D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día {fecha}, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. EN RELACIÓN CON LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELARÍSIMA DE SUSPENSIÓN DE DETERMINADOS APARTADOS DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 8 DE JUNIO DE 2000, SOBRE COMERCIALIZACIÓN DE PRESTACIONES DESTINADAS A COLECTIVOS EMPRESARIALES SITOS EN DIVERSAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

En relación con la solicitud presentada por Telefónica de España, S.A.U. referida a la adopción de una medida cautelarísima de suspensión de los apartados Segundo, Cuarto y Quinto de la Resolución recaída en el expediente ME 1999/1444, sobre comercialización de prestaciones destinadas a colectivos empresariales sitos en diversas Comunidades Autónomas, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 37/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 19 de octubre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2853.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2000, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones aprobó una resolución sobre comercialización por parte de Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Telefónica) de prestaciones destinadas a colectivos empresariales sitos en diversas Comunidades Autónomas. Dicha resolución fue notificada en fecha 12 de junio de 2000.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, Telefónica interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en fecha 16 de junio de 2000. En el tercer otrosí digo del escrito de interposición, la representación procesal de Telefónica suplica a la Sala que:

"al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 129 y siguientes del mismo texto legal, vengo en la representación que ostento por medio del presente escrito a solicitar como medida provisionalísima la suspensión de los apartados segundo, cuarto y quinto de la Resolución recurrida en las presentes actuaciones."

TERCERO.- En fecha 21 de junio de 2000, Telefónica presentó un escrito en el Registro de esta Comisión por el que viene a solicitar la suspensión de la resolución de continua referencia, "en tanto se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre la pretensión de suspensión deducida por mi representada."

CUARTO.- En fecha 27 de junio de 2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó un Auto en relación con la medida cautelarísima suplicada por la representación procesal de Telefónica. En dicho Auto la Sala acuerda, de forma literal, lo siguiente:

"No ha lugar a acceder a la suspensión cautelarísima interesada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno."

Con respecto a este Auto, en fecha 3 de octubre de 2000 se recibió en los Servicios de esta Comisión una comunicación telemática procedente de la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional, por la que se tuvo conocimiento de su contenido.

QUINTO.- Con fecha 3 de julio de 2000, Telefónica presentó escrito en el Registro de esta Comisión notificando las modificaciones realizadas en los contratos suscritos con los distintos colectivos empresariales, en atención a lo dispuesto en el Apartado Quinto de la resolución de 8 de junio de 2000.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cumplimiento de las resoluciones judiciales por las Administraciones Públicas.

Según lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

"Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes."

Por otro lado, el artículo 18.1 del mismo texto legal dispone que:

"Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes."

Tomando en consideración el contenido del Auto de fecha 27 de junio de 2000, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, resulta que el órgano jurisdiccional adopta el acuerdo de no acceder a la suspensión cautelarísima instada por Telefónica, sin que quepa recurso alguno contra la citada resolución.

En consecuencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones está obligada a cumplir lo acordado por el órgano jurisdiccional, sin que quepa adoptar resolución administrativa alguna en sentido contrario a la no suspensión de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Inadmisión a trámite de la solicitud.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá resolver la inadmisión de las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.

Partiendo de la obligación legal que pesa sobre esta Comisión, en orden a respetar la resolución judicial adoptada, según ha quedado sentado en el anterior fundamento, resulta que lo solicitado en el escrito de Telefónica de fecha 21 de junio de 2000 deviene carente de fundamento. En efecto, todos y cada uno de los argumentos vertidos en la solicitud están referidos al ínterin comprendido entre el propio escrito y el auto judicial que resolviera sobre la medida cautelarísima instada por Telefónica. Ahora bien, una vez dictada la resolución por el órgano jurisdiccional, en fecha 27 de junio de 2000, y una vez que su contenido está en conocimiento de esta Comisión, procede declarar la inadmisión de la solicitud de Telefónica, por carecer manifiestamente de fundamento, de forma sobrevenida.

Tanto es así, a mayor abundamiento, que la propia recurrente, tal y como consta en el Hecho Quinto de la presente resolución, presentó un escrito en el Registro de esta Comisión con fecha 3 de julio de 2000, por el que se vino a atender el Apartado Quinto de la resolución impugnada, tras el auto de la Audiencia Nacional de continua referencia, punto cuya suspensión había instado a esta Comisión.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

No admitir a trámite, de forma sobrevenida tras el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 27 de junio de 2000, dictado en el recurso 08/0000896/2000, la solicitud presentada por Telefónica de España, S.A.U. referida a la adopción de una medida cautelarísima de suspensión de los apartados Segundo, Cuarto y Quinto de la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 8 de junio de 2000, recaída en el expediente ME 1999/1444, sobre comercialización de prestaciones destinadas a colectivos empresariales sitos en diversas Comunidades Autónomas.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso -Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición Adicional Cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

LA VICEPRESIDENTA

EL SECRETARIO

Elisa Robles Fraga

 

José Giménez Cervantes