D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de octubre de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE PONE FIN AL PERÍODO DE INFORMACIÓN PREVIA A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CONTRA LA ENTIDAD "RETEVISIÓN, S.A." Y SE ACUERDA NO INICIAR EL MISMO

En relación con la denuncia presentada por Telefónica de España, S.A.U, en la que se pone de manifiesto la supuesta comisión de una infracción administrativa por parte de RETEVISIÓN, S.A. por la comercialización de un servicio de telecomunicación sin contar con el preceptivo título habilitante, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 37/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 19 de octubre de 2000, recaída en el expediente AJ 2000/2948.

HECHOS

PRIMERO. Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2000, la representación legal de Telefónica de España, S.A.U (en adelante Telefónica) denunció ante esta Comisión que la entidad Retevisión, S.A., ahora AUNA, Operadores de Telecomunicaciones, S.A. (en adelante Retevisión) estaba ofreciendo a sus clientes ofertas específicas que incluyen condiciones diferenciadas de aquellas que aplican al servicio telefónico disponible al público y que cumplen todas las condiciones para ser conceptuadas como servicios de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios.

Según la entidad denunciante los hechos relatados en su escrito de denuncia son susceptibles de constituir una infracción administrativa contra la normativa de telecomunicaciones consistente en la prestación de un servicio de telecomunicaciones sin contar con el preceptivo título habilitante, por cuanto que, a su entender, Retevisión no está habilitada para prestar el servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios.

Sin perjuicio de lo anterior, la denunciante manifiesta que, en el caso que se determinara por esta Comisión que la actividad denunciada debería encuadrarse en el marco del Servicio Telefónico Fijo Disponible al Público, la entidad denunciada estaría, en tal caso, incumpliendo sus obligaciones de comunicación del precios a esta Comisión, como titular de una Licencia Individual B1.

Finaliza su escrito solicitando que se adopten las pertinentes medidas cautelares consistentes en la inmediata cesación de la comercialización de las condiciones ofertadas por Retevisión.

SEGUNDO. En atención a los anteriores hechos, esta Comisión, de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del art. 12 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con fecha 17 de julio de 2000 inició un período de información previa sobre la denuncia formulada con el fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador instado.

TERCERO. Mediante escrito de 17 de julio de 2000 se comunicó a Retevisión la existencia de la citada denuncia y la apertura del período de información previa, a fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes.

En la misma fecha se comunicó a Telefónica la apertura del período de información previa, a fin de que pudiera efectuar las alegaciones que estimase convenientes.

CUARTO. Con fecha 31 de julio de 2000 ha tenido entrada en el registro de esta Comisión un escrito de alegaciones de Retevisión en el que se opone a la denuncia presentada manifestando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que tanto AUNA Operadores de Telecomunicaciones, S.A. (antes Retevisión, S.A.), en su día, como Retevisión I, S.A.U, en la actualidad, han prestado el servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios al amparo de los correspondientes títulos habilitantes. En apoyo de esta alegación remite la documentación que ha estimado conveniente.
  2. Que la conducta denunciada en ningún caso constituiría un hecho susceptible de ser sancionado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. A este respecto se remite a lo preceptuado por el artículo 84 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y a la letra l) del artículo 1.Dos de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones que atribuyen a esta Comisión competencia sancionadora cuando se trate de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimientos de ellas emanados, de acuerdo con la normativa reguladora de su actividad.

QUINTO. Con fecha 4 de agosto de 2000, Telefónica procedió a tomar vista de la documentación obrante en el presente período de información previa teniendo acceso al escrito de alegaciones presentado por el representante legal de Retevisión.

Con fecha 21 de agosto del año en curso, la representación legal de Telefónica ha presentado escrito de alegaciones en el que, tras refutar las alegaciones presentadas por Retevisión, realiza la siguientes manifestaciones:

  1. Que Retevisión, S.A. ha prestado servicios de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios sin contar con el correspondiente título habilitante.
  2. Que Retevisión no ha hecho ni el menor intento de regularizar su situación durante un dilatado período de tiempo, sin que ello le haya supuesto impedimento para prestar servicios para los que no estaba habilitada.
  3. Que Retevisión ha esta ofreciendo ilegalmente servicios de Red Privada Virtual y realizando ofertas que cumplen todas las condiciones para ser conceptuadas como de Servicios en Grupo Cerrado de Usuarios.
  4. Que Retevisión conocía perfectamente la necesidad de tener una autorización general tipo A para poder prestar los servicios en GCU (Grupo Cerrado de Usuarios).
  5. Que el artículo 79 de la Ley General de Telecomunicaciones tipifica como infracción muy grave, entre otras, "1. La realización de actividades o la prestación de servicios de telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario".
  6. Que Retevisión I, S.A.U, también ha prestado servicios en GCU sin título habilitante al efecto.
  7. Sobre la supuesta incompetencia de esta Comisión para conocer del asunto, Telefónica manifiesta literalmente lo siguiente: "RETEVISIÓN, en su escrito, pone en duda la competencia de la CMT para resolver el presente expediente. Sin perjuicio de que deba ser un tema que examine esa CMT, entiende mi representada que dicha posibilidad no debería ser, en ningún caso, impedimento a la tramitación del correspondiente expediente sancionador, ya que se dirigió escrito, igualmente a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, solicitando la iniciación del correspondiente expediente sancionador (art. 27.3, Reglamento de la CMT). Debe descartarse, por tanto, que la búsqueda de resquicios formalistas pueda exculpar a RETEVISIÓN de la imposición de sanciones que le correspondan.".

Con fundamento en la citadas alegaciones, la denunciante solicita de esta Comisión que se sirva incoar el oportuno expediente sancionador contra Retevisión (se entiende AUNA Operadores de Telecomunicaciones, S.A.) y Retevisión I (se entiende Retevisión I, S.A.U.) por infracción muy grave, consistente en la comercialización continuada de un servicio sin contar con el preceptivo título habilitante.

Finaliza Telefónica su escrito de alegaciones solicitando que se ordene la adopción de las pertinentes medidas cautelares, consistente en la inmediata cesación de la comercialización de las condiciones ofertadas por RETEVISIÓN.

SEXTO. Analizada la documentación existente en esta Comisión sobre comunicación de precios del servicio telefónico fijo disponible al público por parte de Retevisión en su calidad de titular de una licencia B1, se ha podido comprobar que la citada entidad ha comunicado a esta Comisión los precios a los que se refieren las ofertas señaladas por la entidad denunciante en su escrito de denuncia.

SÉPTIMO. Retevisión, S.A. era, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, titular de la autorización administrativa SVA-147/96 otorgada por el Secretaría General de Comunicaciones en su Resolución de 16 de diciembre de 1996. Dicha autorización habilitaba a la citada entidad para prestar el servicio de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios incluida la modalidad prestada a través de técnicas de red privada virtual.

Retevisión, S.A. solicitó de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones y la disposición transitoria única de la Orden de 22 de septiembre de 1998, de Autorizaciones Generales, la transformación de, entre otros, su título habilitante para la prestación a terceros del servicio de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios. Dicha solicitud fue remitida en su día por esta Comisión al Ministerio de Fomento, por ser el órgano competente para su tramitación.

Con fecha 1 de febrero de 1999, el Ministerio de Fomento procedió a notificar a Retevisión, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una propuesta de Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se transformaban los títulos habilitantes que ostentaba la citada entidad para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones. En la citada propuesta se incluía una Autorización General Tipo "A" para establecer o explotar una red privada de telecomunicaciones y prestar el servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios.

En el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de abril de 1999 por el que se transformaron los títulos habilitantes que ostentaba "Retevisión, S.A." para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones omitió finalmente cualquier referencia expresa sobre el otorgamiento o denegación de la Autorización General tipo "A" que se recogía expresamente en la propuesta de Resolución remitida a Retevisión, S.A. para el preceptivo trámite de audiencia.

En contestación a una solicitud de Retevisión para que se subsanara lo que, a su entender, había sido un error material en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros al omitir toda referencia a la autorización general de tipo "A" para prestar el servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios, la Secretaría General de Comunicaciones, mediante escrito del Subdirector General de Coordinación y Reordenación de las Comunicaciones, manifestó lo siguiente:

" Por tanto, y a tenor de lo anteriormente mencionado, esta Secretaría General de Comunicaciones considera que en el "Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de abril de 1999 por el que se transforman los títulos habilitantes que ostenta RETEVISIÓN, S.A. para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones", el título habilitante para la prestación a terceros del servicio de valor añadido de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios, otorgado por Resolución del Secretario General de Comunicaciones de fecha 16 de diciembre de 1996, y cuyo cambio de titularidad a favor de "RETEVISIÓN, S.A." fue autorizado por la Resolución del Secretario General de Comunicaciones de fecha 8 de abril de 1997, se encuentra incluido dentro del ámbito de la licencia individual tipo B1 resultante de la transformación." (Subrayado nuestro).

Finalmente, Retevisión I, S.A.U ha solicitado y obtenido una Autorización General de tipo A, otorgada por el Consejo de esta Comisión en su reunión del día 28 de septiembre de 2000, que le habilita para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio de telefonía en grupo cerrado de usuarios.

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. Fundamentos jurídicos procedimentales.

Primero.- Calificación del escrito.

El artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y aplicable a los procedimientos sancionadores tramitados por esta Comisión, conforme a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Undécima de la Ley General de Telecomunicaciones, determina que:

"1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: (...)

d) Denuncia: El acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa".

En el escrito presentado ante esta Comisión se alude a casos presuntos de inobservancia del artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones que establece la necesidad de la obtención previa de título habilitante para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de la obligación de cumplir con las condiciones impuestas en la licencias individuales. Tales prácticas, de ser ciertas, podrían suponer la comisión de infracciones administrativas tipificadas en el artículo 79 y siguientes de la Ley General de Telecomunicaciones, por lo que ha de calificarse el escrito como una denuncia a fin de examinar, con consideración de las alegaciones y documentos aportados durante el trámite de información previa, si procede, iniciar el correspondiente expediente sancionador.

Segundo.- Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2.1 Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para incoar el procedimiento sancionador.

Para determinar si es competente esta Comisión para resolver acerca de las cuestiones planteadas en la denuncia, ha de analizarse si los hechos relatados en el escrito de denuncia se pueden considerar como conductas sancionables por esta Comisión.

  1. Por lo que respecta a la presunta comercialización del servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios sin contar con el preceptivo título habilitante ha de tenerse en cuenta lo siguiente:
  2. Según determina el apartado 1 del artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel), la prestación de servicios de telecomunicaciones (salvo determinadas excepciones que no son de aplicación en el presente caso) requerirán la obtención previa del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar, consistirá en una licencia individual o en una autorización general.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 15 de la LGTel, el artículo 2 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, establece que se requiere una autorización general para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, distintos del servicio telefónico disponible al público y para el establecimiento o explotación de reces de telecomunicaciones privadas, siempre que en uno y otro caso no se requiera el uso del dominio público radioeléctrico. El artículo 3 de la citada Orden prevé que la autorizaciones generales de tipo A habilitan para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del servicio telefónico en grupo cerrado de usuarios.

    El apartado 1 del artículo 79 de la LGTel tipifica como infracción administrativa muy grave la realización de actividades o la prestación de servicios de telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario.

    Por lo tanto, la conducta denunciada, de resultar cierta, podría ser constitutiva de una infracción muy grave sancionable de conformidad con lo establecido en la citada Ley.

  3. Por lo que se refiere al presunto incumplimiento por Retevisión de sus obligaciones de comunicación del precios a esta Comisión, como titular de una Licencia Individual B1, ha de manifestarse lo siguiente:

El artículo 79.16 de la LGTel tipifica como infracción muy grave el incumplimiento grave o reiterado por los titulares de autorizaciones generales, de licencias individuales o de concesiones de las condiciones esenciales que se les impongan o de los acuerdos adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de la facultad de interpretación de sus cláusulas generales o especiales. El artículo 80.12 tipifica como infracción grave el incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones generales o de licencias individuales, de las condiciones esenciales que les resulten exigibles, salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a la previsto en el artículo anterior.

Por lo tanto, la conducta denunciada, de resultar cierta y determinarse que la misma fuera constitutiva del incumplimiento de una condición esencial de la licencia B1 de la que es titular la entidad denunciada, podría ser constitutiva de una infracción muy grave o grave sancionable de conformidad con lo establecido en la citada Ley.

En lo relativo a la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para sancionar este tipo de infracciones, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, dispone en el art. 1.Dos.2 l):

"Para el cumplimiento de este objeto –salvaguardar las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos-, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:

El ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las instrucciones dictadas para salvaguardar la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones y de los acuerdos y resoluciones que adopte en ejecución de las funciones públicas que se le atribuyen; así, como por el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión en el desarrollo de sus funciones."

Por su parte, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones declara en el art. 84:

"La competencia sancionadora corresponderá:

1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se trate de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del incumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimientos de ellos emanados, de acuerdo con la normativa reguladora de su actividad."

En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que las conductas denunciadas en ningún caso supondrían infracciones derivadas del incumplimiento de una resolución, instrucción o requerimiento de esta Comisión, debe concluirse que no sería competente esta Comisión para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador.

A este respecto debe considerarse que la Licencia B1 de la que es titular la entidad denunciada le fue concedida por Acuerdo del Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido en el apartado 6 de la Disposición transitoria primera de la LGTel y la Disposición transitoria primera de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares. En el caso de que efectivamente hubiera existido un incumplimiento del deber de comunicar los precios del servicio telefónico fijo disponible al público a esta Comisión por parte de la entidad denunciada, esta Comisión debería requerir a la licenciataria el cumplimiento de tal obligación, resultando competente la Comisión para incoar el correspondiente procedimiento sancionador por el incumplimiento de dicho requerimiento.

2.2 Competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para denunciar los hechos ante los servicios de inspección de las Telecomunicaciones del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

El artículo 1.Dos.2.m) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones incluye dentro de las funciones que corresponden a esta Comisión para el cumplimiento de su objeto, la función de denunciar ante los servicios de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento (ahora Ministerio de Ciencia y Tecnología), las conductas contrarias a la legislación de ordenación de las telecomunicaciones cuando no le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

En atención a lo anterior y con el citado fin, esta Comisión resulta competente para analizar si la conducta denunciada puede ser contraria a la legislación de las telecomunicaciones.

  1. Fundamentos jurídicos materiales.

Primero.- Valoración de las actuaciones realizadas en el período de información previa

  1. Sobre la supuesta prestación de un servicio de telecomunicaciones sin contar con el preceptivo título habilitante.
  2. Del examen del escrito de denuncia y de la información aportada por Telefónica de España, S.A.U y la propia entidad denunciada, ha de concluirse que no existen suficientes elementos de juicio para determinar, con carácter preliminar, que Retevisión, S.A. en su día ni Retevisión I, S.A.U, hayan o estén prestado servicios de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios sin contar con el correspondiente título habilitante.

    En efecto, teniendo en cuenta lo manifestado en el antecedente de hecho séptimo de la presente Resolución, ha de considerarse acreditado que, con anterioridad a la transformación de sus títulos habilitantes en cumplimiento de las Disposición transitoria primera de la LGTel, Retevisión, S.A. contaba con el preceptivo título habilitante para dicho servicio. Por otro lado, también ha de considerarse acreditado, según reconoce la propia Administración competente para la transformación de los títulos que ostentaba Retevisión, S.A., que el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se transformaron los citados títulos habilitantes incluye la habilitación necesaria para que Retevisión, S.A. (actualmente Retevisión I, S.A.U) pueda prestar el servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios.

    Todo lo anterior es sin perjuicio de que Retevisión I, S.A.U haya solicitado y obtenido de esta Comisión un título habilitante específico para el establecimiento o explotación de redes privadas para la prestación del citado servicio.

  3. Sobre el supuesto incumplimiento de la licencia B1 por no notificar los precios del servicio telefónico fijo disponible al público a esta Comisión.

Según consta en los archivos de los servicios de esta Comisión, Retevisión ha procedido a comunicar los precios de los servicios a los que se refieren los documentos de oferta adjuntados a la denuncia, por lo que carece de todo fundamento el incumplimiento denunciado.

En atención a lo anterior ha de concluirse que de los hechos denunciados no existen indicios que indiquen la existencia de infracciones administrativas sancionables por esta Comisión. Por otra parte, no ha quedado acreditada la existencia de conductas contrarias a la legislación de telecomunicaciones que deban ser denunciadas por esta Comisión a los servicios de inspección de las telecomunicaciones.

Segundo.- Sobre la pertinencia de adoptar la medida cautelar solicitada por la denunciante.

El artículo 1.Seis de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones establece que en el ejercicio de sus funciones, y en los términos que reglamentariamente se determinen, esta Comisión, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá en cualquier momento , de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

A la vista de lo expuesto en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriores según los cuales se va a proceder a archivar la denuncia formulada por Telefónica de España, S.A.U, ha de concluirse que no concurren, en el presente caso, los elementos de juicio suficientes para adoptar la medida cautelar solicitada por la entidad denunciante.

Vistos los citados antecedentes y fundamentos jurídicos, esta Comisión

RESUELVE

Primero.- Archivar la denuncia formulada por Telefónica de España, S.A.U contra Retevisión, S.A. (ahora AUNA Operadores de Telecomunicaciones, S.A.) y Retevisión I, S.A.U. por presunto incumplimiento de la normativa de telecomunicaciones consistente en la prestación del servicio de telefonía vocal en grupo cerrado de usuarios sin contar con el preceptivo título habilitante y por el presunto incumplimiento de su obligación de comunicar los precios del servicio telefónico fijo disponible al publico a esta Comisión, por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento sancionador contra las entidades denunciadas.

Segundo.- No adoptar la medida cautelar solicitada por Telefónica de España, S.A.U.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

EL SECRETARIO,

Vº. Bº. LA VICEPRESIDENTA,

 

José Giménez Cervantes.

Elisa Robles Fraga.