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Nº Expediente
652/08Estado
FinalizadoÚltimo resultado
Sentencia - Estimación parcialÚltima actualización
15 Nov 2012Tipo
Expediente del TDCSector
ConductasÁmbito CNMC
CompetenciaG.50: gasolineras, concesionarios y talleres mecánicos (obsoleto) (Reglamento CEE no 3037/90)
Sentencia
Órgano jurisdiccional: Audiencia Nacional
Fallo sentencia: Estimación parcial
Nº Recurso: 607/2009
Sentencia
Órgano jurisdiccional: Audiencia Nacional
Fallo sentencia: Desestimación/Inadmisión
Nº Recurso: 636/2009
Sentencia
Órgano jurisdiccional: Audiencia Nacional
Fallo sentencia: Desestimación/Inadmisión
Nº Recurso: 528/2009
Tipo de sentencia: Firme
Sentencia
Órgano jurisdiccional: Audiencia Nacional
Fallo sentencia: Desestimación/Inadmisión
Nº Recurso: 2/2009
Documentos asociados 1
Sentencia
Órgano jurisdiccional: Tribunal Supremo
Fallo sentencia: Desestimación/Inadmisión
Nº Recurso: 2739/2010
Documentos asociados 1
Sentencia
Órgano jurisdiccional: Tribunal Supremo
Fallo sentencia: Desestimación/Inadmisión
Nº Recurso: 1489/2010
Documentos asociados 1
Sentencia
Órgano jurisdiccional: Audiencia Nacional
Fallo sentencia: Desestimación/Inadmisión
Nº Recurso: 3/2009
Documentos asociados 1
Resolución del Consejo
Contenido Resolución: Existencia de práctica prohibida
Contenido Resolución: Multa
Calificación: 81
Calificación: art. 1 Ley 16/89
Resumen: El Consejo ha analizado la especial relación que vincula a los operadores petrolíferos con los gestores de las estaciones de servicio que operan en régimen de comisionistas y revendedores a la luz de las normas de la competencia. Esta vinculación comercial implica que en la práctica los denominados formalmente contratos de comisión o de agencia no sean sino simples contratos de reventa por parte de las estaciones de servicio, sometidos por tanto a la normativa de competencia. En la medida en que estos gestores son empresarios que asumen riesgos importantes, estos deben tener libertad para fijar sus precios de venta, y por tanto la fijación directa o indirecta de los precios a los que venden su producto por parte del proveedor está prohibida por las normas de la competencia. En este contexto el Consejo de la Comisión Nacional de Competencia considera acreditado que los operadores petrolíferos REPSOL, CEPSA y BP han incurrido en una infracción contra el art.1 de la LDC y el art. 81.1 del TCE al haber fijado indirectamente el precio de venta al público en las estaciones de servicio que operadas bajo los regímenes CODO y DODO son gestionadas por empresarios independientes, empresarios que asumen riesgos no insignificantes en su actividad. El análisis realizado lleva a concluir que la forma en que los operadores petrolíferos fijan el precio al que las estaciones de servicio les compran el combustible y la forma en la que establecen las comisiones que éstos perciben como contraprestación de sus servicios, junto con otros factores de su relación comercial, elimina los incentivos de las estaciones de servicio para realizar descuentos y, por tanto, competir vía precios. En virtud de dichas prácticas, los precios máximos y precios recomendados comunicados por el operador se convierten de facto en precios fijos, eliminando la libertad del distribuidor minorista para fijar el precio de venta al público del carburante en su estación de servicio.El Consejo entiende que el efecto de estas conductas es que cada operador petrolífero controla los precios de venta al público de la práctica totalidad de las estaciones de servicio bajo su bandera, tanto de las que si puede porque las gestiona directamente, como de las que no puede, por estar gestionadas por empresarios independientes. De esta forma evitan la competencia en precios entre las estaciones de su red y también entre estaciones de servicio de redes distintas dado que los precios máximos y recomendados comunicados por las tres operadoras
Documentos asociados 1
Acuerdo de admisión a trámite por el Consejo