D. JOSÉ GIMÉNEZ CERVANTES, Secretario del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en uso de las competencias que le otorga el artículo 40 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,

CERTIFICA:

Que en la Sesión del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones celebrada el día 6 de julio de 2000, se ha adoptado el siguiente

ACUERDO


 

Por el que se aprueba la: RESOLUCIÓN POR LA CUAL LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES ACUERDA ASUMIR LA FIGURA DE DEPOSITARIO DEL CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA PROFESIONAL DE LAS EMPRESAS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INTERNET DE LA ASOCIACIÓN MULTISECTORIAL DE EMPRESAS ESPAÑOLAS DE ELECTRÓNICA (ASIMELEC).

En relación con la solicitud formulada por la representación legal de la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica (ASIMELEC), en relación con la asunción de la figura de Depositario de su Código Deontológico de proveedores de servicios de Internet, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha adoptado, en su sesión núm. 25/00 del día de la fecha, la siguiente Resolución:

Resolución de 6 de julio de 2000, recaída en el expediente núm. 2000/2824.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2000, con entrada en esta Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el día 3 de marzo del mismo año, la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica (en adelante, ASIMELEC) solicitó que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, CMT) asumiera el papel de "Depositario" del "Código de Deontología Profesional de las Empresas Proveedores de Servicios de Internet de ASIMELEC" (en adelante, el Código Deontológico), que se adjunta como anexo a la presente Resolución.

SEGUNDO.- La figura del "Depositario", recogida en el Capítulo VII del Código Deontológico, se concreta en los artículos 16 y 17 del mismo, en los cuales se señala la naturaleza de esta figura, así como sus funciones, con la siguiente redacción:

"Artículo 16: Naturaleza.

Con la figura del Depositario nos estamos refiriendo a aquella persona física o jurídica o entidad de derecho público o privado que no siendo proveedor de servicios de Internet, y aceptando tal condición es la encargada de velar por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Artículo 17: Funciones.

Las funciones del Depositario serán las siguientes:

a) Controlar el adecuado cumplimiento del contenido del Código Deontológico por todos los signatarios del mismo.

b) Al efecto de cumplir con lo indicado anteriormente el Depositario podrá examinar el comportamiento de los Proveedores de Servicios signatarios en relación con las conductas previstas en el presente Código.

c) Asimismo una vez detectada la conducta contraria a lo dispuesto en el Código podrá advertir privadamente al causante de la misma. En el caso de persistir en su actividad se estará a lo previsto en el régimen sancionador.

d) Asimismo el Depositario podrá resolver cuantas dudas puedan producirse en la interpretación del presente Código.

e) Podrá proponer a la Comisión de Internet de ASIMELEC cuantas sugerencias estime oportunas para la modificación del texto actual o la incorporación de aquellas novedades que estime convenientes."

A los anteriores antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, creada por el Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, que dio lugar a la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, tiene por objeto, según su artículo 1.Dos.1, "salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector".

Para el cumplimiento del objeto señalado, la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones, antes citada, establece el ejercicio por la CMT de una serie de funciones previstas en su artículo 1.Dos.2.

SEGUNDO.- Por cuanto la condición de Depositario del Código Deontológico lleva implícito, según la redacción dada al mismo, el ejercicio de una serie de funciones, que detalla su artículo 17, resulta necesario detenerse en una referencia general al ejercicio de las funciones encomendadas por la normativa en vigor a la CMT, en cuanto delimitan su capacidad de obrar.

En efecto, el artículo 1.Uno de la Ley de Liberalización de las Telecomunicaciones atribuye plena capacidad jurídica pública y privada a la CMT. En base a ello, las funciones atribuidas a esta entidad por el Código Deontológico, en cuanto Depositario del mismo, quedan encuadradas en el ejercicio de su capacidad jurídica privada, dentro del objeto antes apuntado.

No obstante lo anterior, y habida cuenta que la CMT tiene atribuidas por el ordenamiento en vigor una serie de funciones públicas, que se concretan en sus potestades y competencias administrativas, resulta necesario destacar que el ejercicio de las funciones de Depositario del Código Deontológico se llevarán a cabo, en todo caso, sin perjuicio de las funciones públicas que la CMT tiene atribuidas como propias por dicho ordenamiento.TERCERO.- Como queda dicho, la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones establece que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene por objeto salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector.

En este marco, iniciativas de autorregulación de los mercados, en este caso de los Proveedores de Servicios de Internet, como la que se recoge en el Código Deontológico elaborado por ASIMELEC, para el que se solicita a la CMT que asuma la figura de Depositario del mismo, resultan saludables para el correcto funcionamiento del mercado favoreciendo la competencia.

La CMT, sin perjuicio de las funciones que le son propias según lo establecido en la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones y normativa de su desarrollo, en el ejercicio de las funciones de control del adecuado cumplimiento del Código Deontológico por todos los signatarios del mismo, encomendadas al Depositario por su Capítulo VII, realizará informes de su seguimiento y sectoriales del mercado de Proveedores de Servicios de Internet, de forma periódica, en base a la información que periódicamente suministrarán los signatarios del Código. Con este fin, la CMT podrá recabar de los miembros signatarios del Código Deontológico la información pertinente para ello.

Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, esta Comisión,

RESUELVE

PRIMERO.- Asumir la figura de Depositario del Código de Deontología Profesional de las Empresas Proveedores de Servicios de Internet de la Asociación Multisectorial de Empresas españolas de Electrónica (ASIMELEC), adjuntado a la presente resolución como Anexo, con la naturaleza y funciones que se señalan en el Capítulo VII de dicho Código. Estas funciones se ejercerán sin perjuicio del desempeño de las potestades y competencias administrativas otorgadas a esta Comisión por la normativa en vigor.

SEGUNDO.- Elaborar informes periódicos de seguimiento del citado Código, en el ejercicio de las funciones propias de esta Comisión, y en base a la información que le suministren los signatarios del mismo.

El presente certificado se expide al amparo de lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Artículo 23.2 de la Orden de 9 de abril de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con anterioridad a la aprobación del Acta de la sesión correspondiente.

Asimismo, se pone de manifiesto que contra la resolución a la que se refiere el presente certificado, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante esta Comisión en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su notificación o, directamente, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.ocho de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, la Disposición adicional cuarta, apartado 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 116 del la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de lo previsto en el número 2 del artículo 58 de la misma Ley.

 

 

Vº Bº

EL PRESIDENTE

EL SECRETARIO

 

José Mª Vázquez Quintana

José Giménez Cervantes