D. JOSÉ GIMÉNEZ
CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga
el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6
de septiembre,
CERTIFICA:
Que en la Sesión del
Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
celebrada el día 19 de octubre
de 2000, el Consejo ha adoptado el siguiente ACUERDO,
en relación con el Expediente 2000/2985.
"En
cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, el Real Decreto 1652/1998,
de 24 de julio, por el que se regula el Registro Especial de Titulares
de Licencias Individuales, y la Orden de 22 de septiembre de 1998,
por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias
individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones
que deben cumplirse por sus titulares, y en consideración a
los siguientes
I.- ANTECEDENTES
DE HECHO
- Con fecha 29 de junio
de 2000, D. Fernando Pérez de la Sota, en nombre y
representación de la entidad BBG HISPANA DE TELECOMUNICACIONES,
S.A., C.I.F. nro. A-82/507773, y con domicilio a efectos de
notificaciones en Madrid, C/. Jorge Juan nro. 6, presenta su solicitud
de Licencia Individual Tipo A para la prestación del servicio
telefónico fijo disponible al público, mediante la
utilización de un conjunto de medios de conmutación
y transmisión y sin asumir para ello los derechos y las obligaciones
propias de los titulares de licencias de tipo B o C en relación
con el establecimiento o explotación de la red.
- Al escrito de solicitud
se acompaña una declaración responsable asumiendo
formalmente el cumplimiento de las condiciones y el respeto de las
garantías establecidas en la Orden de 22 de septiembre de
1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las
licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones
y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, así
como el cumplimiento de los requisitos que le sean exigibles en
virtud de lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y
en su normativa de desarrollo.
- El interesado ha
aportado toda la documentación exigida y en particular todos
los datos que deben ser objeto de inscripción en el Registro
Especial de Titulares de Licencias Individuales, en virtud de lo
dispuesto en el Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que
se regula dicho Registro.
- Según consta
en la descripción del servicio aportada, la sociedad interesada
pretende desplegar una red de teléfonos de uso público
en el territorio español para ofrecer una serie de servicios
basados en operadora. El despliegue atiende a un plan que considera
prioritarias las zonas con más índice de turismo extranjero.
Los terminales telefónicos se instalarían, principalmente,
en lugares públicos de propiedad privada, como centros comerciales
u hoteles, teniendo previsto instalar, también, cabinas en
la vía pública, previo la obtención de los
permisos que procedan.
Los
servicios que tiene previsto prestar consisten en el de telefonía
de uso público, llamadas de larga distancia, informaciones
diversas, mensajería vocal, o multiconferencia, todo ello
a través de operadora, utilizando el servicio telefónico
de operadores de acceso indirecto.
En
líneas generales, el servicio se prestaría desde los
terminales públicos, instalados por la sociedad solicitante,
que permiten conectar con un operador de su centro de llamadas,
mediante la pulsación de una sola tecla que establece una
llamada a un número 900, reencaminándose la llamada
desde dicho centro al destino elegido por el cliente. Por tanto,
las comunicaciones se realizan mediante el establecimiento de dos
llamadas, una primera desde el terminal público al centro
de llamadas, y, otra segunda, desde éste al número
de destino; todo ello mediante los contratos de acceso indirecto
que la sociedad interesada habrá suscrito con operadores
de telefonía.
- A la vista de la
descripción del servicio aportada por la sociedad interesada,
los Servicios Técnicos de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones consideran que, si bien el proyecto técnico
que la sociedad BBG Hispana de Telecomunicaciones, S.A. ha presentado
describe adecuadamente su propuesta, el servicio que ésta
pretende prestar no se ajusta a las condiciones exigidas para la
obtención de una licencia individual de tipo A. Por consiguiente,
el servicio de reconducción de llamadas o reventa del servicio
telefónico planteado debería prestarse al amparo de
una Autorización Provisional de las establecidas en el artículo
14 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el capítulo
III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, sobre Autorizaciones
Generales.
- Instruido el expediente
y previo a redactar la Propuesta de Resolución en el sentido
indicado en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
mediante escrito de 18 de septiembre pasado, se pone en conocimiento
de la sociedad interesada que, salvo alegaciones o presentación
de nuevos documentos o justificaciones, en el plazo de diez días,
la documentación presentada, previo acuerdo del Consejo,
sería remitida a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información para su tramitación
como Autorización Provisional.
- Mediante escrito
presentado el pasado día 13 por D. Fernando Pérez
de la Sota, en nombre y representación de la sociedad solicitante,
manifiesta su conformidad en que la documentación contenida
en el expediente objeto de esta Resolución se remita a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información a fin de que por dicho Organismo se tramite
como una Autorización Provisional de las previstas en el
art. 14 de la Ley General de Telecomunicaciones.
II.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Según se dispone
en el artículo 22 de la Orden de 22 de septiembre de 1998,
las Licencias Individuales de tipo A habilitan a su titular para
la prestación del servicio telefónico fijo disponible
al público, mediante la utilización de un conjunto
de medios de conmutación y transmisión y sin asumir
para ello los derechos y las obligaciones propias de los titulares
de licencias de tipo B o C en relación con el establecimiento
o explotación de la red, quedando excluidos, entre otros,
los meros revendedores del servicio telefónico y los prestadores
de servicios de reconducción de llamadas.
- La Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones establece, en su artículo
10, que se requerirá una Autorización General para
la prestación de servicios de telecomunicación y para
el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones
que no precisen el otorgamiento de una licencia individual.
- El artículo
14 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que, cuando la
prestación de un servicio o el establecimiento o explotación
de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido
aún objeto de regulación, mediante la correspondiente
Orden ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo
11 de la misma Ley, el Órgano competente establecerá
las condiciones provisionales que lo permitan y otorgará
o denegará, motivadamente, lo solicitado.
- El Real Decreto 557/2000,
de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos
ministeriales, dispone, en su artículo 5, que corresponde
al Ministerio de Ciencia y Tecnología, como Departamento
responsable, entre otras funciones, del desarrollo tecnológico
y de la ordenación de las comunicaciones, el ejercicio de
las competencias atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones
del Ministerio de Fomento.
- El Real Decreto 1451/2000,
de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, dispone,
en su artículo 6.1.c), que la elaboración y propuesta
de la normativa referente a la ordenación y regulación,
entre otras materias, de las telecomunicaciones, corresponde a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, y, en su artículo 7.1.j) que la
tramitación de autorizaciones y licencias para la prestación
de servicios, el establecimiento de redes y utilización de
equipos de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público
radioeléctrico, en el caso de que el órgano competente
para su otorgamiento sea la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información, corresponde a la Dirección
General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Por
cuanto antecede, esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Orden
de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen
aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones
y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, en el artículo
14 de la Ley General de Telecomunicaciones y en el capítulo
III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen
el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios
y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse
por sus titulares,
A C
U E R D A:
- Que, no procede otorgar
la Licencia Individual de tipo A, solicitada por la sociedad BBG
HISPANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A., C.I.F. nro. A-82/507773,
y con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, C/. Jorge
Juan nro. 6, en su escrito de 29 de junio de 2000, por cuanto que,
según la descripción aportada por esta sociedad, los
servicios que tiene previsto ofrecer no pueden prestarse al amparo
de este tipo de Licencia Individual.
- Que, de conformidad
con lo solicitado por la sociedad interesada en escrito de 13 de
octubre, se proceda a la remisión de toda la documentación
enviada por la sociedad BBG HISPANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A.,
contenida en el expediente 2000/2985, a la Dirección General
de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información,
para la tramitación, en su caso, de una Autorización
Provisional de las indicadas en el artículo 14 de la Ley
General de Telecomunicaciones y en el capítulo III de la
Orden de Autorizaciones Generales.
El presente
certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo
27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2
de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento
de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta
de la sesión correspondiente.
Asimismo,
se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se
refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso
de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes
desde el día siguiente al de su notificación o, directamente,
recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses
a contar desde el día siguiente a su notificación, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley
12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,
la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de
lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma
Ley.
EL
SECRETARIO,
Vº.
Bº.
LA VICEPRESIDENTA
José
Giménez Cervantes.
Elisa Robles Fraga.
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