S/0102/08: COLEGIO OFICIAL PILOTOS AVIACION COMERCIAL

Denuncia

Historial del expediente S/0102/08

Resolución del Consejo - Archivo

Archivo - El expediente fue motivado por denuncia de un particular contra el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC) por abuso de posición dominante, restricción de la competencia, uso comercial privilegiado de datos personales y profesionales que proceden de una fuente confidencial y comercio ilícito de datos personales. El denunciante argumentaba en su escrito que, ante su iniciativa de vender maletines a los miembros del COPAC y al no existir una guía publicada con los miembros del mismo, no le queda más remedio que dirigirse al COPAC y negociar para que a cambio de una comisión o cualquier otro bien acceda ésta a dirigirse a sus colegiados en nombre del denunciante ofreciéndole sus productos. Tras recibir la denuncia, La Dirección de Investigación solicitó al denunciante completar algunos elementos de la misma, apercibiéndole en la misma solicitud que en caso de no proceder a la subsanación de la misma en el plazo de diez días, ésta sería archivada sin más trámite, sin perjuicio de que la Dirección de Investigación pudiera continuar, en su caso, las actuaciones de oficio. Pasado el plazo de diez días establecido para subsanar la denuncia, no se recibió ningún documento por parte del denunciante, con las consecuencias que ello conlleva de acuerdo con el apartado 3 del artículo 25 del RD 261/2008, que establece que, pasado ese plazo para que el denunciante subsane la falta o aporte la documentación requerida, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia. Por consecuencia de ello y ante el silencio del denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49.3 de la LDC, el Consejo de la CNC acordó la no incoación de este procedimiento y el archivo de las actuaciones seguidas. No obstante, el Consejo de la CNC recordó en su Resolución que el artículo 39 de la LDC impone a toda persona física o jurídica el deber de colaboración con la CNC. Por otra parte, el artículo 62 del mismo texto legal clasifica como infracción leve el “no haber suministrado a la Comisión Nacional de la Competencia la información requerida por ésta o haber suministrado información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa”. Esta infracción es punible según el artículo 63 de la LDC. De este modo, el Consejo de la CNC ha considerado conveniente dejar acreditada la conducta del denunciante, notoriamente negligente y desconsiderada al requerimiento que le trasladó la Dirección de Investigación y que ha producido un evidente coste económico y personal. 

S-0102-08_RC.pdf

35.74 KB

NÚMERO

S/0102/08

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • O.9112: actividades de organizaciones profesionales (obsoleto) (Reglamento CEE no 3037/90)