S/0158/09: HARINERA VILAFRANQUINA, S.A.

Denuncia

Historial del expediente S/0158/09

Resolución del Consejo - Archivo

Archivo - El Consejo de CNC por Resolución de 11 de diciembre de 2009, acordó la no incoación de procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Investigación en el expediente S/0158/09, Harinera Vilafranquina, que trae causa de la denuncia formulada por la SOCIEDAD COOPERATIVA ALTO EBRO contra HARINERA VILAFRANQUINA, S.A. y HARINERA LA META, S.A. por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).La denunciante, ALTO EBRO, es una cooperativa de ulterior grado que se dedica principalmente a la comercialización del cereal y oleaginosas que producen los agricultores socios de las cooperativas de base. Opera fundamentalmente en Álava, Burgos y La Rioja y considera que las denunciadas infringen el artículo 1, así como el artículo 2.1 y 2.2 a) y 2.2 b) de la Ley de Defensa de la Competencia porque dice, “la concentración de las ventas y las compras en manos de muy pocos grupos, lo que está provocando un gran oligopolio en las ventas al consumidor y en las compras al productor”.Las denunciadas son empresas activas en el sector harinero, fabricación y venta de productos de molinería, pero no en la producción y venta de cereal.La DI ha realizado la valoración de las prácticas denunciadas desde el punto de vista de posibles indicios de infracción del artículo 1 y 2 de la LDC.Por lo que se refiere a la infracción del artículo 1 de la LDC, la prohibición de todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional, como bien dice la DI la denunciante no aporta elemento ni indicio alguno de la existencia de acuerdo entre las denunciadas, ni en la denuncia inicial ni en las posteriores solicitudes de información que se le han hecho. Por tanto la DI concluye y el Consejo está de acuerdo, en que no se aprecian indicios racionales de acuerdo anticompetitivo entre VILAFRANQUINA y LA META que aconsejen la apertura de un procedimiento sancionador.Por lo que se refiere a la existencia de indicios de conductas en infracción del artículo 2 de la LDC, aunque las cuotas entre ambas podrían alcanzar el 40%, dadas las características del mercado que no permite presumir la posibilidad de una independencia de comportamiento de competidores y clientes, la DI no aprecia que exista posición de dominio individual o conjunta. En todo caso la no se aprecian indicios de abuso en el mercado de productos de molinería.Por ultimo no se aprecian indicios de discriminación de precios entre lo proveedores de un mercado como el del trigo en el que hay una gran transparencia de precios.Por tanto el Consejo, al no apreciar indicios de infracción de los artículos 1 y 2 de la LDC en las conductas denunciadas de VILLAFRANQUINA y LA META, recogiendo la propuesta de la Dirección de Investigación concluye que de conformidad con el artículo 49.3 de la misma Ley no procede incoar procedimiento sancionador y en consecuencia acuerda archivar las actuaciones llevadas a cabo por la DI en este expediente.  

S-0158-09.pdf

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NÚMERO

S/0158/09

Finalizado

ÁMBITO

  • Competencia

SECTORES

  • C.106: fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos (REGLAMENTO CE No 1893/2006 NACE rev2)