- El objeto del borrador de decreto es establecer los requisitos para la prestación profesional de servicios de turismo activo dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- El informe incide en la importancia de que el proyecto presente una regulación proporcionada y eficiente en un sector clave para nuestra economía, como es el turismo.
- A juicio de la CNMC, el borrador presenta un elevado nivel de exigencia en diferentes elementos clave para el acceso y ejercicio de la actividad: en la propia definición de actividad, el título habilitante de acceso o los seguros de responsabilidad civil, lo que podría limitar la competencia efectiva.
La CNMC ha informado el proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de las empresas de turismo activo de Aragón. (IPN/CNMC/021/20).
Las empresas de turismo activo se dedican a proporcionar actividades turísticas de recreo, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza. Las distintas Comunidades Autónomas han regulado la materia, y en Aragón existe una normativa específica desde el año 2008.
Actualmente se encuentra vigente el Decreto 55/2008, de 1 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de Turismo Activo, que este borrador modifica en su totalidad. El objeto del borrador de decreto es establecer los requisitos para la prestación profesional de servicios de turismo activo dentro de la Comunidad Autónoma. Desarrolla así los artículos 57 y 58 de la Ley de Turismo de Aragón, pero ofreciendo un contenido mucho más extenso y detallado que el actual Decreto vigente en la materia.
El ejercicio de la actividad turística por parte de los operadores ha estado sujeto tradicionalmente a requisitos que pretenden paliar posibles externalidades negativas que afectan a los consumidores, derivadas de situaciones de información asimétrica (propuestas de mejoras en la claridad y en la calidad de la información ofrecida a los consumidores) o de sujeción a ciertos niveles de responsabilidad frente a incumplimientos contractuales o infracciones administrativas (como exigencia de pólizas y/o fianzas).
El proyecto de Decreto objeto de informe presenta un elevado nivel de exigencia en diferentes elementos clave para el acceso y ejercicio de la actividad: en cuanto a la propia definición de actividad, el título habilitante de acceso, las previsiones relativas a los seguros de responsabilidad civil, las titulaciones o acreditaciones requeridas para el ejercicio y acompañamiento de la actividad, o los modos y condiciones de establecimiento de empresas de turismo activo de otras Comunidades autónomas o de otros países de la UE, lo que podría suponer limitaciones a la competencia efectiva.
A pesar de mencionar difusamente razones imperiosas de interés general (seguridad y salud de los usuarios de turismo activo), y sin descartar que efectivamente dichas razones puedan estar presentes en algunas de estas actividades en las que puede existir un riesgo evidente para los usuarios, al no acompañarse el borrador de una memoria, no se ofrecen razones justificadas que avalen de forma individualizada de qué manera estas previsiones son las más adecuadas para lograr los fines perseguidos.
Desde el punto de vista de promoción de la competencia y regulación económica eficiente, la normativa de la Unión Europea y nacional aplicables suponen que las Administraciones Publicas, cuando exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público perseguido y justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen (principios de necesidad y proporcionalidad).
En este sentido, la CNMC ha identificado los siguientes aspectos susceptibles de mejora:
- Concepto de empresas y actividades de turismo activo. La lista de actividades de turismo activo es muy amplia y heterogénea, y sin embargo el régimen jurídico es el mismo para todas ellas. La CNMC recomienda que las exigencias para la prestación de cada servicio se modulen en función de sus características propias ya que no todas conllevan la misma peligrosidad.
- Empresas de otras Comunidades Autónomas o de otros Estados Miembros de la UE. No se establece ninguna previsión sobre cómo se iniciará la actividad de estas empresas y no se aclara si las mismas están sujetas a declaración responsable o basta con una acreditación alternativa del ejercicio de su actividad en otro territorio. Se recomienda aclarar este extremo, de modo que no sea un obstáculo para el establecimiento, ni se establezcan diferencias de régimen jurídico injustificadas entre los operadores que pudieran ser disuasorias del mismo.
- Declaración responsable. La regulación de la inscripción en el Registro de Turismo no debe desvirtuar el régimen de declaración responsable para acceder a la actividad. Se recomienda realizar los cambios oportunos para que la misma sea real y efectiva, en los términos que señala el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado
- Seguro de responsabilidad civil. Se debería justificar la existencia de los tres tipos de seguros contemplados, así como las cuantías mínimas de cobertura establecidas, de manera que pueda verificarse que la garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto. Además, debería valorarse el tipo de actividad para fijar la cuantía del seguro, ya que la normativa propuesta, en su uniformidad, puede perjudicar especialmente a operadores que realicen actividades de menor riesgo.
- Titulación del personal técnico. Existe un riesgo de reserva de actividad que se acentúa si no se establece un nexo de causalidad evidente entre la correcta prestación del servicio y la titulación específica requerida. Ese riesgo aumenta si, en ausencia de titulaciones o certificados de profesionalidad relativos a una determinada actividad, solo se admiten títulos universitarios. Además, al igualarse las exigencias de titulación requerida tanto para responsables técnicos como para monitores o guías, se puede producir un efecto de exclusión, especialmente para los segundos. Los efectos señalados se pueden incrementar por la aparente duplicidad de exigencia de títulos en ciertas actividades aéreas, náuticas o subacuáticas.
Por otro lado, en caso de que se mantenga la exigencia de un máximo de 10 clientes por guía, se recomienda discriminar por cada tipo de actividad, valorándose la peligrosidad o la necesidad concreta en cada caso. Además, la exigencia de 10 años de experiencia para poder continuar ejerciendo la actividad profesional sin titulación debe justificarse adecuadamente o replantearse.
- Exigencia de placa identificativa. Se recomienda una redacción que, garantizando la correcta identificación de la entidad por los clientes, no obligue a la empresa a disponer de infraestructuras físicas.
La CNMC es el organismo independiente regulador de los mercados que garantiza y promueve una competencia efectiva. Este informe se emite a solicitud del Departamento de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial del Gobierno de Aragón, en ejercicio de las competencias consultivas de la CNMC en aplicación del artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
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