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La CNMC llevó a cabo nueve actuaciones relativas a la Ley de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM) durante el mes de abril
Sector: Nota de prensa
Ámbito CNMC: Unidad de Mercado
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  • La Audiencia Nacional estimó el recurso de la CNMC contra la inadmisión de un informe de evaluación de edificios elaborado por un ingeniero técnico industrial debido a la presunta falta de competencia profesional.
  • La capacidad para realizar ciertos servicios ligados a capacidades profesionales o titulaciones concretas ha centrado las acciones de este periodo, siendo otras actividades como el transporte o la distribución de combustibles minoritarias.
  • La CNMC puede recurrir ante los tribunales las actuaciones de las Administraciones Públicas que limitan el ejercicio de la actividad económica de empresas y particulares.

 

La CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) realizó nueve actuaciones relativas a la aplicación de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) durante el mes de abril. Además, la Audiencia Nacional estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CNMC contra lo acordado por la autoridad municipal de una localidad de Alicante y que supuso la inadmisión de un informe de evaluación de edificios para uso residencial.  (Acceso a la nota resumen de las actuaciones aprobadas).

 

 

La Audiencia Nacional estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo del artículo 27 de la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) interpuesto por la CNMC contra los acuerdos de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) de 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015 por los que no se admitió un Informe de Evaluación de Edificaciones (IEE o Inspecciones Técnicas de Edificaciones o ITEs) para uso residencial, presentado por un ingeniero técnico industrial alegando la falta de competencia profesional. 

En este caso, el Ayuntamiento de Santa Pola no alude ninguna razón de interés general que justifique dicha restricción. Además, para la Audiencia Nacional la competencia debería determinarse en cada supuesto específico, tanto por el contenido de cada titulación, como por la naturaleza y entidad del proyecto técnico.

Por otro lado, las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por el Ayuntamiento, presuntamente favorables a la reserva profesional en IEE/ITES, son relativas a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la LGUM.

Finalmente, según la Audiencia Nacional, los IEE/ITEs no tienen naturaleza de proyectos de obra ni de dirección de obras en el sentido de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), no pudiéndose aplicar sus reservas legales: una cosa es exigir una titulación para realizar un proyecto de edificación o para dirigir la obra de un edificio por su uso, y otra requerir la misma titulación para realizar el informe técnico sobre el estado de un edificio ya construido.

Esta Comisión en su Informe UM/080/15 de 30 de noviembre de 2015 y la SECUM (Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado del Ministerio de Economía) en su Informe 26/1540 de 4 de diciembre de 2015, concluyeron que la exclusión de los ingenieros técnicos industriales de la redacción de IEE, suponen una restricción contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad. Así, la Audiencia Nacional confirma el criterio previo de la CNMC.

 

Actuaciones de la CNMC

 

  • Competencias profesionales para realizar las inspecciones técnicas de edificaciones (UM/001/19)

El día 10 de abril Consejo de la CNMC decidió interponer un recurso especial del art. 27 LGUM contra dos decretos de 23 de febrero y 30 de noviembre de 2018 dictados por el Ayuntamiento de Granada. De ellos, se infiere que los ingenieros de caminos, canales y puertos no eran competentes para llevar a cabo inspecciones técnicas de edificaciones (ITES), estando habilitados solamente para ello y según dicha autoridad municipal, los arquitectos y arquitectos técnicos.

La CNMC concluye que exigir requisitos relativos a la cualificación profesional para el desarrollo de una actividad supone una restricción de acceso según el art. 5 de la LGUM, limitando la concurrencia de profesionales cualificados. Ni las leyes autonómicas ni la normativa municipal en vigor aplicable prevén expresamente esta restricción, que únicamente podría justificarse en base al interés general (art. 3.11 de la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio). En cambio, la reserva de actividad podría vincularse a la experiencia y capacitación técnicas del profesional.

 

  • Solicitud de licencia de segunda ocupación (UM/024/19)

El mismo día, la CNMC emitió un informe sobre la reclamación presentada, en base al art. 26 de la LGUM contra la Resolución del Ayuntamiento de El Campello (Alicante) por la que solicita la subsanación de la solicitud de cédula de habitabilidad de segunda ocupación de una vivienda.

La Comisión entiende que la exigencia de la autoridad municipal de un arquitecto o arquitecto técnico para redactar informes técnicos necesarios para la obtención de dicha cédula, no se fundamenta en razones relativas al interés general de la ya mencionada Ley 17/2009 (art. 3.11). Tampoco está justificado que no exista otro medio que resulte menos restrictivo. Una vez más, no debe vincularse una reserva de actividad a una titulación concreta y restringe el acceso a la actividad económica en base al art. 5 de la LGUM y al art. 11 de la Ley 17/2009.

 

  • Certificaciones de edificaciones en suelo no urbanizable (UM/026/19)

También el pasado 10 de abril, la Comisión publicó un informe contrario al criterio del Ayuntamiento de Baza (Granada) y la Junta de Andalucía acerca de los obstáculos generados para la emitir informes para la obtención de la certificación de edificaciones en suelo no urbanizable a los efectos de su declaración como asimiladas al régimen de fuera de ordenación y relacionados con la aplicación de la Ley 20/2013 (LGUM) conforme a lo establecido en su art. 28.

La reserva legal en el ámbito de la proyección de edificios de viviendas y en la ejecución de las obras se justifica solamente si la certificación exigiera de forma inevitable y justificada conocimientos técnicos propios del ejercicio de la arquitectura, podría reclamarse que fueran emitidas por estos profesionales.

La CNMC estima que el exigir la titulación de arquitecto para redactar este documento infringe los principios de garantía previstos (necesidad y proporcionalidad) si se tiene en cuenta el art. 5 de la LGUM sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin que atienda a razones imperiosas de interés general.

  • Reserva profesional para funciones de especialista en geotecnia en obra pública (UM/026/19)

El 10 de abril la Comisión presentó un informe sobre la reclamación por parte de un colegio profesional de geólogos y amparada en el art. 26 de la LGUM contra la exigencia de la “titulación de ingeniería de caminos” por parte de la Consellería de Infraestruturas e Mobilidade da Xunta de Galicia para para poder desempeñar las funciones de Especialista en Geotecnia (apartado E5 de las características contractuales, en la cláusula 5.2 y en el Anexo III de los pliegos de cláusulas administrativas particulares así como en el apartado 5.1 de las prescripciones técnicas).

Todo ello supone una restricción de acceso a la actividad económica (art. 11 de la Ley 17/2009) sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Este requisito no alude a razones imperiosas de interés general ni tampoco queda justificado que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador.

Para la CNMC, al igual que para el reclamante, los actos son contrarios al art. 5 de la LGUM (no se justifica la necesidad ni la proporcionalidad) y debería evitarse vincular la reserva de actividad a una titulación concreta.

 

  • Cualificación profesional para certificar edificaciones en suelo no urbanizable (UM/030/19)

Con la misma fecha, la CNMC emitió un informe sobre la comunicación de obstáculos relacionados con la aplicación de la LGUM conforme al art. 28 de la misma y contra el criterio del Ayuntamiento de Córdoba en relación a la cualificación profesional de los técnicos para emitir informes destinados a obtener la certificación de edificaciones en suelo no urbanizable. Este criterio se basa en lo previsto en el Decreto 2/2012 que regula esta materia en la Comunidad Autónoma de Andalucía y que establece que los arquitectos técnicos no serían competentes para esta tarea.

Para la Comisión, y según el art. 5 de la LGUM, esta exigencia no está justificada en base a la necesidad y la proporcionalidad (ni tampoco afecta al interés general), suponiendo una restricción de acceso a la dicha actividad. En todo caso, se debería relacionar la reserva de actividad con la capacidad técnica y profesional.

  • Capacidad profesional para obtener licencia de segunda ocupación (UM/031/19) y (UM/016/19)

El Pleno del Consejo acordó el día 10 de abril remitir al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada (Alicante) un requerimiento previo contra el acuerdo municipal en el que se requiere la aportación de un certificado técnico para obtener una licencia de segunda ocupación y se rechaza que un técnico de obras públicas pueda emitirlo ya que no es necesario ni proporcional (art. 5 LGUM). El interesado solicitó interponer un recurso especial del art. 27 la LGUM contra las acciones de la autoridad municipal relativas a la capacidad para elaborar y firmar los certificados necesarios para estas licencias.

La CNMC (UM/016/19) y la SECUM (26/19010) consideran que debería tenerse en cuenta la competencia técnica de cada profesional, la motivación de la licencia y la naturaleza del documento, sin que se pueda excluir a un colectivo profesional.

  • Autorización municipal de sustitución de vehículo para servicios de taxi (UM/021/19) y (UM/009/19)

El pasado 10 de abril, el Consejo acordó la remisión de requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo del art. 27 de la LGUM contra la Ordenanza Municipal reguladora del servicio de Taxi en Chiclana de la Frontera (Cádiz) por considerar que limitar a cinco el número de plazas de taxi no es una razón necesaria ni proporcionada (art. 5 de la LGUM).

La autoridad municipal denegó la sustitución de un vehículo para prestar el servicio municipal de taxi por otro de nueve plazas basándose en el art. 27 de la Ordenanza municipal reguladora del Taxi que establece una capacidad máxima de cinco para obtener la licencia municipal. Este requisito resulta más restrictivo que la Ley de Transportes de Andalucía, permitiendo ampliar su capacidad por excepción. Además, podría favorecer a otros competidores, estando prohibido por el art. 18.2 g) de la LGUM y en relación al artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

 

  • Compatibilidad urbanística relativa a la instalación de punto de suministro de gasolina (UM/022/19) y (UM/010/19)

Por último, el 10 de abril, el pleno del Consejo decidió remitir requerimiento previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo del art. 27 de la LGUM contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Bartolomé (Lanzarote) por la denegación relativa a la instalación de una unidad de suministro de combustible en la zona industrial de Playa Honda. Esta negativa, se basa en que el Plan Parcial del Sector nº11 de dicha Zona Industrial no contempla de forma expresa dicho uso.

Para la CNMC, esta postura es contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad recogidos en el art. 5 la de LGUM. Hay que tener en cuenta el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, así como del artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, declarando estas instalaciones compatibles aunque no estén planificadas.

 

Competencias de la CNMC

La Ley de la Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) asigna competencias a la CNMC para garantizar el libre acceso, el ejercicio y la expansión de las actividades económicas en todo el territorio nacional. Por ello, la CNMC, a petición de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado del Ministerio de Economía (SECUM), analiza las reclamaciones de empresas o particulares cuando una autoridad competente limita el acceso o ejercicio de las actividades económicas (artículos 26 y 28 de la LGUM).

Asimismo, también puede interponer recursos contencioso-administrativos directamente contra la autoridad competente que actúe de forma contraria a la Ley de Unidad de Mercado (Artículo 27. LGUM).

 

(Nota resumen de los informes aprobados)

 

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