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2659/05 - ROTORES CENTRIFUGADORAS

Nº Expediente

2659/05

Último resultado

Archivo, No acreditada infracción

Última actualización

28 Ene 2009

Tipo

Denuncia

Sector

Conductas

Ámbito CNMC

Competencia

Sectores

DL.3110: generadores,transformadores y motores eléctricos (obsoleto) (Reglamento CEE no 3037/90)

Cronología

28 Ene 2009
Archivo, No acreditada infracción
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Resolución del Consejo

Contenido Resolución: Archivo

Contenido Resolución: No acreditada infracción

Calificación: art. 3 Ley 15/07

Resumen: El 23 de diciembre de 2005, la mercantil MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L., formula ante la Dirección de Investigación denuncia contra FIBERLITE CENTRIFUGE INC y CONTROLTECNICA INSTRUMENTACION CENTRIFUGA S.L. al entender que la concesión de un contrato de distribución en exclusiva entre ambas supone un monopolio de ventas de los rotores de fibra de carbono para las máquinas centrifugas que permitiría expulsar del mercado a cualquier competidor y fijar unos precios mucho más elevados. La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia remitió al Consejo Propuesta de Resolución en la que se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones en base al artículo 49.3 Ley 15/2007 por considerar que no hay indicios de infracción. Por lo que se refiere a la negativa de suministro de rotores de INULA a MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L., el Consejo entiende que la conducta examinada no puede ser considerada como una manifestación de ventas pasivas fuera del territorio asignado por el proveedor, por lo que no cabe apreciar infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 81 del TCE. Considera, en este sentido, que el acuerdo entre FIBERLITE CENTRIFUGE INC y CONTROLTECNICA INSTRUMENTACION CENTRIFUGA S.L. por el que éste distribuye los rotores de aquel está sujeto a la exención prevista por el Reglamento 2790/1999 y, por lo tanto, no infringe la Ley 16/1989 ni la Ley 15/2007. Respecto al contrato de distribución no exclusiva, considera el Consejo que no afecta al interés público, ni supone un falseamiento de la competencia por lo que no cabe apreciar infracción del artículo 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por no concurrir los requisitos en él exigidos, es decir, acto desleal, falseamiento de la competencia y afectación al interés público. El Consejo de la CNC, analizada la información disponible en la denuncia y en las actuaciones practicadas, considera que de los hechos denunciados no se desprende que existan indicios de infracción de la normativa sobre defensa de la competencia, por lo que acuerda el archivo del expediente.El 23 de diciembre de 2005, la mercantil MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L., formula ante la Dirección de Investigación denuncia contra FIBERLITE CENTRIFUGE INC y CONTROLTECNICA INSTRUMENTACION CENTRIFUGA S.L. al entender que la concesión de un contrato de distribución en exclusiva entre ambas supone un monopolio de ventas de los rotores de fibra de carbono para las máquinas centrifugas que permitiría expulsar del mercado a cualquier competidor y fijar unos precios mucho más elevados. La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia remitió al Consejo Propuesta de Resolución en la que se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones en base al artículo 49.3 Ley 15/2007 por considerar que no hay indicios de infracción. Por lo que se refiere a la negativa de suministro de rotores de INULA a MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L., el Consejo entiende que la conducta examinada no puede ser considerada como una manifestación de ventas pasivas fuera del territorio asignado por el proveedor, por lo que no cabe apreciar infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 81 del TCE. Considera, en este sentido, que el acuerdo entre FIBERLITE CENTRIFUGE INC y CONTROLTECNICA INSTRUMENTACION CENTRIFUGA S.L. por el que éste distribuye los rotores de aquel está sujeto a la exención prevista por el Reglamento 2790/1999 y, por lo tanto, no infringe la Ley 16/1989 ni la Ley 15/2007. Respecto al contrato de distribución no exclusiva, considera el Consejo que no afecta al interés público, ni supone un falseamiento de la competencia por lo que no cabe apreciar infracción del artículo 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por no concurrir los requisitos en él exigidos, es decir, acto desleal, falseamiento de la competencia y afectación al interés público. El Consejo de la CNC, analizada la información disponible en la denuncia y en las actuaciones practicadas, considera que de los hechos denunciados no se desprende que existan indicios de infracción de la normativa sobre defensa de la competencia, por lo que acuerda el archivo del expediente.El 23 de diciembre de 2005, la mercantil MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L., formula ante la Dirección de Investigación denuncia contra FIBERLITE CENTRIFUGE INC y CONTROLTECNICA INSTRUMENTACION CENTRIFUGA S.L. al entender que la concesión de un contrato de distribución en exclusiva entre ambas supone un monopolio de ventas de los rotores de fibra de carbono para las máquinas centrifugas que permitiría expulsar del mercado a cualquier competidor y fijar unos precios mucho más elevados. La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia remitió al Consejo Propuesta de Resolución en la que se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones en base al artículo 49.3 Ley 15/2007 por considerar que no hay indicios de infracción. Por lo que se refiere a la negativa de suministro de rotores de INULA a MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L., el Consejo entiende que la conducta examinada no puede ser considerada como una manifestación de ventas pasivas fuera del territorio asignado por el proveedor, por lo que no cabe apreciar infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 81 del TCE. Considera, en este sentido, que el acuerdo entre FIBERLITE CENTRIFUGE INC y CONTROLTECNICA INSTRUMENTACION CENTRIFUGA S.L. por el que éste distribuye los rotores de aquel está sujeto a la exención prevista por el Reglamento 2790/1999 y, por lo tanto, no infringe la Ley 16/1989 ni la Ley 15/2007. Respecto al contrato de distribución no exclusiva, considera el Consejo que no afecta al interés público, ni supone un falseamiento de la competencia por lo que no cabe apreciar infracción del artículo 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por no concurrir los requisitos en él exigidos, es decir, acto desleal, falseamiento de la competencia y afectación al interés público. El Consejo de la CNC, analizada la información disponible en la denuncia y en las actuaciones practicadas, considera que de los hechos denunciados no se desprende que existan indicios de infracción de la normativa sobre defensa de la competencia, por lo que acuerda el archivo del expediente.El 23 de diciembre de 2005, la mercantil MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L., formula ante la Dirección de Investigación denuncia contra FIBERLITE CENTRIFUGE INC y CONTROLTECNICA INSTRUMENTACION CENTRIFUGA S.L. al entender que la concesión de un contrato de distribución en exclusiva entre ambas supone un monopolio de ventas de los rotores de fibra de carbono para las máquinas centrifugas que permitiría expulsar del mercado a cualquier competidor y fijar unos precios mucho más elevados. La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia remitió al Consejo Propuesta de Resolución en la que se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones en base al artículo 49.3 Ley 15/2007 por considerar que no hay indicios de infracción. Por lo que se refiere a la negativa de suministro de rotores de INULA a MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L., el Consejo entiende que la conducta examinada no puede ser considerada como una manifestación de ventas pasivas fuera del territorio asignado por el proveedor, por lo que no cabe apreciar infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 81 del TCE. Considera, en este sentido, que el acuerdo entre FIBERLITE CENTRIFUGE INC y CONTROLTECNICA INSTRUMENTACION CENTRIFUGA S.L. por el que éste distribuye los rotores de aquel está sujeto a la exención prevista por el Reglamento 2790/1999 y, por lo tanto, no infringe la Ley 16/1989 ni la Ley 15/2007. Respecto al contrato de distribución no exclusiva, considera el Consejo que no afecta al interés público, ni supone un falseamiento de la competencia por lo que no cabe apreciar infracción del artículo 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por no concurrir los requisitos en él exigidos, es decir, acto desleal, falseamiento de la competencia y afectación al interés público. El Consejo de la CNC, analizada la información disponible en la denuncia y en las actuaciones practicadas, considera que de los hechos denunciados no se desprende que existan indicios de infracción de la normativa sobre defensa de la competencia, por lo que acuerda el archivo del expediente.  La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia remitió al Consejo Propuesta de Resolución en la que se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones en base al artículo 49.3 Ley 15/2007 por considerar que no hay indicios de infracción. Por lo que se refiere a la negativa de suministro de rotores de INULA a MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L., el Consejo entiende que la conducta examinada no puede ser considerada como una manifestación de ventas pasivas fuera del territorio asignado por el proveedor, por lo que no cabe apreciar infracción de los artículos 1 de la Ley 15/2007 y 81 del TCE. Considera, en este sentido, que el acuerdo entre FIBERLITE CENTRIFUGE INC y CONTROLTECNICA INSTRUMENTACION CENTRIFUGA S.L. por el que éste distribuye los rotores de aquel está sujeto a la exención prevista por el Reglamento 2790/1999 y, por lo tanto, no infringe la Ley 16/1989 ni la Ley 15/2007. Respecto al contrato de distribución no exclusiva, considera el Consejo que no afecta al interés público, ni supone un falseamiento de la competencia por lo que no cabe apreciar infracción del artículo 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por no concurrir los requisitos en él exigidos, es decir, acto desleal, falseamiento de la competencia y afectación al interés público. El Consejo de la CNC, analizada la información disponible en la denuncia y en las actuaciones practicadas, considera que de los hechos denunciados no se desprende que existan indicios de infracción de la normativa sobre defensa de la competencia, por lo que acuerda el archivo del expediente. 

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