Adicional Undécima de la LGTel, determina
que: "1. Los procedimientos sancionadores
se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano
competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden
superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. A efectos del presente Reglamento,
se entiende por: (...) d)Denuncia: El acto por el que
cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación
legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la
existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción
administrativa". Teniendo en cuenta lo anterior y el
contenido material del escrito citado al inicio, ha de calificarse éste
como una denuncia presentada ante esta Comisión a fin de que,
si procede, se inicie de oficio el correspondiente expediente sancionador. Por otra parte, el punto 2 del artículo
69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común contempla la posibilidad que, con anterioridad al acuerdo
de iniciación de oficio, el órgano competente podrá
abrir un período de información previa con el fin de conocer
las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar
el procedimiento. En atención a lo anterior, y
como ya se ha señalado anteriormente, mediante escrito del Secretario
de esta Comisión de fecha 16 de octubre de 2000 se acordó
abrir un período de información previa. Segundo.- Competencia para resolver
la supuesta infracción denunciada El artículo 84.1 de la LGTel
prevé que corresponde la competencia sancionadora a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones
muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento de las resoluciones,
instrucciones y requerimiento de ella emanados, de acuerdo con la normativa
reguladora de su actividad. En el mismo sentido, se expresa el artículo
1.Dos.2.l de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones
que atribuye a la Comisión el ejercicio de la potestad sancionadora
por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar
la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los
acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones
públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento
de los requerimientos de información formulados por la Comisión
en el desarrollo de sus funciones. Por su parte, el apartado 2 del citado
artículo 84 de la LGTel, atribuye la competencia para la imposición
de sanciones a la Administración General del Estado cuando se
trate de infracciones a las normas reguladoras de las telecomunicaciones
no incluidas en el párrafo anterior relativo a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones. De conformidad con lo anterior, ha de
establecerse si la conducta descrita se puede identificar como una de
las sancionables por esta Comisión. De conformidad con el contenido del
escrito presentado por Don Félix López Jordán,
la entidad denunciada estaría desarrollando una actividad como
operador de telecomunicaciones consistente en la prestación del
denominado servicio de reventa del servicio telefónico, que requeriría
disponer de título habilitante de acuerdo con lo dispuesto en
la LGTel. A juicio del denunciante, la entidad
INLO estaría cometiendo una infracción tipificada como
muy grave en el artículo 79.1 de la LGTel, consistente en "La
realización de actividades o la prestación de servicios
de telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente
necesario". En atención a lo anterior, cabe
concluir que no le corresponde a esta Comisión el ejercicio de
la potestad sancionadora en el presente caso, ya que de existir infracción
sancionable, no se derivaría del incumplimiento de sus resoluciones,
instrucciones o requerimientos, siendo por tanto competente la Administración
General del Estado, conforme se determina en el citado artículo
84 de la LGTel. Por otro lado, debe determinarse si
existen indicios que puedan llevar a la conclusión de que tal
conducta es constitutiva de infracción administrativa, al objeto
de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda
ejercer la facultad de denunciar ante los servicios de inspección
de las telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología,
todas aquellas conductas contrarias a la legislación de ordenación
de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la
potestad sancionadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1.Dos.2.m de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones. No obstante, para acreditar que la empresa
INLO está desarrollando actividades contrarias a la legislación
de ordenación de las telecomunicaciones (en este caso prestar
algún servicio de telecomunicaciones sin el correspondiente título
habilitante) y, consecuentemente, comprobar que pudiera existir infracción
sancionable por la Administración General del Estado, por parte
del denunciante únicamente se ha presentado una factura emitida
por la entidad INLO en la que tan sólo se indica la realización
de unos determinados servicios que, por otro lado, no se especifican
claramente, por lo que en este caso no se podría efectuar denuncia
ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del
actual Ministerio de Ciencia y Tecnología, por no estar acreditada
la conducta denunciada como constitutiva de infracción sancionable.
Como consecuencia de todo lo anterior,
se pueden extraer las siguientes conclusiones:
Las anteriores conclusiones no impiden
que, si bien entiende esta Comisión que la competencia para instruir
y resolver el procedimiento sancionador corresponde a la Administración
General del Estado, se acuerde la remisión de las actuaciones
a la misma, al amparo del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vistos los citados antecedentes y fundamentos
jurídicos, y dando por concluido el trámite de información
previa, esta Comisión RESUELVE Respecto a la conducta imputada por
el denunciante a INLO consistente en el desempeño de actividades
de telecomunicaciones sin el título habilitante que fuere preceptivo: PRIMERO.- Inhibirse con relación
a la conducta denunciada, por cuanto la misma estaría tipificada
como infracción en el artículo 79.1 de la Ley General
de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a
la Administración General del Estado, conforme a lo establecido
en el artículo 84.2 de dicha Ley. SEGUNDO.- No proceder a la denuncia
del comportamiento imputado por la denunciante ante los servicios de
inspección de telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y
Tecnología, conforme a la previsión del artículo
1.Dos.2.m de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, por no estar acreditada conducta alguna que
pudiese constituir infracción sancionable. TERCERO.- Remitir las presentes
actuaciones a los servicios de inspección de telecomunicaciones
del actual Ministerio de Ciencia y Tecnología, al amparo del
artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril
de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta
Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su
notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |