D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 21 de setiembre de 2000, se ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Por el
que se aprueba la: RESOLUCIÓN
SOBRE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN
DE CONTRIBUYENTES DE ASTURIAS, RELATIVA A LA FACTURACIÓN ANTICIPADA
POR TELEFÓNICA, S.A. DE LAS CUOTAS DE ABONO EN LA RED TELEFÓNICA
CONMUTADA, "RTC", Y TELEFONÍA MÓVIL PARA TRANSMISIÓN
DE VOZ Y DE LAS CUOTAS FIJAS EN LA RED ESPECIAL PARA TRANSMISIÓN DE
DATOS. En relación
con el escrito presentado por la "Asociación de Contribuyentes de Asturias"
sobre la facturación por anticipado de las cuotas de abono en la Red
Telefónica Conmutada (RTC) y Telefonía Móvil para transmisión
de voz, y de las cuotas fijas en la Red Especial de Transmisión de
Datos, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
ha adoptado, en su sesión núm. 33/00 del día de la fecha,
la siguiente Resolución: Resolución
de 21 de septiembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2898. HECHOS PRIMERO.- El
día 10 de mayo de 2000 tuvo entrada en el registro de la Delegación
del Gobierno de Asturias escrito presentado por la "Asociación de Contribuyentes
de Asturias", dirigido al Ministro de Economía, por el que, básicamente,
se expone:
En su
escrito dirigido al Ministro de Economía, la Asociación de Contribuyentes
de Asturias solicita se tomen las medidas que permitan la corrección
de la situación. SEGUNDO.-
El día 26 de junio de 2000 ha tenido entrada en el registro de esta
Comisión escrito del Ministerio de Economía por el que se remite
la solicitud formulada por la Asociación de Contribuyentes de Asturias
para que por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se actúen,
de conformidad con sus competencias, los mecanismos que considere oportunos.
A los
anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS
DE DERECHO Primero.- Delimitación
del contenido material de la solicitud de intervención. La solicitud
presentada por la Asociación de Contribuyentes de Asturias hace referencia
a diferentes servicios de telecomunicaciones: por una parte, el servicio telefónico
disponible al público (en sus modalidades de Red Telefónica
Conmutada y de Telefonía Móvil), y, por otra parte, el servicio
de transmisión de datos. La compañía Telefónica,
S.A., a que se refiere la solicitud, presta el primero de estos servicios
a través de sus filiales Telefónica de España, S.A.U.
–para la telefonía fija disponible al público- y Telefónica
Móviles España, S.A.U. –para la telefonía móvil
disponible al público-; en cuanto al servicio de transmisión
de datos, lo presta a través de otra filial: Telefónica Data
España, S.A. En relación
a los servicios de telecomunicaciones mencionados, la Asociación de
Contribuyentes de Asturias, en su escrito de 10 de mayo de 2000, manifiesta
que Telefónica, S.A. está llevando a cabo una facturación
anticipada que, en el caso del servicio telefónico disponible al público,
iría referida a las cuotas de abono, y, en el caso del servicio de
transmisión de datos, iría referida a las cuotas fijas. Entendiendo
que esta situación vulnera las normas de competencia y libertad de
mercado y perjudica a los usuarios, la Asociación de Contribuyentes
de Asturias solicita que se intervenga, adoptando las medidas que permitan
la corrección de la mencionada situación. Segundo.-
Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para
resolver sobre el contenido de la solicitud. La
Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones
atribuye a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones competencia
para vigilar la debida aplicación de las tarifas por los operadores,
adoptando al efecto las resoluciones que procedan (artículo 1. Dos.2.h).
No obstante,
sus competencias no se extienden a las cuestiones relativas a la facturación
concreta a los usuarios del servicio que se presta. En efecto, las cuestiones
de facturación a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones
vienen reguladas en el Título IV (sobre "derechos de los usuarios")
del Reglamento de obligaciones de servicio público, aprobado por Real
Decreto 1736/1998, de 31 de julio, que desarrolla el Título III de
la Ley General de Telecomunicaciones, atribuyendo, en último término,
a la Secretaría General de Comunicaciones –hoy Secretaria de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información- la competencia
para la resolución de los conflictos surgidos entre los operadores
y los usuarios en materia de la facturación de los servicios contratados. En concreto,
el artículo 61 del mencionado Reglamento regula el procedimiento relativo
a la resolución de las reclamaciones que en materia de facturación
formulen los abonados del servicio telefónico disponible al público
y los usuarios finales de los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento.
En dicho procedimiento se prevé la intervención de las Juntas
Arbitrales de Consumo, y, para el supuesto en que el operador o el abonado
no se sometan a las mismas, se regula la intervención de la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones, en orden a llevar a cabo la resolución
del conflicto. De acuerdo
con lo anterior, se procede a analizar la normativa existente sobre facturación
a los usuarios del servicio telefónico y del servicio de transmisión
de datos, para determinar si, en relación a la situación que
se denuncia, procede que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
adopte alguna resolución en el ejercicio de sus competencias en materia
de control tarifario. Tercero.-
Normativa en materia de facturación a los usuarios del servicio telefónico
disponible al público de Telefónica, S.A.
En
materia del servicio telefónico fijo disponible al público,
Telefónica de España, S.A.U. opera bajo un título habilitante
concedido al amparo de la Ley 31/1987, de 28 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones. El título
habilitante de Telefónica, S.A. se materializó en el contrato
celebrado entre la Administración del Estado y "Telefónica de
España, S.A." –hoy, "Telefónica, S.A."-, suscrito el 26 de diciembre
de 1991, cuya publicación se dispone por Resolución de 14 de
enero de 1992 de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, contrato que regula la concesión para la prestación
de los servicios finales y portadores. En relación a los servicios
de telecomunicaciones contemplados en este contrato, Telefónica, S.A.
ha venido cediendo la habilitación para su prestación a sus
empresas filiales. En concreto, por lo que se refiere a la telefonía
fija, la Resolución de 10 de mayo de 1999 de la Secretaría General
de Comunicaciones dispone la publicación del acuerdo del Consejo de
Ministros por el que se autoriza a Telefónica, S.A. a ceder los títulos
habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones
básicas a "Telefónica, Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones
en España, S.A." –hoy, Telefónica de España, S.A.U.-. A la vigencia
transitoria del contrato celebrado por el Estado con "Telefónica de
España, S.A.", que recogía diferentes servicios telefónicos
prestados con carácter de derecho exclusivo que con posterioridad han
sido objeto de cesión a compañías filiales, se refiere
la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, que en su apartado 6 dispone: "En
cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o exclusivos
y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán
las siguientes normas: (...) b) La
normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada
en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en
lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas de libre competencia. c) Los
títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se refiere la
letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de conformidad
con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999. (...) A
los efectos previstos en la letra c), los titulares de concesiones a los
que se refiere este apartado deberán, antes del 31 de agosto de 1998,
solicitar del órgano administrativo que las otorgó la correspondiente
transformación del título habilitante." Habiéndose
solicitado en plazo la transformación de la concesión de Telefónica,
S.A., transformación que aún no se ha producido, sigue vigente,
de acuerdo con la disposición transitoria citada, el contrato celebrado
entre la Administración del Estado y esta compañía, para
la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público,
como servicio contemplado por el contrato, y la normativa de desarrollo de
la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en lo que no se oponga
a la Ley General de Telecomunicaciones. En
lo relativo al régimen jurídico de los servicios contemplados
en el mencionado contrato celebrado entre la Administración del Estado
y Telefónica, S.A., entre los que, según lo dicho, se encuentra
la telefonía fija, la cláusula segunda del contrato establece: "El
régimen jurídico básico de los servicios contratados
está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias de desarrollo; la
Ley de Contratos del Estado, y el Reglamento General de Contratación,
así como los Reglamentos para la prestación de los Servicios
y los correspondientes Reglamentos Técnicos." Por
medio de Resolución de 9 de julio de 1982, el Delegado del Gobierno
en Telefónica aprobó el Reglamento del servicio telefónico.
En materia de facturación, el apartado 15 de la Resolución si
bien señala que el "servicio cursado se facturará con posterioridad
a su utilización y su importe se incluirá en el correspondiente
recibo bimestral", por lo que se refiere a las cuotas de abono dispone: "Las
cuotas de abono y, en su caso, de conservación de líneas
de extrarradio, se devengarán por períodos mensuales
y con carácter anticipado, y su facturación se practicará
bimestralmente". En
esta materia de facturación a los usuarios del servicio telefónico
fijo disponible al público, ni la Ley General de Telecomunicaciones,
ni el Reglamento de obligaciones de servicio público ni la Orden de
14 de octubre de 1999, relativa a las condiciones de calidad en el cumplimiento
de las obligaciones de servicio público, contienen normativa que se
oponga a lo dispuesto por la Resolución mencionada. De
esta manera, y en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de los preceptos
de la LGTel relativos a los derechos de los usuarios, la Resolución
de 9 de julio de 1982 del Delegado del Gobierno en Telefónica es aplicable
transitoriamente a Telefónica de España, S.A.U. en lo relativo
a la forma de facturación de las cuotas de abono al servicio, con lo
que estos operadores se encuentran legitimados para la facturación
de las correspondientes cuotas de abono de manera previa al inicio de la prestación
del servicio. b) Facturación
del servicio telefónico móvil disponible al público de
Telefónica Móviles España, S.A.U. En
materia del servicio telefónico móvil disponible al público,
Telefónica Móviles España, S.A.U. opera, igualmente,
bajo un título habilitante concedido al amparo de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones:
Al amparo
de este Reglamento, Telefónica, S.A. obtiene su título habilitante
para prestar el servicio GSM. La disposición transitoria primera
del Real Decreto mencionado prevé que "Telefónica de España,
Sociedad Anónima ... podrá solicitar la transformación
de su título habilitante para la prestación del servicio GSM
en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor de
este Reglamento". Habiéndose formulado dicha solicitud, por Orden
de 1 de febrero de 1995 se transforma el título habilitante de Telefónica
de España, S.A. para la prestación del servicio de telefonía
móvil automática en su modalidad GSM. Otra Orden, de 28 de
junio de 1995, autoriza a Telefónica de España, S.A. a transmitir
a su compañía filial Telefónica Servicios Móviles,
S.A. la concesión administrativa para la prestación del servicio
de telefonía móvil automática en su modalidad GSM.
De esta
manera, el Reglamento del servicio telefónico aprobado por Resolución
del Delegado del Gobierno en Telefónica es aplicable transitoriamente
a Telefónica Móviles España, S.A.U., en materia de facturación
del servicio de telefonía móvil analógica; de acuerdo
con el mencionado Reglamento, este operador se encuentra legitimado para facturar
por anticipado las cuotas de abono al servicio de telefonía móvil
analógica, a lo que no se opone la normativa posterior aplicable a
esta materia. En cuanto a la telefonía móvil digital, la libertad
de fijación de tarifas y de forma de facturación que resulta
del Reglamento técnico de telefonía móvil automática
habilita a Telefónica Móviles España, S.A.U. para facturar
por anticipado las cuotas de abono al servicio telefónico móvil
disponible al público en su modalidad digital, a lo que tampoco se
opone la normativa posterior en esta materia. Cuarto.-
Normativa en materia de facturación a los usuarios del servicio de
transmisión de datos. En
materia del servicio de transmisión de datos, Telefónica Data
España, S.A., filial de Telefónica, S.A. para la prestación
de este servicio, a diferencia de lo que sucede con Telefónica de España,
S.A.U. y Telefónica Móviles España, S.A.U., no se encuentra
operando bajo un título habilitante concedido al amparo de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones, sino bajo una autorización
general de tipo C, de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Telecomunicaciones.
El apartado 2 de la disposición transitoria primera de esta Ley se
refiere a la transformación de los títulos habilitantes para
la prestación de los servicios de valor añadido contemplados
en los arts. 21 y 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
consideración que tenía el servicio de transmisión de
datos, disponiendo: "Las
normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de
Ordenación de las Telecomunicaciones, para regular los servicios
de valor añadido prestados en régimen de libre concurrencia,
continuarán vigentes, siempre que no se opongan a lo dispuesto
en esta Ley, hasta tanto se dicte la orden ministerial a que se refiere
el artículo 11. Asimismo, los títulos habilitantes otorgados
a su amparo mantendrán su validez. Se podrán otorgar nuevos
títulos con arreglo a las referidas normas, hasta que entre en
vigor la Orden ministerial anteriormente citada, que deberá establecer
el procedimiento y los plazos de transformación de dichos títulos
en autorizaciones generales." De
acuerdo con este precepto, desde la entrada en vigor de la Orden de autorizaciones
generales, de 22 de septiembre de 1998, a la que el precepto se refiere, queda
derogada la normativa de desarrollo de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones sobre regulación de los servicios de valor añadido
que contemplaban los arts. 21 y 22 de esa Ley. En lo relativo a la transformación
de los títulos, la disposición transitoria única de la
Orden establecía, en su apartado 1, la obligación por parte
de los interesados de solicitar la transformación de los títulos
habilitantes para la prestación de los servicios de valor añadido: "De
acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria
primera de la Ley General de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes
para la prestación de los servicios de valor de valor añadido
otorgados al amparo de los artículos 21 y 22 de la ley 31/1987,
de 31 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, deberán
transformarse en las autorizaciones generales que correspondan. A estos
efectos, los interesados deberán solicitar su transformación
del órgano competente con arreglo a la vigente normativa, en el
plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de esta Orden.(...)" De
conformidad a esta normativa, y a solicitud del interesado, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante Acuerdo del Consejo de 28
de enero de 1999, transformó la concesión administrativa MD95/D12
otorgada a "Telefónica Transmisión de Datos, S.A." –hoy, Telefónica
Data España, S.A.- para la prestación del servicio de telecomunicación
de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes
o circuitos, en una autorización general tipo C, quedando sujeto el
titular de la misma al cumplimiento de las condiciones establecidas en la
Orden de 22 de septiembre de 1998 mencionada. Esta
normativa, aplicable a los operadores que prestan el servicio de transmisión
de datos –entre ellos, Telefónica Data España, S.A.U.-, no impide
a los mismos facturar por anticipado las cuotas fijas correspondientes a los
servicios que prestan: ni en la Ley General de Telecomunicaciones, ni en su
normativa de desarrollo (particularmente, el Reglamento de obligaciones de
servicio público, la Orden de 14 de octubre de 1999 sobre calidad y
la Orden de autorizaciones generales), existen normas relativas a la facturación
de las cuotas fijas del servicio de transmisión de datos, a que el
solicitante se refiere. De
conformidad a esto, se concluye que Telefónica Data España,
S.A. puede fijar libremente el procedimiento de facturación de las
cuotas fijas que han de pagar los usuarios de los servicios que presta. Vistos
los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión RESUELVE Único.-
No adoptar resolución alguna en el ejercicio de sus competencias
en materia de vigilancia de la debida aplicación de las tarifas por
los operadores de telecomunicaciones, por estimar que la situación
denunciada se ajusta a la normativa de telecomunicaciones, ya que Telefónica
de España, S.A.U. y Telefónica Móviles España,
S.A.U. se encuentran legitimadas, de acuerdo con las normas que transitoriamente
les son aplicables, para facturar por anticipado las cuotas de abono a los
usuarios de los servicios telefónicos fijo y móvil que respectivamente
prestan, y ya que Telefónica Data España, S.A. se encuentra
igualmente legitimada, en el marco de la normativa vigente, para facturar
por anticipado las cuotas fijas correspondientes al servicio de transmisión
de datos. El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden
de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen
Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con
anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente. Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere
el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición
ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente
al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo
ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en
el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición
adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo
116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo
58 de la misma Ley.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL SECRETARIO
José Mª Vázquez Quintana
José Giménez Cervantes