D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 10 de octubre de 2000, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente del 2000/2641 al 2000/2659.


 

"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en el Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y de Titulares de Autorizaciones Generales para la prestación de servicios y para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, en la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 7 de la Disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, mediante escrito de 10 de mayo del año en curso, remitido por el Subdirector General de Coordinación y Ordenación de las Comunicaciones, de la Secretaría General de Comunicaciones, se notifica a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones las Órdenes del Ministerio de Fomento, de 19 y 26 de abril de 2000, por las que se transforman parcialmente las concesiones para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable otorgadas al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y sus normas de desarrollo, a las siguientes sociedades: TDC Sanlucar, S.A., Retena Redes de Telecomunicaciones de Navarra, S.A., Región de Murcia de Cable, S.A., Retecal, Redes de Telecomunicaciones de Castilla y León, S.A., Corporación Mallorquina de Cable, S.A., Cable y Televisión de Andalucía, S.A., Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., Euskaltel, S.A., Huelva de Cable y Televisión, S.A., Cable y Televisión del Puerto, S.A., Albacete Sistemas de Cable, S.A., Valencia de Cable, S.A., Cádiz de Cable y Televisión, S.A., Reterioja, S.A., Santander de Cable, S.A., R Cable y Telecomunicaciones Coruña, S.A., Aragón de Cable, S.A., Cabletelca, S.A., y Axarquía Telecóm, S.A.
  2. Al mencionado escrito de 10 de mayo, no se acompaña ninguna otra documentación salvo las Órdenes ministeriales ya indicadas.
  3. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, las precitadas Resoluciones del Ministerio de Fomento, de 19 y 26 de abril de 2000, transforman estos títulos en:

  • Una Licencia Individual de tipo B1, habilitante para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante el establecimiento o explotación, por su titular, de una red pública telefónica fija para el ámbito de la demarcación territorial que corresponda.
  • Una Autorización General de tipo C, habilitante para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público.
  • Una Autorización Provisional de las previstas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, para la prestación del servicio de vídeo bajo demanda, y
  • Una concesión habilitante para la prestación de los servicios públicos de difusión en la demarcación territorial correspondiente, que se mantienen vigente en sus mismo términos.

  1. En el apartado II -Contenido de la Licencia- de las Resoluciones del Ministerio de Fomento referenciadas, se establece:

"Los derechos y obligaciones del título habilitante objeto de transformación en esta licencia individual mediante la presente Orden que derivaban de la normativa que ha sido derogada por la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo, quedan sin efecto.

No obstante, de entre los derechos y obligaciones del título habilitante objeto de transformación derivados de la normativa derogada por la Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo, mantienen su plena vigencia los siguientes:

  • Los derechos y obligaciones que expresamente estén contemplados en la presente licencia.
  • Las obligaciones que sean definidas como obligaciones de servicio público en los términos establecidos en el apartado 6 de la Disposición transitoria primera de la Orden de Licencias y en su normativa de desarrollo, así como el 90% del importe de la garantía definitiva constituida y presentada para la formalización del contrato de concesión de telecomunicaciones por cable, y
  • Las obligaciones consistentes en los compromisos y garantías contenidos en el apartado de compromisos y garantías adicionales del sobre nro. 2 (oferta técnica y económica) de la oferta presentada por la sociedad concesionaria al concurso convocado por Orden del Ministerio de Fomento, de (.....), para la adjudicación, mediante procedimiento abierto, de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de (......)", enumerándose a continuación los compromisos adquiridos en su día por las sociedades concesionarias.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el artículo 4, del Anexo I, del Real Decreto 1652/98, de 24 de julio, por el que se regula el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, se establece que dicho Registro tiene por objeto la inscripción obligatoria de los titulares de Licencias Individuales para el establecimiento o explotación de redes publicas de telecomunicaciones y para la prestación del servicio telefónico disponible al público de las condiciones esenciales de las citadas licencias y de los actos o y negocios que afecten al titular de la licencia en relación con el servicio telefónico disponible para el publico o red publica de telecomunicaciones de que se trate y a las condiciones objeto de inscripción. Sin tal información, no es posible proceder a la inscripción de las licencias transformadas en el Registro.
  2. En el artículo 6 del precitado Real Decreto 1652/98, de 24 de julio, dispone también que será objeto de inscripción, en relación con la licencia individual, cuanta información sobre la explotación del servicio telefónico disponible al público o sobre el establecimiento o explotación de la red pública de telecomunicaciones haya debido ser aportada por el interesado, siempre que no tenga carácter confidencial.
  3. Por otro lado, en el punto 3 del apartado II de las Órdenes de 19 y 26 de mayo, -Modificación de las condiciones de la Licencia- se específica que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 de la Ley General de Telecomunicaciones, y 16.4 de la Orden de Licencias, la Comisión del Merado de las Telecomunicaciones podrá modificar las condiciones impuestas al titular en esta Resolución cuando haya justificación objetiva para ello, incluida la modificación normativa y respetando el principio de proporcionalidad
  4. Además, en el punto 9º de dichas Órdenes ministeriales, se dispone que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al amparo de las Disposiciones transitorias primeras de la Ley General de Telecomunicaciones y de la Orden de Licencias Individuales, y a efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de las Licencias que se otorguen al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones y de aquellas consecuencia de la correspondiente transformación de un título anterior a dicha Ley, podrá, previa instrucción del correspondiente expediente, exonerar de los compromisos asumidos por el titular de las Licencias transformadas, y en consecuencia, requerir al Ministerio de Fomento, para que proceda a la cancelación de las garantías no afectas a obligaciones de servicio público.
  5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración tienen el derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.
  6. De conformidad con las disposiciones contenidas en los Reales Decretos 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los departamentos ministeriales, y 696/2000, de 12 de mayo, por el que se establece la estructura básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, las menciones que se hacen en la normativa indicada en los puntos anteriores al Ministerio de Fomento, deben entenderse hechas al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y el Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se regula el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales,

ACUERDA: Solicitar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al amparo del principio de colaboración entre Administraciones Públicas que establece el artículo 3 de la LRJPAC que, a los efectos de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales de los datos que corresponda en relación con las Licencias Individuales de tipo B1 cuya titularidad ostentan las sociedades indicadas en el Expositivo primero de esta Resolución, y posterior cumplimiento de las funciones que la normativa vigente atribuye a esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que remita a esta Comisión la documentación correspondiente al apartado de compromisos y garantías adicionales del sobre nro. 2 (oferta técnica y económica) de la oferta presentada por cada una de las sociedades anteriormente indicadas a los concursos convocados en su día por el Ministerio de Fomento, para el otorgamiento de las concesiones habilitantes para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en cada una de las demarcaciones correspondientes.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de los interesados a manifestar su oposición al mismo, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes