D. JOSÉ GIMÉNEZ
CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga
el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6
de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 10 de octubre
de 2000, el Consejo ha adoptado el
siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente
del 2000/2641 al 2000/2659.
"En
cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 12/1997, de 24
de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en el
Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
de los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales
y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación
de servicios y para el establecimiento y explotación de redes
de telecomunicaciones, en la Orden de 22 de septiembre de 1998, por
la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales
para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que
deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a los
siguientes
I.- ANTECEDENTES
DE HECHO
- En cumplimiento de
lo dispuesto en el apartado 7 de la Disposición transitoria
primera de la Ley General de Telecomunicaciones, mediante escrito
de 10 de mayo del año en curso, remitido por el Subdirector
General de Coordinación y Ordenación de las Comunicaciones,
de la Secretaría General de Comunicaciones, se notifica a
esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las Órdenes
del Ministerio de Fomento, de 19 y 26 de abril de 2000, por las
que se transforman parcialmente las concesiones para la prestación
del servicio de telecomunicaciones por cable otorgadas al amparo
de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por
Cable, y sus normas de desarrollo, a las siguientes sociedades:
TDC Sanlucar, S.A., Retena Redes de Telecomunicaciones de Navarra,
S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Retecal, Redes de
Telecomunicaciones de Castilla y León, S.A., Corporación
Mallorquina de Cable, S.A., Cable y Televisión de Andalucía,
S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Euskaltel,
S.A., Huelva de Cable y Televisión, S.A., Cable y Televisión
del Puerto, S.A., Albacete Sistemas de Cable, S.A., Valencia de
Cable, S.A., Cádiz de Cable y Televisión, S.A., Reterioja,
S.A., Santander de Cable, S.A., R Cable y Telecomunicaciones Coruña,
S.A., Aragón de Cable, S.A., Cabletelca, S.A., y Axarquía
Telecóm, S.A.
- Al mencionado escrito
de 10 de mayo, no se acompaña ninguna otra documentación
salvo las Órdenes ministeriales ya indicadas.
- De conformidad con
lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la
Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen
aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de
telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus
titulares, las precitadas Resoluciones del Ministerio de Fomento,
de 19 y 26 de abril de 2000, transforman estos títulos en:
- Una Licencia Individual
de tipo B1, habilitante para la prestación del servicio telefónico
fijo disponible al público, mediante el establecimiento o
explotación, por su titular, de una red pública telefónica
fija para el ámbito de la demarcación territorial
que corresponda.
- Una Autorización
General de tipo C, habilitante para la prestación de servicios
de transmisión de datos disponibles al público.
- Una Autorización
Provisional de las previstas en el artículo 14 de la Ley
General de Telecomunicaciones, para la prestación del servicio
de vídeo bajo demanda, y
- Una concesión
habilitante para la prestación de los servicios públicos
de difusión en la demarcación territorial correspondiente,
que se mantienen vigente en sus mismo términos.
- En el apartado II
-Contenido de la Licencia- de las Resoluciones del Ministerio de
Fomento referenciadas, se establece:
"Los
derechos y obligaciones del título habilitante objeto de
transformación en esta licencia individual mediante la presente
Orden que derivaban de la normativa que ha sido derogada por la
Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo, quedan
sin efecto.
No
obstante, de entre los derechos y obligaciones del título
habilitante objeto de transformación derivados de la normativa
derogada por la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de
desarrollo, mantienen su plena vigencia los siguientes:
- Los derechos y obligaciones
que expresamente estén contemplados en la presente licencia.
- Las obligaciones
que sean definidas como obligaciones de servicio público
en los términos establecidos en el apartado 6 de la Disposición
transitoria primera de la Orden de Licencias y en su normativa de
desarrollo, así como el 90% del importe de la garantía
definitiva constituida y presentada para la formalización
del contrato de concesión de telecomunicaciones por cable,
y
- Las obligaciones
consistentes en los compromisos y garantías contenidos en
el apartado de compromisos y garantías adicionales del sobre
nro. 2 (oferta técnica y económica) de la oferta presentada
por la sociedad concesionaria al concurso convocado por Orden del
Ministerio de Fomento, de (.....), para la adjudicación,
mediante procedimiento abierto, de una concesión para la
prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en
la demarcación territorial de (......)", enumerándose
a continuación los compromisos adquiridos en su día
por las sociedades concesionarias.
II.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- En el artículo
4, del Anexo I, del Real Decreto 1652/98, de 24 de julio, por el
que se regula el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales,
se establece que dicho Registro tiene por objeto la inscripción
obligatoria de los titulares de Licencias Individuales para el establecimiento
o explotación de redes publicas de telecomunicaciones y para
la prestación del servicio telefónico disponible al
público de las condiciones esenciales de las citadas licencias
y de los actos o y negocios que afecten al titular de la licencia
en relación con el servicio telefónico disponible
para el publico o red publica de telecomunicaciones de que se trate
y a las condiciones objeto de inscripción. Sin tal información,
no es posible proceder a la inscripción de las licencias
transformadas en el Registro.
- En el artículo
6 del precitado Real Decreto 1652/98, de 24 de julio, dispone también
que será objeto de inscripción, en relación
con la licencia individual, cuanta información sobre la explotación
del servicio telefónico disponible al público o sobre
el establecimiento o explotación de la red pública
de telecomunicaciones haya debido ser aportada por el interesado,
siempre que no tenga carácter confidencial.
- Por otro lado, en
el punto 3 del apartado II de las Órdenes de 19 y 26 de mayo,
-Modificación de las condiciones de la Licencia- se específica
que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5
de la Ley General de Telecomunicaciones, y 16.4 de la Orden de Licencias,
la Comisión del Merado de las Telecomunicaciones podrá
modificar las condiciones impuestas al titular en esta Resolución
cuando haya justificación objetiva para ello, incluida la
modificación normativa y respetando el principio de proporcionalidad
- Además, en
el punto 9º de dichas Órdenes ministeriales, se dispone que
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al amparo
de las Disposiciones transitorias primeras de la Ley General de
Telecomunicaciones y de la Orden de Licencias Individuales, y a
efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones
de los titulares de las Licencias que se otorguen al amparo de la
Ley General de Telecomunicaciones y de aquellas consecuencia de
la correspondiente transformación de un título anterior
a dicha Ley, podrá, previa instrucción del correspondiente
expediente, exonerar de los compromisos asumidos por el titular
de las Licencias transformadas, y en consecuencia, requerir al Ministerio
de Fomento, para que proceda a la cancelación de las garantías
no afectas a obligaciones de servicio público.
- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 35.f de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración tienen
el derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder
de la Administración actuante.
- De conformidad con
las disposiciones contenidas en los Reales Decretos 557/2000, de
27 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales,
y 696/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura
básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, las
menciones que se hacen en la normativa indicada en los puntos anteriores
al Ministerio de Fomento, deben entenderse hechas al Ministerio
de Ciencia y Tecnología.
Por
cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 12/1997, de
24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y el Real
Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se regula el Registro
Especial de Titulares de Licencias Individuales,
ACUERDA:
Solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, al amparo del principio
de colaboración entre Administraciones Públicas que
establece el artículo 3 de la LRJPAC que, a los efectos
de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias
Individuales de los datos que corresponda en relación con las
Licencias Individuales de tipo B1 cuya titularidad ostentan las sociedades
indicadas en el Expositivo primero de esta Resolución, y posterior
cumplimiento de las funciones que la normativa vigente atribuye a
esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que remita
a esta Comisión la documentación correspondiente al
apartado de compromisos y garantías adicionales del sobre nro.
2 (oferta técnica y económica) de la oferta presentada
por cada una de las sociedades anteriormente indicadas a los concursos
convocados en su día por el Ministerio de Fomento, para el
otorgamiento de las concesiones habilitantes para la prestación
del servicio de telecomunicaciones por cable en cada una de las demarcaciones
correspondientes.
El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente.
Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se
refiere el presente certificado, por ser de trámite, no cabe
recurso alguno, sin perjuicio del derecho de los interesados a manifestar
su oposición al mismo, para su consideración en la resolución
que ponga fin al procedimiento.
Vº Bº
EL PRESIDENTE
EL
SECRETARIO
José Mª Vázquez
Quintana
José
Giménez Cervantes