D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 26 de octubre de 2000, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente AJ 2000/3222.


ACUERDO DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "AIRTEL MÓVIL, S.A." POR PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE 20 DE JULIO DE 2000 DE LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES SOBRE CONFLICTO DE INTERCONEXIÓN ENTRE AIRTEL Y RSLCOM POR LA FIRMA DEL ACUERDO GENERAL DE INTERCONEXIÓN

HECHOS

PRIMERO. La Resolución de esta Comisión de 20 de julio de 2000 que resolvió, a instancias de la entidad "RSL Communications, S.A." (en adelante RSLCOM), el conflicto de interconexión suscitado entre la citada entidad y Airtel Móvil, S.A. (en adelante AIRTEL), dispuso lo siguiente:

"Primero. Establecer un plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta medida, para que las partes firmen el correspondiente acuerdo general de interconexión, cuyas condiciones serán las ya acordadas por las partes, salvo en lo referente a los precios de los servicios de terminación en la red de AIRTEL., debido a la discrepancia habida entre las partes sobre el particular, quedado fijados como sigue:

Servicios de interconexión prestados por Airtel:

    • De acceso a números cortos y red inteligente de RSLCOM
    • De terminación en la red móvil de AIRTEL (entregadas por RSLCOM), a los precios siguientes:

Horario normal: 39,5 pesetas/minuto

Horario reducido: 19 pesetas/minuto

Estos precios se aplicarán proporcionalmente por segundos.

Segundo. Señalar un plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación de esta medida, para que la interconexión entre las redes de ambas partes esté operativa."

La citada Resolución finaliza indicando que el incumplimiento de la misma puede ser considerado como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

SEGUNDO. Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2000, con entrada en el Registro de esta Comisión el mismo día, la representación legal de RSLCOM denunció ante esta Comisión el incumplimiento por parte de AIRTEL de la citada Resolución de 20 de julio de 2000.

En su escrito, RSLCOM identifica como motivos de su denuncia los siguientes:

  1. Modificación unilateral por AIRTEL del contenido del borrador de AGI (Acuerdo General de Interconexión) de 31 de mayo de 1999. La denunciante manifiesta que AIRTEL ha incluido unilateralmente modificaciones al borrador de acuerdo general de interconexión de 31 de mayo de 1999 que las partes habían acordado y que esta Comisión, en su Resolución de 20 de julio de 2000, había considerado como válido señalado un plazo de diez días para su firma.
  2. Incumplimiento del contenido de la Resolución de 20 de julio de 2000. RSLCOM denuncia que AIRTEL ha incumplido la citada Resolución en lo referente a los precios de los servicios de terminación en su red al tratar de imponer un precio por el establecimiento de llamada de 12,52 pesetas/llamada, lo que supone un encarecimiento real de los precios de interconexión fijados por la citada Resolución.
  3. Manifiesta falta de voluntad de AIRTEL de firmar el AGI en los términos impuestos por esta Comisión.

La denunciante finaliza su escrito solicitando que se imponga a AIRTEL la máxima sanción posible por una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por un deliberado incumplimiento por parte de AIRTEL de la Resolución de esta Comisión de 20 de julio de 2000.

TERCERO. En atención a los anteriores hechos, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 15 de septiembre de 2000 inició un período de información previa sobre la denuncia formulada con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador instado por la entidad denunciante.

CUARTO. El día 20 de septiembre se notificó a AIRTEL el escrito del Secretario del Consejo de esta Comisión de 15 de septiembre, por el que se le comunicaba la existencia de la citada denuncia y la apertura del período de información previa, a fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes.

Con fecha 5 de octubre de 200 ha tenido entrada en el Registro de esta Comisión un escrito de alegaciones de AIRTEL mediante el cual la entidad denunciada se opone a la denuncia manifestando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que AIRTEL ha cumplido la Resolución de 20 de julio de 2000. En apoyo de esta argumentación, la denunciada alega que en el momento de dictarse la citada Resolución no ostentaba la condición de operador dominante en el mercado de interconexión de redes de telecomunicaciones. Por lo tanto, AIRTEL no piensa que la intención de esta Comisión haya sido el fijar un precio de interconexión, sino más bien una nueva y diferente estructura del mismo. Tal razonamiento se apoyaría, según AIRTEL, en que el vehículo para la concreta fijación de nuevos precios de interconexión sería el derivado de la previa declaración de dominancia en este mercado, habida cuenta de que los únicos operadores obligados a orientar sus precios de interconexión a costes son los operadores declarados dominantes en el citado mercado. Consecuentemente con lo anterior, AIRTEL entiende que el ofrecimiento realizado a RSLCOM es razonable y coherente con las decisiones de esta Comisión. En atención a lo anterior, AIRTEL entiende que la inclusión en el precio de los servicios de interconexión de terminación en su red de un precio por establecimiento de llamada cuenta con aparo jurídico y no supone el incumplimiento de la tan citada Resolución.
  2. Que es del todo punto incierto que AIRTEL no respete las condiciones pactadas del Acuerdo General de Interconexión. AIRTEL manifiesta que las modificaciones propuestas se corresponde con servicios para los cuales no se habían llegado a pactar condiciones con anterioridad a la Resolución de esta Comisión de 20 de julio de 2000.

QUINTO. Mediante escrito de 26 de septiembre de 2000, RSLCOM se reitera en su denuncia contra AIRTEL e insta a esta Comisión para que inicie un procedimiento sancionador ante la situación en la que se encuentra la puesta en marcha de la interconexión con AIRTEL, la cual no ha avanzado con respecto a la descripción del escrito inicial.

SEXTO. Del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el período de información previa se desprende que hay elementos de juicio suficientes para estimar que concurren circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador contra Airtel Móvil, S.A., por el presunto incumplimiento del apartado primero de la parte resolutiva de la Resolución de esta Comisión de 20 de julio de 2000, por el que se imponía a la citada entidad la obligación de firmar un acuerdo general de interconexión con RSL Communications, S.A. que incluyera los siguientes precios de los servicios de interconexión prestados por AIRTEL:

    • De acceso a números cortos y red inteligente de RSLCOM
    • De terminación en la red móvil de AIRTEL (entregadas por RSLCOM), a los precios siguientes:

Horario normal: 39,5 pesetas/minuto

Horario reducido: 19 pesetas/minuto

Estos precios se aplicarán proporcionalmente por segundos.

El presunto incumplimiento resultaría de que AIRTEL pretende imponer a RSLCOM, en la firma del acuerdo general de interconexión, un precio de establecimiento de llamada de 12’52 pesetas a sumar al de las 39’5 o 19 pesetas por minuto (medidos en segundos) fijados por la Resolución de 20 de julio de 2000 como precios de los servicios de terminación en la red de AIRTEL, lo que determinaría un precio final por los citados servicios superior al fijado por la mencionada Resolución.

A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes.

SEGUNDO. Sin perjuicio de lo que resulte de la posterior instrucción del procedimiento sancionador, según lo establecido en el artículo 82.1.A) de la citada Ley General de Telecomunicaciones, las sanciones que pueden ser impuestas a la mencionada infracción son las siguientes:

Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades; el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros).

TERCERO. El pleno del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el órgano competente para incoar y resolver el presente procedimiento sancionador a tenor de lo establecido en los artículos artículo 76.1 y 84.1.a) de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones y el artículo 1, apartado Dos.2.l en relación con el apartado Tres del mismo, de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones según el cual, corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a través de su Consejo, el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de la instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria undécima de la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones, el presente procedimiento sancionador se sustanciará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (B.O.E. núm. 189, de 9 de agosto de 1993).

Vistos los citados antecedes y fundamentos de derecho, esta Comisión, en uso de las competencias que tiene atribuidas para el ejercicio de la potestad sancionadora,

RESUELVE

PRIMERO. Iniciar expediente sancionador contra "Airtel Móvil, S.A." como presunta responsable directa de una infracción administrativa de carácter muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones por el incumplimiento de la Resolución de 20 de julio de 2000 adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones públicas. La citada infracción administrativa puede dar lugar a la imposición por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de una sanción en los términos expresados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

El presente expediente sancionador tiene por finalidad el debido esclarecimiento de los hechos y cualesquiera otros relacionados con ellos que pudieran deducirse, determinación de responsabilidades que correspondieren y, en su caso, sanciones que legalmente fueran de aplicación según lo establecido en el artículo 82 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, todo ello, con las garantías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 285 de 27 de noviembre de 1992) y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

SEGUNDO. Nombrar instructor del presente procedimiento sancionador a D. MIGUEL SÁNCHEZ BLANCO, quien en consecuencia queda sometido al régimen de abstención y recusación establecido en los artículo 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO. De conformidad con lo que establece el artículo 16.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, los interesados en el presente expediente disponen de un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acuerdo de incoación, para:

  1. Comparecer en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, si así lo desea, para tomar vista del expediente.
  2. Proponer la practica de todas aquellas pruebas que estime convenientes para su defensa, concretando los medios de prueba de que pretendan valerse.
  3. Presentar cuantas alegaciones, documentos y justificantes estime convenientes.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya recibido alegación alguna, se continuará con la tramitación del procedimiento, informándole que el Instructor del mismo podrá acordar de oficio la práctica de aquellas pruebas que considere pertinentes.

CUARTO. En cualquier momento de la tramitación del procedimiento y con suspensión del mismo, el interesado podrá ejercitar su derecho a la recusación contra el Instructor, si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

QUINTO. En el supuesto de que "Airtel Móvil, S.A.", reconozca su responsabilidad en los hechos citados se podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993, dictar resolución directamente sin necesidad de tramitar el procedimiento en su totalidad. No obstante se le informa de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

SEXTO. Este Acuerdo deberá ser comunicado al Instructor nombrado dándole traslado de cuantas actuaciones existan al respecto en el expediente. Así mismo, deberá ser notificado al interesado y al denunciante.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Contra la presente resolución, que constituye un acto de trámite, no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho del interesado a manifestar su oposición al mismo, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes