S/0048/08: UNION PROFESIONAL Y UNION INTERPROFESIONAL DE LA CAM

Denuncia

Historial del expediente S/0048/08

Resolución del Consejo - Archivo

Archivo - El Consejo de la CNC resolvió no incoar expediente sancionador y archivar las actuaciones practicadas por la DI en el expediente S/0048/08. Unión Profesional y Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid.El número 3 del artículo 49 de la Ley de Defensa de la Competencia dispone que el Consejo, a propuesta de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá acordar no incoar procedimiento sancionador por la presunta realización de las conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas por la Dirección de Investigación cuando considere que no hay indicios de infracción de la Ley 15/2007.En el ámbito de un expediente abierto en la Dirección de Investigación (DI), D. Miguel Ángel Gallardo Ortiz, administrador único de la empresa CITA, SLU, (Corporación Internacional de Tecnologías Avanzadas Sociedad Limitada Unipersonal), dedicada a los servicios técnicos de ingeniería y arquitectura, remite escrito ampliando la denuncia. Como ni el denunciado ni la práctica denunciada guardaban relación con la anterior denuncia, la DI con fecha 15 de enero de 2008, acordó deducir testimonio de la información remitida.Con el escrito adjuntaba una serie de correos electrónicos concatenados que habían sido remitidos a distintas instancias y medios de comunicación, y sin referirse a ningún artículo concreto de la LDC, denunciaba a la Unión Profesional (UP) y la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007 plasmadas en la elaboración de listados de peritos -judiciales- de acuerdo con procedimientos dudosos, que llevan a que la designación de estos profesionales por parte de juzgados y tribunales a partir de dichos listados no garantice la imparcialidad, independencia, capacidad y legitimidad de los peritos.La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, tras analizar los listados de peritos de la UICM y la normativa vigente en materia de designación de peritos judiciales, con fecha 20 de enero de 2009, propone al Consejo la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones.La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece (artículo 335) que “cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal”. Asimismo dispone que en el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos.A la vista de los anterior la DI concluye que UICM “no elabora listados de peritos, sino que es la encargada de recopilar los listados de peritos que elabora cada uno de los colegios profesionales asociados a ella, editarlos anualmente bajo la forma de una sola publicación denominada “Listado de Peritos Colegiados de la Comunidad de Madrid” y ponerla a disposición de la justicia, así como de los profesionales que lo soliciten. El Listado no incluye cláusulas anticompetitivas sobre precios o cualquier otro aspecto, ni tampoco se deducen indicios de que pueda conducir a comportamientos anticompetitivos”.El Consejo de la CNC, analizada la información disponible en la denuncia y en las actuaciones practicadas por la DI, coincide con la propuesta recibida en que de los hechos denunciados no se desprende que existan indicios de infracción de ninguno de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007 y resuelve no incoar procedimiento sancionador y archivar la actuaciones. 

S-0048-08_RC.pdf

49.63 KB

NÚMERO

S/0048/08

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • O.9305: otras actividades de servicios n.c.o.p (obsoleto) (Reglamento CEE no 3037/90)