D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre, CERTIFICA: Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente ACUERDO
Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD
DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR CASANDRA DESARROLLO Y ANIMACIÓN,
S.L., RELATIVA A LA PLANIFICACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA EL SERVICIO DE TELEVISIÓN
LOCAL POR ONDAS TERRESTRES. En relación con el escrito
presentado por "CASANDRA DESARROLLO Y ANIMACIÓN, S.L.",
por el que solicita que se inste al Gobierno a que anule (en tanto
no se establezca un plan técnico para la utilización
del espectro radioeléctrico por todos los servicios de televisión)
la convocatoria de determinado concurso público para la adjudicación
de dos concesiones, el Consejo de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm.
44/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución: Resolución de 14 de diciembre
de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2782. HECHOS PRIMERO.- El 5 de junio de 2000
ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión un escrito
de la Casandra Desarrollo y Animación, S.L. por el que, manifestando
ser "titular de la televisión local denominada Tele K",
esta entidad expone lo siguiente:
Expuesto esto, la entidad Casandra Desarrollo
y Animación, S.L. solicita de esta Comisión que "se
inste al Gobierno de la Nación a anular el concurso para la adjudicación
de dos nuevas licencias de televisión de ámbito nacional,
hasta que se establezca un Plan Técnico que determine la utilización
del espectro radioeléctrico por todos los servicios de televisión
regulados legalmente", lo que permitiría asegurar "el
funcionamiento de aquellos servicios de televisión pendientes
de asignación de frecuencias", como sucede con la televisión
local analógica por ondas terrestres. SEGUNDO.- Por Acuerdo del Consejo
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 14 de
septiembre de 2000 se resolvió desestimar, por falta de competencia
de esta Comisión, la solicitud de Casandra Desarrollo y Animación,
S.L. de otorgamiento de título habilitante para prestar el servicio
de televisión local por ondas terrestres, y se desestimó,
asimismo, la solicitud de inscripción de esta entidad en el registro
de "televisiones locales favorablemente afectadas por la Disposición
Transitoria de la Ley 41/1995", por no existir dicho registro
en esta Comisión. A los anteriores antecedentes de hecho
les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Sobre la asignación
de frecuencias del espectro radioeléctrico. La Ley 41/1995, de 22 de diciembre,
de Régimen Jurídico del Servicio de Televisión
Local por Ondas Terrestres (en adelante, Ley de Televisión Local
por Ondas Terrestres), prevé que la gestión del mencionado
servicio podrá realizarse por el propio municipio, al que se
reconoce la opción preferente para gestionarlo, o por particulares,
siendo necesario en uno y otro caso habilitación concesional,
que se otorgará por la Comunidad Autónoma correspondiente,
sin que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tenga
competencia para otorgar título habilitante alguno en esta materia,
como ya se le ha señalado al solicitante en la Resolución
de 14 de septiembre de 2000 de esta Comisión por la que se desestima
la solicitud que la misma entidad presentó el 14 de abril para
que se le otorgara título habilitante para la prestación
del servicio de televisión local por ondas terrestres. Ahora bien, el otorgamiento de la mencionada
habilitación concesional por la Comunidad Autónoma está
condicionado a la asignación de frecuencias radioeléctricas,
para lo que es competente la Administración General del Estado,
sin que exista tampoco para esta asignación competencia de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En concreto,
el artículo 10.1 de la Ley de Televisión Local por Ondas
Terrestres establece: "No podrá otorgarse concesión
para la prestación del servicio por parte de las Comunidades
Autónomas sin que previamente se haya obtenido de la Administración
General del Estado la reserva provisional de frecuencias. Finalizado
el proceso concesinal por aquéllas, la Administración
General del Estado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en
el artículo 11 –aprobación de proyectos técnicos
e inspección de instalaciones-, efectuará la asignación
definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la concesión
del servicio". Asimismo, la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) atribuye a la Administración
General del Estado competencia para la asignación de frecuencias
del espectro radioeléctrico. El artículo 61 de esta Ley,
artículo de aplicación plena al amparo del artículo
149.1.21ª de la Constitución Española, atribuye a la Administración
General del Estado la administración, gestión y control
del espectro de frecuencias radioeléctricas, facultades entre
las que incluye las funciones de "elaboración y aprobación
de los planes generales de utilización, el establecimiento de
las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución
de ese derecho de uso y la comprobación técnica de las
emisiones radioeléctricas". A mayor abundamiento, es de destacar
que, si bien se han asignado frecuencias para la gestión del
servicio público de televisión de ámbito estatal
(así como del autonómico) y no para la prestación
del servicio de televisión local por ondas terrestres, la Administración
General del Estado, en la gestión del dominio público
radioeléctrico, se encuentra condicionada por ciertas prescripciones
legales, que inciden, entre otros aspectos, en el ámbito de cobertura
(en concreto, la prioridad que, a propósito de esta asignación
de frecuencias, se establece para la televisión estatal y autonómica
respecto de la local, de modo que se garantice, ante todo, la cobertura,
en las diferentes localidades, de los canales de la televisión
de ámbito estatal y autonómico). En efecto, el legislador, atribuida
a la Administración General del Estado la competencia para gestionar
el dominio público radioeléctrico, establece una serie
de parámetros que se deben tomar en consideración. Así,
el párrafo cuarto del artículo 62 de la LGTel señala:
"Los procedimientos de adjudicación del uso de dominio
público tendrán en cuenta, entre otras circunstancias,
la tecnología utilizada, el interés de los servicios,
las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán
en consideración la valoración económica, para
el interesado, del uso del dominio público, que éste es
un recurso escaso y las ofertas presentadas por los licitadores." Respecto a las frecuencias de cobertura
local, el legislador, con carácter general, dispone que se ha
de procurar que exista una oferta de frecuencias equivalente a la estatal
y autonómica, pero ponderándolo en función de las
necesidades que concurran. Lo expresa así el párrafo tercero,
in fine, del artículo 62 de la LGTel: " ... Para la elaboración
de los futuros planes técnicos nacionales de radiodifusión
y televisión, el Gobierno tomará en cuenta las necesidades
de cobertura estatal, autonómica y local. Se procurará
que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura
estatal y par la autonómica y local, en función de
las específicas necesidades y tomando en cuenta las especialidades
del hecho insular." Más específicamente,
como criterio legal que debe ser considerado por la Administración
General del Estado para la asignación de frecuencias en función
de la cobertura, el artículo 19 de la Ley de Televisión
Local por Ondas Terrestres (sobre "prioridades de la asignación
de frecuencias") señala: "La asignación de
frecuencias en cada localidad se efectuará por el órgano
competente de la Administración General del estado en función
de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo
quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad
de los distintos canales de la televisión estatal, de la
televisión autonómica y de los canales de la televisión
privada de ámbito nacional." Todos estos aspectos corresponde
valorarlos a la Administración General del Estado, en el ejercicio
de su competencia de gestión del dominio público radioeléctrico. Por otra parte, el artículo
4 de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres prevé
un máximo de dos concesiones por ámbito territorial de
cobertura, ámbito territorial que consiste en el núcleo
urbano principal de la población del municipio correspondiente
–ámbito que podrá extenderse-, siendo posible, incluso,
que no se otorgue concesión alguna. Así se aclara en la
Exposición de Motivos de la Ley, en donde se expresa lo siguiente: "Cualquiera que sea el sistema
de gestión para la prestación del servicio, será
necesaria la previa asignación de frecuencia, que deberá
realizarse por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente –hoy, debe entenderse Ministerio de Ciencia
y Tecnología-, que también determinará la
potencia y demás características de las estaciones
emisoras, aprobará los proyectos técnicos y verificará
la inspección previa a su entrada en funcionamiento. La
ausencia de frecuencias disponibles en una determinada población
supondría la imposibilidad de organizar este servicio en
dicha localidad. La planificación de las frecuencias
debe dar prioridad a las necesarias para garantizar una cobertura
adecuada de la población por parte de las televisiones estatal
y autonómica y las televisiones privadas." Queda claro que el legislador, partiendo
de la consideración del espectro como recurso limitado, ha establecido
una serie de criterios que deben ser considerados por la Administración
General del Estado para la asignación de frecuencias; por tanto,
dicha Administración ejercerá la competencia que le corresponde
en esta materia valorando tales criterios en función de la disponibilidad
del espectro. En el ejercicio de la mencionada
competencia, el Consejo de Ministros, por Acuerdo de 10 de marzo de
2000 (hecho público por Resolución de 10 de marzo de 2000
de la Secretaría General de Comunicaciones), ha convocado concurso
para la adjudicación de dos concesiones para la explotación,
en régimen de emisión en abierto, del servicio público
de televisión digital terrenal, de conformidad con el Plan Técnico
Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por Real
Decreto 2169/1998, de 9 de octubre. Casandra Desarrollo y Animación,
S.L. señala que las frecuencias que correspondan a tales concesionarios
no podrán ser utilizadas en el futuro por las televisiones locales.
Esta afirmación en nada obsta a la consideración de que
es la Administración General del Estado, en ejercicio de sus
competencias, quien dispone cómo se ha de utilizar el dominio
público radioeléctrico, dando aplicación a las
prescripciones legales antes mencionadas, incluida la concerniente al
principio de prioridad antes referido. En cualquier caso, las frecuencias
a las que alude la solicitante corresponden a la banda de frecuencias
propia, según el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias,
de la televisión digital, por lo que las citadas frecuencias
no podrían ser en ningún caso asignadas a la televisión
local analógica. En esta línea de desarrollo
de la televisión digital en detrimento de la analógica,
no puede desconocerse que el Plan Técnico Nacional de Televisión
Digital Terrenal, aprobado por Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre,
prevé en su artículo 3.3 que "en la medida en que
la capacidad del espectro radioeléctrico lo permita, se introducirán
otras estaciones de televisión digital terrenal con el objetivo
de alcanzar coberturas locales mediante el uso de hasta dos canales
múltiples que estarán disponibles antes del 31 de diciembre
del año 2000". Segundo.- Impugnabilidad de los actos
del Gobierno. Casandra Desarrollo y Animación,
S.L. solicita que por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
se inste al Gobierno de la Nación a anular la convocatoria de
un concurso para la adjudicación de dos concesiones del servicio
de televisión de ámbito estatal. Esta Comisión no considera adecuado
formular tal petición de anulación por dos razones básicas.
En primer lugar porque, como se ha indicado, las dos concesiones del
servicio de televisión digital de ámbito estatal emitirán
en unas frecuencias reservadas a la televisión digital, no a
la analógica. En segundo lugar, porque esta Comisión ha
de ser respetuosa con el ejercicio por la Administración General
del Estado de las competencias que legalmente tiene atribuidas, máxime
teniendo en cuenta que aún no ha finalizado el plazo para que
("en la medida en que la capacidad de espectro radioeléctrico
lo permita") esté disponible espectro para la cobertura
local de la televisión digital terrenal. La conclusión anterior no
obsta, sin embargo, a que esta Comisión manifieste su preocupación
por la situación actual de las televisiones locales por ondas.
Como se ha señalado, la legislación prevé que se
ha de procurar que exista, en función de las necesidades,
una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para
la autonómica y local, y que, específicamente para la
televisión local por ondas, se proceda a la reserva y asignación
de frecuencias. En este sentido, dado el interés que presenta
el servicio de difusión de televisión local por ondas
terrestres como medio de comunicación social, resulta conveniente
para el desarrollo de dicho servicio público, en el marco del
cumplimiento de los objetivos de planificación del espectro radioeléctrico,
que se proceda a la reserva de frecuencias que permita el otorgamiento
de concesiones para la gestión del mencionado servicio por parte
de las Comunidades Autónomas. Tercero.- No conveniencia de la apertura
del trámite de audiencia. Para la presente Resolución,
se ha considerado conveniente prescindir del trámite de audiencia,
dado que para la adopción de la misma sólo se han tomado
en cuenta los hechos y las alegaciones aducidos por el interesado en
su solicitud, lo que se ha acordado al amparo de lo dispuesto en el
art. 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que
dice: "Se podrá prescindir
del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento
ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado". Vistos los citados antecedentes y fundamentos
jurídicos, esta Comisión RESUELVE Único.- Denegar la solicitud
de Casandra Desarrollo y Animación, S.L. consistente en que por
esta Comisión se inste al Gobierno de la Nación a que
anule la convocatoria de un concurso para la adjudicación de
dos concesiones del servicio de televisión de ámbito nacional. El presente certificado se expide al
amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril
de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad
a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo, se pone de manifiesto que
contra la resolución a la que se refiere el presente certificado,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta
Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su
notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado
5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin
perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58
de la misma Ley.
Vº Bº EL PRESIDENTE EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana José Giménez Cervantes |