D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 14 de diciembre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN RELATIVA A LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ENTIDAD LOCUTORIO TELEFÓNICO RAPANIU, S.L. CONTRA LA EMPRESA INTERNACIONAL DE LOCUTORIOS, S.A. POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES SIN OSTENTAR TÍTULO HABILITANTE AL EFECTO.

En relación con el escrito presentado por el representante de la entidad Locutorio Telefónico Rapaniu, S.L. contra la entidad Internacional de Locutorios, S.A. en relación a una supuesta infracción en materia de prestación de servicios de telecomunicación sin ostentar título habilitante al efecto, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 44/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 14 de diciembre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/3244.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2000 ha tenido entrada en el registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, escrito de 7 de agosto del mismo año presentado por Don Félix López Jordán, como representante de la entidad LOCUTORIO TELEFÓNICO RAPANIU, S.L. (en adelante RAPANIU), en virtud del cual se pone en conocimiento de esta Comisión la supuesta actividad que la empresa INTERNACIONAL DE LOCUTORIOS, S.A. (en adelante INLO) estaría desarrollando en el ámbito de las telecomunicaciones y que según este escrito contravendría el ordenamiento jurídico.

En el citado escrito de denuncia se sostiene que la entidad INLO se dedica, entre otras actividades, a la prestación del servicio de telecomunicaciones consistente en la reventa del servicio telefónico, para lo cual la citada empresa no estaría facultada por no disponer de una autorización provisional que le habilita para prestar este tipo de servicio de telecomunicaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel).

Asimismo, se manifiesta por el denunciante que, consultado el Registro Especial de titulares de Autorizaciones Generales, la entidad INLO no figura inscrita como titular de una autorización provisional que le permita prestar el servicio de reventa del servicio telefónico.

A juicio de la empresa RAPANIU, la citada actividad contraviene la LGTel y sus normas de desarrollo, razón por la cual se denuncia ante esta Comisión, entendiendo que INLO está cometiendo una infracción grave, prevista en el artículo 79 de la LGTel, al operar de forma irregular en el sector de las telecomunicaciones.

SEGUNDO.- Examinado el contenido del citado escrito de denuncia se han de poner de relieve las siguientes circunstancias:

  1. No se acredita la representación del firmante del mismo, D. Félix López Jordán, de la entidad LOCUTORIO TELEFÓNICO RAPANIU, S.L. en cuyo nombre efectúa la denuncia.
  2. Para acreditar que INLO está prestando servicios o desarrollando actividades en el ámbito de las telecomunicaciones que requieran título habilitante al efecto, junto con el escrito de denuncia presentado ante esta Comisión, el denunciante únicamente adjuntó fotocopia de una factura emitida por la entidad INLO a la empresa RAPANIU.

Por ello, mediante escrito del Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 16 de octubre de 2000, se acordó abrir un período de información previa con el fin de conocer con mayor detalle las circunstancias concretas de la denuncia presentada y, consecuentemente, la conveniencia o no de iniciar el correspondiente procedimiento.

En el marco de este período de información previa, se solicitó determinada información a Don Félix López Jordán para que, en el plazo de 10 días, remitiera a esta Comisión la siguiente información que seguidamente se indica:

  • Que se acredite la representación de Don Félix López Jordán de la entidad LOCUTORIO TELEFÓNICO RAPANIU, S.L., en cuyo nombre actúa.

  • Que se expongan con mayor detalle y precisión los hechos denunciados en el escrito de fecha 7 de agosto de 2000, en relación con la supuesta prestación de servicios de telecomunicaciones sin título habilitante por parte de la empresa INTERNACIONAL DE LOCUTORIOS, S.A.

  • Que se determine con exactitud la actividad que desarrolla la entidad LOCUTORIO TELEFÓNICO RAPANIU, S.L. y, en concreto, en el sector de las telecomunicaciones.

  • Que se acredite el título habilitante con el que la entidad LOCUTORIO TELEFÓNICO RAPANIU, S.L. viene desarrollando su actividad, si éste fuera necesario.

  • Que se informe sobre la relación empresarial o actividad económica que la empresa LOCUTORIO TELEFÓNICO RAPANIU, S.L. mantiene (o mantenía) con la entidad INTERNACIONAL DE LOCUTORIOS, S.A., en relación con la denuncia planteada y la documentación que se adjunta a la misma.

  • Que se informe sobre los motivos por los que la empresa LOCUTORIO TELEFÓNICO RAPANIU, S.L. afirma que la entidad denunciada presta el servicio de reventa del servicio telefónico.

  • Por último, que se informe si actualmente la empresa denunciada viene prestando algún tipo de servicio de telecomunicaciones y, en caso afirmativo, que se especifique el tipo de servicio.

TERCERO.- Finalizado el plazo de 10 días concedido al efecto, y hasta el presente momento, la entidad RAPANIU no ha contestado a lo solicitado por esta Comisión ni ha remitido información alguna al respecto.

CUARTO.- De acuerdo con el Registro Especial de titulares de Autorizaciones Generales cuya llevanza corresponde a esta Comisión, según se establece en el artículo 8 de la LGTel, la entidad INLO no es titular de la correspondiente autorización provisional necesaria para prestar el servicio de telecomunicaciones consistente en la reventa del servicio telefónico.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Calificación del escrito.

El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Undécima de la LGTel, determina que:

"1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)

d)Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa".

Teniendo en cuenta lo anterior y el contenido material del escrito citado al inicio, ha de calificarse éste como una denuncia presentada ante esta Comisión a fin de que, si procede, se inicie de oficio el correspondiente expediente sancionador.

Por otra parte, el punto 2 del artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común contempla la posibilidad que, con anterioridad al acuerdo de iniciación de oficio, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

En atención a lo anterior, y como ya se ha señalado anteriormente, mediante escrito del Secretario de esta Comisión de fecha 16 de octubre de 2000 se acordó abrir un período de información previa.

Segundo.- Competencia para resolver la supuesta infracción denunciada

El artículo 84.1 de la LGTel prevé que corresponde la competencia sancionadora a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimiento de ella emanados, de acuerdo con la normativa reguladora de su actividad. En el mismo sentido, se expresa el artículo 1.Dos.2.l de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones que atribuye a la Comisión el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones.

Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 84 de la LGTel, atribuye la competencia para la imposición de sanciones a la Administración General del Estado cuando se trate de infracciones a las normas reguladoras de las telecomunicaciones no incluidas en el párrafo anterior relativo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

De conformidad con lo anterior, ha de establecerse si la conducta descrita se puede identificar como una de las sancionables por esta Comisión.

De conformidad con el contenido del escrito presentado por Don Félix López Jordán, la entidad denunciada estaría desarrollando una actividad como operador de telecomunicaciones consistente en la prestación del denominado servicio de reventa del servicio telefónico, que requeriría disponer de título habilitante de acuerdo con lo dispuesto en la LGTel.

A juicio del denunciante, la entidad INLO estaría cometiendo una infracción tipificada como muy grave en el artículo 79.1 de la LGTel, consistente en "La realización de actividades o la prestación de servicios de telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario".

En atención a lo anterior, cabe concluir que no le corresponde a esta Comisión el ejercicio de la potestad sancionadora en el presente caso, ya que de existir infracción sancionable, no se derivaría del incumplimiento de sus resoluciones, instrucciones o requerimientos, siendo por tanto competente la Administración General del Estado, conforme se determina en el citado artículo 84 de la LGTel.

Por otro lado, debe determinarse si existen indicios que puedan llevar a la conclusión de que tal conducta es constitutiva de infracción administrativa, al objeto de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda ejercer la facultad de denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología, todas aquellas conductas contrarias a la legislación de ordenación de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2.m de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

No obstante, para acreditar que la empresa INLO está desarrollando actividades contrarias a la legislación de ordenación de las telecomunicaciones (en este caso prestar algún servicio de telecomunicaciones sin el correspondiente título habilitante) y, consecuentemente, comprobar que pudiera existir infracción sancionable por la Administración General del Estado, por parte del denunciante únicamente se ha presentado una factura emitida por la entidad INLO en la que tan sólo se indica la realización de unos determinados servicios que, por otro lado, no se especifican claramente, por lo que en este caso no se podría efectuar denuncia ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del actual Ministerio de Ciencia y Tecnología, por no estar acreditada la conducta denunciada como constitutiva de infracción sancionable.

Como consecuencia de todo lo anterior, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  • La competencia para instruir el expediente sancionador no corresponde a esta Comisión, conforme a lo determinado en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones. El desempeño de actividades de telecomunicaciones sin el título habilitante que fuere preceptivo es una conducta cuya sanción, conforme a lo establecido en los artículos 79.1, 80.5 y 84.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, es competencia de la Administración General del Estado.

  • La Comisión sería competente, conforme a la previsión del artículo 1.Dos.2.m de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, para denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio de Ciencia y Tecnología) las conductas que pudieran constituir infracción prevista en la Ley General de Telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. Sin embargo, y dando por concluido el trámite de información previa, no procedería en este caso efectuar denuncia alguna ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones, por no estar suficientemente acreditada conducta alguna que pudiese constituir infracción sancionable.

Las anteriores conclusiones no impiden que, si bien entiende esta Comisión que la competencia para instruir y resolver el procedimiento sancionador corresponde a la Administración General del Estado, se acuerde la remisión de las actuaciones a la misma, al amparo del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, y dando por concluido el trámite de información previa, esta Comisión

RESUELVE

Respecto a la conducta imputada por el denunciante a INLO consistente en el desempeño de actividades de telecomunicaciones sin el título habilitante que fuere preceptivo:

PRIMERO.- Inhibirse con relación a la conducta denunciada, por cuanto la misma estaría tipificada como infracción en el artículo 79.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora a la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 84.2 de dicha Ley.

SEGUNDO.- No proceder a la denuncia del comportamiento imputado por la denunciante ante los servicios de inspección de telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología, conforme a la previsión del artículo 1.Dos.2.m de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por no estar acreditada conducta alguna que pudiese constituir infracción sancionable.

TERCERO.- Remitir las presentes actuaciones a los servicios de inspección de telecomunicaciones del actual Ministerio de Ciencia y Tecnología, al amparo del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes