D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN PRESENTADA POR CASANDRA DESARROLLO Y ANIMACIÓN, S.L., RELATIVA A LA PLANIFICACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA EL SERVICIO DE TELEVISIÓN LOCAL POR ONDAS TERRESTRES.

En relación con el escrito presentado por "CASANDRA DESARROLLO Y ANIMACIÓN, S.L.", por el que solicita que se inste al Gobierno a que anule (en tanto no se establezca un plan técnico para la utilización del espectro radioeléctrico por todos los servicios de televisión) la convocatoria de determinado concurso público para la adjudicación de dos concesiones, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 44/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 14 de diciembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2782.

HECHOS

PRIMERO.- El 5 de junio de 2000 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión un escrito de la Casandra Desarrollo y Animación, S.L. por el que, manifestando ser "titular de la televisión local denominada Tele K", esta entidad expone lo siguiente:

  • Que con fecha 14 de abril de 2000, la entidad Casandra Desarrollo y Animación, S.L. ha solicitado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones título para operar como televisión local.

  • Que la Ley 41/1995, de Televisión Local por Ondas Terrestres, "no se ha desarrollado convenientemente en los términos previstos por la propia Ley, ni se ha establecido el Plan Técnico para la asignación de frecuencias".

  • Asimismo, partiendo de la consideración de que la asignación de frecuencias está condicionada a la disponibilidad de espectro radioeléctrico, manifiesta que el Gobierno de la Nación "ha convocado un concurso para la adjudicación de licencias de televisión de cobertura nacional a las que se tendrán que adjudicar un número indeterminado de frecuencias", con lo que estas frecuencias "no podrán ser utilizadas en el futuro por las televisiones locales dado que el espectro radioeléctrico es limitado".

  • Que la adjudicación de las licencias anteriormente mencionadas supone la existencia de un trato discriminatorio respecto a los operadores a que se refiere la Disposición Transitoria Única de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres, añadiendo que esta situación "puede impedir por la vía de los hechos el ejercicio de Derechos Fundamentales, cuando estos sean ejercidos a través de la televisión local".

Expuesto esto, la entidad Casandra Desarrollo y Animación, S.L. solicita de esta Comisión que "se inste al Gobierno de la Nación a anular el concurso para la adjudicación de dos nuevas licencias de televisión de ámbito nacional, hasta que se establezca un Plan Técnico que determine la utilización del espectro radioeléctrico por todos los servicios de televisión regulados legalmente", lo que permitiría asegurar "el funcionamiento de aquellos servicios de televisión pendientes de asignación de frecuencias", como sucede con la televisión local analógica por ondas terrestres.

SEGUNDO.- Por Acuerdo del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 14 de septiembre de 2000 se resolvió desestimar, por falta de competencia de esta Comisión, la solicitud de Casandra Desarrollo y Animación, S.L. de otorgamiento de título habilitante para prestar el servicio de televisión local por ondas terrestres, y se desestimó, asimismo, la solicitud de inscripción de esta entidad en el registro de "televisiones locales favorablemente afectadas por la Disposición Transitoria de la Ley 41/1995", por no existir dicho registro en esta Comisión.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Sobre la asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Régimen Jurídico del Servicio de Televisión Local por Ondas Terrestres (en adelante, Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres), prevé que la gestión del mencionado servicio podrá realizarse por el propio municipio, al que se reconoce la opción preferente para gestionarlo, o por particulares, siendo necesario en uno y otro caso habilitación concesional, que se otorgará por la Comunidad Autónoma correspondiente, sin que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tenga competencia para otorgar título habilitante alguno en esta materia, como ya se le ha señalado al solicitante en la Resolución de 14 de septiembre de 2000 de esta Comisión por la que se desestima la solicitud que la misma entidad presentó el 14 de abril para que se le otorgara título habilitante para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres.

Ahora bien, el otorgamiento de la mencionada habilitación concesional por la Comunidad Autónoma está condicionado a la asignación de frecuencias radioeléctricas, para lo que es competente la Administración General del Estado, sin que exista tampoco para esta asignación competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En concreto, el artículo 10.1 de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres establece: "No podrá otorgarse concesión para la prestación del servicio por parte de las Comunidades Autónomas sin que previamente se haya obtenido de la Administración General del Estado la reserva provisional de frecuencias. Finalizado el proceso concesinal por aquéllas, la Administración General del Estado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 11 –aprobación de proyectos técnicos e inspección de instalaciones-, efectuará la asignación definitiva de frecuencias a favor de quien hubiera obtenido la concesión del servicio".

Asimismo, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTel) atribuye a la Administración General del Estado competencia para la asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico. El artículo 61 de esta Ley, artículo de aplicación plena al amparo del artículo 149.1.21ª de la Constitución Española, atribuye a la Administración General del Estado la administración, gestión y control del espectro de frecuencias radioeléctricas, facultades entre las que incluye las funciones de "elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho de uso y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas".

A mayor abundamiento, es de destacar que, si bien se han asignado frecuencias para la gestión del servicio público de televisión de ámbito estatal (así como del autonómico) y no para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres, la Administración General del Estado, en la gestión del dominio público radioeléctrico, se encuentra condicionada por ciertas prescripciones legales, que inciden, entre otros aspectos, en el ámbito de cobertura (en concreto, la prioridad que, a propósito de esta asignación de frecuencias, se establece para la televisión estatal y autonómica respecto de la local, de modo que se garantice, ante todo, la cobertura, en las diferentes localidades, de los canales de la televisión de ámbito estatal y autonómico).

En efecto, el legislador, atribuida a la Administración General del Estado la competencia para gestionar el dominio público radioeléctrico, establece una serie de parámetros que se deben tomar en consideración. Así, el párrafo cuarto del artículo 62 de la LGTel señala: "Los procedimientos de adjudicación del uso de dominio público tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. También tendrán en consideración la valoración económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y las ofertas presentadas por los licitadores."

Respecto a las frecuencias de cobertura local, el legislador, con carácter general, dispone que se ha de procurar que exista una oferta de frecuencias equivalente a la estatal y autonómica, pero ponderándolo en función de las necesidades que concurran. Lo expresa así el párrafo tercero, in fine, del artículo 62 de la LGTel:

" ... Para la elaboración de los futuros planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, el Gobierno tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal, autonómica y local. Se procurará que exista una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y par la autonómica y local, en función de las específicas necesidades y tomando en cuenta las especialidades del hecho insular."

Más específicamente, como criterio legal que debe ser considerado por la Administración General del Estado para la asignación de frecuencias en función de la cobertura, el artículo 19 de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres (sobre "prioridades de la asignación de frecuencias") señala:

"La asignación de frecuencias en cada localidad se efectuará por el órgano competente de la Administración General del estado en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, debiendo quedar garantizada, en todo caso, la cobertura en aquella localidad de los distintos canales de la televisión estatal, de la televisión autonómica y de los canales de la televisión privada de ámbito nacional."

Todos estos aspectos corresponde valorarlos a la Administración General del Estado, en el ejercicio de su competencia de gestión del dominio público radioeléctrico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley de Televisión Local por Ondas Terrestres prevé un máximo de dos concesiones por ámbito territorial de cobertura, ámbito territorial que consiste en el núcleo urbano principal de la población del municipio correspondiente –ámbito que podrá extenderse-, siendo posible, incluso, que no se otorgue concesión alguna. Así se aclara en la Exposición de Motivos de la Ley, en donde se expresa lo siguiente:

"Cualquiera que sea el sistema de gestión para la prestación del servicio, será necesaria la previa asignación de frecuencia, que deberá realizarse por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente –hoy, debe entenderse Ministerio de Ciencia y Tecnología-, que también determinará la potencia y demás características de las estaciones emisoras, aprobará los proyectos técnicos y verificará la inspección previa a su entrada en funcionamiento. La ausencia de frecuencias disponibles en una determinada población supondría la imposibilidad de organizar este servicio en dicha localidad. La planificación de las frecuencias debe dar prioridad a las necesarias para garantizar una cobertura adecuada de la población por parte de las televisiones estatal y autonómica y las televisiones privadas."

Queda claro que el legislador, partiendo de la consideración del espectro como recurso limitado, ha establecido una serie de criterios que deben ser considerados por la Administración General del Estado para la asignación de frecuencias; por tanto, dicha Administración ejercerá la competencia que le corresponde en esta materia valorando tales criterios en función de la disponibilidad del espectro.

En el ejercicio de la mencionada competencia, el Consejo de Ministros, por Acuerdo de 10 de marzo de 2000 (hecho público por Resolución de 10 de marzo de 2000 de la Secretaría General de Comunicaciones), ha convocado concurso para la adjudicación de dos concesiones para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio público de televisión digital terrenal, de conformidad con el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, aprobado por Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre. Casandra Desarrollo y Animación, S.L. señala que las frecuencias que correspondan a tales concesionarios no podrán ser utilizadas en el futuro por las televisiones locales. Esta afirmación en nada obsta a la consideración de que es la Administración General del Estado, en ejercicio de sus competencias, quien dispone cómo se ha de utilizar el dominio público radioeléctrico, dando aplicación a las prescripciones legales antes mencionadas, incluida la concerniente al principio de prioridad antes referido.

En cualquier caso, las frecuencias a las que alude la solicitante corresponden a la banda de frecuencias propia, según el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de la televisión digital, por lo que las citadas frecuencias no podrían ser en ningún caso asignadas a la televisión local analógica.

En esta línea de desarrollo de la televisión digital en detrimento de la analógica, no puede desconocerse que el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Terrenal, aprobado por Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, prevé en su artículo 3.3 que "en la medida en que la capacidad del espectro radioeléctrico lo permita, se introducirán otras estaciones de televisión digital terrenal con el objetivo de alcanzar coberturas locales mediante el uso de hasta dos canales múltiples que estarán disponibles antes del 31 de diciembre del año 2000".

Segundo.- Impugnabilidad de los actos del Gobierno.

Casandra Desarrollo y Animación, S.L. solicita que por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se inste al Gobierno de la Nación a anular la convocatoria de un concurso para la adjudicación de dos concesiones del servicio de televisión de ámbito estatal.

Esta Comisión no considera adecuado formular tal petición de anulación por dos razones básicas. En primer lugar porque, como se ha indicado, las dos concesiones del servicio de televisión digital de ámbito estatal emitirán en unas frecuencias reservadas a la televisión digital, no a la analógica. En segundo lugar, porque esta Comisión ha de ser respetuosa con el ejercicio por la Administración General del Estado de las competencias que legalmente tiene atribuidas, máxime teniendo en cuenta que aún no ha finalizado el plazo para que ("en la medida en que la capacidad de espectro radioeléctrico lo permita") esté disponible espectro para la cobertura local de la televisión digital terrenal.

La conclusión anterior no obsta, sin embargo, a que esta Comisión manifieste su preocupación por la situación actual de las televisiones locales por ondas. Como se ha señalado, la legislación prevé que se ha de procurar que exista, en función de las necesidades, una oferta de frecuencias equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, y que, específicamente para la televisión local por ondas, se proceda a la reserva y asignación de frecuencias. En este sentido, dado el interés que presenta el servicio de difusión de televisión local por ondas terrestres como medio de comunicación social, resulta conveniente para el desarrollo de dicho servicio público, en el marco del cumplimiento de los objetivos de planificación del espectro radioeléctrico, que se proceda a la reserva de frecuencias que permita el otorgamiento de concesiones para la gestión del mencionado servicio por parte de las Comunidades Autónomas.

Tercero.- No conveniencia de la apertura del trámite de audiencia.

Para la presente Resolución, se ha considerado conveniente prescindir del trámite de audiencia, dado que para la adopción de la misma sólo se han tomado en cuenta los hechos y las alegaciones aducidos por el interesado en su solicitud, lo que se ha acordado al amparo de lo dispuesto en el art. 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dice:

"Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado".

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Único.- Denegar la solicitud de Casandra Desarrollo y Animación, S.L. consistente en que por esta Comisión se inste al Gobierno de la Nación a que anule la convocatoria de un concurso para la adjudicación de dos concesiones del servicio de televisión de ámbito nacional.

 

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes