Según el artículo 124 de la LGCA de Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales, éstas no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas:
a) Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
b) Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o servicios publicitados.
c) Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción.
d) Mostrar, sin motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
e) Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres.
f) Incitar a la adopción de conductas violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
g) Promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen mediante comunicaciones comerciales audiovisuales de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la condición física, o al éxito debido a factores de peso o estética.
Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos sexistas de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Las Resoluciones referidas a requerimientos o infracciones en materia de protección al menor, así como los archivos de las denuncias se encuentran en los ámbitos referidos a Requerimientos o Resoluciones sancionadoras.
Adicionalmente, y de acuerdo con el artículo 123 de la LGCA, en lo relativo a las Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, señala en su apartado 3 que se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas que cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Se dirija específicamente a menores, o presenten a menores consumiendo dichas bebidas.
b) Asocie el consumo a la mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos.
c) Dé la impresión de que su consumo contribuye al éxito social o sexual, o lo asocie, vincule o relacione con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.
d) Sugieran que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas, o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos, o que tiene beneficios para la salud.
e) Fomente el consumo inmoderado o se ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o la sobriedad.
f) Subraye como cualidad positiva de las bebidas su contenido alcohólico.
g) No incluya un mensaje de consumo moderado y de bajo riesgo.
En cualquier caso, se prohíbe la comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas cuando sea emitida junto a programas dirigidos a una potencial audiencia infantil, tal y como se refleja en el apartado 123.7 de la LGCA.