D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 19 de octubre de 2000, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO, en relación con el Expediente 2000/2985.


 

"En cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, el Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se regula el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, y la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a los siguientes

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 29 de junio de 2000, D. Fernando Pérez de la Sota, en nombre y representación de la entidad BBG HISPANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A., C.I.F. nro. A-82/507773, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, C/. Jorge Juan nro. 6, presenta su solicitud de Licencia Individual Tipo A para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red.
  2. Al escrito de solicitud se acompaña una declaración responsable asumiendo formalmente el cumplimiento de las condiciones y el respeto de las garantías establecidas en la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, así como el cumplimiento de los requisitos que le sean exigibles en virtud de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.
  3. El interesado ha aportado toda la documentación exigida y en particular todos los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se regula dicho Registro.
  4. Según consta en la descripción del servicio aportada, la sociedad interesada pretende desplegar una red de teléfonos de uso público en el territorio español para ofrecer una serie de servicios basados en operadora. El despliegue atiende a un plan que considera prioritarias las zonas con más índice de turismo extranjero. Los terminales telefónicos se instalarían, principalmente, en lugares públicos de propiedad privada, como centros comerciales u hoteles, teniendo previsto instalar, también, cabinas en la vía pública, previo la obtención de los permisos que procedan.
  5. Los servicios que tiene previsto prestar consisten en el de telefonía de uso público, llamadas de larga distancia, informaciones diversas, mensajería vocal, o multiconferencia, todo ello a través de operadora, utilizando el servicio telefónico de operadores de acceso indirecto.

    En líneas generales, el servicio se prestaría desde los terminales públicos, instalados por la sociedad solicitante, que permiten conectar con un operador de su centro de llamadas, mediante la pulsación de una sola tecla que establece una llamada a un número 900, reencaminándose la llamada desde dicho centro al destino elegido por el cliente. Por tanto, las comunicaciones se realizan mediante el establecimiento de dos llamadas, una primera desde el terminal público al centro de llamadas, y, otra segunda, desde éste al número de destino; todo ello mediante los contratos de acceso indirecto que la sociedad interesada habrá suscrito con operadores de telefonía.

  6. A la vista de la descripción del servicio aportada por la sociedad interesada, los Servicios Técnicos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones consideran que, si bien el proyecto técnico que la sociedad BBG Hispana de Telecomunicaciones, S.A. ha presentado describe adecuadamente su propuesta, el servicio que ésta pretende prestar no se ajusta a las condiciones exigidas para la obtención de una licencia individual de tipo A. Por consiguiente, el servicio de reconducción de llamadas o reventa del servicio telefónico planteado debería prestarse al amparo de una Autorización Provisional de las establecidas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el capítulo III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, sobre Autorizaciones Generales.
  7. Instruido el expediente y previo a redactar la Propuesta de Resolución en el sentido indicado en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante escrito de 18 de septiembre pasado, se pone en conocimiento de la sociedad interesada que, salvo alegaciones o presentación de nuevos documentos o justificaciones, en el plazo de diez días, la documentación presentada, previo acuerdo del Consejo, sería remitida a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para su tramitación como Autorización Provisional.
  8. Mediante escrito presentado el pasado día 13 por D. Fernando Pérez de la Sota, en nombre y representación de la sociedad solicitante, manifiesta su conformidad en que la documentación contenida en el expediente objeto de esta Resolución se remita a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a fin de que por dicho Organismo se tramite como una Autorización Provisional de las previstas en el art. 14 de la Ley General de Telecomunicaciones.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Según se dispone en el artículo 22 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, las Licencias Individuales de tipo A habilitan a su titular para la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, mediante la utilización de un conjunto de medios de conmutación y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento o explotación de la red, quedando excluidos, entre otros, los meros revendedores del servicio telefónico y los prestadores de servicios de reconducción de llamadas.
  2. La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establece, en su artículo 10, que se requerirá una Autorización General para la prestación de servicios de telecomunicación y para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen el otorgamiento de una licencia individual.
  3. El artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que, cuando la prestación de un servicio o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la correspondiente Orden ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la misma Ley, el Órgano competente establecerá las condiciones provisionales que lo permitan y otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado.
  4. El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, dispone, en su artículo 5, que corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología, como Departamento responsable, entre otras funciones, del desarrollo tecnológico y de la ordenación de las comunicaciones, el ejercicio de las competencias atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento.
  5. El Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, dispone, en su artículo 6.1.c), que la elaboración y propuesta de la normativa referente a la ordenación y regulación, entre otras materias, de las telecomunicaciones, corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y, en su artículo 7.1.j) que la tramitación de autorizaciones y licencias para la prestación de servicios, el establecimiento de redes y utilización de equipos de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, en el caso de que el órgano competente para su otorgamiento sea la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, corresponde a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

Por cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el capítulo III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares,

A C U E R D A:

  1. Que, no procede otorgar la Licencia Individual de tipo A, solicitada por la sociedad BBG HISPANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A., C.I.F. nro. A-82/507773, y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, C/. Jorge Juan nro. 6, en su escrito de 29 de junio de 2000, por cuanto que, según la descripción aportada por esta sociedad, los servicios que tiene previsto ofrecer no pueden prestarse al amparo de este tipo de Licencia Individual.
  2. Que, de conformidad con lo solicitado por la sociedad interesada en escrito de 13 de octubre, se proceda a la remisión de toda la documentación enviada por la sociedad BBG HISPANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A., contenida en el expediente 2000/2985, a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, para la tramitación, en su caso, de una Autorización Provisional de las indicadas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el capítulo III de la Orden de Autorizaciones Generales.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

EL SECRETARIO,

Vº. Bº.

LA VICEPRESIDENTA

 

José Giménez Cervantes.

Elisa Robles Fraga.