SUCESOS
Informe TDC de la Concentración
La operación notificada consistía en la adquisición por la compañía alemana Schmalbach-Lubeca AG de la totalidad de las acciones de una filial de la española Johnson Controls España S.A. (del grupo multinacional Johnson Controls Inc),llamada Johnson Controls Plastics S.A., que se dedica a la fabricación de envases del plástico denominado polietileno terphtalato (Pet). Como la adquirente Schmalbach tenía una filial en España -Continental Pet España S.A.- que se dedicaba también a la fabricación del mismo producto, la operación significaba que la sociedad comprada perdía la autonomía con que venía actuando, desapareciendo como empresa independiente.El Tribunal consideró como mercado relevante de producto el de los envases de Pet, rechazando la delimitación, más amplia, que en una primera aproximación habían hecho los notificantes que lo definían como el de los envases para productos líquidos y semilíquidos destinados al consumo humano. Se consideró como mercadogeográfico relevante la Península Ibérica.El Tribunal valoró que se trataba de un mercado emergente en el que no existen barreras que dificulten la entrada de nuevos oferentes atraídos por una demanda creciente -el Pet tiende a generalizarse para productos que todavía se envasan en otros materiales- y por el aumento de la producción de la materia prima (granza) en España. De hecho, había dos fabricantes de preformas que pronto iniciarían la producción, y una notable capacidad instalada ociosa, siendo posible el recurso a la importación -el coste del transporte representa alrededor del 7% del valor de la preforma-. Se consideró que el mercado tiene capacidad suficiente para reaccionar eficazmente ante un endurecimiento de los precios o condiciones de venta.En suma, si bien la concentración suponía un aumento de la cuota de mercado de Schmalbach-Continental y la desaparición de un oferente, teniendo en cuenta la próxima entrada de dos nuevos fabricantes y, en general, la elevada contestabilidad del mercado, el Tribunal consideró que, si bien a corto plazo algunos clientes se encontrarían en una situación de dependencia, Schmalbach-Continental no alcanzaba una posición que le permitiese determinar las condiciones de comercialización del producto con independencia de los demás operadores, de modoque no resultaba obstaculizado el mantenimiento de una competencia efectiva.Por ello, el Tribunal dictaminó que resultaba adecuado no oponerse a la operación notificada pero con la condición de que la cláusula de no competencia que en ella se incluía quedase reducida a 3 años y, exclusivamente, a los envases afectados directamente por esta operación; esto es, los envases de Pet; y a que Continental Pet España S.A. comunicase trimestralmente al Servicio, durante un año, el precio y condiciones de venta de sus preformas y botellas.Dichas condiciones se recogieron en el Acuerdo tomado en el Consejo de Ministros del día 27.7.87, publicado por Orden de 1.8.97 (BOE 12.9.97), donde se aprobó la operación de concentración subordinada a la observación por parte de la adquirente de las siguientes condiciones:'1. La duración de la cláusula de no competencia contenida en el contrato de compraventa de las acciones se limitará a tres años y dicha cláusula se referirá exclusivamente a los envases afectados directamente por esta operación, esto es, losenvases de Pet.2. Continental Pet España, Sociedad Anónima, comunicará trimestralmente al Servicio de Defensa de la Competencia, durante un año, el precio y condiciones de venta de sus preformas y botellas.'
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