D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de setiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN DE CONTRIBUYENTES DE ASTURIAS, RELATIVA A LA FACTURACIÓN ANTICIPADA POR TELEFÓNICA, S.A. DE LAS CUOTAS DE ABONO EN LA RED TELEFÓNICA CONMUTADA, "RTC", Y TELEFONÍA MÓVIL PARA TRANSMISIÓN DE VOZ Y DE LAS CUOTAS FIJAS EN LA RED ESPECIAL PARA TRANSMISIÓN DE DATOS.

En relación con el escrito presentado por la "Asociación de Contribuyentes de Asturias" sobre la facturación por anticipado de las cuotas de abono en la Red Telefónica Conmutada (RTC) y Telefonía Móvil para transmisión de voz, y de las cuotas fijas en la Red Especial de Transmisión de Datos, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 33/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 21 de septiembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2898. 

HECHOS

PRIMERO.- El día 10 de mayo de 2000 tuvo entrada en el registro de la Delegación del Gobierno de Asturias escrito presentado por la "Asociación de Contribuyentes de Asturias", dirigido al Ministro de Economía, por el que, básicamente, se expone:

  • Que la empresa "Telefónica, S.A." está facturando por adelantado un servicio aún no prestado, correspondiente a los conceptos definidos como "cuotas de abono" (en la Red Telefónica Conmutada, "RTC", y en la Telefonía Móvil para transmisión de voz) y "cuotas fijas" (en la Red Especial de Transmisión de Datos).
  • Que la Asociación de Contribuyentes de Asturias ha realizado una consulta a Telefónica, S.A. sobre esa facturación anticipada, a la que la empresa contestó que, por lo que se refiere al servicio de transmisión de voz, el Reglamento del Servicio Telefónico, aprobado por Resolución del Delegado del Gobierno de 9 de julio de 1982, establece que las cuotas de abono se devengarán por anticipado, y que, por lo que se refiere al servicio de transmisión de datos, el Reglamento Técnico y de prestación del Servicio de telecomunicación de Valor Añadido de Suministro de Conmutación de Datos por Paquetes o Circuitos, aprobado por Real Decreto 804/1993, de 28 de mayo, no impone al concesionario la obligación de facturar al usuario de una determinada manera, por lo que el concesionario de este tipo de servicio tiene libertad para fijar la forma y periodicidad de la facturación.
  • Que la Asociación de Contribuyentes de Asturias considera que la facturación anticipada que Telefónica, S.A. realiza está perjudicando a los contribuyentes y a la competencia en el mercado, por estar amparándose en un Reglamento que fue aprobado para la Compañía Telefónica Nacional de España, que funcionaba en régimen de monopolio.

En su escrito dirigido al Ministro de Economía, la Asociación de Contribuyentes de Asturias solicita se tomen las medidas que permitan la corrección de la situación. 

SEGUNDO.- El día 26 de junio de 2000 ha tenido entrada en el registro de esta Comisión escrito del Ministerio de Economía por el que se remite la solicitud formulada por la Asociación de Contribuyentes de Asturias para que por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se actúen, de conformidad con sus competencias, los mecanismos que considere oportunos.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Delimitación del contenido material de la solicitud de intervención.

La solicitud presentada por la Asociación de Contribuyentes de Asturias hace referencia a diferentes servicios de telecomunicaciones: por una parte, el servicio telefónico disponible al público (en sus modalidades de Red Telefónica Conmutada y de Telefonía Móvil), y, por otra parte, el servicio de transmisión de datos. La compañía Telefónica, S.A., a que se refiere la solicitud, presta el primero de estos servicios a través de sus filiales Telefónica de España, S.A.U. –para la telefonía fija disponible al público- y Telefónica Móviles España, S.A.U. –para la telefonía móvil disponible al público-; en cuanto al servicio de transmisión de datos, lo presta a través de otra filial: Telefónica Data España, S.A.

En relación a los servicios de telecomunicaciones mencionados, la Asociación de Contribuyentes de Asturias, en su escrito de 10 de mayo de 2000, manifiesta que Telefónica, S.A. está llevando a cabo una facturación anticipada que, en el caso del servicio telefónico disponible al público, iría referida a las cuotas de abono, y, en el caso del servicio de transmisión de datos, iría referida a las cuotas fijas. Entendiendo que esta situación vulnera las normas de competencia y libertad de mercado y perjudica a los usuarios, la Asociación de Contribuyentes de Asturias solicita que se intervenga, adoptando las medidas que permitan la corrección de la mencionada situación.

Segundo.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para resolver sobre el contenido de la solicitud.

La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones competencia para vigilar la debida aplicación de las tarifas por los operadores, adoptando al efecto las resoluciones que procedan (artículo 1. Dos.2.h).

No obstante, sus competencias no se extienden a las cuestiones relativas a la facturación concreta a los usuarios del servicio que se presta. En efecto, las cuestiones de facturación a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones vienen reguladas en el Título IV (sobre "derechos de los usuarios") del Reglamento de obligaciones de servicio público, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, que desarrolla el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones, atribuyendo, en último término, a la Secretaría General de Comunicaciones –hoy Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información- la competencia para la resolución de los conflictos surgidos entre los operadores y los usuarios en materia de la facturación de los servicios contratados.

En concreto, el artículo 61 del mencionado Reglamento regula el procedimiento relativo a la resolución de las reclamaciones que en materia de facturación formulen los abonados del servicio telefónico disponible al público y los usuarios finales de los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento. En dicho procedimiento se prevé la intervención de las Juntas Arbitrales de Consumo, y, para el supuesto en que el operador o el abonado no se sometan a las mismas, se regula la intervención de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, en orden a llevar a cabo la resolución del conflicto.

De acuerdo con lo anterior, se procede a analizar la normativa existente sobre facturación a los usuarios del servicio telefónico y del servicio de transmisión de datos, para determinar si, en relación a la situación que se denuncia, procede que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adopte alguna resolución en el ejercicio de sus competencias en materia de control tarifario.

Tercero.- Normativa en materia de facturación a los usuarios del servicio telefónico disponible al público de Telefónica, S.A.

  1. Facturación del servicio telefónico fijo disponible al público de Telefónica de España, S.A.U.

En materia del servicio telefónico fijo disponible al público, Telefónica de España, S.A.U. opera bajo un título habilitante concedido al amparo de la Ley 31/1987, de 28 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

El título habilitante de Telefónica, S.A. se materializó en el contrato celebrado entre la Administración del Estado y "Telefónica de España, S.A." –hoy, "Telefónica, S.A."-, suscrito el 26 de diciembre de 1991, cuya publicación se dispone por Resolución de 14 de enero de 1992 de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, contrato que regula la concesión para la prestación de los servicios finales y portadores. En relación a los servicios de telecomunicaciones contemplados en este contrato, Telefónica, S.A. ha venido cediendo la habilitación para su prestación a sus empresas filiales. En concreto, por lo que se refiere a la telefonía fija, la Resolución de 10 de mayo de 1999 de la Secretaría General de Comunicaciones dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autoriza a Telefónica, S.A. a ceder los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones básicas a "Telefónica, Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones en España, S.A." –hoy, Telefónica de España, S.A.U.-.

A la vigencia transitoria del contrato celebrado por el Estado con "Telefónica de España, S.A.", que recogía diferentes servicios telefónicos prestados con carácter de derecho exclusivo que con posterioridad han sido objeto de cesión a compañías filiales, se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que en su apartado 6 dispone:

"En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán las siguientes normas:

(...)

b) La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas de libre competencia.

c) Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.

(...)

A los efectos previstos en la letra c), los titulares de concesiones a los que se refiere este apartado deberán, antes del 31 de agosto de 1998, solicitar del órgano administrativo que las otorgó la correspondiente transformación del título habilitante." 

Habiéndose solicitado en plazo la transformación de la concesión de Telefónica, S.A., transformación que aún no se ha producido, sigue vigente, de acuerdo con la disposición transitoria citada, el contrato celebrado entre la Administración del Estado y esta compañía, para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, como servicio contemplado por el contrato, y la normativa de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lo que no se oponga a la Ley General de Telecomunicaciones.

En lo relativo al régimen jurídico de los servicios contemplados en el mencionado contrato celebrado entre la Administración del Estado y Telefónica, S.A., entre los que, según lo dicho, se encuentra la telefonía fija, la cláusula segunda del contrato establece:

"El régimen jurídico básico de los servicios contratados está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias de desarrollo; la Ley de Contratos del Estado, y el Reglamento General de Contratación, así como los Reglamentos para la prestación de los Servicios y los correspondientes Reglamentos Técnicos."

Por medio de Resolución de 9 de julio de 1982, el Delegado del Gobierno en Telefónica aprobó el Reglamento del servicio telefónico. En materia de facturación, el apartado 15 de la Resolución si bien señala que el "servicio cursado se facturará con posterioridad a su utilización y su importe se incluirá en el correspondiente recibo bimestral", por lo que se refiere a las cuotas de abono dispone:

"Las cuotas de abono y, en su caso, de conservación de líneas de extrarradio, se devengarán por períodos mensuales y con carácter anticipado, y su facturación se practicará bimestralmente".

En esta materia de facturación a los usuarios del servicio telefónico fijo disponible al público, ni la Ley General de Telecomunicaciones, ni el Reglamento de obligaciones de servicio público ni la Orden de 14 de octubre de 1999, relativa a las condiciones de calidad en el cumplimiento de las obligaciones de servicio público, contienen normativa que se oponga a lo dispuesto por la Resolución mencionada.

De esta manera, y en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de los preceptos de la LGTel relativos a los derechos de los usuarios, la Resolución de 9 de julio de 1982 del Delegado del Gobierno en Telefónica es aplicable transitoriamente a Telefónica de España, S.A.U. en lo relativo a la forma de facturación de las cuotas de abono al servicio, con lo que estos operadores se encuentran legitimados para la facturación de las correspondientes cuotas de abono de manera previa al inicio de la prestación del servicio.

b) Facturación del servicio telefónico móvil disponible al público de Telefónica Móviles España, S.A.U.

En materia del servicio telefónico móvil disponible al público, Telefónica Móviles España, S.A.U. opera, igualmente, bajo un título habilitante concedido al amparo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones:

  • En lo que se refiere a la telefonía móvil analógica, una Orden, de 3 de noviembre de 1995, autoriza a Telefónica de España, S.A. –hoy, Telefónica, S.A.- a transmitir a Telefónica Servicios Móviles, S.A. –hoy, Telefónica Móviles España, S.A.U.- el título habilitante para la prestación del servicio de telefonía móvil en su modalidad analógica, que figuraba en el contrato celebrado con la Administración del Estado. A este título de Telefónica Móviles España, S.A.U. le es de aplicación el mencionado apartado 6, letra b), de la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, sobre derechos especiales o exclusivos, y, de acuerdo con esa disposición transitoria, la normativa de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lo que no se oponga a la Ley General de Telecomunicaciones, y, particularmente, el Reglamento del servicio telefónico aprobado por Resolución del Delegado del Gobierno en telefónica.
  • En cuanto al servicio telefónico móvil digital disponible al público en su modalidad GSM, rige el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, que es de aplicación en lo que no se oponga a la Ley General de Telecomunicaciones. Según lo establecido en su art. 1, el Reglamento tiene por objeto la regulación de la telefonía móvil digital en su modalidad GSM. Este Reglamento establece libertad del concesionario para fijar las tarifas (o para hacerlo dentro de la banda de fluctuación que establezca la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos), sin incluir previsión alguna sobre forma de facturación.

Al amparo de este Reglamento, Telefónica, S.A. obtiene su título habilitante para prestar el servicio GSM. La disposición transitoria primera del Real Decreto mencionado prevé que "Telefónica de España, Sociedad Anónima ... podrá solicitar la transformación de su título habilitante para la prestación del servicio GSM en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor de este Reglamento". Habiéndose formulado dicha solicitud, por Orden de 1 de febrero de 1995 se transforma el título habilitante de Telefónica de España, S.A. para la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM. Otra Orden, de 28 de junio de 1995, autoriza a Telefónica de España, S.A. a transmitir a su compañía filial Telefónica Servicios Móviles, S.A. la concesión administrativa para la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM.

  • En cuanto a la modalidad digital DCS-1800, el art. 3 del Real Decreto 1252/1997, de 24 de julio, por el que se modifica el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática y se regula el régimen de prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800, se remite a lo dispuesto para la regulación de la telefonía móvil digital en la modalidad GSM, señalando en su apartado 1: "La regulación del régimen de prestación del servicio de comunicaciones móviles personales a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su modalidad DCS-1800, será la contenida en el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, aprobado por el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, con excepción de lo dispuesto e los párrafos segundo y tercero del artículo 1, en la disposición adicional única y en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del citado Reglamento". En su art.4, el Real Decreto 1252/1997 faculta a los titulares de concesiones del servicio GSM a prestar el servicio en la modalidad DCS-1800, señalando: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, se faculta a los titulares de las concesiones del servicio GSM a prestar el servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800 en las siguientes condiciones: (...)". Mediante Orden de 20 de junio de 1998 se verifica el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos a Telefónica Servicios Móviles, S.A. para obtener y ejercitar el derecho a la prestación del servicio de comunicaciones móviles en su modalidad DCS-1800.

De esta manera, el Reglamento del servicio telefónico aprobado por Resolución del Delegado del Gobierno en Telefónica es aplicable transitoriamente a Telefónica Móviles España, S.A.U., en materia de facturación del servicio de telefonía móvil analógica; de acuerdo con el mencionado Reglamento, este operador se encuentra legitimado para facturar por anticipado las cuotas de abono al servicio de telefonía móvil analógica, a lo que no se opone la normativa posterior aplicable a esta materia. En cuanto a la telefonía móvil digital, la libertad de fijación de tarifas y de forma de facturación que resulta del Reglamento técnico de telefonía móvil automática habilita a Telefónica Móviles España, S.A.U. para facturar por anticipado las cuotas de abono al servicio telefónico móvil disponible al público en su modalidad digital, a lo que tampoco se opone la normativa posterior en esta materia.

Cuarto.- Normativa en materia de facturación a los usuarios del servicio de transmisión de datos.

En materia del servicio de transmisión de datos, Telefónica Data España, S.A., filial de Telefónica, S.A. para la prestación de este servicio, a diferencia de lo que sucede con Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U., no se encuentra operando bajo un título habilitante concedido al amparo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, sino bajo una autorización general de tipo C, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones. El apartado 2 de la disposición transitoria primera de esta Ley se refiere a la transformación de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de valor añadido contemplados en los arts. 21 y 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, consideración que tenía el servicio de transmisión de datos, disponiendo:

"Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, para regular los servicios de valor añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley, hasta tanto se dicte la orden ministerial a que se refiere el artículo 11. Asimismo, los títulos habilitantes otorgados a su amparo mantendrán su validez. Se podrán otorgar nuevos títulos con arreglo a las referidas normas, hasta que entre en vigor la Orden ministerial anteriormente citada, que deberá establecer el procedimiento y los plazos de transformación de dichos títulos en autorizaciones generales."

De acuerdo con este precepto, desde la entrada en vigor de la Orden de autorizaciones generales, de 22 de septiembre de 1998, a la que el precepto se refiere, queda derogada la normativa de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones sobre regulación de los servicios de valor añadido que contemplaban los arts. 21 y 22 de esa Ley. En lo relativo a la transformación de los títulos, la disposición transitoria única de la Orden establecía, en su apartado 1, la obligación por parte de los interesados de solicitar la transformación de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de valor añadido:

"De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de valor de valor añadido otorgados al amparo de los artículos 21 y 22 de la ley 31/1987, de 31 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, deberán transformarse en las autorizaciones generales que correspondan. A estos efectos, los interesados deberán solicitar su transformación del órgano competente con arreglo a la vigente normativa, en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta Orden.(...)"

De conformidad a esta normativa, y a solicitud del interesado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante Acuerdo del Consejo de 28 de enero de 1999, transformó la concesión administrativa MD95/D12 otorgada a "Telefónica Transmisión de Datos, S.A." –hoy, Telefónica Data España, S.A.- para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos, en una autorización general tipo C, quedando sujeto el titular de la misma al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden de 22 de septiembre de 1998 mencionada.

Esta normativa, aplicable a los operadores que prestan el servicio de transmisión de datos –entre ellos, Telefónica Data España, S.A.U.-, no impide a los mismos facturar por anticipado las cuotas fijas correspondientes a los servicios que prestan: ni en la Ley General de Telecomunicaciones, ni en su normativa de desarrollo (particularmente, el Reglamento de obligaciones de servicio público, la Orden de 14 de octubre de 1999 sobre calidad y la Orden de autorizaciones generales), existen normas relativas a la facturación de las cuotas fijas del servicio de transmisión de datos, a que el solicitante se refiere.

De conformidad a esto, se concluye que Telefónica Data España, S.A. puede fijar libremente el procedimiento de facturación de las cuotas fijas que han de pagar los usuarios de los servicios que presta.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión 

RESUELVE 

Único.- No adoptar resolución alguna en el ejercicio de sus competencias en materia de vigilancia de la debida aplicación de las tarifas por los operadores de telecomunicaciones, por estimar que la situación denunciada se ajusta a la normativa de telecomunicaciones, ya que Telefónica de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U. se encuentran legitimadas, de acuerdo con las normas que transitoriamente les son aplicables, para facturar por anticipado las cuotas de abono a los usuarios de los servicios telefónicos fijo y móvil que respectivamente prestan, y ya que Telefónica Data España, S.A. se encuentra igualmente legitimada, en el marco de la normativa vigente, para facturar por anticipado las cuotas fijas correspondientes al servicio de transmisión de datos. 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley. 

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes