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La CNMC promueve y defiende el buen funcionamiento de todos los mercados en interés de los consumidores y de las empresas.
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La Directiva 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre del 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) establece siete criterios acumulativos, que deben analizarse caso por caso, para determinar cuándo un prestador ofrece un servicio de comunicación audiovisual.
La CNMC es competente para la supervisión de servicios de comunicación audiovisual, los servicios prestados por los usuarios de especial relevancia y los servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas.
Los servicios de comunicación audiovisual pueden ser:
Estos servicios deben ser de ámbito estatal y deben tener su establecimiento en España.
Puedes encontrar la definición de los servicios prestados por los Usuarios de Especial Relevancia y los Servicios de Intercambio de Vídeos a través de Plataformas en las preguntas 3 a 6. Estos servicios también deben tener su establecimiento en España.
Son aquellos usuarios que empleen los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y cumplan de forma simultánea los siguientes requisitos:
Se considerará que un Usuario de Especial Relevancia obtiene ingresos significativos cuando los ingresos brutos derivados de la actividad en su conjunto de servicios de intercambio de vídeo sean iguales o superiores a 300.000 euros.
Así mismo, se considerará que dicho servicio está destinado a una parte significativa del público en general cuando de forma cumulativa:
a) el Servicio alcance, en algún momento del año natural anterior, un número de seguidores igual o superior a 1.000.000 en un único servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma; o un número de seguidores igual o superior a 2.000.000, de forma agregada, considerando todos los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad y
b) en el conjunto de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en los que el usuario desarrolle su actividad, se haya publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a 24 en el año natural anterior, con independencia de su duración.
Todos estos requisitos (ingresos y audiencia) se deben alcanzar en el periodo comprendido en el año natural anterior al momento en que se valoren. El detalle de los requisitos citados se encuentra en el Real Decreto 444/2024.
Se encuentran expresamente excluidos de esta definición:
a) Centros educativos o científicos cuando su actividad entre dentro de sus cometidos o esta sea de carácter divulgativo.
b) Museos, teatros o cualquier otra entidad cultural para presentar su programación o actividades.
c) Administraciones públicas o partidos políticos con fines de información y de presentación de las funciones que desempeñan.
d) Asociaciones y organizaciones no gubernamentales con fines de autopromoción y de presentación de las actividades que realizan de acuerdo con su objeto.
Los Usuarios de Especial Relevancia han de observar los siguientes principios del Título I de la LGCA:
Entre las obligaciones que tienen los Usuarios de Especial Relevancia, tenemos:
Asimismo, los Usuarios de Especial Relevancia tendrán que registrarse en el Registro estatal de proveedores de servicios de comunicación audiovisual, de proveedores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y de proveedores de servicios de agregación de servicios y de comunicación audiovisual del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública.
Los servicios de intercambio de vídeo de plataforma son individuos o empresas cuyo servicio principal, o al menos una parte separable del mismo, permite a los usuarios compartir y ver vídeos o programas sin que el individuo o la compañía que proporciona el servicio ejerza control editorial sobre el contenido.
La organización del contenido la determina el prestador, entre otros medios, con algoritmos automáticos, en particular mediante la presentación, el etiquetado y la secuenciación.
Las plataformas de intercambio de vídeo han de observar los siguientes principios del Título I de la LGCA:
Entre las obligaciones que tienen las Plataformas de Intercambio de Vídeo, tenemos:
Asimismo, estos proveedores tendrán también que registrarse en el Registro estatal de proveedores de servicio de comunicación audiovisual, de proveedores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de proveedores del servicio de agregación de servicios y de comunicación audiovisual del Ministerio de Transformación Digital y Función Pública.
Se considera que un prestador de servicio de comunicación audiovisual y un usuario de especial relevancia están establecidos en España en los siguientes casos (art. 3 LGCA):
Para el caso de los servicios de intercambio de vídeos, se considera que este está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios (art. 2.1 Ley 34/2002).
Así mismo, cuando dicho prestador:
a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o
b) forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en España.
El detalle de estos supuestos y otros supuestos de establecimiento se pueden consultar en el art. 3.4 de la LGCA.
La Ley General de Comunicación Audiovisual de 2022 establece en el Título VI, Capítulo IV un marco claro para regular las comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual.
El artículo 122 establece prohibiciones absolutas, como no atentar contra la dignidad humana ni fomentar la discriminación o incitar al odio, la violencia o promover comportamientos perjudiciales para la salud o el medioambiente. Prohíbe utilizar la imagen de las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria y emitir publicidad subliminal y publicidad encubierta.
En el artículo 123 se establecen restricciones específicas para la publicidad de productos y servicios que pueden afectar a la salud pública o al bienestar de la sociedad:
Se prohíben las comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten conductas perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Cuando las comunicaciones comerciales estén dirigidas a menores, el artículo 124 establece las siguientes prohibiciones:
Además, en lo relativo a la publicidad de productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos sexistas.
El artículo 121 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a emitir mensajes publicitarios.
En el artículo 137 se fijan los límites cuantitativos aplicables a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal. En este sentido, se determina que el tiempo máximo de emisión será de 144 minutos entre las 06:00 y las 18:00 horas, y de 72 minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas.
Además, establece los tipos de comunicaciones comerciales y contenidos audiovisuales que quedan expresamente excluidos de dicho cómputo, como las autopromociones, el patrocinio, el emplazamiento de producto, los espacios de promoción cultural europea, los anuncios de servicio público o carácter benéfico, la televenta, publicidad híbrida y algunas sobreimpresiones.
Por otro lado, el artículo 138 establece que la emisión de comunicaciones comerciales debe respetar la integridad de los programas y sus unidades. En el caso de películas para televisión, películas cinematográficas y noticiarios, solo podrán ser interrumpidos para publicidad tras un mínimo de 30 minutos de emisión. Los programas infantiles de más de 30 minutos también podrán ser interrumpidos por publicidad, pero únicamente una vez cada 30 minutos. Por otro lado, queda prohibida la inserción de comunicaciones comerciales durante la emisión de servicios religiosos.
En retransmisiones deportivas, según en el artículo 139, la publicidad solo puede insertarse durante pausas del evento y sin interrumpir su desarrollo. Además, se permite mostrar anuncios simultáneos en pantalla, siempre que no dificulten el visionado.
Cuantitativamente no existe restricción alguna para la radio. La Ley Audiovisual establece en su artículo 85 que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la sección 1.ª y 2.ª del capítulo IV del título VI (salvo la limitación horaria establecida para bebidas alcohólicas). Los límites de tiempo establecidos en el artículo 137 de la Sección 3ª no aplican al servicio radiofónico.
Hasta el año 2009, la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE) contaba con un modelo de financiación mixto que combinaba los ingresos procedentes de los Presupuestos Generales del Estado, con los ingresos derivados de su participación en el mercado publicitario bajo el principio de equilibrio presupuestario.
Con la crisis económica española que se produjo en el año 2008, los fondos públicos sufrieron un descenso bastante acusado y, con ello, se redujo la partida de los Presupuestos Generales del Estado destinada a la financiación de la CRTVE.
Al objeto de compensar este descenso de fondos públicos y garantizar la estabilidad de los ingresos de la CRTVE, así como favorecer el equilibrio presupuestario y evitar riesgos en el mantenimiento de esta prestación de servicio público, se modificó el modelo de financiación de la CRTVE.
El sistema establecido por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (Ley de Financiación CRTVE), en vigor, suprimió los ingresos por publicidad. En lugar de financiarse mediante ingresos publicitarios, la Corporación RTVE se sostiene a través de un sistema de aportaciones obligatorias de todos los agentes del mercado audiovisual que compiten por la misma audiencia.
Por este motivo, la Ley 8/2009 de Financiación CRTVE estableció un nuevo sistema de financiación para la CRTVE. Así, se establece que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben contribuir con un porcentaje de sus ingresos.
Este sistema elimina la dependencia de los operadores de telecomunicaciones y asegura que la financiación de TVE provenga de la totalidad del mercado audiovisual, garantizando así su autonomía y estabilidad financiera.
Como se ha explicado anteriormente, TVE no puede emitir publicidad. No obstante, la Ley de Financiación CRTVE enumera algunas actividades que, siempre que no se realicen a cambio de contraprestación económica, no tienen consideración de publicidad y, por tanto, están permitidas.
Están permitidos los patrocinios de un evento cultural o deportivo, recogidos en el artículo 7 de la Ley de Financiación CRTVE. Tales patrocinios, suelen indicarse mediante una transparencia de “patrocinio” o mediante una entradilla del tipo “este evento está patrocinado por […]”. Dicho precepto permite también, aunque de manera excepcional, la emisión de competiciones deportivas con contrato de patrocinio u otras formas comerciales, cuando estas sean indisociables de la adquisición de derechos de la señal del evento que va a difundirse.
Asimismo, puede observarse que, durante el desarrollo de algunos programas, se incluye o se refieren a algún producto concreto. Se trata de un emplazamiento de producto, que está permitido por la Ley Audiovisual, siempre que no se aluda de manera excesiva a las cualidades del producto, ya que, en caso contrario, se consideraría publicidad encubierta.
Además de las anteriores, la Ley de Financiación CRTVE establece que las siguientes actividades, siempre que cumplan el requisito de que no exista contraprestación económica a cambio, están permitidas:
La CNMC es la autoridad regulatoria española encargada de supervisar y controlar el correcto funcionamiento de todos los mercados y sectores económicos. Por tanto, la CNMC es un organismo público que ejerce sus funciones en todo el territorio español y su actividad afecta a todos los mercados y sectores económicos, entre ellos el mercado audiovisual y, más específicamente, al mercado de las comunicaciones comerciales audiovisuales (más amplio que el mercado publicitario). En concreto, la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC) dispone en su artículo 9 que la CNMC supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual.
Por su parte, Autocontrol es una asociación privada e independiente, de autorregulación de la industria publicitaria en España, a la que los distintos agentes y anunciantes deciden pertenecer, sin que sea obligatorio. Su campo de actuación se limita exclusivamente al ámbito publicitario con carácter transversal.
El convenio más reciente entre AUTOCONTROL y la CNMC, firmado el 20 de junio de 2023, tiene por objetivo fomentar la corregulación de la publicidad en los servicios de comunicación audiovisual. El acuerdo reconoce la utilidad de la autorregulación gestionada por AUTOCONTROL como un mecanismo complementario al control administrativo, sin limitar las competencias de inspección, control y sanción de la CNMC. Además, establece que ambas entidades colaborarán en la gestión de reclamaciones, el intercambio de información y el seguimiento de la publicidad audiovisual.
La protección de los menores en los servicios de comunicación audiovisual es uno de los elementos centrales de la regulación audiovisual de la Unión Europea y de la regulación española. Se busca alcanzar el difícil equilibrio entre la necesaria protección del menor y los diferentes derechos y libertades fundamentales (como son el derecho a la libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de empresa).
Los derechos del menor en materia audiovisual están recogidos, principalmente, en el Título VI, Capítulo I de la Ley Audiovisual. Entre otras, destacan:
En lo relativo a las emisiones en radio y en el servicio sonoro a petición, establecido en el artículo 83, no existe la obligación de calificar los contenidos, ni limites en el horario de emisión, salvo en lo relativo a los programas relacionados con el esoterismo y las paraciencias, así como de juegos de azar y apuestas. En este caso, las radios solo pueden emitir estos programas entre la 1:00 horas y las 5:00 horas, con la misma salvedad que para el caso de las televisiones.
Los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataforma, según lo dispuesto en el artículo 89, deberán establecer y operar sistemas de verificación de edad y establecer mecanismos para calificar los contenidos en función de la edad. También deberán incluir una funcionalidad para que los usuarios que suban vídeos declaren si dichos vídeos contienen publicidad.
La clasificación por edades de los contenidos audiovisuales pretende dar información a los padres o personas con responsabilidades educativas sobre los contenidos potencialmente perjudiciales que pueda tener un determinado programa para que, basándose en esa información, decidan si quieren que sus hijos o menores a su cargo lo vean o no.
Según el artículo 98 de la Ley Audiovisual, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas. Por otra parte, el artículo 97 señala que los prestadores habrán de utilizar un sistema de descriptores visuales de los programas audiovisuales con objeto de facilitar información suficiente a los espectadores sobre los programas.
Tanto la calificación por edades como los mecanismos de información a los usuarios sobre los programas se realizarán de conformidad con las instrucciones contenidas en un Código de Corregulación firmado con la CNMC.
Para reforzar la seguridad jurídica de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y garantizar la transparencia, predictibilidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones de supervisión, se encuentra en proceso de elaboración de una nueva resolución adaptada a la normativa actual.
Mientras tanto, la disposición transitoria segunda establece que unos criterios para establecer la calificación y recomendación por edad de los programas, en tanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.2 de la ley audiovisual.
Asimismo, con fecha 27 de julio de 2023 se ha recibido en la CNMC un documento de fecha 11 de julio de 2023, por el cual los principales prestadores de servicios de comunicación audiovisual manifiestan su voluntad de continuar aplicando “el sistema de calificación por edades previsto en el Código de Autorregulación sobre contenidos televisivos e infancia (…)”. Se trata, por tanto, de un mecanismo común para complementar la normativa legal vigente de forma transitoria, en tanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 98.2 de la LGCA.
En la actualidad existen varios organismos e instituciones a los que los usuarios pueden dirigirse para denunciar los contenidos que les resulten inadecuados.
La figura del Defensor del Espectador tiene como función velar por el derecho de los espectadores, oyentes y usuarios de medios interactivos de RTVE a recibir una información veraz y un entretenimiento digno. Su ámbito de actuación se limita, por tanto, al contenido emitido por RTVE.
Todas las personas tienen derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística de los ciudadanos. En relación con este derecho, la CNMC supervisa y controla el cumplimiento de dos tipos de obligaciones que recaen sobre los prestadores audiovisuales y que tienen como fin fomentar y promover la producción y la industria audiovisual europea. Estas obligaciones, descritas en el artículo 5 de la Ley Audiovisual, consisten en: la emisión anual de obras europeas y la financiación anticipada de obras europeas.
Previamente a analizar estas dos obligaciones, es necesario saber qué es una obra europea.
El artículo 1.12 de la Ley Audiovisual establece que son obras europeas:
Para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal se establece que reservarán:
Es reseñable que el tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos, juegos y comunicaciones comerciales audiovisuales.
En el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a petición, se exige reservar:
La obligación de financiación se traduce en la asignación de un porcentaje de ingresos para apoyar la producción de obras audiovisuales europeas, diferenciándose según si el prestador es público o privado:
El prestador del servicio público, la CRTVE, debe destinar el 6% de sus ingresos computables a la financiación anticipada de obra audiovisual europea, bajo las siguientes condiciones:
Los prestadores con ingresos computables inferiores a 10 millones de euros quedan exentos de la obligación, así como los ingresos procedentes de servicios con baja audiencia o en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada debido a la naturaleza o tema del servicio.
El artículo 14 de la Ley Audiovisual reconoce el derecho de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a emitir mensajes publicitarios. No obstante, este derecho se limita a un máximo de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj. Dentro de este límite de 12 minutos, computan:
Además, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen derecho a emitir hasta 5 minutos de autopromoción por hora de reloj.
Por último, los prestadores cuentan con hasta 3 minutos por hora de reloj para emitir telepromociones, siempre y cuando estas no excedan los 36 minutos al día.
En resumidas cuentas, la normativa actual permite a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual emitir, como máximo, 20 minutos por hora de reloj de comunicaciones (comerciales y no comerciales) ajenas al programa.
También hay que tener en cuenta, que la Disposición Adicional Séptima de la Ley Audiovisual establece que no tienen consideración de publicidad y, en consecuencia, están exentos de cómputo, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico, difundidos gratuitamente. Es decir, en caso de que un prestador del servicio de comunicación audiovisual emitiera un anuncio de este tipo, no computaría dentro de los 12 minutos destinados a mensajes publicitarios.