D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión 29/00 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 27 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO

Por el que se aprueban

LOS PRINCIPIOS, CRITERIOS Y CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD DE COSTES DE LOS OPERADORES DECLARADOS DOMINANTES


I. ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 15 de julio de 1999, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó la resolución por la que se fijaban los principios, criterios y condiciones a que había de ajustarse el sistema de contabilidad de costes de la operadora dominante. Como se indicaba en el texto de esa resolución, su destinataria única era Telefónica de España, S.A.U.

La posterior declaración de otros operadores como dominantes y la consiguiente obligación a los mismos impuesta de presentar ante esta Comisión un Sistema de Contabilidad de Costes ha hecho necesaria la apertura de un nuevo procedimiento de fijación de tales principios, criterios y condiciones, aplicables en este caso a los operadores actualmente declarados dominantes y a los que en el futuro puedan serlo, procedimiento que tiene como finalidad dar a los citados operadores la posibilidad de formular las alegaciones que tengan por conveniente, en este caso como destinatarios actuales o, en su caso, potenciales, de los principios, criterios y condiciones que en esta resolución se aprueban. Lógicamente, la presente resolución no es de aplicación a Telefónica de España, S.A.U., cuya contabilidad de costes ha de ajustarse a los principios, criterios y condiciones fijados en la citada resolución de 15 de julio de 1999.

Con esa finalidad, Al objeto de dar cumplimiento al mandato que la normativa en vigor ha encomendado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para el establecimiento de los principios, criterios y condiciones necesarios para que los operadores que resulten obligados puedan desarrollar sus sistemas de contabilidad de costes, con fecha 30 de junio de 2000 se dio inicio al correspondiente expediente administrativo, en el que han sido considerados como directamente interesados todos los operadores que, actualmente o en el futuro, puedan estar obligados a llevar un sistema de contabilidad de costes..

Segundo.- El escrito de iniciación del expediente junto con un borrador de los "Principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes de los operadores declarados dominantes" elaborado por lo Servicios de esta Comisión, fue notificado a todas las partes interesadas, al objeto que pudieran presentar cuantas alegaciones y documentos estimaran pertinentes.

Tercero.- Dentro del plazo legalmente establecido, presentaron alegaciones las siguientes entidades interesadas: Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica), Telefónica Móviles España, S.A. (en adelante, Telefónica móviles), Telefónica Data, S.A. (en adelante, Telefónica data), Airtel Móvil, S.A. (en adelante, Airtel), Retevisión, S.A. (en adelante, Retevisión) y Lince Telecomunicaciones, S.A. (en adelante, Lince).

Presentaron alegaciones fuera de plazo los operadores Retevisión Móvil, S.A. (en adelante, Amena) y Cable i Televisió de Catalunya, S.A. (en adelante, Menta).

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes,

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Normativa Comunitaria.

Como ya se dijo en la anterior resolución de 15 de julio de 1999, eEl artículo 4.bis.4 de la Directiva 90/388/CEE, de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (añadido por la Directiva 96/19/CE de la Comisión) ya determinaba que los Estados miembros debían garantizar que el sistema de contabilidad de los costes aplicado por los organismos de telecomunicaciones con respecto a la prestación del servicio de telefonía vocal y al suministro de redes públicas de telecomunicaciones, establecería claramente los elementos de coste pertinentes para la fijación de los precios de las ofertas de interconexión. Con lo anterior, se pone de manifiesto que la implantación de sistemas de contabilidad de costes por los operadores (dominantes) que deben ofrecer servicios de interconexión a los operadores entrantes en el mercado, es un instrumento básico acogido desde un primer momento por la normativa europea para propiciar, a través de la determinación de los costes de los servicios de interconexión, la efectiva competencia en el mercado de los servicios de telecomunicaciones de telefonía vocal y suministro de redes públicas de telecomunicaciones.

La Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, establecía, en su artículo 1, la obligación de que los organismos de telecomunicaciones que ostenten una posición de dominio en el mercado (vid. el art. 26.2 de la misma Directiva) apliquen, a más tardar el día 31 de diciembre de 1996, un sistema de contabilidad de costes que facilite el cumplimiento de los principios de transparencia y orientación a costes en la tarificación del uso de la red telefónica pública. En este sentido, el artículo 12 de la Directiva prevé que las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas aplicadas al uso de la red telefónica pública fija y a los servicios de telefonía vocal sean conformes a los principios básicos de transparencia y orientación en función de los costes que se contemplan en el Anexo II de la Directiva 90/387/CEE.

En el mismo sentido, el artículo 17.1 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (que ha sustituido a la Directiva 95/62/CE), impone la obligación de que las autoridades nacionales de reglamentación velen por que los organismos suministradores de servicios de telefonía vocal que tengan un peso significativo en el mercado o bien hayan sido designados para prestar el servicio universal y tengan un peso significativo en el mercado de referencia, cumplan (entre otras previstas en el mismo artículo) con la condición de que las tarifas relativas al uso de la red pública de telefonía fija y los servicios públicos de telefonía fija se ajusten a los principios básicos de orientación en función de los costes establecidos en el anexo II de la Directiva 90/387/CEE.

El artículo 18 de la citada Directiva 98/10/CE, establece que los Estados miembros deben velar por que, cuando un organismo tenga la obligación de que sus tarifas se atengan al principio de orientación en función de los costes (de conformidad con lo establecido en el art.,17.1), los sistemas de contabilidad de costes aplicados por tal organismo faciliten la aplicación del artículo 17 y por que el cumplimiento de esta condición sea comprobado por un órgano competente independiente de tal organismo.

Dicho de otro modo, lo que se pretende con los citados preceptos de las mencionadas Directivas es, entre otros objetivos, que los operadores de redes o prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan un peso significativo en el mercado de los servicios de telefonía vocal o que hayan sido designados para prestar el servicio universal de telecomunicaciones en un mercado determinado y tengan un peso significativo en ese mercado, adopten unos sistemas de contabilidad de costes que permitan aplicar tarifas al uso de la red pública fija y los servicios públicos de telefonía fija que se ajusten a los principios básicos de orientación a costes y que tales sistemas de contabilidad de costes puedan ser examinados por un órgano competente independiente para comprobar su adecuación a tal finalidad, que su aplicación conduzca a unos estados financieros auditados y publicados, y que, en casos justificados y puntuales, la Autoridad Nacional de Regulación pueda solicitar y obtener información contable más detallada de la que recojan los estados financieros publicables, información que será considerada confidencial.

Por su parte la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), en su art. 7.2 prevé que las cuotas de interconexión de los organismos que exploten las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios de telecomunicaciones accesibles al público y tengan un peso significativo en el mercado, deberán atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes. Asimismo, establece que la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponde a los citados organismos.

Dicha imposición supone una condición a los operadores de redes y prestadores de servicios de telecomunicaciones afectados, por la cual éstos deben llevar una contabilidad de costes que les permita cumplir con la citada obligación de atenerse a los principios de transparencia y orientación en función de los costes en la determinación de las cuotas de interconexión que fijen en sus servicios de interconexión. Por otra parte, el apartado 5 del artículo 7 prevé que las autoridades nacionales de regulación velarán por que los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los organismos afectados permitan la aplicación de las exigencias del citado artículo y se basen en documentos suficientemente detallados, esto es, corresponde a las autoridades nacionales de regulación analizar los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los operadores obligados al objeto de comprobar que los mismos son aptos para asegurar que los precios por la explotación de redes y prestación de servicios telefónicos accesibles al público por los citados operadores se ajustan a los principios de transparencia y orientación en función de los costes.

Por último en materia de separación contable e informes financieros, el art. 8.2 de la misma norma comunitaria exige contabilidad separada y en su apartado 3 establece la obligación de proporcionar información financiera a la Autoridad Nacional de Regulación "en cuanto ésta lo solicite y con el detalle exigido" añadiendo en el apartado 4 que "los informes financieros serán elaborados, sometidos a auditoría independiente y publicados".

Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado apartado 5 del artículo 7 de la citada Directiva prevé que la Comisión de las Comunidades Europeas elaborará recomendaciones para los sistemas de contabilidad de costes y de separación contable en relación con la interconexión. En desarrollo de tal previsión, la Comisión elaboró, con fecha 8 de abril de 1998, una Recomendación sobre la interconexión en un mercado de las telecomunicaciones liberalizado (98/322/CE parte 2: "Separación contable y contabilidad de costes") la cual, en su considerando 6º establece que "(L)as Autoridades Nacionales de Regulación u otro organismo competente independiente del organismo de telecomunicaciones y autorizado por la Autoridad Nacional de Regulación tiene que comprobar que se aplica el sistema de contabilidad de costes" y que "debe publicarse anualmente un estado financiero sobre la aplicación de dicho sistema", y en su considerando 8º establece igualmente la obligación de proporcionar información financiera a la Autoridad Nacional de Regulación "cuando ésta la solicite y con el detalle exigido; en consecuencia su apartado 1, manifiesta que la misma se refiere a la aplicación de sistemas de separación contable y de contabilidad de costes por los operadores que, según designación de la autoridad nacional de reglamentación, tienen un peso significativo en el mercado, para el cumplimiento de las obligaciones de interconexión, especialmente en lo que se refiere a los principios de transparencia y de orientación en función de los costes. En dicha Recomendación se establecen determinadas reglas para la determinación del sistema de contabilidad de costes que, según la Comisión, mejor se adapta a la consecución de los objetivos fijados por la Directiva 97/33/CE en el sentido de que los precios de las cuotas de interconexión se orienten a los costes. Es de señalar que las reglas que se establecen por la Comisión en tal Recomendación determinan un sistema de contabilidad de costes global que afecta a todos los servicios prestados y actividades realizadas por los operadores afectados y no sólo para lo referido a los servicios de interconexión que éstos puedan prestar.

De lo todo anterior se desprende que el ordenamiento europeo, al sentar las bases para la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, ha previsto la necesidad de que los operadores que ostenten una posición de dominio en el mercado o que estén designados para prestar el servicio universal, deberán orientar los precios de los servicios públicos de telefonía fija que presten al público y los de la explotación de todo tipo de redes públicas a los costes ocasionados para la prestación de los mismos, para lo cual es necesario que adopten sistemas de contabilidad de costes que, a su vez, se adapten a los criterios y principios establecidos por la autoridades nacionales de reglamentación.

Segundo.- Normativa interna

En correspondencia con la normativa europea anteriormente comentada, el artículo 29 del Reglamento Técnico y de prestación del servicio final telefónico básico y de los servicios portadores, aprobado por el Real Decreto 1912/1997, de 19 de diciembre (en adelante, Reglamento del Servicio Telefónico), que se encuentra transitoriamente en vigor a tenor de los establecido en el apartado 6 de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), establece lo siguiente:

"Los operadores que tengan la consideración de dominantes y que presten el servicio telefónico básico, el servicio de interconexión para la prestación del mismo por otros operadores y el servicio portador de alquiler de circuitos deberán atenerse, en la determinación de sus precios, a los principios de transparencia, no discriminación y orientación a coste. Estos operadores tendrán la obligación de suministrar información anual pormenorizada a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y al Ministerio de Fomento sobre los costes de los mencionados servicios, ateniendo a los criterios y condiciones que se fijen por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En todo caso, dicha información deberá ser relevante a los fines de la regulación de precios y, asimismo, deberá suministrarse auditada por auditor externo."

Del contenido del precepto arriba transcrito, se desprende que el mismo ha venido a incorporar al Ordenamiento Jurídico Español las previsiones contenidas en la normativa europea según las cuales, los operadores que tengan la consideración de dominantes en el mercado de las telecomunicaciones deben orientar a costes los precios de los servicios telefónicos que presten al público y de la explotación de sus redes públicas de telecomunicaciones, para lo cual deberán formar sistemas de contabilidad de costes que abarquen a todas sus actividades. Estos sistemas de contabilidad de costes deberán ajustarse a los criterios y condiciones fijados por la Autoridad Nacional de Reglamentación que, en este caso, es la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Al objeto de incorporar al Ordenamiento Interno Español las previsiones de la Directiva 97/33/CE anteriormente citada, el artículo 26 de la Ley General de Telecomunicaciones, impone a los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de operadores dominantes, la obligación de determinar sus precios de interconexión conforme a los principios de transparencia y de orientación a costes. Además, les obliga a justificar que dichos precios se orientan efectivamente a costes y a desglosar los mismos de forma tal que el peticionario de interconexión no sufrague más gastos que los estrictamente relacionados con el servicio solicitado; y el art. 27 establece la competencia de la CMT para el establecimiento de "los criterios y condiciones del sistema", "el procedimiento" para su comunicación "a solicitud de parte" y para comprobar que el sistema se adapta a los criterios establecidos.

En relación con la separación de cuentas el art. 34 de la LGTel prevé que la CMT pueda exigir del auditor "las oportunas aclaraciones y que aporte la información complementaria sobre sus estados financieros......", remitiendo al desarrollo reglamentario las condiciones en las que la CMT "podrá requerir información financiera, incluidas las auditorias de sus cuentas" a los operadores obligados y "las de publicación de dicha información" lo que remite al citado Reglamento del servicio telefónico básico, al de interconexión y al de servicio universal.

En desarrollo de las citadas previsiones legales, el Reglamento por el que se desarrolla el Título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio (en adelante Reglamento de Interconexión) establece, en su artículo 9.6, que los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes estarán sujetos, entre otras, a la obligación de atenerse, en la fijación de sus precios de interconexión, a los principios de transparencia y de orientación a costes, en los términos del artículo 13, y a los del sistema de contabilidad de costes a los que se refiere el artículo 14.

En relación con el precepto anterior, el art. 10 in fine establece que los operadores de redes públicas telefónicas móviles y de servicios de telefonía móviles personales que tengan la consideración de dominantes en el mercado nacional de del servicio de interconexión, deberán cumplir, entre otros, lo dispuesto en el artículo 9.6.

El citado artículo 13 indica en su apartado 1 que los precios de interconexión se determinarán en función del coste de su prestación, el cual se presumirá que coincide con el coste de prestación eficiente a largo plazo, incluyendo una remuneración razonable de la inversión, mediante el uso de una planta de dimensiones óptimas, valorada a coste de reposición, con la mejor tecnología disponible y en la hipótesis de mantenimiento de la calidad del servicio. La carga de la prueba de que el coste real en el que se basan los precios de interconexión es superior al presunto corresponde al operador que proporciona la interconexión.

Asimismo, el art. 13.2 del Reglamento de Interconexión establece que para la determinación del citado coste real, el operador obligado deberá formar y presentar anualmente una contabilidad de costes, de acuerdo con los principios y las normas contenidas en el Reglamento de Interconexión y siguiendo las instrucciones que dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus facultades, añadiendo que "la contabilidad habrá de ser sometida a auditoría externa bajo la supervisión de la CMT".

Por otra parte, el artículo 28 del Reglamento por el que se desarrolla el Título III de la LGTel, en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio (en adelante Reglamento del Servicio Universal), donde se determinan los criterios aplicables para la determinación e imputación de los costes de prestación de servicio universal, establece que el cálculo del coste neto de la prestación del servicio universal deberá basarse en procedimientos y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales y que el sistema de contabilidad de costes deberá mostrar, de una manera transparente, las principales categorías bajo las que se agrupan y las reglas utilizadas para su reparto, en especial las que se refieren a la distribución equitativa de los costes comunes y conjuntos.

Este precepto establece que será la CMT quien debe fijar los principios del sistema al indicar que "el cálculo del coste neto de la prestación del servicio universal... deberá basarse en el procedimiento y criterios... establecidos por la CMT" exigiendo que las condiciones del sistema sean tales que permitan mostrar "las principales categorías bajo las que se agrupan y las reglas utilizadas para el reparto de los costes, concluyendo que la cuantificación del coste neto deberá ser aprobada por la CMT previa auditoría "realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe".

Con lo anterior se ha incorporado al Ordenamiento Interno Español la previsión contenida en las normas de derecho europeo que establecía la necesidad de que también los operadores designados para prestar el servicio universal deben llevar un sistema de contabilidad de costes que permita a la Autoridad Nacional de Regulación (en este caso la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones) comprobar que el cálculo del coste neto de la prestación del servicio universal se base en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales y que la atribución de los costes a dicha prestación se basen en reglas previamente establecidas por ella.

Tercero.- Habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Según se desprende de la normativa en vigor sobre la materia que ha sido analizada anteriormente, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijar los principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes que deben adoptar los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones obligados a ello. Asimismo, corresponde a esta Comisión comprobar que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los operadores obligados se adapta a los criterios por ella establecidos.

Tal habilitación competencial se extiende, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Reglamento del Servicio Telefónico y las Directivas 95/62/CE, 98/10/CE y 97/33/CE anteriormente comentados, a fijar un sistema de contabilidad de costes diseñado de tal forma que permita al operador aplicar tarifas sobre el uso de la red pública fija y los servicios públicos de telefonía fija (esto es, el servicio telefónico, el servicio de interconexión y el servicio portador de alquiler de circuitos) que se ajusten a los principios básicos de orientación a costes.

Por lo que se refiere a los servicios de interconexión, tal habilitación competencial se desprende, además, directamente de lo establecido en el artículo 27 de la Ley General de Telecomunicaciones y de su posterior desarrollo en el artículo 14.1 del Reglamento de Interconexión según el cual, esta Comisión establecerá los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes para el establecimiento de los precios de interconexión. Por otra parte, el apartado 5 del citado artículo 14 del Reglamento de Interconexión determina que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los operadores obligados se adapta a los criterios por ella establecidos, para lo cual le atribuye la función de comprobar, que el contenido del sistema o de sus modificaciones se adapta a los mencionados criterios para lo cual se impone a los operadores la obligación de suministrarle "la información sobre costes", necesaria al efecto.

Por lo que se refiere al calculo del coste neto de la prestación de servicio universal, el artículo 28 del Reglamento del Servicio Universal prevé que será la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la entidad que deberá fijar los procedimiento y criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales a los que deberá atenerse el operador de telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal para calcular el coste neto de la prestación del mismo. Tales principios deberán tenerse en cuenta en el sistema de contabilidad de costes que deberá llevar el operador obligado. Por otra parte, el apartado 7 del mencionado artículo establece que es esta Comisión la que deberá aprobar el sistema de contabilidad de costes propuesto por el operador.

Por lo demás, el carácter sistemático que debe tener la contabilidad de cualquier operador de redes y servicios de telecomunicaciones exige que el análisis de los costes que define al sistema de contabilidad de costes se inicie tomando como fundamento todos los costes devengados por la actividad del operador, desagregándolos a un nivel suficiente y delimitando, dentro de tal conjunto, los costes relacionados con cada uno de los servicios. De este modo, quedará patente que todos los costes de cada uno de los servicios son efectivamente atribuidos a éstos y no a otros servicios, y, en sentido inverso, que no se atribuyen indebidamente a unos servicios los costes de otros servicios.

Lo anterior significa que el sistema de contabilidad de costes se ha de aplicar a toda la actividad del operador de modo que permita detallar los diversos costes de la misma y distinguir de entre ellos los relacionados con cada uno de los servicios (directos, indirecto y no atribuibles) y los no relacionados con los mismos. Una vez hecha esta distinción, sería sobre el primer grupo (costes relacionados con el servicio determinado), sobre el que se aplicaría en toda su profundidad el sistema de contabilidad de costes.

Cuarto.- Objeto y finalidad del presente procedimiento.

Es objeto del presente procedimiento el cumplimiento del mandato legal que atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la función de fijar los principios, criterios y condiciones para el desarrollo de un sistema de contabilidad de costes por los operadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que actualmente y en un futuro tengan declarada la condición de operadores dominantes en los mercados designados por la legislación vigente. Asimismo, tiene por objeto establecer los mecanismos por los cuales esta Comisión realizará la verificación de la efectiva implantación por los operadores obligados del sistema de contabilidad de costes conforme a los principios, criterios y condiciones establecidos en la presente resolución. Como se ha indicado anteriormente, la presente resolución no es de aplicación a Telefónica de España, S.A.U., destinataria única de la resolución de 15 de julio de 1999.

La finalidad de la imposición legal de formar un sistema de contabilidad de costes es la de asegurar que puedan orientarse a costes los precios de los servicios de los operadores dominantes a los que corresponda aplicar tal criterio y servir de base para la correcta aplicación de los criterios de cálculo del coste neto de la prestación del servicio universal, fundamentándose, efectivamente, en procedimientos y criterios objetivos transparentes, no discriminatorios y proporcionales.

Asimismo, posibilitará que esta Comisión pueda poner a disposición de las partes interesadas, que así lo soliciten, una descripción de los sistemas de contabilidad de costes aprobados y la información de los costes de cada ejercicio presentada por los operadores obligados, con una grado de agregación tal que permita conocer la relación entre los precios de interconexión ofertados y sus costes asociados siempre que tal puesta a disposición sea compatible con la confidencialidad de la estrategia comercial, sin perjuicio de la declaración anual sobre el cumplimiento de los criterios de costes por los operadores obligados que deberá realizar esta Comisión (art. 14.6 Reglamento de Interconexión). Finalmente, servirá para que esta Comisión pueda comprobar que el cálculo del coste neto de la prestación del servicio universal se base en los criterios establecidos por ella (art. 28.1 del Reglamento del Servicio Universal).

Quinto.- Operadores obligados a llevar sistemas de contabilidad de costes Destinatarios del procedimiento.

En atención a todo lo anteriormente manifestado, debe concluirse que a fecha de hoy están obligados a llevar sistemas de contabilidad de costes los operadores de redes y servicios de telecomunicaciones siguientes:

En virtud de la Resolución del Consejo de la CMT de 3 de junio de 1999 en la que se establece su consideración de dominantes:

En igual sentido, la Resolución de la CMT de 9 de marzo de 2000 declara dominante en el mercado nacional de interconexión a Telefónica Móviles España, S.A.

Por otra parte, la Disposición transitoria tercera de la Ley General de Telecomunicaciones determina que, a los efectos de la prestación del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en el artículo 38.1, se entenderá que hasta el año 2005, el operador inicialmente dominantes es Telefónica de España, S.A.U.

Los principios, criterios y condiciones para los sistemas de contabilidad de costes que apruebe la CMT a resultas del presente expediente, serán de obligado cumplimiento para los operadores que en el futuro resulten declarados dominantes en los mercados correspondientes.

Sexto.- Contestación a las alegaciones

  1. Alegaciones referidas globalmente a la habilitación competencial, alcance y aplicación del procedimiento iniciado.

De los escritos de alegaciones recibidos, únicamente Telefónica data señala que no tiene alegaciones ni información que aportar al procedimiento.

Telefónica, Telefónica móviles, Retevisión y Airtel hacen referencia a la resolución de la CMT de 15 de julio de 1999 por el que se aprueban los Principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de contabilidad de costes que debe cumplir Telefónica como operador dominante en el mercado de telefonía fija y operador inicialmente designado para la prestación del servicio universal, señalando que reiteran en el procedimiento actual lo alegado en su momento a la resolución de 15 de julio de 1999.

En este sentido, Telefónica pone de manifiesto por una parte la inseguridad jurídica que, a su parecer, le genera su inclusión en el procedimiento actual, ya que pone en cuestión el trabajo realizado hasta la fecha para dar cumplimiento a lo establecido en la resoluciones de 15 de julio de 1999 y de 21 de junio de 2000, por el que se aprueba la propuesta de sistema de contabilidad de costes de Telefónica para el ejercicio 1999. Telefónica señala que el procedimiento actual obliga a la operadora a presentar de nuevo todo el sistema de costes para su aprobación, con el riesgo de que se produzcan modificaciones sobre el sistema previamente aprobado.

Sin embargo, como ya se ha indicado, es evidente que Telefónica no habrá de modificar su sistema de contabilidad de Costes a resultas de la aprobación de la presente resolución puesto que, como se ha indicado, no es destinataria de sus mandatos.

Por otra parte, como reconocen los operadores en sus escritos de alegaciones, el procedimiento actual coincide en cada uno de sus términos con los principios, criterios y condiciones de la resolución de 15 de julio de 1999. Esta afirmación es cierta y, por otra parte, no deja de ser lógica, en la medida en que esta Comisión entiende que los principios, criterios y condiciones de un sistema de contabilidad de costes han de ser iguales sea cual sea el mercado en el que el operador dominante obligado a llevarla opere.

De los escritos de alegaciones recibidos, es el de Telefónica móviles el que cuestiona con mayor profusión la intervención de esta Comisión en la materia, y lo hace desde un planteamiento generalista, refutando con carácter genérico la intervención regulatoria en el mercado de telefonía móvil en nuestro país.

Telefónica móviles considera que el mercado de la telefonía móvil en nuestro país se desarrolla en condiciones competitivas sin necesidad de intervenciones ajenas a esta realidad. Continúa la operadora señalando que en un mercado muy competitivo, como lo es el de la telefonía móvil en nuestro país, los precios se determinan por el ajuste de la oferta y la demanda, a los que los operadores deben ajustar sus costes si quieren obtener un adecuado margen de beneficiosa. La intervención regulatoria en precios puede introducir fuertes distorsiones, en un mercado caracterizado por importantes rupturas tecnológicas y fuertes apuestas inversoras (se citan una serie de ejemplos: barreras a la entrada de nuevos operadores, desequilibrio tarifario en las llamadas fijo-móvil, etc).

Según la operadora, la actuación regulatoria de la Comisión no sólo es perjudicial para el mercado de la telefonía móvil, sino que deviene inútil a la luz del próximo marco regulatorio comunitario. Telefónica Móviles sostiene que las normas actuales que regulan el mercado de telefonía móvil tienen carácter contingente y caducarán en breve con la nueva orientación que tendrá la regulación comunitaria, basada en que en el sector de telefonía móvil hay elementos de plena competencia, por lo que carecerá de normativa sectorial y se fundamentará en el derecho de la competencia. Por lo tanto, se desprende la inutilidad de la actuación de esta Comisión al intentar poner en marcha unos instrumentos regulatorios que carecerán de sentido en el próximo marco normativo comunitario del sector de la telefonía móvil.

Esta Comisión entiende que la normativa actual expresa de manera clara la voluntad del legislador de que los organismos reguladores implanten sistemas de contabilidad de costes para los operadores declarados obligados, con el objetivo de lograr la competencia en los mercados de referencia, por lo que no cabe cuestionarse la actuación regulatoria de la CMT en la materia.

Finalmente, Telefónica móviles no considera adecuado el método utilizado por la CMT para declarar a un operador móvil dominante en el mercado de interconexión, ya que, según la operadora, se están equiparando y sumando servicios de naturaleza distinta (y, por tanto, de distinto valor) para establecer los consiguientes pesos en un mercado mal definido cuyo alcance habría que redefinir.

Esta Comisión entiende que la declaración dominancia en el mercado de interconexión es la base para la aplicación del sistema de contabilidad de costes a los operadores de redes públicas telefónicas móviles y de servicios de telefonía móviles personales, en virtud de los establecido en el art. 10 del reglamento de Interconexión. Sin embargo, la alegación presentada por Telefónica, al cuestionar los criterios seguidos por esta Comisión para declarar dominante a un operador en el mercado de interconexión, tiene su sede en la resolución de la CMT de 9 de marzo de 2000, en la que ya fue objeto de contestación, por lo que no será tenida en cuenta en la presente resolución.

En otro orden de cosas, Retevisión considera oportuno que se haga referencia explícita a los siguientes objetivos del sistema de contabilidad de costes:

En relación con tales alegaciones, nos remitimos a lo expresado en los fundamentos de derecho anteriores.

  1. Alegaciones identificables con cada uno de los apartados del texto.

  1. Definición de la naturaleza del sistema de costes a desarrollar por la operadora.

    El Sistema de Contabilidad de Costes, que se propugna es de naturaleza "multiestándar", de tal modo que de cada servicio y para cada período se determinen diferentes estándares de costes de forma que se pueda conocer la dispersión entre el "coste histórico", el "coste corriente" y el "coste incremental a largo plazo", permitiendo así la orientación de precios, con perspectiva suficiente, hacia el estándar pertinente en cada caso.

    Telefónica móviles señala que la propuesta de implantación de un sistema de costes de naturaleza multiestándar requiere una explicación clara sobre los fines y los medios requeridos. En este sentido, nos remitimos a los Fundamentos de derecho de la presente resolución, donde se fundamenta justificadamente los fines perseguidos por la misma. Respecto de los medios requeridos, tanto Telefónica móviles como Airtel alegan que la implantación del sistema de costes multiestándar supone una importante carga administrativa y un consumo importante de recursos. Esta Comisión entiende que la cuestión escapa al objetivo buscado en presente resolución, quedando el asunto para un momento posterior en que se traten las particularidades del procedimiento más eficiente para la implantación del sistema de costes multiéstandar.

    Finalmente, Telefónica móviles y Amena señalan que los criterios que establece la CMT para el desarrollo del sistema de costes están orientados a los operadores dominantes en redes y servicios fijos, así como que el sistema de costes multiestándar no es de aplicación práctica en el mercado de telefonía móvil, dada la particularidad del ciclo de vida de la tecnología puesta en juego. Por contra, el resto de operadores coinciden en señalar la generalidad que poseen los principios propuestos.

    Esta Comisión entiende que los principios contables son de aplicación general a los mercados relevantes. Las particularidades tecnológicas tendrán su reflejo en la estructura de costes según cada mercado y según los modelos de negocio de cada operador, pero esta es una cuestión de aplicación práctica del sistema de costes que se refiere a un momento posterior al de la aprobación de los principios contables.

  2. Principios contables generales a respetar por el Sistema de Costes.

Los principios generales que deben aplicarse para el desarrollo del sistema de costes son los de Causalidad, Objetividad, Transparencia, Auditabilidad, Consistencia, Dasagregabilidad, Neutralidad, Suficiencia, No compensación y Conciliación, junto con los principios básicos de contabilidad que establece el Plan General de Contabilidad. Para cada principio, la resolución formula una definición suficientemente amplia, junto con los criterios para su posterior desarrollo en la práctica.

Según Telefónica móviles, algunos principios aparecen meramente aludidos, sin una posterior concreción, lo que genera un alto grado de inseguridad económica y jurídica. En este sentido, señala los siguientes:

Para Lince, en la definición del principio de Consistencia, debería detallarse cuándo se entiende que un cambio de criterio tiene un efecto significativo.

En relación con el principio de Neutralidad, Menta señala que el hecho de utilizar costes para valorar los precios de transferencia interna tiene el riesgo de consolidar ineficiencias internas. El hecho de disponer de un sistema ABC es para que el coste del centro de actividad sea comparable con los precios de las mismas actividades presentes en el mercado, garantizando de esta manera eficiencia y competitividad.

Como contestación a las alegaciones, el principio de Auditabilidad señala que el sistema de costes establecerá las interrelaciones adecuadas con los registros de la contabilidad financiera externa de los operadores y con los sistemas operativos y estadísticos en que se fundamenten los generadores de costes, con lo que no sólo no existirá ambigüedad sobre los datos obtenidos, sino que se facilitará que terceros puedan tener conocimiento tanto del Sistema de costes desarrollado por un operador, como de los resultados obtenidos.

Igualmente, el Sistema de Costes ha desarrollar por el operador obligado establecerá las interrelaciones internas entre las diferentes categorías de coste que deban ser auditadas.

Es necesario señalar a Telefónica móviles que la CMT no es la entidad encargada del nombramiento de los auditores de los resultados periódicos del Sistema de Costes, sino que el mismo debe ser contratado por el operador obligado.

Respecto del principio de Consistencia, la práctica contable no permite establecer un criterio objetivo para determinar cuándo un cambio ha producido un efecto significativo, si no que será la evolución continuada de la operadora la que determina desviaciones de tendencias cuya explicación no puede explicarse por el funcionamiento del mercado ni por otras causas lógicas.

En relación con el principio de Neutralidad, la redacción propuesta por esta Comisión establece que "Las transferencias internas de costes [...] deberán efectuarse de forma homogénea y ser valoradas a precios de transferencia interna correspondientes al estándar de coste aplicable". La alegación formulada por Menta es una particularización del principio propuesto por esta Comisión aplicado al método de costes de las actividades (ABC), por lo que no existe contradicción entre la propuesta de esta Comisión y la alegación de la operadora.

Finalmente, respecto del principio de Suficiencia, se predica la obtención directa de información del Sistema de costes, sin necesidad de acudir a ninguna fuente de informa externa al Sistema. La suficiencia se refiere, por lo tanto, al sistema en sí mismo, sin necesidad de definir lo que se entiende por "información suficiente", como alega Telefónica móviles.

  1. Criterios de valoración y temporalidad.

Sobre el proceso de valoración de activos en el estándar de costes corrientes, Telefónica considera que el apartado tercero del Anexo, de criterios de valoración y temporalidad establece que:

" Los activos asignados a los centros de actividad se valorarán: (P)ara las determinaciones del estándar de "costes corrientes", el valor bruto atribuido será el que resulte de valorar los activos a "precio de mercado" de los bienes sustitutivos con la tecnología más avanzada e idéntica capacidad productiva aun cuando éstos ofrezcan prestaciones adicionales en orden a la producción. Algunos "activos asignables" podrán ser excluidos del proceso de reevaluación a "costes corrientes", aceptando como sustituto de éste su "coste histórico", cuando no sea planteable su reposición, en cuyo caso la C.M.T. resolverá de forma motivada sobre su exclusión.

Telefónica considera que este desarrollo metodológico del proceso de reevaluación de activos es inconsistente por dos razones:

El objetivo de desarrollar una contabilidad de costes corrientes es el de trasladar a valores actuales el proceso productivo de Telefónica, haciéndolo asimilable, en términos de coste, al de cualquier otro operador que entrara en el mercado, por lo que el proceso de valoración a corrientes afecta a todos los activos involucrados en el proceso productivo, sea cual sea su naturaleza, por lo que no debe excluir ningún activo del proceso de reevaluación.

Sobre el tratamiento de los costes extraordinarios, la resolución de la CMT establece que dichos costes no serán tenidos en cuenta para la determinación del estándar de costes corrientes, mientras que Telefónica considera que todos los costes, cualquiera que sea su naturaleza, han de tenerse en cuenta dentro del estándar de costes corrientes.

La magnitud de los costes extraordinarios es consecuencia de las obligaciones impuestas por el regulador a Telefónica en la época de exclusividad en la prestación de los servicios, que generaron una determinada estructura productiva cuya dimensión es necesario adaptar en el momento de apertura del mercado a la competencia, siendo la acción de redimensionamiento de mayor impacto la de reducción de plantilla. Telefónica propone que se modifique la redacción del apartado tres 2.b del Anexo, de forma que los costes extraordinarios sean considerados para la determinación del estándar de costes corrientes.

Las anteriores cuestiones ya fueron planteadas por telefónica durante la fase de alegaciones correspondiente a la resolución de la CMT de 16 de septiembre de 1999 por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por Telefónica contra la resolución de 15 de julio de 1999, por lo que nos remitimos a la citada resolución para considerar contestadas las alegaciones ahora aportadas por la operadora.

Telefónica móviles señala que la pretensión de la CMT de fijar la tasa de retorno de la inversión, incluso considerando a ésta a valores históricos, supone una transgresión del principio de proporcionalidad y un intervencionismo desproporcionado e innecesario. El periodo de renovación tecnológica es muy corto y se necesitan tasa relativamente altas de remuneración de la inversión. Si se limita la generación de "cash-flow" se está limitando la capacidad de desarrollar el mercado y de competir.

Esta Comisión entiende la legislación establece claramente su competencia para la determinación del valor de la tasa de retorno, como así ha realizado en la resolución de 15 de junio de 2000 por la que se fija la tasa anual de retorno para el cómputo de los costes de capital en la contabilidad de costes de Telefónica durante los ejercicios 1999 y 2000.

Así mismo, Telefónica móviles alega que en telefonía móvil, el concepto de la capacidad productiva de la red no guarda relación alguna con la posibilidad de uso de la misma (v.g. capacidad mínima en cobertura-horizontal y vertical- y concentración geográfica del tráfico –movimientos estacionales-), por lo que ligar esta medida al estándar de costes llevaría consigo errores irreparables en los cálculos.

Nuevamente, esta cuestión incide en los aspectos prácticos del desarrollo de la contabilidad de costes, por lo que se aleja de la aprobación de los principios de la presente resolución. Sin embargo, cabe señalarse que los Sistemas de contabilidad de costes se establecen sobre plantas productivas y procesos productivos diferentes para cada operador, por lo que la estructura de costes y los cálculos obtenidos del Sistema serán diferentes para cada operador, ya que planta productiva y procesos productivos son decisiones estratégicas del desarrollo de negocio de los mismos.

4º) Desagregación mínima por centros de actividad.

La resolución establece que "los Centros de actividad son agrupaciones de costes que aportan información contable suficientemente relevante para el sistema. Dentro de éstos se definirán en el Sistema de Costes que se proponga tipificados en tres grandes grupos:

Los "Centros de actividad componentes de red" habrán de agruparse en subgrupos, atendiendo a las funciones desempeñadas en la red: por ejemplo, acceso, conmutación, transporte, y funciones añadidas".

Respecto a los "Centros de actividad componentes de red", Menta considera importante definir más analíticamente el subgrupo de acceso, debido a que será el apartado en el que aparezcan mayores discrepancias para definir los costes de acceso al bucle de abonado. En este sentido propone la distinción entre las modalidades de acceso metropolitano, externo radio urbano y rural, y cada uno de éstos tendrá en cuenta la tecnología incorporada y el nivel jerárquico que ocupa en la red.

Esta Comisión considera que la alegación de Menta es coherente con el tenor de la resolución, ya que esta establece que el subgrupo de la función de acceso debe subdividirse "por el modo correspondiente de desempeñar la función, en razón de la tecnología incorporada y del nivel jerárquico que ocupen en las redes", siendo responsabilidad del operador la subdivisión que establezca al respecto en su Sistema de Contabilidad de costes.

Sin embargo, el carácter necesariamente general de la resolución impide que se imponga a todos los operadores la obligación de subdividir el subgrupo de funciones de acceso de acuerdo con la propuesta de Menta, pues el operador obligado es libre en este sentido de adoptar la configuración que estime más conveniente a su estructura de negocio, sin más imposición que la aprobación por esta Comisión de su Sistema de Contabilidad de Costes.

5º) Categorías de coste que deben hacerse explícitas en el sistema de costes.

La resolución establece que, para asegurar el adecuado reparto del coste, cada concepto de éste deberá ser clasificable, con independencia de otros criterios de clasificación que los operadores obligada adopte, en alguna de las siguientes categorías, que se establecen atendiendo a la relación de causalidad con los servicios prestados por los operadores:

Airtel considera que los costes indirectamente atribuibles y costes no atribuibles conforman una única unidad, y se pueden distinguir en el momento del reparto por la utilización de criterios diferentes en su asignación al servicio.

De acuerdo con las definiciones anteriores, esta Comisión no coincide con la opinión de Airtel, pues se trata de dos categorías de costes claramente diferenciadas que han de seguir el tratamiento propuesto por la resolución.

Por su parte, Lince considera que debe evitarse el imputar el coste de subsidio de los equipos terminales y su distribución, puesto que si bien es práctica habitual de los operadores móviles españoles, no se corresponde con la estrategia comercial de otros operadores móviles europeos. Esta cuestión incide en la puesta en práctica del Sistema de costes, por lo que se considera que no es objeto de la presente resolución.

Finalmente, Menta alega la omisión de un tratamiento específico de los costes de los sistemas informativos. Esta Comisión entiende que las categorías de clasificación de los costes que figuran en la resolución, y que se establecen atendiendo a la relación de causalidad con los servicios prestados por los operadores, permiten una clasificación exhaustiva de todos los costes de la operadora, sin que sea necesario la creación de una nueva categoría destinada a recoger los costes de los sistemas informativos.

Así mismo, Menta propone que los "costes no atribuibles" utilicen un reparto hecho sobre los centros de actividades asignables directamente a servicios. Sin embargo, esta Comisión entiende que lo anterior coincide con la definición que la resolución aporta de los "costes indirectamente atribuibles".

6º) Desarrollo, verificación e implantación del sistema de Costes.

Consideramos muy relevante la alegación de Telefónica móviles aludiendo al párrafo segundo de este apartado del borrador, según la cual debería exponerse de manera detallada la forma en que se tratará e interpretará la información aportada por los operadores dominantes, así como establecer los supuestos concretos y detallados en los que se aplicará.

El párrafo comentado del borrador establece explícitamente que la información a suministrar por los operadores obligados sobre la base del Sistema de Costes que se establezca quedará definida en el seno del desarrollo de dicho Sistema, que la Comisión deberá aprobar. Difícilmente podrá concretarse la información a proporcionar por el Sistema antes de que este esté definido en la totalidad de sus detalles.

Como comentario adicional, añadimos que lo anterior es igualmente válido para la información que deberá hacerse pública.

8º) Actividades (servicios) objeto de segregación obligatoria.

Los centros de actividad son agrupaciones de costes que aportan información contable suficientemente relevante para el sistema.

Retevisión entiende que la desagregación se adecue a la naturaleza de las licencias que posee el operador obligado. De esta forma se evitarán subvenciones cruzadas entre servicios.

La desagregación de los centros de actividad se realiza, fundamentalmente, según los procesos productivos de las redes para desarrollar una fase de la producción de uno o varios servicios. Es un concepto del ámbito de la Dirección de la producción, no es un concepto jurídico, como lo es el título habilitante para la prestación de servicios. Lógicamente, los procesos productivos vendrán conformados por el modelo de negocio seguido por cada operador y éste, a su vez, será reflejo en gran medida del título habilitante para la prestación del servicio.

9º) Exigencias mínimas al formato de presentación del sistema de costes a proponer a la CMT.

El Sistema de Contabilidad de Costes que habrán de presentar los operadores para su aprobación por la CMT antes de su implantación, contendrá en formatos esquemáticos suficientemente detallados:

  1. El Plan de Cuentas desarrollando el Grupo 9 del P.G.C. hasta el nivel de subcuentas en grado suficiente, así como un mayor detalle cuando sea necesario.

  2. Para cada cuenta contenida en el Plan, los motivos de cargo y abono a las mismas y los criterios de valoración, reparto y asignación en que han de basarse, con específica referencia a los "generadores" a utilizar.

  3. Las fases y subfases que habrá de seguir el "proceso contable" describiendo el mismo conforme a lo establecido en el capítulo 6 de la presente Resolución.

Adicionalmente, además de la memoria descriptiva del Sistema de Costes propuesto, se adjuntarán:

  1. Los estudios técnicos que justifiquen la desagregación de los procesos productivos en los "centros de actividad" propuestos y las magnitudes de capacidad instalada y definidoras de los "generadores", tanto inductores como conductores, correspondientes.

  2. La descripción de los sistemas de información censal que sirven de base a la formación de "generadores" y, en su caso, cuando los generadores estén basados en planteamientos estadísticos muestrales, la estructura de las muestras, periodicidad, tamaño y nivel o grado probable de significación, así como la descripción del trabajo de campo a realizar en cada caso.

Airtel señala que las fuentes de información para alimentar el Sistema de cálculo de costes deberían ser cualquiera de las que ya dispusiera el operador, pasando por la necesaria aprobación de la CMT para garantizar el cumplimiento de los objetivos generales.

El Sistema de costes propuesto por la CMT establece obligaciones en cuanto a su formato de presentación, permaneciendo abierto para permitir su interoperabilidad con los sistemas de costes que cuenten en la actualidad los operadores obligados.

Séptimo.- Como consecuencia de la desestimación de las alegaciones formuladas por los operadores a la propuesta de principios, criterios y condiciones del Sistema de Contabilidad de Costes, y con el fin de uniformar los mismos en su aplicación a todos los operadores que actualmente o en el futuro estén obligados a llevar tal sistema de contabilidad, esta Comisión considera de aplicación a tales operadores los principios, criterios y condiciones ya aprobados por resolución de 15 de julio de 1999.

En atención a todo lo anterior y en uso de las competencias que legalmente tiene atribuidas esta Comisión,

III. RESUELVE

Declarar aplicables a los operadores actualmente declarados dominantes o que en el futuro puedan serlo y que estén obligados a llevar un sistema de contabilidad de costes los principios, criterios y condiciones aprobados por resolución de 15 de julio de 1999, que figuran como anexo de la misma.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes