- El artículo 4.5 del Real Decreto-ley 5/2015 dispone que la LNFP tiene la obligación de hacer públicas las condiciones de comercialización y ofrecer a través de la web información actualizada sobre los contratos de comercialización vigentes. Al mismo tiempo, la norma dispone que las condiciones se someterán a informe previo de esta Comisión.
- Se realiza una valoración de las condiciones de comercialización y, en particular, de aquéllas que de manera específica son aplicables a los derechos objeto de comercialización.
La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) ha aprobado el informe en el que analiza la comercialización de los derechos audiovisuales correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División en ciertos países fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), por un plazo de hasta cinco temporadas (hasta la temporada 2023/2024). (INF/DC/047/19).
El artículo 2.2 del Real Decreto-ley 5/2015 establece la cesión de la facultad de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda división a la LNFP. La norma dispone un diferente tratamiento a la comercialización de los derechos audiovisuales en función del territorio, estando sometida a distintos criterios dependiendo de si se trata del mercado nacional y de la Unión Europea o de los mercados internacionales.
En su informe, la CNMC realiza las siguientes observaciones a las condiciones de comercialización para países fuera del EEE presentadas por la LNFP:
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- La comercialización y explotación de los contenidos no incluidos en el ámbito del artículo 2.4 del Real Decreto-Ley corresponden de manera individual a los clubes o entidades participantes.
- La norma legal otorga a la LNFP la facultad de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales, pero no así la producción o explotación directa de los mismos. Por dicha razón la comercialización de contenidos producidos por la LNFP a que se hace referencia en el apartado 2.1 de las condiciones, bajo el epígrafe “Programas soporte”, y la reserva determinados contenidos para su explotación por la LNFP recogida en el apartado 2.6 de las condiciones, no parecen encontrarse amparados por las previsiones de la norma legal.
- Por otra parte, sería deseable especificar de manera más precisa los derechos objeto de comercialización, puesto que la definición amplia recogida en el apartado 2.1 (los derechos audiovisuales relativos a todos los partidos), junto con una relación abierta y no limitativa de los contenidos excluidos recogida en el apartado 2.7 de las condiciones no permite determinar con claridad cuáles son los contenidos efectivamente objeto de comercialización.
- El documento señala que en la adjudicación de los derechos se respetaran los principios de objetividad, transparencia, y no discriminación y que se establecerá como criterio principal el valor económico ofertado por los posibles adjudicatarios. En aras del respeto a estos principios, sería deseable que la LNFP desarrollara dentro de las condiciones de comercialización las líneas generales del procedimiento de adjudicación: presentación de ofertas, requisitos técnicos, profesionales y económicos, fase de adjudicación, etc., sin perjuicio de las especificidades propias de las condiciones en cada país.
- Respecto a la duración de los contratos, se recomienda replantearse la propuesta de 5 años.
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