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Nº Expediente
S/0101/08Estado
FinalizadoÚltimo resultado
ArchivoÚltima actualización
9 Feb 2009Tipo
DenunciaSector
ConductasÁmbito CNMC
CompetenciaI.6420: telecomunicaciones (obsoleto) (Reglamento CEE no 3037/90)
Resolución del Consejo
Contenido Resolución: Archivo
Resumen: El 19 de septiembre de 2008 tuvo entrada en la CNC una denuncia presentada por la empresa World Premium Rates S.A, contra la empresa Opera, S.L. Ambos son operadores de telecomunicaciones inscritos en el registro de la CMT. La denunciante invoca formalmente una supuesta infracción de los artículos 1, 2, y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. No obstante, los hechos que se recogen en la denuncia tienen que ver con supuestos actos de competencia desleal. Concretamente, son dos los preceptos de la Ley 3/1991 invocados por la denunciante en el presente caso: el artículo 14 y el 17 que tipifican como desleal la inducción a la infracción contractual y la venta a pérdida respectivamente. Por lo que se refiere a la inducción a la infracción contractual, la denunciante alega que OPERA, publicó una oferta de empleo de gerente de cuentas ofreciendo mejorar salario fijo un 30 % como mínimo y un fuerte incentivo variable en función del nuevo tráfico que se pudiera aportar. En lo que respecta a la segunda de las conductas denunciadas, la denunciante alega que la denunciada ofrece habitualmente en el mercado sus servicios a precios por debajo del coste la venta a pérdida. El 22 de enero de 2009, la Dirección de Investigación remitió al Consejo Propuesta de Resolución en la que se propone la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones en base al artículo 49.3 Ley 15/2007 por considerar que no hay indicios de infracción. El Consejo de la CNC, analizada la información disponible en la denuncia y en las actuaciones practicadas, considera que de los hechos denunciados no se desprende que existan indicios de que exista una infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007. Coincide con la Dirección de Investigación en que de la denuncia no se desprende que existan indicios de una afectación significativa a la competencia ni, por tanto, al interés público relevante en sede del artículo 3 LDC. Dicho esto, tal y como ya ha manifestado en algunas de sus Resoluciones
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