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La Directiva 2010/13/UE1 de Servicios de Comunicación Audiovisual (Directiva Audiovisual), establece siete criterios cumulativos, que deben analizarse caso por caso, para determinar cuándo un prestador ofrece un servicio de comunicación audiovisual.
1.- Actividad económica: debe tratarse de un servicio a cambio de una remuneración, aunque dicha remuneración no tiene porqué provenir directamente del usuario. Por ejemplo, en España, la televisión tradicional en abierto no recibe ingresos de los usuarios que la consumen, pero sí se financia a través de la publicidad que emite. Por el contrario, en otros países, no es infrecuente que parte de la financiación de la televisión (al menos la pública) se produzca a través de una tasa (ya sea única o periódica) que deben soportar los propios usuarios.
2.- Responsabilidad editorial: el prestador ejerce el control efectivo sobre la selección de programas que emite y sobre la organización de los mismos (ya sea en horario de programación cronológico, en el caso de la televisión tradicional, o en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición). Por tanto, es el prestador quien ostenta la responsabilidad editorial. Por ejemplo, en el caso de los servicios tradicionales de televisión (lineales), el prestador selecciona los programas que se emiten en su canal (un concurso, un telediario, una serie) y el horario en que se emiten, de manera que es él quien ostenta la responsabilidad editorial. En cuanto a los servicios a petición (no lineales), como es el caso de plataformas como Netflix, el prestador selecciona las películas o series que proporciona a sus usuarios a través de su catálogo, por lo que tiene responsabilidad editorial.
3.- Provisión de programas audiovisuales: El prestador del servicio distribuye programas, entendiendo por estos, imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituyen un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo-Por ejemplo, las películas mudas cumplirían con este criterio, pero no así los servicios de radio.
4.- El principal objetivo es la distribución de contenido audiovisual: La emisión de contenido audiovisual no puede ser una actividad accesoria del servicio, sino que ha de constituir su principal actividad. Por ejemplo, la emisión de un vídeo en la página web de una marca de coches constituiría una actividad accesoria a la actividad principal (la venta de coches), de manera que no cumpliría este criterio y, por tanto, no podría ser calificado como un servicio de comunicación audiovisual.
La Directiva 2010/13/UE1 de Servicios de Comunicación Audiovisual (Directiva Audiovisual), establece siete criterios cumulativos, que deben analizarse caso por caso, para determinar cuándo un prestador ofrece un servicio de comunicación audiovisual.
5.- La función del servicio ha de ser la de informar, entretener o educar al público en general o tratarse de una comunicación comercial.
6.- Destinado al público general: el servicio debe estar dirigido al público en general. Por ejemplo, los contenidos que se emiten en las televisiones ubicadas en las Administraciones de Loterías quedarían, en principio, excluidas, al no cumplir este requisito. Por el contrario, los canales temáticos (de cine, documentales…etc.) sí se consideran destinados al público en general, a pesar de su temática específica.
7.- Redes de comunicaciones electrónicas: el servicio ha de proveerse mediante redes de comunicaciones electrónicas. Conforme a este criterio, estarían incluidas las plataformas de alquiler de películas online¸ pero no así los tradicionales “videoclubs” de barrio que, todavía existen a día de hoy, ya que estos últimos no utilizan redes de comunicaciones electrónicas para su distribución.
1 En la actualidad, la Directiva Audiovisual 2010/13/UE se encuentra en proceso de revisión por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea. Se espera que su modificación se publique en el DOUE a finales de este año 2018. En consecuencia, determinados aspectos citados en el presente formulario de preguntas frecuentes deberán ser también revisados.
El artículo 14 de la Ley Audiovisual reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a emitir mensajes publicitarios. No obstante, este derecho se limita a un máximo de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Dentro de este límite de 12 minutos, computan:
Además, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a emitir hasta 5 minutos de autopromoción por hora de reloj.
Por último, los prestadores cuentan con hasta 3 minutos por hora de reloj para emitir telepromociones, siempre y cuando estas no excedan los 36 minutos al día.
En resumidas cuentas, la normativa actual permite a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual emitir, como máximo, 20 minutos por hora de reloj de comunicaciones (comerciales y no comerciales) ajenas al programa.
También hay que tener en cuenta, que la Disposición Adicional Séptima de la Ley Audiovisual establece que no tienen consideración de publicidad y, en consecuencia, están exentos de cómputo, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente. Es decir, en caso de que un prestador del servicio de comunicación audiovisual emitiera un anuncio de este tipo, no computaría dentro de los 12 minutos destinados a mensajes publicitarios.
Cuantitativamente, no existe restricción alguna para la radio. Contrariamente a lo que ocurre con los prestadores de servicios de comunicación televisiva, la Ley Audiovisual establece en su artículo 14.1 que los servicios radiofónicos, conexos e interactivos “tienen derecho a emitir mensajes publicitarios libremente” sin estar sometidos a ningún límite de tiempo.
Hasta el año 2009, la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE) contaba con un modelo de financiación mixto que combinaba los ingresos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, con los ingresos derivados de su participación en el mercado publicitario bajo el principio de equilibrio presupuestario.
Con la crisis económica española que se produjo en el año 2008, los fondos públicos sufrieron un descenso bastante acusado y, con ello, se redujo la partida de los Presupuestos Generales del Estado destinada a la financiación de la CRTVE.
Al objeto de compensar este descenso de fondos públicos y garantizar la estabilidad de los ingresos de la CRTVE, así como favorecer el equilibrio presupuestario y evitar riesgos en el mantenimiento de esta prestación de servicio público, se modificó el modelo de financiación de la CRTVE.
El sistema establecido por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (Ley de Financiación CRTVE), actualmente en vigor, suprimió los ingresos por publicidad.
Como resultado de la supresión de emisiones publicitarias, RTVE dejó de ser un competidor en el mercado publicitario, beneficiando así a los operadores del servicio de comunicación audiovisual privado, que pasaron a tener un competidor menos. Por este motivo, la Ley de Financiación CRTVE estableció un nuevo sistema de financiación para la CRTVE, que se nutre de tres recursos principales:
Como se ha explicado anteriormente, TVE no puede emitir publicidad. No obstante, la Ley de Financiación CRTVE enumera algunas actividades que, siempre que no se realicen a cambio de contraprestación económica, no tienen consideración de publicidad y, por tanto, están permitidas.
Están permitidos los patrocinios de un evento cultural o deportivo, recogidos en el artículo 7 de la Ley de Financiación CRTVE. Tales patrocinios, suelen indicarse mediante una transparencia de “patrocinio” o mediante una entradilla del tipo “este evento está patrocinado por […]”. Dicho precepto permite también, aunque de manera excepcional, la emisión de competiciones deportivas con contrato de patrocinio u otras formas comerciales, cuando estas sean indisociables de la adquisición de derechos de la señal del evento que va a difundirse.
Asimismo, puede observarse que, durante el desarrollo de algunos programas, se incluye o se refieren a algún producto concreto. Se trata de un emplazamiento de producto, que está permitido por la Ley Audiovisual, siempre que no se aluda de manera excesiva a las cualidades del producto, ya que, en caso contrario, se consideraría publicidad encubierta.
Además de las anteriores, la Ley de Financiación CRTVE establece que las siguientes actividades, siempre que cumplan el requisito de que no exista contraprestación económica a cambio, están permitidas:
La CNMC es la autoridad regulatoria española encargada de supervisar y controlar el correcto funcionamiento de todos los mercados y sectores económicos. Por tanto, la CNMC es un organismo público que ejerce sus funciones en todo el territorio español y su actividad afecta a todos los mercados y sectores económicos, entre ellos el mercado audiovisual, y más específicamente, el mercado de las comunicaciones comerciales audiovisuales (más amplio que el mercado publicitario). En concreto, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC) dispone en su artículo 9 que la CNMC supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual.
Por su parte, Autocontrol es una asociación privada e independiente, de autorregulación de la industria publicitaria en España, a la que los distintos agentes y anunciantes deciden pertenecer, sin que sea obligatorio. Su campo de actuación se limita exclusivamente al ámbito publicitario con carácter transversal.
La relación entre Autocontrol y la CNMC se consolidó recientemente mediante la firma de un acuerdo en fecha 6 julio de 2015. Según este acuerdo, la CNMC reconoce la utilidad y apoya de la autorregulación de la publicidad televisiva, sin dejar de ejercer sus funciones, en particular las de inspección, control y sanción sobre los servicios de comunicación audiovisual.
La protección de los menores en los servicios de comunicación audiovisual es uno de los elementos centrales de la regulación audiovisual de la Unión Europea y de la regulación española.
Con ello, se trata de alcanzar el difícil equilibrio entre la necesaria protección del menor y los diferentes derechos y libertades fundamentales (como son el derecho a la libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de empresa).
Los derechos del menor en materia audiovisual están recogidos, principalmente, en el artículo 7 de la Ley Audiovisual. De acuerdo con dicho artículo:
La calificación por edades de los contenidos audiovisuales pretende dar información a los padres o personas con responsabilidades educativas sobre los contenidos potencialmente perjudiciales que pueda tener un determinado programa audiovisual para que, en base a esa información, decidan si quieren que sus hijos o menores a su cargo vean o no dicho programa.
Según el artículo 7.6 de la Ley Audiovisual, los productos audiovisuales distribuidos a través de los medios de comunicación audiovisual televisiva, tanto si es lineal, como si es a petición, deben disponer de una calificación por edades. El prestador del servicio de comunicación audiovisual es responsable de esta calificación. Por un lado, corresponde a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual calificar los contenidos audiovisuales que emiten a través de sus servicios y, por otro, corresponde a la CNMC, como autoridad audiovisual competente, supervisar que esa calificación sea adecuada.
Al objeto de reforzar la seguridad jurídica de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de dotar de transparencia, predictibilidad y objetividad el cumplimiento de dicha tarea, la CNMC publicó los criterios que utiliza en el ejercicio de sus funciones de supervisión. Estos criterios se encuentran recogidos en la Resolución de la CNMC de 9 de julio de 2015 .
Así, por ejemplo, si un programa ha sido calificado por el prestador audiovisual para un público más amplio (por ejemplo, +12) y esta Comisión considera que el programa debe estar calificado para una edad superior (por ejemplo, +18), la CNMC está habilitada para incoar el correspondiente procedimiento sancionador por infracción grave, de acuerdo con los términos del artículo 58.3 de la Ley Audiovisual. La normativa establece que la calificación debe llevarse a cabo al comienzo de la emisión de cada programa y al reanudarse la misma después de la publicidad, mediante una advertencia visual y acústica.
Las calificaciones que aplica la CNMC, son las siguientes: Especialmente recomendada para la infancia (opcional); Para todos los públicos; No recomendada para menores de 7 años; No recomendada para menores de 12 años; No recomendada para menores de 16 años; No recomendada para menores de 18 años; y Programa X.
La calificación de contenidos por edades depende del grado de presencia o presentación de los siguientes parámetros: violencia, sexo, miedo o angustia, drogas y sustancias tóxicas, discriminación, conductas imitables y del tipo de lenguaje utilizado.
Por su parte, las películas y avances cinematográficos que vayan a ser comercializados, difundidos o publicitados en salas de exhibición, así como algunas obras audiovisuales no destinadas a la explotación en salas de cine, deben ser calificadas por la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA).
En este caso, las empresas productoras o distribuidoras titulares de los derechos de explotación de películas y obras audiovisuales deben presentar la solicitud de calificación ante el ICAA, obligatoriamente, antes de proceder a la comercialización, difusión o publicidad de las mismas.
En la actualidad existen varios organismos e instituciones a los que los usuarios pueden dirigirse para denunciar los contenidos que les resulten inadecuados.
Únicamente se pueden reclamar contenidos emitidos por las televisiones adheridas al Código de Autorregulación. En este caso, las reclamaciones serán analizadas y resueltas por los órganos previstos en dicho Código.
Sobre los medios interactivos de RTVE
La figura del Defensor del Espectador tiene como función velar por el derecho de los espectadores, oyentes y usuarios de medios interactivos de RTVE a recibir una información veraz y un entretenimiento digno. Su ámbito de actuación se limita, por tanto, al contenido emitido por RTVE.
Todas las personas tienen derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de los ciudadanos. En relación con este derecho, la CNMC supervisa y controla el cumplimiento de dos tipos de obligaciones que recaen sobre los prestadores audiovisuales y que tienen como fin fomentar y promover la producción y la industria audiovisual europea. Estas obligaciones, descritas en el artículo 5 de la Ley Audiovisual, consisten en: la emisión anual de obras europeas y la financiación anticipada de obras europeas.
Previamente a analizar estas dos obligaciones, es necesario saber qué es una obra europea.
El artículo 1.12 de la Ley Audiovisual establece que son obras europeas:
Los prestadores de cobertura estatal o autonómica deben reservar a obras europeas el 51 % del tiempo de emisión anual de su programación. La mitad de esta cuota debe reservarse para obras europeas en lenguas españolas. De estas últimas, el 10% del tiempo de emisión debe reservarse para obras europeas de productores independientes y, la mitad de ese 10%, debe haberse producido en los últimos cinco años.
Los prestadores audiovisuales están obligados a contribuir a financiar anticipadamente obras audiovisuales europeas, debiendo destinar para ello el 5% de los ingresos devengados en el ejercicio anterior o, en el caso de la CRTVE, el 6%.
De esas cantidades, el 60% debe destinarse obligatoriamente a películas cinematográficas. De éstas, el 60% deben ser en lenguas oficiales de España, y la mitad de estas últimas, tienen que ser de productores independientes.