SUCESOS
Informe TDC de la Concentración
La operación de concentración consistía en la adquisición de la empresa Ura Sistemas de Seguridad S.L., perteneciente a la sociedad Saft S.A. (Saft) del Grupo Alcatel-Alsthom, por parte de la compañía Legrand S.A. (Legrand). Según el acuerdosuscrito por las partes, Saft vendía a Legrand, a nivel mundial, el conjunto de sus actividades de alumbrado de emergencia y de alarmas de incendio. De esta forma, Legrand adquiría las sociedades Lumatic y Ura en Francia, E. Hansson & Co. Ab en Suecia, Ura Sistemas de Seguridad S.L. en España y Minitronics en Australia,sociedades todas ellas filiales de Saft.El Tribunal consideró que el mercado de producto relevante para la operación era el de las luminarias para alumbrado de emergencia. Dicho mercado incluye los bloques autónomos, los kits de conversión y los sistemas centrales. Como ámbito geográfico del mercado, a pesar de que distintos elementos ponían de manifiesto la progresiva europeización del mismo, el hecho de que para tener acceso a este mercado son fundamentales los contactos profesionales y el conocimiento de la red de distribución nacional (85-90 por ciento de la ventas de estos productos se realizan a través de almacenistas y entre el 10-15 por ciento a través de la venta directa), y que las demandas para entrega en tiempo y el asesoramiento técnico constituyen elementos importantes para obtener y mantener a la clientela, la proximidad geográfica de lasinstalaciones del fabricante a los almacenistas parecía constituir una ventaja competitiva substancial. Tales razones condujeron a considerar la definición más estrecha del mercado, es decir, el español, ya que de no detectarse problemassignificativos en dicho ámbito geográfico, los efectos de la operación serían incluso menores al considerar el mercado europeo.Se valoró la existencia de elementos compensatorios del poder de mercado de las empresas concentradas, a saber: el carácter estandarizado del producto, que incorpora un sencillo know-how facilitando la posibilidad de entradas de nuevoscompetidores; la escasa atomización de la demanda, en concreto del segmento de distribución mayorista y almacenaje, constituido por empresas de dimensión media, la progresiva desaparición de los obstáculos al comercio y la existencia de un número suficiente de operadores que cumplen con los requisitos exigidos para concurrir. Por otra parte, la operación de concentración permitía mejorar la posición competitiva de las empresas, tanto en el mercado nacional como en el internacional, y respondía a una tendencia contrastada en otros países cuyo objetivo es el redimensionamiento de las unidades productivas ante los retos de la internacionalización de la actividad. Tampoco eran de esperar efectos adversos de la operación sobre las relaciones con los proveedores ya que éstos operan en mercados abiertos. Este era el caso del de las baterías o acumuladores, principal componente de las luminarias para alumbrado de emergencia.En el acuerdo de compraventa, existían cláusulas que establecían acuerdos que constituían restricciones accesorias a la operación. Entre ellos, un acuerdo de no competencia por un plazo de cinco años.Por ello, el Tribunal dictaminó que resultaba adecuado no oponerse a la operación de concentración, condicionándola a que se modificase la cláusula de no competencia, contenida en el contrato de compra-venta, en el sentido de que su plazo no superase en ningún caso los tres años.En tal sentido fue aprobada la operación en el Consejo de Ministros celebrado el día 29.8.1997. Acuerdo cuya publicación se dispuso mediante O.M. de 20.10.1997 (BOE 7.11.1997).
102.82 KB